Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 25 DE NOVIEMBRE DE 2025 LUZ NELLY BERMUDEZ CAÑAVERAL MARÍA EUGENIA RUÍZ MEJÍA 05001310501120220038001 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO MANDAMIENTO DE PAGO REVOCA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la decisión de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo laboral conexo promovido por la señora LUZ NELLY BERMUDEZ CAÑAVERAL, contra la señora MARÍA EUGENIA RUÍZ MEJÍA. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES Mediante proceso ejecutivo laboral conexo, la señora LUZ NELLY BERMUDEZ CAÑAVERAL, solicita MANDAMIENTO DE PAGO contra la señora MARÍA EUGENIA RUÍZ MEJÍA, por los siguientes conceptos: “1.
Por el valor de las cotizaciones o aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a manera de cálculo actuarial adeudados de forma interrumpida entre los años 1980 y 1992 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 (puntualmente entre 13 de febrero de 1980 y el 19 de enero de 1984, y entre el 13 de mayo de 1989 y el 30 de marzo de 1992), con destino a la AFP Colpensiones, más los intereses e indexación. 2.
Por las costas del proceso ejecutivo.” Y como sustento fáctico de las referidas pretensiones, la parte ejecutante manifestó que la aquí ejecutante laboró al servicio de ejecutada desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 13 de diciembre de 2004, extremos laborales que fueron determinados en decisiones judiciales, de fechas 28 de noviembre de 2008, y del 20 de agosto de 2009, dictadas por el Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y por la Sala 3ª de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
Que el estar enterada la señora MARÍA EUGENIA RUÍZ MEJÍA de la existencia de una obligación expresa, clara y exigible para con la ejecutante, ambas partes suscribieron un contrato de transacción -con la salvedad de prestar aquel mérito ejecutivo (véase clausula 6ª)-, donde la ex empleadora en mención se comprometió a cancelar una suma de dinero por cuotas, además, de cubrir de manera íntegra las cotizaciones adeudadas, quedando plasmada esta obligación en la cláusula 4ª, así: “(…) EN CUANTO A LAS SEMANAS QUE SE DEBEN POR CONCEPTO DE PENSIONES, MARIA EUGENIA RUIZ SE COMPROMETE A IR AL SEGURO SOCIAL A ACTUALIZAR Y PAGAR LAS SEMANAS ATRASADAS EN FAVOR DE LUZ NELLY BERMUDEZ”.
Que las cotizaciones adeudadas, equivalen a 350,71 semanas, comprendidas entre 13 de febrero de 1980 y el 19 de enero de 1984, y entre el 13 de mayo de 1989 y el 30 de marzo de 1992, y resultan necesarias para que la ejecutante logre acceder a la pensión de vejez, pues ya cuenta en la actualidad con 62 años de edad. Finalmente alude la activa, que la obligación convenida entre las partes es clara, expresa y actualmente exigible, no sometida a prescripción, y está constituida por un título complejo (sentencias de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 1ª y 2ª instancia donde se delimitan los extremos temporales de la relación laboral, contrato de transacción e historia laboral).
Previo a resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, el juez de primer grado, mediante proveído del 16 de enero de 2023, ordenó oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en el término de quince (15) días, realice el cálculo actuarial entre el 13 de febrero de 1980 hasta el 19 de enero de 1984 y entre el 13 de mayo de 1989 hasta el 30 de marzo de 1992 de la señora LUZ NELLY BERMÚDEZ CAÑAVERAL.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA. Mediante auto del 6 de junio de 2025, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., decidió ABSTENERSE de librar el mandamiento diligencias, ejecutivo previa solicitado, cancelación disponiendo de su el radicación archivo de en registro el las correspondiente. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que el mandamiento de pago propuesto por la parte ejecutante era improcedente, toda vez que la demanda ejecutiva presentada, no tiene un título ejecutivo valido que la avale y no obra providencia judicial o documento emanado de la demandada, claro, expreso y exigible, del cual se pueda se extraer que la misma se hubiere obligado al pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a manera de cálculo actuarial de los periodos del 13 de febrero de 1980 y el 19 de enero de 1984, y entre el 13 de mayo de 1989 y el 30 de marzo de 1992, más los intereses e indexación. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La referida decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte ejecutante, quien expresó su inconformismo frente al Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 auto interlocutorio que negó el mandamiento de pago solicitado, pues considera que en derecho, una transacción puede actuar como título ejecutivo o fuente de ejecución cuando se utiliza para finalizar un litigio pendiente o evitar uno futuro, siempre y cuando las partes involucradas tengan la capacidad de disponer libremente de sus derechos.
La transacción, al ser un contrato, crea obligaciones entre las partes que, si no se cumplen, pueden ser ejecutadas por la vía judicial. Indicó que la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia también tiene adoctrinado que en el ordenamiento vigente no existe una norma que exija la protocolización o elevación a escritura pública del contrato de transacción para que este sea válido.
Lo anterior toda vez que basta que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva. Por ello, se ha establecido que este contrato es de naturaleza declarativa en relación con los derechos que forman el punto de discusión y no trasmitida, por lo que es suficiente para su perfeccionamiento el acuerdo entre las partes.
Que la Alta Corporación también ha indicado que la conciliación o la transacción resulta muy diferente a la ejecución o cumplimiento de este convenio, toda vez que esta efectivización implica ejecución formal de algunos actos o no y no es de la esencia de la transacción. Que si bien pueden constar por separado la transacción y su disposición, la primera a través de un documento privado y la segunda por un acto notarial, no existe prohibición para que los interesados efectúen todo por esta última vía, bajo el entendido que es por voluntad de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa vigente (SC8220-2016 del 20/06/2016).
También expuso que los documentos aportados están revestidos de la presunción de autenticidad que trae consigo el artículo 244 del CGP el Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 cual se torna como principio clave en materia de títulos ejecutivos, ya que establece que los documentos se consideran válidos y auténticos hasta que se demuestre lo contrario mediante la tacha de falsedad.
Aseguró que el juez de primer grado incurrió en un exceso ritual manifiesto, fustigado hasta la saciedad por la jurisprudencia nacional, en un tema de especiales y muy sensibles contornos, como lo es el pago de aportes pensionales cuando está acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes. Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CP.T y S.S., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001. La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la parte ejecutante, sobre el auto interlocutorio a través del cual el A Quo se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la señora MARÍA EUGENIA RUÍZ MEJÍA, al estimar no satisfechos los requisitos que debe tener el título ejecutivo, providencia que en efecto es apelable, al tenor de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS.
Sea lo primero, -a efectos de resolver lo pertinente-, que un documento aducido como TÍTULO EJECUTIVO debe gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Conforme a la jurisprudencia nacional, el “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.
Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta” (Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-068601(13436).
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 Y en esos precisos términos se encuentra redactado el concepto de TÍTULO EJECUTIVO, en nuestro estatuto procesal, art. 422 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Y luego de verificarse la existencia de un título ejecutivo, le corresponde al funcionario judicial de conocimiento, librar el MANDAMIENTO DE PAGO correspondiente, el cual debe estar acorde a los lineamientos procesales contenidos en el art. 430 del Código General del Proceso, veamos: “ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala).
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 CASO CONCRETO El en presente asunto el TÍTULO JUDICIAL cuyo cobro coactivo persigue la parte ejecutante – LUZ NELLY BERMÚDEZ CAÑAVERAL, lo constituyen las sentencias ordinarias laborales de primera y segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2008, y 20 de agosto de 2009, proferidas por el Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión Laboral de este mismo Tribunal de Distrito Judicial, respectivamente, así como un acta de transacción suscrita el 25 de agosto de 2011 por las señoras LUZ NELLY BERMÚDEZ CAÑAVERAL y MARÍA EUGENIA RUÍZ MEJÍA, visibles a folios 24 al 51 y 54 al 55 del archivo PDF 002.
Igualmente, y al tratarse de un proceso ejecutivo laboral CONEXO, obra el cuaderno contentivo del proceso ordinario laboral el cual fue tramite bajo el radicado único nacional 05001-31-05-011-2006-01127-00 (archivo PDF 001), que también se entiende integrado al título ejecutivo complejo. Analizada entonces la anterior prueba documental, se observa que la señora LUZ NELLY BERMÚDEZ CAÑAVERAL reclamó en proceso ordinario laboral las siguientes pretensiones: 1o) Declarar que entre el club de Médicos Internos y Residentes del Hospital San Vicente de Paúl - Cafetería y Restaurante, de propiedad de la Señora María Eugenia Ruiz Mejía y nuestra poderdante, Señora Nelly Bermúdez Cañaveral, existió una relación laboral de carácter indefinido desde el 13 de Febrero de 1.980 y el 13 de Diciembre de 2.004.2o) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de todas las pretensiones pedidas en los hechos de la demanda, como son: Cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, subsidio familiar, seguridad social (pensión) y las indemnizaciones de despido injusto y falta de pago oportuno.3o) Que se ordene el pago de las cotizaciones retenidas y no pagadas al I.S.S. pensiones para que la demandante Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 asegure su derecho a la pensión de vejez cuando cumpla la edad.4o) Que se condene en costas a la demandada” (Negrillas de la Sala).
Y luego en la audiencia de conciliación obligatoria, celebrada el día 13 de marzo de 2008, las partes decidieron conciliar la pretensión relativa al pago de aportes a seguridad social en pensiones, y continuar el trámite del proceso por las restantes pretensiones (folios 102 al 106 del archivo PDF 001), veamos: En dicha conciliación aprobada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la ejecutada MARÍA EUGENIA RUÍZ MEJÍA, se comprometió al pago de los aportes pensionales adeudados durante la vigencia de la relación laboral, pago que efectuaría una vez el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entregara el resultado de la liquidación de dichos aportes.
Y toda vez que, en la contestación a la demanda ordinaria laboral, la parte demandada no controvirtió los hechos relativos a la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales (13 de febrero de 1980 hasta el 13 de diciembre de 2004), tal circunstancia fue tenida como un hecho cierto e indiscutido en el proceso, dejándose al margen de la fijación del Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 litigio; así quedó consignado en la sentencia ordinaria laboral de primera instancia (folios 129 del archivo PDF 001).
En dicha sentencia, el debate probatorio se centró únicamente en la procedencia o no de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas. Obteniéndose sentencia parcialmente condenatoria en primera instancia el día 28 de noviembre de 2008, en contra de la señora MARÍA EUGENIA RUÍZ MEJÍA, a quien se le ordenó pagar la suma de $302.704 a título de reajuste de prestaciones sociales, así como las costas procesales de la primera instancia. Luego, al desatarse el recuso de alzada formulado por la parte demandante, este mismo Tribunal de Distrito Judicial en sentencia del 20 de agosto de 2009 (folios 156 al 169 del archivo PDF 001) ADICIONÓ la condena en lo relativo al auxilio de cesantías por los años 2002, 2003, y 2004, calculado en la suma de $999.000 a cargo de la demandada, absteniéndose el A Quem de imponer costas procesales en la segunda instancia. También se percata la Sala que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, las mismas partes suscribieron un ACTA DE TRANSACCIÓN privada de fecha 25 de agosto de 2011 (folios 54 y 55 del archivo PDF 002), en la que se acordó lo siguiente: “PRIMERA: La DEUDORA y la ACREEDORA se ponen de acuerdo en que la deuda quede en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000=).
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 SEGUNDA: La Sra. MARÍA EUGENIA RUIZ MEJÍA se compromete a pagar en 15 cuotas mensuales iguales de CIEN MIL PESOS ($100.000=) empezando el 25 de Septiembre de 2011. TERCERA: La Sra. MARÍA EUGENIA se compromete a consignar los dineros en la cuenta de ahorros 10340849662 a nombre de MARGARITA MARÍA PEÑA GÓMEZ.
CUARTA: En cuanto a las semanas que se deben por concepto de pensiones, MARÍA EUGENIA RUIZ se compromete a ir al Seguro Social a actualizar y a pagar las semanas atrasadas en favor de LUZ NELLY BERMÚDEZ. QUINTA: La ACREEDORA LUZ NELLY BERMÚDEZ CAÑAVERAL acepta estas condiciones de pago.
SEXTO: Acuerdan las partes que el primer incumplimiento en el pago de las cuotas dará derecho a la Sra. LUZ NELLY BERMÚDEZ para acudir a los jueces competentes para hacer proceso ejecutivo.” Efectuada entonces una valoración individual y conjunta de la prueba documental, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que la obligación clara, expresa y exigible constitutiva del título ejecutivo, realmente tuvo su génesis en la audiencia de conciliación celebrada ante el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 13 de marzo de 2008, allí las partes conciliaron lo relativo al pago de los aportes pensionales no realizados durante la vigencia de la relación laboral, conciliación que, al haber sido aprobada por el funcionario judicial competente, indudablemente hizo transito a cosa juzgada y pasó a prestar mérito ejecutivo.
Ahora, como la parte ejecutante aduce la existencia de un TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO, y que el juez de primer grado no analizó lo manifestado y acordado por las mismas partes en la referida audiencia de conciliación judicial, no era dable negar el mandamiento de pago solicitado, previo estudio de uno de los documentos integrantes del título.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio objeto de apelación, para en su lugar ordenar al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a realizar un nuevo estudio sobre la viabilidad o no del mandamiento de pago deprecado en el que se incluya lo conciliado en audiencia pública realizada el 13 de marzo de 2008 ante el mismo despacho judicial al interior del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-011-2006-01127-00, que obra en el archivo PDF 001, máxime que, al tratarse de un proceso ejecutivo laboral conexo, todas las pruebas del proceso ordinario deben ser valoradas y analizadas por el A Quo.
Sin costas en esta instancia. V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 6 de junio de 2025, para en su lugar, ORDENAR al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN realizar un nuevo estudio sobre la viabilidad o no del mandamiento de pago deprecado, en el que se incluya lo conciliado en audiencia pública realizada el 13 de marzo de 2008 al interior del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-011-2006-01127-00, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Firmado Por: Que la presente providencia se notificó por Estados del 26 de noviembre de 2025.
Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2aae5465891015b71eda0ef60e0e548d625ac41a95b40a656657ebb163 38b5b7 Documento generado en 25/11/2025 01:48:06 PM Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00380-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica