Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01120180011101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.382, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) MARÍA ALEJANDRA MULATO GARCÍA en calidad de compañera permanente del señor ARTURO MONTAÑO, en contra de COLPENSIONES; integrando como litisconsorte a la señora MARÍA VIRGINIA CHARA.

Bajo radicación 760013105-011-2018-00111-01. En esta ocasión se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN presentada por COLPENSIONES contra de la sentencia No.27 del 05 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer pensión de sobrevivientes por el deceso del pensionado por vejez ARTURO MONTAÑO. Prestación concedida en un 100% a la señora MARÍA VIRGINIA CHARA, en el valor de la pensión de vejez que disfrutaba el señor MONTAÑO. Condena a pagar retroactivo a favor de la demandante desde el 18 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2025 por $97.427.709, suma que debe ser pagada de manera indexada.

ABSUELVE a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. MARÍA ALEJANDRA MULATO GARCÍA. Razones del Juzgado: i) En primer lugar, señala respecto de la demandante María Alejandra Mulato García, no obrar pruebas suficientes para acreditar la convivencia con el causante, pues se limitó a aportar dos comprobantes de pago de nómina, copia de su cédula y la reclamación ante Colpensiones, sin aportar otros elementos que sustenten su relato.

Además, pese haber solicitado prueba testimonial, ni la demandante ni el testigo comparecieron; ii) frente a la litis María Virginia Chara, concluyó que están dados los requisitos establecidos por la norma durante los últimos cinco años anteriores al óbito del señor Montaño, toda vez que se logró probar la convivencia y ayuda mutua entre los compañeros, tal como lo demuestran las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso de las señoras Tulia Janet Bustamante y Zoila Rosa Valdez Ocoró, encontrando las declaraciones coherentes y razonables, dándole plena credibilidad además porque las mismas coinciden con el dicho rendido por la misma señora María Virginia en su interrogatorio de parte respecto al inicio de la relación con el causante desde año 2005 hasta su fallecimiento en 2017.

Afirmación de la que también da cuenta las declaraciones extra juicio de Óscar Jairo de Cuela y Estela Vázquez y la solicitud para reconocimiento del incremento pensional impetrada por el causante por quien era a cargo su compañera María Virginia Chara; iii) Así las cosas, quedó demostrada la calidad de compañera permanente del señor ARTURO MONTAÑO, y convivencia real y efectiva desde el año 2005 hasta el año 2017, fecha en la que falleció el causante, en consecuencia, accede al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con su retroactivo, pago que deberá hacer la entidad demandada de manera indexada; iv) sin prescripción pues el derecho a la sustitución se causó el 30 de diciembre de 2017, fecha de deceso del Pensionado y la demanda fue radicada el 1 de marzo 2018; v).

Costas a cargo de la parte demandada. Apelación Colpensiones: i) Si bien la normativa indica que se debe acreditar unos lazos de afecto y relación de pareja por parte de quién pretende ser beneficiaria de la prestación económica, lo cierto es que también se debe acreditar la dependencia económica, situación que no aconteció en el proceso, pues las testigos si bien declararon respecto la relación que sostuvo la señora María Virginia para con el causante Arturo, lo cierto es que no se acreditó a través de ningún medio probatorio esa dependencia económica.

Además, la señora María Virginia en ningún momento realizó la reclamación administrativa, lo cual permite inferir que no requería del apoyo económico que dejó el causante, en tal sentido solicita revocar la sentencia proferida. MARÍA ALEJANDRA MULATO GARCÍA en contra de COLPENSIONES Situación procesal que para su dilucidación exige poner de presente que la base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por el A quo, razón por la cual procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponda.

S E N T E N C I A No.343 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: La vinculada como litis MARÍA VIRGINIA CHARA en calidad de compañera permanente cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, lo que no acaece con la demandante, punto que se aborda en consulta a su favor. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte del asunto litigado. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un pensionado, de quien se alega devenir el derecho el 30 de diciembre de 20171, inicialmente la norma reguladora del caso es la vigente a la fecha del óbito, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., para este caso el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 del año 2003.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En esa dirección, el causante ARTURO MONTAÑO falleció el 30 de diciembre de 2017, siendo para esa data pensionado por el ISS por vejez mediante resolución 001919 de 20052. Se presentó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora MARÍA ALEJANDRA MULATO GARCÍA en calidad de compañera permanente3, siendo integrada dentro del proceso ordinario como litisconsorte, la señora MARÍA VIRGINIA CHARA también en calidad de compañera permanente y a favor de quien el Juzgado de instancia reconoció la prestación económica en un 100% considerando que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003.

Respecto de la consulta en favor de la demandante, la señora MULATO GARCÍA, revisada la demanda y anexos, así como la carpeta administrativa aportada por la entidad, no se cuenta con prueba alguna que acredite convivencia con el pensionado por el tiempo dispuesto en la norma. Insuficiencia probatoria que tampoco se logra subsanar por ningún otro medio probatorio, en tanto la actora no compareció a las diligencias adelantadas dentro del asunto, de ahí el no proceder reconocimiento pensional alguno a su favor, tal como lo indicó la instancia. Ahora bien, para dilucidar si la Litis MARÍA VIRGINIA CHARA es beneficiaria de dicha prestación, tenemos que en el plenario obran declaraciones extra juicio de los señores (a) ÓSCAR JAIRO REJUELA y ESTELLA VÁZQUEZ PIEDRAHITA de data 10 de febrero de 2014, con la que se evidencia que aquella y el causante convivieron como pareja por espacio de 9 años contados desde el año 2004 hasta la fecha de la declaración en 2014 de cuya Unión no existen hijos, además que el señor Arturo Montaño era la persona encargada de velar por el bienestar y subsistencia del hogar, suministrándole todo lo necesario a su compañera.4 1 Pág. 11 archivo 04CarpetaAdmin (Cuaderno Juzgado) Pág. 01 archivo 04CarpetaAdmin (Cuaderno Juzgado) 3 Pág. 22 archivo 01 4 Pág. 02 archivo 04CarpetaAdmin (Cuaderno Juzgado) 2 2 MARÍA ALEJANDRA MULATO GARCÍA en contra de COLPENSIONES Así mismo, es de precisar la existencia de documentación mediante la cual el mismo causante, el señor Arturo Montaño, solicitó el reconocimiento del incremento del 14% por su compañera Permanente María Virginia Chara radicada ante Colpensiones el 14 de febrero de 20145, dando cuenta del asunto litigiado, la convivencia de la pareja, claro está hasta la fecha de la solicitud.

En el proceso, en interrogatorio de parte que absolvió la señora Chara (audio audiencia, min 08:11), afirmó que inició la relación con el causante en el año 2002, no obstante, la convivencia inició y se desarrolló desde el año 2004 en el barrio La Ceiba de la ciudad de Padilla (C), hasta el fallecimiento de su compañero en 2017, que si bien, en algún momento se dedicaba a servicios varios en casas de familia, dada la delicada condición de salud del señor Montaño ella no pudo continuar con su trabajo y se dedicó completamente a su cuidado.

Información que fue corroborada con los testimonios de las señoras ZOILA ROSA VALDEZ OCORO y TULIA YANETH BUSTAMANTE, las cuales fueron coincidentes en afirmar que conocen a la demandante y el causante como su compañero permanente desde que iniciaron una relación amorosa y convivencia efectiva desde el año 2005 hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2017; que no procrearon hijos y siempre vivieron en el barrio La Ceiba en el Municipio de Padilla – Cauca, también dieron fe de los cuidados proporcionados por la Litis al señor Montaño, quien falleció en Cali en la Clínica de Occidente el 30 de diciembre de 2017, que los visitaban frecuentemente y en el caso de la señora Zoila, prestó apoyo a la señora María Virginia para que se quedara donde una prima de ella que vive en Cali durante el tiempo que el causante permaneció hospitalizado en esa ciudad y según relató “no estuviera gastando tanto pasaje de Cali hacia Padilla”.

Con lo anterior, se considera poder despacharse como corresponde el recurso de la demandada, pues resulta evidente por lo coherente de las declaraciones rendidas dentro del proceso, que la integrada a la litis si cumple con los requisitos que exige la norma, pues como se evidenció, fue ella quien convivió con el pensionado fallecido por más de doce años con anterioridad al óbito del señor Montaño, además se demostró que solventaba todos los gastos del sin que la falta de reclamación administrativa por parte de la señora María Virginia impida su reconocimiento pues fue integrada en debida forma al trámite objeto de revisión. Bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación de la demandada.

Ya en el tema de las cifras materia de condena, propio es decir que su revisión señala atención del derecho, en tanto por ser sustitución pensional se continua con la pensión decretada y pagada al causante, siendo el retroactivo de modo igual liquidado, punto sobre el cual el ponente salva el voto parcial. El retroactivo actualizado del 30 de di diciembre de 2017 al 31 de abril de 2025 asciende a la suma de $100.299.299, punto en el que se modificará la sentencia de instancia. También en consulta se debe indicar no prescribir los importes por las diferencias pensionales- sobre 14 mesadas al año por tratarse de la sustitución pensional de una prestación causada antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005-, es que, no ocurre ese fenómeno por causarse el derecho el 30 de diciembre del año 2017, y radicarse la demanda el 01 de marzo 2018 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS6.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 6 Pág. 79 archivo 04CarpetaAdmin (Cuaderno Juzgado) Pág. 07 archivo 01; cuaderno juzgado. 3 MARÍA ALEJANDRA MULATO GARCÍA en contra de COLPENSIONES

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia en consulta, solo en lo concerniente a que el retroactivo pensional generado entre el 30 de diciembre de 2017 hasta el 31 de abril de 2025, asciende a la suma de $100.299.299. Confirmar el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL7 4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

MARÍA ALEJANDRA MULATO GARCÍA en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. CALCULADA AÑO MESADA IPC Variación 2.017 $ 737.717 2.018 $ 781.242 2.019 $ 828.116 2.020 $ 877.803 2.021 $ 908.526 2.022 $ 1.000.000 2.023 $ 1.160.000 2.024 $ 1.300.000 2.025 $ 1.423.500 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final 30/12/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 1/02/2025 1/03/2025 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 Mesada adeudada 737.717,00 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 Número de mesadas 0,07 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 14,00 1,00 1,00 1,00 Deuda total mesadas 49.181,13 10.937.388,00 11.593.624,00 12.289.242,00 12.719.364,00 14.000.000,00 16.240.000,00 18.200.000,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 TOTAL 100.299.299,13 5