Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 03.Sentencia LO-2022-00311-01 Pensión de vejez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Fredis Antonio Padilla Bertel Colpensiones 4 de octubre de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2022-00311-01 El Tribunal modificó el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez peticionada, pero bajo la condición de que el ex empleador del actor pague el cálculo actuarial adeudado respecto a un período no cotizado.

Ambas partes impugnaron la decisión. Colpensiones se opuso al reconocimiento pensional; y el demandante cuestionó el condicionamiento que impuso la a quo para la efectivización de la prestación económica reclamada. Frente a ello, la Sala despacha desfavorablemente la alzada de ambos recurrentes, al considerar que la causación del derecho pensional se produce cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable -edad y tiempo de servicio-.

Por ende, al haberse reconocido en un proceso anterior la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Graficas Lealtad LTDA, y al condenarse a esa a sufragar el cálculo actuarial correspondiente, es posible contabilizar dicho tiempo a efectos de reconocer la pensión de vejez a favor del actor, pero condicionando el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte del ex empleador, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 283 del C.G.P. se extendió la condena del retroactivo pensional a la fecha de proferimiento de la presente providencia, y en sede de consulta se autorizó a Colpensiones a que en su debida oportunidad realice los descuentos correspondientes a salud. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 1- La demanda El señor Fredis Antonio Padilla Bertel demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como entidad de seguridad social, para que la justicia ordinaria condene a esta a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de noviembre de 2020, así como las mesadas causadas y la indexación. El señor Padilla Bertel fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.1 Comenta el accionante que con antelación a este juicio inició el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 700013105001-2018-00130-00, en contra de su ex empleador Gráficas Lealtad LTDA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 1.2 Según el accionante, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2019, la referida autoridad judicial condenó a Gráficas Lealtad LTDA a cancelar a su favor los aportes pensionales adeudados por falta de afiliación desde el 1° de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1995. 1.3 A pesar de lo anterior, asegura el actor que Gráficas Lealtad LTDA no ha efectuado el pago de los indicados aportes, razón por la que el 7 de marzo de 2022 solicitó a Colpensiones la apertura del trámite de cobro coactivo contra la mencionada entidad, a lo que la administradora de pensiones respondió que adelantaría las gestiones necesarias para la “corrección de las inconsistencias”. 1.4 El demandante expuso que a la fecha de presentación de la demanda tenía 64 años y contaba con 954,71 semanas cotizadas a Colpensiones, que sumadas a las que adeuda Gráficas Lealtad LTDA arrojan un total de 1300 semanas. 1.5 Por último, afirma el actor que el 21 de octubre de 2022 pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Sin embargo, su pedimento fue negado a través de la Resolución No. SUB308096 del 8 de noviembre de 2022, bajo el argumento que no contaba con la densidad de semanas requeridas. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y notificó a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la accionada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no estar afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de cobro de intereses 1 Ver archivos “08AdmisionDemandaSubsanada” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 moratorios” y “prescripción”.

Su defensa, en lo fundamental, se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Imposibilidad de contabilizar las semanas relativas al período 1992 a 1995. La accionada indicó que a Colpensiones no le es dado adelantar las acciones de cobro en contra del ex empleador del actor al no existir registro alguno de afiliación por parte de este durante el período 1992 a 1995.

Por tanto, resaltó la necesidad de que previamente se solicitara la realización del cálculo actuarial correspondiente ante la Gerencia de Ingreso por Aportes – Grupo de Cálculo Actuarial de Colpensiones, si a ello había lugar. 2.1.2 El demandante no cumple los requisitos legales para adquirir el derecho pensional. Según la demandada, el actor no cumplió la densidad de semanas exigidas en la ley2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2020, en cuantía inicial de $877.802, incluida la mesada de ley (13 mesadas), condicionado a que el ex empleador del accionante pague el cálculo actuarial correspondiente;

(ii) declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por Colpensiones; (iii) condenar a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $44.462.800, a título de retroactivo pensional causado desde el 21 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023, y la debida indexación, una vez el ex empleador efectúe el pago del cálculo actuarial correspondiente; y (iv) imponer las costas de primera instancia al demandado.

Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Cumplimiento de los requisitos legales para conceder a la prestación económica reclamada. La juzgadora de primer grado consideró que las semanas dejadas de cotizar por el ex empleador del demandante, que fueron ordenadas a través de fallo judicial pretérito, ascienden a 429, lo que sumado a las semanas que actualmente reporta el actor (1151,14), arrojan un total de 1.580,14 De otro lado, la a quo adujo que el accionante cumplió la edad mínima legal el día 21 de noviembre de 2020, por lo que, a su juicio, acredita la totalidad de los requisitos legales para otorgarle la pensión de vejez, a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 3.2 Condicionamiento para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

La a quo decidió condicionar el reconocimiento pensional al pago de los aportes pensionales faltantes por parte del ex empleador de actor (1992-1995), de conformidad a lo normado en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2 Ver archivos “10ContestacionColpensiones” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 3.3 Monto de la mesada pensional.

Para la juez de primer grado el monto de la mesada pensional corresponde al valor del salario mínimo legal, debido a que todos los aportes que realizó el actor al subsistema pensional fueron con base en ese valor. 3.4 Condena en costas de primera instancia. Las costas fueron impuestas a Colpensiones al haber resultado vencido en juicio. 4-La apelación Ambas partes impugnaron la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad pensional se opuso al reconocimiento de la prestación económica bajo los siguientes argumentos: 4.1.1 Imposibilidad de contabilizar las semanas relativas al períodos 1992 a 1995.

El mandatario judicial del ente enjuiciado adujo que parte de las semanas tenidas en cuenta para calcular la aludida prestación, no han sido efectivamente pagadas a Colpensiones por el ex empleador del accionante, Graficas Lealtad LTDA. Indicó que, pese a existir una sentencia judicial que condenó aquél a realizar el pago del cálculo actuarial, dicha decisión no se ha materializado, y Colpensiones no está facultada para adelantar acciones de cobro respecto a esos recursos. 4.1.2 El demandante no cumple los requisitos para adquirir el derecho.

Expuso que el actor no cumple con la densidad de semanas que exige la ley, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. 4.1.3 Improcedencia de la condena en costas. El apelante cuestionó su procedencia, argumentando que Colpensiones no estaba obligada a realizar las gestiones de cobro del cálculo actuarial adeudado por el ex empleador del demandante. 4.2 Fredis Antonio Padilla Bertel – Demandante El mandatario judicial del accionante impugnó de forma parcial la providencia de primera instancia, bajo el siguiente argumento: 4.2.1 El condicionamiento impuesto por la a quo para el reconocimiento de la pensión de vejez constituye una regresividad del derecho.

El mandatario judicial del actor cuestionó el condicionado impuesto por la a quo para reconocer la pensión de vejez reclamada. A criterio del censor, en su momento el accionante puso en conocimiento de la entidad pensional la existencia de la sentencia que condenó a su exempleador a pagar el cálculo actuarial relativo al período laborado desde el año 1992 hasta el año 1995 y requirió a la entidad demandada que efectuara el cobro. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 31 de octubre de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte demandada se pronunció exponiendo los mismos argumentos sustentados al momento de impugnar la sentencia. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado, la apelación formulada por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse a favor de Colpensiones, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal son los siguientes: ▪ ¿En este caso, puede afirmarse -según la jurisprudencia laboral colombiana- que Colpensiones está obligada a reconocer la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, aun sin las cotizaciones del empleador, al tratarse de un derecho fundamental? ¿O, por el contrario, ese derecho puede condicionarse al pago del cálculo actuarial por parte del empleador, en aras de preservar la sostenibilidad financiera del sistema? ▪ ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003? Para resolver los recursos de apelación la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) La falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones;

(ii) Reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) cómputo de los periodos inadvertidos por Colpensiones en el caso concreto; (iv) cálculo de la mesada pensional; (v) retroactivo pensional;

(vi) indexación reconocida; (vii) excepción de prescripción; (viii) costas en primera instancia; y (ix) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En este caso, puede afirmarse -según la jurisprudencia laboral colombiana- que Colpensiones está obligada a reconocer la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, aun sin las cotizaciones del empleador, al tratarse de un derecho fundamental? ¿O, por el contrario, ese derecho puede condicionarse al pago del cálculo actuarial por parte del empleador, en aras de preservar la sostenibilidad financiera del sistema? A criterio de la Sala, sí es posible condenar al fondo de pensiones a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez aun cuando el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el trabajador no ha sido cancelado por su empleador, debido a que la 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 causación del derecho se produce cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable -edad y tiempo de servicio-, momento en que el afiliado adquiere su estatus de pensionado.

Sin embargo, el disfrute o pago de la pensión de vejez debe condicionarse a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte del ex empleador, en aras de evitar un detrimento patrimonial al subsistema pensional. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencias SL1140-2020, SL28792020, SL1284-2023 y SL393-2024.

A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 La falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones La afiliación es el mecanismo que permite el acceso al sistema de seguridad social y constituye el fundamento de los derechos y obligaciones que este otorga e impone. En consecuencia, la pertenencia al sistema depende de la afiliación, de manera que nadie puede considerarse parte de este sin haber sido previamente afiliado.

La falta de afiliación es la omisión en la que incurre el empleador al no vincular a su trabajador al fondo de pensiones correspondiente, caso en el que el fondo pensional desconoce la existencia de la relación laboral. Cuando esto ocurre, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la desidia de su patrono en realizar el pago de las cotizaciones correspondientes.

A partir de la sentencia SL 9856-2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado el criterio según el cual en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.

Inclusive, dicha posición se ha ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, solución que a la fecha permanece, en los eventos en que la falta de afiliación se deba a la ausencia de cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 19937.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU226-2019, expuso lo siguiente: 5.8. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en varias ocasiones de casos en los que el empleador cumple el deber de afiliación, pero se constituye en mora frente a las cotizaciones.

Ese no es el objeto de estudio en esta ocasión. Como se puso de presente desde la formulación del problema jurídico, la cuestión dogmática que ocupa la atención de la Sala es, principalmente, las consecuencias derivadas de la omisión de la primera de las obligaciones en materia pensional, a saber: la afiliación. 5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.[1] En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva. 5.11.

La diferenciación de los eventos en los que se da el incumplimiento bajo mención adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que se da por una única vez y no se extingue. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: “[l]a afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones” 7.1.2 Reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que para exigir al fondo de pensiones el reconocimiento pensional, cuando ha habido falta de afiliación, debe necesariamente haberse acreditado que el beneficiario laboró al servicio del patrón que presuntamente omitió el pago de los aportes, pues no de otra manera se origina el derecho a que se computen como válidos dichos tiempos para obtener una pensión de vejez.

En sentencia SL2943-2020, la Corte explicó que: Aclarado lo previo, impera resaltar, con relevancia para el caso, que la Corporación ha definido, en su más reciente jurisprudencia, que no es exigible a la administradora pensional que adelante acciones de cobro ante el empleador que no afilió a su trabajador al sistema pensional, a diferencia de lo que sucede con los casos de afiliación con aportes en mora y, por ende, la omisión del fondo en ese sentido no implica que deba tener en cuenta las semanas correspondientes, a efectos de calcular el cumplimiento de requisitos de la pensión de vejez, puesto que, para que se le ordene incluirlas, es menester que el contratante omiso en la vinculación, le traslade el valor correspondiente al cálculo actuarial, para lo cual resulta imprescindible que sea condenado en ese sentido, lo que demanda su presencia en el proceso judicial respectivo.

El lineamiento trazado por el máximo órgano de esta jurisdicción ha clarificado el tema, exponiendo nítidamente que para poder exigir a la administradora el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliación, debe ordenarse al empleador que traslade la suma correspondiente al cálculo actuarial que se liquide, el cual estará representado por un bono o título pensional, para lo que necesariamente se requiere la vinculación del patrono al pleito judicial.

En ese sentido, se han venido direccionando las decisiones emitidas por el máximo órgano de esta jurisdicción, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL4334-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL5312-2019, correspondientes a procesos en los que se ha demandado, tanto al empleador omiso en la afiliación como a la administradora, en las que se ha ordenado al primero pagarle a la segunda el cálculo actuarial y a ésta, que tenga en cuenta el tiempo servido, como cotizado, para la determinación de las semanas pensionales necesarias.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL16086-2015, se puntualizó lo siguiente: 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobro del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó: “Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.

“Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.

En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” De acuerdo con lo anterior, las semanas efectivamente laboradas por el trabajador que no hubieren sido cotizadas al sistema pensional por falta de afiliación de su empleador, pueden ser contabilizadas para efectos del reconocimiento pensional, sin que sea necesario el pago del cálculo actuarial.

Sin embargo, el pago efectivo de la prestación económica por parte de la administradora de pensiones solo será posible cuando el exempleador efectúe la cancelación de dicho cálculo actuarial, ello en consideración al principio de sostenibilidad financiera del subsistema pensional. Al respecto, en sentencia SL1515-2018, la Corte adoctrinó lo siguiente: En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.

Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).

Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite. En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.

(Negrillas fuera de texto) Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL393-2024, al referirse al pago de la pensión de vejez en un asunto en el que reconoció el derecho pensional teniendo en cuenta un tiempo dejado de cotizar por el ex empleador del trabajador por falta de afiliación, condicionó el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial a favor de la entidad pensional.

Al respecto, indicó lo siguiente: De lo precedente puede colegirse que el actor consolidó la pensión de vejez reclamada, la cual se causó a partir del 3 de febrero de 2013, tal como lo fijó el a quo. Ahora, para la cancelación del derecho pensional teniendo en cuenta el cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020), a continuación, se fijarán los parámetros que Colpensiones debe tener en cuenta para su reconocimiento, así Ahora, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al referirse a los tiempos laborados y no cotizados por el empleador por falta de afiliación, dispone que para validar esos períodos …el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Importa recordar que el principio de sostenibilidad financiera obliga a los funcionarios judiciales a impedir el detrimento patrimonial de las administradoras de pensiones, por ejemplo, con la concesión de prestaciones económicas que no cumplan las exigencias para su consolidación y disfrute. Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política dispone lo siguiente: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-266/2003, adoctrinó lo siguiente: 92. Además, la Corte ha reconocido que la sostenibilidad financiera es un principio propiamente dicho. Principio que, como tal, no se opone al derecho a la seguridad social, pues, al contrario, pretende desarrollarlo. En ese sentido, ha expresado que la sostenibilidad “guarda una importante relación, no solo con la universalidad, sino también con la 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 satisfacción misma del derecho a la seguridad social.

Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este principio simultáneamente con los avances en cobertura “es una condición dirigida a la preservación del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garantía del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garantía de los derechos fundamentales es ineludible”. 93.

Al mismo tiempo, ha indicado la Sala Plena que el reconocimiento de prestaciones pensionales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la ley, puede afectar el principio de la sostenibilidad financiera. Sobre esto ha manifestado que “el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 48 superior, que prohíben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones mínimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho”.

Igualmente, ha expuesto que la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto principio, puede ponderarse, en los casos concretos, “a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Bajo esa línea de pensamiento, considera esta Magistratura que, al condicionarse el pago de la pensión de vejez a la cancelación del cálculo actuarial, se está salvaguardando la sostenibilidad financiera del subsistema pensional.

Esto debido a que solo cuando la administradora de pensiones cuente con los recursos dejados de cotizar por el empleador, es que podrá hacer el desembolso de las mesadas pensionales a su cargo. Con el anterior razonamiento y haciendo un estudio más detallado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esta Magistratura recoge cualquier criterio contrario que se haya adoptado en oportunidades pretéritas (sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 7000131050022016-00015-01).

En ese sentido, se morigera la postura asumida por este Tribunal en el sentido de condicionar el pago de la pensión de vejez por parte de la entidad pensional a que se realice el pago efectivo del cálculo actuarial correspondiente por parte del exempleador del trabajador. Respecto al cambio de criterio, la Corte Constitucional ha sostenido que, En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello.

De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.

En el caso analizado, la decisión de esta Corporación se justifica en la necesidad de alinear las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos, al precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de esta forma salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de consagración constitucional.

En ese orden, con las consideraciones esbozadas en líneas anteriores se cumple la carga argumentativa requerida en este tipo de asuntos. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 7.1.3 Cómputo de los periodos inadvertidos por Colpensiones en el caso concreto El demandante aportó al plenario la sentencia proferida el 3 de septiembre de 20193, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 700013105001-2018-00130-00, seguido por el demandante en contra de Gráficas Lealtad LTDA. En la mentada providencia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante FREDY ANTONIO PADILLA BERTEL y la demandada GRÁFICAS LEALTAD LTDA., representada legalmente por el señor PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 01 de enero de 1992 y el 20 de septiembre de 2016.

CUARTO: CONDENAR la (sic) demandada GRÁFICAS LEALTAD LTDA, a efectuar el pago de los aportes en Pensión correspondientes al tiempo servido por el demandante FREDY ANTONIO PADILLA BERTEL, comprendido entre el 01 de enero de 1992 y el 20 de septiembre de 2016, que no se hayan realizado aún, en la entidad de Seguridad Social en Pensión a la cual se encuentra afiliado el demandante, en este caso a COLPENSIONES ” Así mismo, se anexó la certificación expedida el 25 de febrero de 20224, por la mencionada dependencia judicial, en la que se hizo constar que la sentencia citada se encuentra ejecutoriada.

De acuerdo con lo anterior, a través del fallo judicial del septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, condenó al ex empleador del demandante Gráficas Lealtad LTDA- a efectuar el pago de los aportes pensionales dejados de pagar desde el 1° de enero de 1992 y el 20 de septiembre de 2016. Ahora, revisada la historia laboral del demandante, actualizada a corte 11 de julio de 20235, se evidencia que el período que su ex empleador dejó de cotizar al sistema por falta de reporte de novedad de ingreso fue el correspondiente al período del 1° de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1995.

Esto debido a que a partir del 1° de diciembre de 1995 la mencionada entidad empezó a efectuar los aportes al subsistema pensional. Bajo ese orden de ideas, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es válido contabilizar el aludido período que corresponde a 201 semanas. En consecuencia, la Sala despachará de forma desfavorable las apelaciones formuladas por ambas partes y confirmará la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.2 Grado jurisdiccional de consulta 7.2.1 ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003? La respuesta es positiva, debido a que el demandante cumplió la edad pensional el día 21 de noviembre de 2020 y acredita un total de 1365,57 semanas. 3 Ver folios 6-8 de la demanda 4 Ver folio 22 del archivo “11ExpedienteAdministrativo” del cuaderno principal 5 Ver folios 273-281 del archivo “11ExpedienteAdministrativo” del cuaderno principal 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 Fíjese que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 dispone lo siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Lo anterior se ilustra a continuación: Año 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Edad hombres 60 60 60 60 60 60 60 60 60 60 62 62 Semanas 1000 1050 1075 1100 1125 1150 1175 1200 1225 1250 1275 1300 Al analizar si el accionante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que el cumplió 62 años el 21 de noviembre de 2020, época para la que la norma exigía 1.300 semanas.

Sin embargo, el actor siguió efectuando cotizaciones al subsistema pensional hasta el 30 de marzo de 2023, data el actor contaba con 1365,57 semanas. Lo que lleva a esta Sala a concluir que, en efecto, cumple los requisitos previstos en la norma para obtener su derecho a la pensión de vejez, pero a partir del 1° de abril de 2023, cuando mostró la intención de no seguir cotizando al sistema, pues a pesar de no haberse desafiliado, no se observa que en fechas posteriores hubiere efectuado cotizaciones.

Por lo anterior, esta Magistratura modificará los ordinales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. 7.2.2 Cálculo de la mesada pensional A consideración de la Sala, el IBL aplicable al presente caso es el que contempla el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios percibidos por el trabajador durante los diez años anteriores a la fecha del reconocimiento pensional o el promedio de 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 toda la vida laboral, cuando este último resulte más favorable al trabajador.

Y la tasa de reemplazo es la prevista en el artículo 34 ibidem. Ahora, como quiera que la mesada pensional que reconoció la juzgadora de primera instancia equivale al salario mínimo legal mensual vigente, no es necesario efectuar cálculo alguno por parte de esta Corporación, debido a que por disposición del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional no podrá ser inferior a ese monto, y en atención a que el demandante no interpuso recurso de apelación en contra de ese punto, no es dable a la Sala entrar a analizar si la mesada debió concederse en una cuantía mayor. 7.2.3 Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional causado, considera la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el retroactivo pensional se extenderá hasta la fecha de emisión del presente fallo, así: Retroactivo del 01 de abril de 2023 a 30 de mayo de 2025 Año Mesada N° Mesadas Retroactivo 2020 $877.802 2,3 $2.048.204 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 2023 2024 2025 $1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 Total retroactivo 13 13 13 5 $13.000.000 $15.080.000 $16.900.000 $7.117.500 $65.956.542 De acuerdo con lo anterior, es necesario modificar el ordinal tercero de la providencia examinada, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a favor del actor la suma de $65.956.542, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 21 de noviembre de 2020 hasta el 30 de mayo de 2025, suma que deberá ser indexada, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.

Adicionalmente, se autorizará a Colpensiones a efectuar el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante. 7.2.4 Indexación reconocida En lo que respecta a la indexación de la anterior suma, encuentra la Sala que la misma es procedente, en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-20239. 7.2.5 Excepción de prescripción Colpensiones alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción. Sin embargo, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo en lo que a esta 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 arista se refiere como quiera que la pensión de vejez fue solicitada por el actor el 7 de marzo de 2022; la misma fue negada por medio de la Resolución No. SUB308096 del 8 de noviembre de 2022; y la presente demanda se formuló el día 16 de diciembre de la misma anualidad6, razón por la que no se configuró el fenómeno prescriptivo. 7.2.6 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, el Tribunal estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones proponiendo excepciones de mérito.

Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones fue resuelto de forma desfavorable se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

De otro lado, no se condenará en costas al demandante al haber prosperado el recurso por él instaurado. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones, a pagar al demandante Fredis Antonio Padilla Bertel la cantidad de $65.956.542, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 21/11/2020 hasta el 30 de mayo de 2025, última mesada pensional habida a la fecha, suma que deberá indexarse en el momento que se efectúe el pago; una vez que dicho ente reciba el pago que eventualmente 6 Ver archivo “02ActaReparto” del cuaderno principal 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00311-01 arroje el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales de que se hizo mención en la parte motiva, que estarán representados en un título pensional, es decir, en forma condicionada a lo anterior.

Se autoriza a Colpensiones a que efectúe el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante.” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura;

Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 12 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (con salvamento parcial de voto) Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio 15 Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c6cead4221595d4207aa9213184022a9287e288016ab4887dbf661eca90db7a Documento generado en 06/06/2025 02:45:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica