Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2024-00426-01 DRA VELASQUEZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Diseños y Pilotajes Disepil S.A.S. Demandados: Pijao Desarrollos Corporativos S.A.S. Rad. 11001310301420240042601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 1 1.

ANTECEDENTES 1.1. En el proveído censurado, el Juez A quo negó el mandamiento de pago, por cuanto las facturas de venta adosadas como base de la ejecución, no cumplen con los requisitos de los numerales 5 a 8, 14, 16 y 18 del artículo 617 del Estatuto Tributario, referentes a la fecha y hora de generación, de expedición, constancia de validación por la DIAN, detalle de ítems, la firma digital del facturador, dirección web en la que se encuentre información del documento contenido en el código QR y los apellidos, nombre o razón social, número de Identificación Tributaria -NIT, del fabricante del software, el nombre del software y del proveedor tecnológico si lo tuviere2. 1 2 Archivo 03AutoNiegaMandamiento, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Archivo 03AutoNiegaMandamiento, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Ejecutivo 14 2024 00426 01 1.2.

Inconforme con la determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Negado el primero, se concedió la alzada el 25 de julio de 20253. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la inconformidad, el extremo ejecutante alegó que el proveído censurado desconoce y aplica de manera errónea la normatividad sobre los requisitos de la factura electrónica de venta. Señala que con la demanda aportó las certificaciones de envío y recepción, los cuales acreditan su emisión, valor, discriminación, e identificación de la entidad obligada.

En ese sentido, sostiene que no es dable que el despacho desconozca los títulos valores bajo el argumento de que corresponden únicamente a representaciones gráficas, cuando en realidad constituyen prueba de la existencia del documento electrónico contenido en un archivo digital. En consecuencia, pidió revocar el auto atacado y, en su lugar, librar mandamiento pago4. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Es sabido que, en juicios de naturaleza ejecutiva, debe acompañarse documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso. Adicionalmente, cuando se pregona la condición de título valor, debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Estatuto Cambiario.

Si se trata de una factura electrónica -como las que alude la censura-, es imperativo que se cumplan algunas condiciones particulares previstas en la reciente normatividad. 3.2. En el caso bajo análisis, se acompañaron como báculo de la acción 3 4 Archivo 06AutoConfirmaNiegaMandamiento, ib. Archivo 04RecursoReposicionSubsidioApelacion, ib. 2 Ejecutivo 14 2024 00426 01 ejecutiva las facturas electrónicas de venta FVE 103 por valor de $66.898.050,00, FVE 235 por la suma de $169.772.898,00 y FVE 238 por $5.281.014,005.

Al efecto, esa tipología de documentos constituye un avance significativo en el medio digital que permite la trazabilidad de los negocios de una manera más ágil. Su implementación ha autorizado la fluidez en las operaciones de venta de bienes o servicios donde son empleadas, entre otros beneficios que no estaban dados con la facturación comúnmente utilizada durante varios lustros en nuestro País. Es, por tanto, una realidad que materializa disposiciones normativas, la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 –artículo 26, Estatuto Tributario, atinentes al uso de los mensajes de datos, comercio electrónico, prácticas parafiscales, entre otras.

Al tenor del numeral 1°, artículo 2 del Decreto 2242 de 2015, la factura electrónica es “…el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición… comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente…”.

El Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, ciertamente en sentencia STC-11618-20236, compendió los requisitos sustanciales que debe cumplir para que sea considerada como título valor: “ (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres 5 Páginas 5, 11 y 18 Archivo 01DemandaAnexosSecuencia, ib.

CorteSupremaJusticia Radicación 05000-22-03-000-2023-00087-01 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 3 Ejecutivo 14 2024 00426 01 (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”. En el anotado pronunciamiento, relievó que es el ejecutante quien tiene la carga de probar la existencia del cartular, para lo cual puede valerse de los siguientes medios “… a.) el formato electrónico de generación de la factura XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada …” Sin embargo, precisó: “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados… Aunado “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado…” – se resalta -. 3.3. En el asunto sub examine, el juez cognoscente negó la orden de 4 Ejecutivo 14 2024 00426 01 apremio, inicialmente, por falta de los elementos formales de los cartulares atinentes a su forma de creación, según lo señalado en el auto de reproche y, posteriormente, al momento de resolver el recurso de reposición porque “…ninguno contiene la firma del creador, sea esta impuesta de manera física o mecánica, así como tampoco se demostró que los servicios fueran prestados (art. 772), y finalmente tampoco se conoce la fecha de recibo de las facturas, ni se dejó constancia en ellas del estado del pago (numerales 2° y 3° artículo 774 del Código de Comercio)… (…) Además, en los documentos identificados con los Nos. FVE-235 y FVE238 se incluyó dentro del valor total de cada uno de ellos, rubros por conceptos de “Imprevistos 3%” y “Utilidad 4%”, que no obedecen a la venta de mercaderías ni a la prestación de ningún servicio, como así lo exige el artículo 772 del Código de Comercio”.

De acuerdo con las pautas jurisprudenciales citadas, se advierte que la decisión confutada habrá de ser revocada parcialmente, en la medida que las facturas de venta FVE 103 y FVE 238 adosadas como base de la acción, según la verificación realizada por este Tribunal, cumplen con los requisitos señalados. Al respecto, consultado el sistema de facturación de la DIAN, se evidencia a partir de los correspondientes códigos CUFE, que los títulos aludidos poseen los requisitos de su existencia, en la medida que se aportó su representación gráfica y consta que fueron validados por la DIAN.

Ahora bien, tal cual quedó consignado, existe libertad probatoria a efectos de demostrar los presupuestos atinentes al recibido de las facturas, de los bienes, y servicios prestados, así como la aceptación. En dicho sentido, la factura de venta FVE 103 posee como anexo el documento denominado “ACTA DE OBRA”, en el que se relacionan cada 5 Ejecutivo 14 2024 00426 01 uno de los rubros contenidos en ella, el cual fue rubricado en señal de aceptación el 4 de octubre de 2021, como se demuestra con la siguiente captura de pantalla, lo que permite colegir, que tanto el documento comercial como los bienes y servicios, fueron recibidos.

En el caso de la Factura FVE 235, no posee eventos asociados que acrediten tales circunstancias, ni se allegaron medios suasorios distintos que den fe sobre ello, tal como se acredita a continuación a partir de su búsqueda con el código CUFE 6 Ejecutivo 14 2024 00426 01 En dicho sentido, aquella en efecto adolece de los elementos esenciales como para adquirir mérito ejecutivo.

Finalmente, el cartular FVE 238, demuestra, según lo registrado en la plataforma del organismo de recaudo, los elementos materiales explicados; esto es, el acuse de recibido, la entrega de los bienes y servicios prestados; y, la constancia de su aceptación expresa, lo cual además fue adosado junto con el escrito introductorio. Lo anterior sin perjuicio de que contenga conceptos facturados como administración, imprevistos y utilidad, ya que ello debe ser materia de análisis en el debate correspondiente. 3.4.

En este estado de cosas, no resultó acertada la determinación del a-quo, en lo que tiene que ver con las facturas electrónicas de venta FVE 103 y FVE 238, pues los supuestos esgrimidos resultan plausibles, de manera que no resultaba adecuado negar la orden de apremio respecto de aquellas. En consecuencia, se revocará la decisión censurada, para que, en su lugar, el funcionario de primer grado adopte la decisión que considere pertinente, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto y las particularidades de cada instrumento, dentro del ámbito de su autonomía. 7 Ejecutivo 14 2024 00426 01 Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la providencia fechada 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., respecto de las facturas electrónicas de venta FVE 103 y FVE 238 para que, en su lugar, el Juez A quo, proceda conforme lo señalado en el ítem 3.4. de este proveído. CONFIRMAR en lo demás.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer causadas Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd332ac20540ccbd1b7f43e472884373b9606ec37a93a6793c849dbc31f5c543 Documento generado en 14/10/2025 11:42:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8