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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00008 - AUTO HABEAS CORPUS - 1RA INS

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) 10:31 Am Interlocutorio Proceso Accionante Accionados Vinculados 004 Hábeas Corpus JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar Cesar. Centro carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar. (Tramacua). Asunto Sentencia Primera Instancia. Procedencia Reparto Radicado 20001-22-04-003-2026-00008-00 Decisión Se niega por improcedente Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dentro del término previsto en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, este despacho procede a resolver la acción constitucional de hábeas corpus instaurada por el señor JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ, actuando en su propio nombre, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).

La presente acción se dirige en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, y se fundamenta en los hechos y consideraciones expuestos por el accionante, que serán objeto de análisis en el desarrollo de esta providencia.

HECHOS Los expone al acciónate de la siguiente manera: “• Fui capturado el 30 de mayo de 2023 a una condena de 50 meses • Tiempo físico 31 meses • El día 14 de noviembre solicite al área de jurídica EPMS le solicito al juzgado LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCION DE PENAS • El 18 de diciembre envió un reintegro de lo antes solicitado y a la fecha no eh tenida respuesta a las solicitudes toda vez que supero las tres quintas partes de la condena por lo tanto se me están violando mis derechos constitucionales y fundamentales, por eso invoco a esta CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACCION DE HABEAS CORPUS el cual debe se resuelta en 36 horas como la ley lo estipula.” ACONTECER PROCESAL Recibida por esta agencia judicial el día de ayer 13 de enero a las 21:47 horas., por loque se dispuso de forma inmediata a dar trámite a la acción de hábeas corpus, mediante providencia de la misma fecha, dirigida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, del mismo modo se ordenó vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar Cesar y al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar.

(Tramacua). En dicha providencia se requirió a la autoridad accionada y entidades vinculadas para que informara sobre la situación fáctica expuesta por el accionante. Así mismo, se ordenó comunicar la actuación al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal. Se consideró innecesaria la entrevista con el accionante, pero se advirtió a las autoridades del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el afectado que debían permanecer atentas para facilitar la comunicación virtual con este despacho en caso de ser requerida.

La decisión fue remitida directamente a las agencias demandadas y vinculadas como a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación en la misma fecha, para efectos de notificación, al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal. Dicha decisión fue enviada a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin, el 13 de enero de 2026, a las 22:02 horas1.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar: Señalaron que, el señor JUAN JOSÉ GODOY HERNÁNDEZ, fue condenado a 50 meses de prisión por punible de hurto calificado, mediante sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia del 7 de diciembre de 2023, en la cual se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, que el condenado permanece privado 1 06ConstanciaNotificacion AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00008-00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la libertad desde el 30 de mayo de 2023 y registra redenciones de pena por 4 meses, 6 días y 4 horas. Aseverarán que el INPEC solicitó el estudio de la libertad condicional, que el trámite que se encontraba en turno. Por lo que ante la interposición de una acción de habeas corpus, procedieron a resolver y reconocer el derecho a la libertad condicional, aclarando que el beneficio no es automático y requiere la constitución de caución y la suscripción de diligencia de compromiso para la expedición de la boleta de libertad.

Sostienen que no existió mora judicial injustificada, ya que el estudio se difirió por el incremento de acciones constitucionales durante la vacancia judicial y por la necesidad de resolver previamente asuntos de redención de pena. Asimismo, enfatizan que el habeas corpus no puede utilizarse como una tercera instancia ni como mecanismo para presionar decisiones judiciales, advirtiendo sobre el abuso del derecho y la temeridad en la presentación reiterada de estas acciones.

Finalmente, concluyen que no hay privación ni prolongación ilegal de la libertad, pues esta obedece a una sentencia condenatoria ejecutoriada, la pena no se encuentra cumplida y el Despacho ha actuado oportunamente. En consecuencia, solicitan declarar improcedente el amparo constitucional, al no configurarse vulneración de derechos fundamentales.

Las entidades vinculadas guardaron silencio. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer y resolver las acciones constitucionales de hábeas corpus.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso la privación de la libertad del señor JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ reviste carácter ilegal. Ello, bajo el argumento expuesto por el accionante, según el cual, a pesar de haber solicitado libertad por haber cumplido con las y redención de la pena en su favor, desde el 14 de noviembre de 2025, y reiterando su solicitud el 18 de diciembre del AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00008-00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pasado calendario, y exalta el demandante que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, no ha dado tramite a su solicitud a pesar de que ya cumplió con las tres cuartas partes (3/4) para que le sea otorgada su libertad, por lo que considera se habría generado una prolongación indebida de su reclusión. Ahora bien, aunque el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006 dispone que, en todos los casos, la autoridad judicial competente deberá procurar entrevistarse con la persona en cuyo favor se interpone la acción de hábeas corpus, en el presente asunto se prescindió de dicha diligencia, toda vez que la información allegada al expediente y las respuesta presentada por el despacho judicial accionado permite establecer con claridad los hechos, pretensiones y fundamentos de la acción. De esta manera, resulta posible para el Despacho comprender plenamente los fines perseguidos por la accionante al acudir a este mecanismo constitucional.

La acción constitucional de Habeas Corpus encuentra su fundamento en el artículo 30 de la constitución política de Colombia disponiendo: “…Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”.

Así también se infiere del contenido del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, cuyo texto precisa: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro hómine”. Así las cosas, para la procedencia o no de la acción debe verificarse si se ha efectuado una captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o bien si se ha configurado una prolongación ilegal de la privación de la libertad que recaiga sobre quienes pretendan su aplicación. Conforme a los hechos narrados y la pretensión realizada el accionante, no cabe duda de que este pretende mediante una acción constitucional de Habeas Corpus, se ampare su derecho a obtener respuesta.

AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00008-00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En vista de lo descrito, resulta diáfano como en el caso puesto bajo conocimiento se pretende la aplicación de del habeas corpus con miras a obtener una respuesta a una petición, con lo cual se desborda absolutamente el objeto y ámbito de aplicación que tiene el derecho y acción constitucional de habeas corpus.

Dicho de otra forma, el habeas corpus solo tiene aplicación cuando se debata lo relacionado con la libertad individual de la persona, esto es, una detención o captura o la prolongación ilegal de esta, pero de forma alguna podrá ser utilizado para cualquier otro tipo de afectación a derechos. Si la pretensión se circunscribe a la falta de respuesta a una petición el entramado legal colombiano cuenta con diversas acciones que se pueden realizar en procura de los derechos que se consideran conculcado, no obstante, el ámbito de aplicación del habeas corpus como viene de destacarse, únicamente atañe a la libertad.

Así las cosas, resulta improcedente la pretensión incoada por el señore JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ, en tanto la acción de habeas corpus, no se encuentra llamada a abordar la problemática presentada por los accionantes quienes cuentan con otras acciones en procura de los derechos que consideren menoscabados. Cabe resaltar que, conforme a las pretensiones formuladas por el accionante y a la respuesta emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el requerimiento que dio origen a la interposición de la acción constitucional ya fue debidamente tramitado.

En consecuencia, a juicio de este Despacho y las consideraciones expuestas con antelación, resulta improcedente realizar un análisis favorable respecto de lo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de HÁBEAS CORPUS instaurada por JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, indicándoles que en contra de esta procede la impugnación, la AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00008-00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado AUTO DECIDE HÁBEAS CORPUS PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN JOSE GODOY HERNANDEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR - CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00008-00 6