Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA - Le asisten al juez de primera y única instancia, no al de segunda. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA - En segunda instancia no procede la condena por conceptos laborales no deprecados en la demanda. (…) El apelante fundamenta su inconformidad en la falta de pronunciamiento acerca de la reliquidación de prestaciones sociales y salarios devengados, bajo la premisa que el empleador no atendió el 8% de las comisiones que asegura le pagaban por viaje, solicitando al Tribunal que en ejercicio de las facultades ultra y extra petita reanalice el tema de las comisiones (…) (…) la pretensión de reliquidación de salarios y prestaciones con base en la comisión del 8% adicional al salario, al no ventilarse en primera instancia por ser ajena a las pretensiones del escrito inaugural, no es dable auspiciarlo en segunda instancia. (…) INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 65 DEL CST Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 - Su aplicación no es automática, siendo necesario el análisis de si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 65 DEL CST Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 – La reestructuración económica de la empresa no constituye una premisa definitiva que excluya automáticamente su imposición. INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 65 DEL CST Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 – Procedencia al establecerse la mala fe en el actuar de la demandada.
(…) no existen argumentos que lleven al convencimiento que para el caso particular y concreto la pasiva omitió cumplir sus obligaciones laborales, por hechos debidamente acreditados de haber actuado -en términos de la Corte- con lealtad, rectitud, de manera honesta, con sentimiento suficiente de probidad y honradez frente a su trabajador.
Por el contrario, sin razones atendibles, no sufragó oportunamente los créditos laborales en favor del trabajador, comentario extensivo a la moratoria de cesantías. (…) (…) fue equivocada la percepción que se formó el juzgado de conocimiento para absolver a la pasiva de las sanciones moratorias examinadas, bajo la premisa que la situación económica de la empresa derivó en un proceso de reestructuración, pues, el mismo fue voluntario (…) (…) dicha problemática no le es atribuible al trabajador, porque es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible, conocer el estado de la misma y prevenir lo que implicaría el no pago de las obligaciones laborales al trabajador, por ende, no es a este último a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada.
Y no es justificación, toda vez que tales circunstancias no generan, per se, el entendimiento que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues ello no genera en el empleador la facultad de dejar de cancelar las acreencias laborales a sus trabajadores (…) _____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral 1 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Juzgado de primera instancia: Demandante: Demandado: Asunto: Ordinario Laboral 523563105001-2022-00150-01 (331) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales JORGE ALBERTO MARTÍNEZ CLAVIJO TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LTDA. – TRANSCOMERINTER LTDA. Se revoca parcialmente y se adiciona sentencia I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso reseñado.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda Jorge Alberto Martínez Clavijo presenta demanda en contra de Transporte y Comercio Internacional Ltda., para que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya duración se extendió desde el 6 de mayo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2020. Indica que, el despido fue sin justa causa.
Que el empleador actuó de mala fe al omitir el pago oportuno de salarios y prestaciones. Que omitió realizar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones durante los periodos: octubre de 2017 a febrero de 2019 y de septiembre de 2019 a abril de 2020. En consecuencia, pretende que se condene a la demandada a: (i) Reajuste de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020;
(ii) Reajuste de auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, prima de servicios, dotación, auxilio de transporte y vacaciones (iii) Pago de las sanciones por el no pago de intereses a las cesantía, no consignación de las cesantía 2 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) indemnización por despido sin justa causa y la moratoria por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales.
(iv) Pago de aportes a seguridad social integral que se dejaron de pagar en los periodos de octubre de 2017 a febrero de 2019 y de septiembre de 2019 a abril de 2020 mediante cálculo actuarial ante Colpensiones. Hechos El demandante indica que fue contratado por la empresa Transcomerinter Ltda., desde el día 6 de mayo de 2017 a través de contrato laboral a término indefinido para desempeñarse como conductor de tractomula para el transporte de mercancía a diferentes ciudades de Colombia.
Refiere que desempeñó sus funciones de manera personal y directa de manera ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo de lunes a domingo dependiendo de la orden asignada por el encargado de despachar los vehículos, excediendo las 8 horas diarias y teniendo disponibilidad de 24 horas. Precisa que recibía como contraprestación un salario mensual vigente y adicionalmente le reconocían el 8% del flete de cada viaje por concepto de viáticos, en la ciudad que llegare tras el viaje realizado.
Manifiesta que, entre octubre de 2017 y febrero de 2019, así mismo, entre septiembre de 2019 y abril de 2020 la empresa empleadora omitió efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. Que la terminación del vínculo se efectuó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador sin recibir indemnización por dicho concepto.
Finalmente, informa que durante el contrato de trabajo no le cancelaron el auxilio de transporte, vacaciones, ni prestaciones sociales, y tan solo, recibió una dotación anual de calzado y vestido de labor. Derecho de contradicción. Trabada la Litis, dentro del término de traslado para ejercer el derecho de defensa la pasiva contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien pone de presente la situación jurídica de la empresa demandada que afronta una precaria situación económica durante las vigencias 2017 a 2020, debiendo someterse al proceso de reorganización empresarial regulado por la ley 1116 de 2006, admitido por la SuperSociedades mediante auto de fecha 30 de octubre de 2020 bajo el expediente No. 98680, confirmado mediante auto de 18 de mayo de 2022, con el objeto de desacreditar la mala fe en la falta de pago por los conceptos reclamados en la demanda.
Frente a los hechos de la demanda acepta unos y niega otros, manifestando que la vinculación del demandante se dio mediante contrato de trabajo a término fijo. Indica que no cumplía horario laboral y que su labor se desarrollaba de acuerdo con la ruta de viaje y el turno asignado a cada conductor. Expone que se pactó como 3 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) remuneración el SMLMV sin valores adicionales.
Insiste en que afilió y pagó las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social integral y le pagó por concepto de auxilio de transporte durante la relación contractual. Informa que realizó pago de la liquidación definitiva a través de depósito judicial. Finalmente, asegura que la terminación del vínculo acaeció el 30 de diciembre de 2020 por renuncia voluntaria del trabajador quien dejó de prestar el servicio sin manifestar ninguna razón. Decisión de primera instancia El Juzgado de cocimiento puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 9 de julio de 2024, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre JORGE ALBERTO MARTÍNEZ CLAVIJO y la empresa TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LTDA., actualmente en REESTRUCTURACIÓN -en adelante TRANSCOMERINTER LTDA, vigente entre el 6 de mayo de 2017 y el 30 de diciembre de 2020, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, condenó a la accionada a pagar: $292.498 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, $45 por concepto de primas de servicio, $3.271 por concepto de auxilio a la cesantía y $3.686.773 por concepto de indemnización por despido injusto, ordenó el pago al actor del título judicial por valor de $5.474.794 depositado por la demandada, declaró probada parcialmente la excepción de pago y probada la excepción de buena fe.
Además, oficiosamente declaró probada de manera parcial la inexistencia de la obligación respecto al pago por concepto de dotación y absolvió a la pasiva de las demás pretensiones. También condenó en costas a la convocada a juicio en el equivalente a 2 SMLMV. La A quo para forjar esta decisión, tras valorar conjuntamente el caudal probatorio, dio por establecida la existencia de una relación laboral y los extremos temporales referidos en el escrito inicial desde el 06 de mayo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2020, mediante un contrato de trabajo a término fijo.
En cuanto al salario devengado, si bien memora que el representante legal de la demandada no acudió a absolver el interrogatorio de parte y que se generan los efectos del Art. 252 del CGP con relación a que además del SMLMV percibía el 8% del valor del flete de cada viaje, también precisa que se trata de una presunción que fue derruida, tal como se corrobora con los desprendibles de pago de nómina adosados por el demandado, en tanto no evidencia que el demandante haya devengado suma superior al SMLMV.
Así mismo, enfatiza que dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con inclusión de ese 8%, considerando que no habría lugar a desatar esa pretensión. 4 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) Respecto al suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, la A quo recordó que el empleador que la omite está obligado al pago de los perjuicios ocasionados con dicha omisión siempre y cuando sean acreditados por el demandante, lo cual en este caso no ocurrió. Frente al auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, realizó cálculos aritméticos y cotejado con el depósito judicial realizado por la demandada por valor de $ 5.474.791, determinó la existencia de una diferencia que se encuentra pendiente de pago, frente a la cual infligió condena.
En cuanto a la terminación del vínculo laboral, memora las consecuencias jurídicas de la omisión en la absolución del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada y se presume como cierto el hecho del despido, sin que en este caso la parte demandada haya acreditado que se haya invocado una justa causa para el despido, por tanto, sale avante esta pretensión y la condena a la respectiva indemnización. En cuanto a los salarios adeudados a la demandante, adujo que la entidad accionada no logró desacreditar la omisión del pago imputada, en yuxtaposición la confesión por sanción procesal aplicada en audiencia del 77 del C.P.L., por lo tanto, condenó a su cancelación. Por último, también declaró probado que la entidad demandada adeuda los conceptos reclamados por auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de trasporte, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual procedió a liquidar cada uno de ellos.
Por último, frente a las sanciones moratorias deprecadas, indicó que, si bien se encuentra probada la demora en el pago, tanto de cesantías como de salarios y prestaciones reclamadas, no se avizora mala fe en el comportamiento asumido por la empresa atendiendo la situación económica y el proceso de reestructuración que atraviesa, en tanto consignó a través de depósito judicial lo que creía deber a su trabajador con anterioridad a la formulación de la presente demanda y en consecuencia absuelve de esos emolumentos.
Finalmente, condena en costas a la parte vencida en juicio. La apelación. Contra la anterior decisión se reveló el apoderado judicial del demandante, expresó su inconformidad en tres puntos a saber que son, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con el salario realmente devengado, la absolución por los conceptos de sanción moratoria por omisión de consignación de cesantías en un fondo administrador y la sanción moratoria por incumplimiento en pago oportuno de los salarios y prestaciones reclamadas en la demanda. 5 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) Respecto al primer punto de inconformidad, manifestó que, si bien el actor no solicitó expresamente en la demanda la reliquidación de las prestaciones sociales y salarios con el 8% devengado por concepto de comisiones, éstas se encuentran demostradas con la prueba testimonial recaudada, cuyo pago no se logró demostrar por parte de la demandada.
Solicita que el Tribunal estudie la reliquidación aludida, atendiendo las facultades ultra y extra petita. En cuanto a la absolución de sanciones moratorias deprecadas, el apelante insiste en que la empresa demandada pagó el auxilio de cesantías de manera extemporánea, tal como se puede advertir en el folio 85 del archivo 07 de contestación de la demanda mediante consignación a un fondo cuando la relación laboral había terminado, la cual debió pagarse directamente al trabajador a la terminación del vínculo y no un año y medio después de ello.
Alega que debió condenarse al pago de la sanción moratoria contemplada en el Art. 65 del CST, por cuanto, la liquidación de salarios y prestaciones deprecadas se hizo mediante depósito judicial con dos años y medio de mora, lo cual a su juicio riñe con el principio de buena fe, máxime cuando desconoce el acuerdo en el pago de salarios que incluía el 8% descrito en la demanda, considerando además que la situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar los emolumentos debidos a la terminación del contrato laboral.
Trámite de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hizo uso solamente la parte demandante solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia, y se condene a la pasiva al reconocimiento de comisión equivalente al 8% que implicaría la reliquidación de salarios y prestaciones sociales acorde a las facultades ultra y extra petita.
De igual manera, concedan las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías establecidas en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del Art. 65 del CST por no pago de salarios y prestaciones debidas. Alega que el demandante devengaba un 8% de comisiones por viaje, tal como se desprende de la prueba testimonial. Trae a colación precedente de nuestro Órgano de cierre, expuesto en la sentencia SL15097 de 2014, alusivo al pago de la indemnización por no consignación de cesantías la cual se genera hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Respecto a la mala fe de la demandada, solicita no tener en cuenta el proceso de reorganización empresarial que atraviesa, aduciendo que dicho trámite inició en septiembre de 2020, fecha anterior a la terminación del contrato y su crisis económica no debe ser soportada por el trabajador, pues, implicaría que asuma los riesgos de la actividad empresarial de ésta.
Además, debe considerarse que desde 2017 la demandada no 6 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) realizó ningún pago por concepto de auxilio de cesantía. Aduce que, a la terminación del contrato de trabajo se acercó a las instalaciones de la empresa para obtener pago de su liquidación, sin que se planteara ningún tipo de pago o acuerdo para ello.
Por último, que el pago de algunas primas se llevó a cabo de manera extemporánea, lo cual deja entrever que el empleador siempre ha actuado de manera negligente y con mala fe. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. Problema jurídico De acuerdo con los reparos traídos por el censor, corresponde a la sala establecer. ¿Está permitido al Juez de segunda instancia, bajo las facultades ultra y extra petita, condenar a la demandada a pagar conceptos laborales no deprecados en el libelo inaugural? ¿Existen suficientes elementos de juicio para establecer mala fe en el actuar de la demandada, y por ende, el consecuente pago de las indemnizaciones vertidas en los artículos 65 del C.S.T. y 90 de la Ley 50 de 1990? Solución a estos planteamientos.
Al primer problema jurídico ¿Está permitido al Juez de segunda instancia, bajo las facultades ultra y extra petita, condenar a la demandada a pagar conceptos laborales no deprecados en el libelo inaugural? La respuesta es negativa. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. 7 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) El apelante fundamenta su inconformidad en la falta de pronunciamiento acerca de la reliquidación de prestaciones sociales y salarios devengados, bajo la premisa que el empleador no atendió el 8% de las comisiones que asegura le pagaban por viaje, solicitando al Tribunal que en ejercicio de las facultades ultra y extra petita reanalice el tema de las comisiones y tome la decisión más favorable en nombre del trabajador.
Frente a la tesis del apelante, valga recordar que la Jurisprudencia especializada1 en múltiples oportunidades ha decantado que las facultades extra y ultra petita le asisten al juez de primera y única instancia, que no, al de segunda instancia. Así, el reparo del actor en el tópico examinado deviene estéril. En el caso que concita la atención de la Sala, examinado el líbelo genitor, se echa de menos la pretensión de reliquidación de salarios y prestaciones sociales con el 8% adicional al SMLMV, que el actor depreca a partir de los alegatos de conclusión de primera instancia, aludidos en la sustentación de la alzada y en los alegatos conclusivos de segunda instancia. Luego, tal reparo no tiene éxito, a la luz del artículo 50 del CPT y S.S. Además, no puede perderse de vista que el deponente Uver Erney Bolaños Otero, testigo aportado por la parte demandante, quien se desempeñó como su compañero de trabajo en un cargo afín entre 2017 y 2020, refirió frente a esta materia que al actor y a él les pagaban un básico de $900.000 por viaje más un 8% del costo del “flete”; que utilizaban para el hospedaje y alimentación. No obstante, la prueba documental aportada por el demandado, respecto al pago de salarios, visibles a folios 28 a 69 del PDF 07, dan cuenta que el demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, en contraste, del aludido concepto de 8% de comisiones no obra en el expediente ninguna probanza que lo corrobore, por consiguiente, se derruye el dicho del mencionado testigo y del demandante.
Si bien, el actor acreditó pagos por concepto de anticipos, gastos de peaje y gastos de viaje2, estos no son constitutivos de salario, de conformidad con el Art. 128 del CST, porque se recibían por mera liberalidad del empleador con ocasión de algunos de los viajes que emprendía el actor en ejercicio de su actividad de transporte de carga, puesto que, en el periodo de duración del contrato, esto es, del 6 de mayo de 2017 al 30 de diciembre de 2020, no se acreditó dicho pago de manera periódica.
Luego, los mismos estaban orientados al desempeño idóneo de la función de conductor, que no, para enriquecer el patrimonio del accionante, tan solo se verifica en algunos meses del año como se puede evidenciar en el cuadro informativo: 1 2 Sentencia SL2014-2023, reiterada en sentencia SL1943-2024 Archivo 02, Fls. 38-94 8 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) FECHA 9/05/2018 17/06/2017 24/06/2017 1/07/2017 22/10/2017 27/10/2017 7/11/2017 19/11/2017 25/11/2017 8/12/2017 13/01/2018 3/02/2018 7/02/2018 21/02/2018 16/01/2020 11/05/2019 22/02/2020 5/02/2020 19/12/2019 4/01/2018 26/05/2018 23/12/2017 19/01/2018 24/01/2018 6/05/2018 9/04/2018 4/05/2018 9/05/2018 11/05/2018 15/05/2018 29/05/2018 14/01/2019 25/01/2019 15/12/2017 31/08/2018 27/04/2019 ANTICIPO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ DEVOLUCION ANTICIPO $ 61.600 $ $ $ $ $ $ $ $ PEAJE GASTOS VIAJE 270.000 1.349.500 700.000 270.000 270.000 188.000 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 350.000 436.000 350.000 350.000 428.000 436.000 350.000 964.000 350.000 320.000 110.300 46.700 12.900 1.240.000 1.925.000 1.000.000 593.000 650.000 $ $ $ $ $ $ $ 313.400 $ $ $ $ $ $ $ 1.987.400 445.000 600.000 800.000 300.000 215.000 1.700.000 136.000 240.000 288.000 136.000 50.000 233.000 288.000 50.000 128.000 220.000 300.000 233.000 600.000 690.000 136.000 233.000 300.000 Concluye el Colegiado, que la pretensión de reliquidación de salarios y prestaciones con base en la comisión del 8% adicional al salario, al no ventilarse en primera instancia por ser ajena a las pretensiones del escrito inaugural, no es dable auspiciarlo en segunda instancia. Respuesta al segundo problema jurídico ¿Existen suficientes elementos de juicio para establecer mala fe en el actuar de la demandada, y por ende, el consecuente pago de las indemnizaciones vertidas en los artículos 65 del C.S.T. y 90 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala, se enuncian enseguida. Sea lo primero recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas, así como por la tardanza en el pago del auxilio de cesantía, ha enseñado que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Así lo expuso en sentencia, SL 2833-2017, radicado 53793 del 1º de marzo de 2017. En lo concerniente a la aplicación de dichas sanciones, la alta Corporación, en sentencia SL 1885 de 2021 reiteró que las referidas indemnizaciones moratorias no 9 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) son de aplicación automática, de modo, que le corresponde al Juez, en punto de su imposición, verificar la conducta del empleador para discernir si fue, o no, de buena fe; criterio reiterado en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2022, en el que nuestro Órgano de cierre al referirse a sanción moratoria, acentuó: “…esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la misma no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el vínculo laboral, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, así como la ausencia de consignación de las cesantías.” Bajo esta línea de pensamiento, la alta Corporación 3 al referirse a la buena fe acotó que: “Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” (subraya fuera de texto).
En el caso de autos, de acuerdo con el discurso argumentativo del recurrente, se extractan razones atendibles y claras que explican el incumplimiento del empleador en el pago tardío de salarios y prestaciones; pues tal como lo expone el demandante, la empresa empleadora omitió la obligación de consignar el auxilio de cesantías en un fondo administrador desde el inicio del contrato laboral, pues solo hasta el 14 de octubre de 20214, se aprestó a consignar dicho emolumento cuando habían transcurrido aproximadamente 280 días del fenecimiento del contrato laboral.
Con todo, soslayó el empleador poner en conocimiento del trabajador dicha consignación, manteniendo en incertidumbre la situación, de tal manera que apenas se enteró con la réplica de la demanda, cuestión que acaeció el 11 de octubre de 2022 (Archivo 07, cuaderno de primera instancia) de donde se sigue, que hasta ese momento se causa la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del Art. 99 de la ley 50 de 1990.
Así mismo, se extrae de la documental aportada por la llamada a juicio 5 que la consignación de la liquidación de salarios y prestaciones sociales se llevó a cabo de manera extemporánea, tan solo el 17 de mayo de 2022, vale decir, 1 año, 4 meses y 17 días para efectuar mediante consignación a cuenta de depósitos judiciales los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador a la terminación del contrato.
De manera que no existen argumentos que lleven al convencimiento que para el caso particular y concreto la pasiva omitió cumplir sus obligaciones laborales, por 3 4 5 Sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado 52.206 Archivo 07, Fl. 85. Ibidem, Fls. 105-106. 10 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) hechos debidamente acreditados de haber actuado -en términos de la Corte- con lealtad, rectitud, de manera honesta, con sentimiento suficiente de probidad y honradez frente a su trabajador.
Por el contrario, sin razones atendibles, no sufragó oportunamente los créditos laborales en favor del trabajador, comentario extensivo a la moratoria de cesantías. No obstante, obra auto por medio del cual se admite una solicitud a proceso de reorganización, dentro del expediente 98680, de fecha 30 de octubre de 20206, de dicha situación no puede, inferirse la buena fe del comportamiento organizacional de la empleadora demandada, para exonerarse de la indemnización impuesta en su contra, en consecuencia, se impone la revocatoria parcial de los ordinales tercero y sexto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condenará a la llamada a juicio al pago por concepto de indemnización moratoria regulada en el Art. 65 del CST y la indemnización moratoria por no pago de las cesantías de conformidad con el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990.
En este punto, habida cuenta, de la condena infligida por concepto de sanciones moratorias descritas, se torna relevante memorar que en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva (Art. 488 CST y Art. 151 CPT y SS.), al presentarse la demanda el 19 de agosto de 2022, tal como consta en el acta de reparto de dicha calenda, visible a folio 3 del PDF 01, se encuentran prescritas todas aquellas causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2019.
Recapitulando, la sanción contemplada en la el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, se impondrá considerando que el empleador realizó la consignación extemporánea de las cesantías de los años 2017, 2018 y 2019 el 14 de octubre de 2021, de manera que aplicado el fenómeno prescriptivo, la sanción moratoria de las cesantías causadas en el periodo 2017 se encuentra prescrita, mientras que la moratoria por no pago de cesantías causadas en 2018 y 2019, ascendería a $4.583.286 y $8.722.822, respectivamente, para un total de $13.306.108, contabilizadas hasta la fecha de terminación del contrato, esto es, 30 de diciembre de 2020 tal como se indica en el siguiente esquema: AÑO 2018 2019 SANCION POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS EN FONDO PERIODO SANCION DIAS SALARIO BASE 19/08/2019 14/02/2020 176 $ 781.242 15/02/2020 30/12/2020 316 $ 828.116 TOTA L $ $ $ TOTAL 4.583.286 8.722.822 13.306.108 Así mismo, la indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 del CST se impone teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, haciendo énfasis en que la pasiva efectúo pago por consignación de prestaciones y salarios 6 Ibidem, Fls. 12-18. 11 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) adeudados el día 17 de mayo de 2022, tal como consta a folios 105 y 106 del archivo 07, cuaderno de primera instancia, y tan solo se enteró de ello al actor con la contestación de la demanda, enviada simultáneamente al correo electrónico de su apoderado judicial el 11 de octubre de 2022, de manera que, se impondrá por el interregno de la mora, esto es del 31 de diciembre de 2020 hasta el 11 de octubre de 2022, lo cual asciende a $ 18.784.984 tal como se indica en el cuadro siguiente: DESDE 31/12/2020 INDEMNIZACION MORATORIA HASTA (Fecha contestacion dda) 11/10/2022 SALARIO DIARIO TOTAL INDEMNIZACION MORATORIA DÍAS 642 SALARIO $ $ $ 877.803 29.260 18.784.984 Entonces, fue equivocada la percepción que se formó el juzgado de conocimiento para absolver a la pasiva de las sanciones moratorias examinadas, bajo la premisa que la situación económica de la empresa derivó en un proceso de reestructuración, pues, el mismo fue voluntario, conforme se evidencia del auto de fecha 30 de octubre de 2020 emitido por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, donde se resolvió: “ADMITIR a la sociedad TRASPORTE Y COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA.
Con NIT 800.225.417, y domicilio en el municipio de Ipiales, Nariño, ubicada en la carrera 2 Norte # 16 Este – 181, (dirección para notificación judicial, según el certificado de existencia y representación legal aportado), al proceso de reorganización reglado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (Folio 14, archivo 7 del cuaderno de primera instancia.).
La Sala advierte que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, porque es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible, conocer el estado de la misma y prevenir lo que implicaría el no pago de las obligaciones laborales al trabajador, por ende, no es a este último a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada.
Y no es justificación, toda vez que tales circunstancias no generan, per se, el entendimiento que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues ello no genera en el empleador la facultad de dejar de cancelar las acreencias laborales a sus trabajadores, quienes tienen prelación respecto de los demás proveedores, toda vez, que sus créditos son de primera clase, y tienen privilegio excluyente sobre los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CST, no siendo en consecuencia una justificación válida. 12 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) Adicionalmente, es preciso memorar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empleador.
En esa medida, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva que excluya automáticamente la imposición de las indemnizaciones moratorias, conforme a lo adoctrinado por el máximo organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria. Así, las sanciones de los artículos 90 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST tienen cabida, con la prevención que no se aplican concomitantemente.
Sintetizando, se revocará la absolución que el juzgado de conocimiento hizo a la demandada frente al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y Art. 65 del CST, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, para en su lugar infligir condena a la pasiva por tales rubros, auspiciando la prescripción parcial, en los términos consignados en precedencia. IV.
COSTAS Dada las resultas de la alzada, acogiendo lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del CGP, este Colegiado se abstiene de condenar en costas al apelante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Alberto Martínez Clavijo en contra de Transcomerinter Ltda., en reestructuración, en tanto declaró probada la excepción de buena fe, y en su lugar, declarar no probado este exceptivo.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto de la sentencia fustigada, en tanto absolvió a la pasiva de las sanciones moratorias contempladas en el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y Art. 65 del CST, y en su lugar, CONDENAR a la pasiva al pago de la indemnización moratoria regulada en el numeral 3° del Art. 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías causadas en los años 2018 y 2019 por valor de $13.306.108, y a la indemnización moratoria regulada en el Art. 65 del CST, en el interregno 13 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 hasta el 11 de octubre de 2022, lo cual asciende a $ 18.784.984, sumas que deberán ser indexadas al momento de su condigno pago.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia en punto a DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, sobre las indemnizaciones descritas en el punto anterior, causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2019.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 14 Ordinario No. 523563105001-2022-00150-01 (331) TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO MAGISTRADO DR. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 2022-00160-01 (331) JORGE ALBERTO MARTINEZ CLAVIJO TRANSCOMERINTER LTDA EN LIQUIDACION EXTREMOS TEMPORALES: 6/05/2017 30/12/2020 PRESCRIPCIÓN: 19/08/2019 DESDE 6/05/2017 1/01/2018 1/01/2019 1/01/2020 AÑO 2018 2019 DESDE 31/12/2020 HASTA 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 30/12/2020 $ $ $ $ SALARIO 737.717 781.242 828.116 877.803 DÍAS TRABAJADOS 235 360 360 360 1315 SANCION POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS EN FONDO PERIODO SANCION DIAS SALARIO BASE 19/08/2019 14/02/2020 176 $ 781.242 15/02/2020 30/12/2020 316 $ 828.116 TOTA L INDEMNIZACION MORATORIA HASTA (Fecha contestacion dda) 11/10/2022 SALARIO DIARIO TOTAL INDEMNIZACION MORATORIA DÍAS 642 $ $ $ TOTAL 4.583.286 8.722.822 13.306.108 SALARIO $ $ $ 877.803 29.260 18.784.984 15