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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: MARTHA ANGULO DE ESCOBAR- SUSTANTACION APELACION - SALA CIVIL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

JOSE A. MELAMED FIELD Abogado Universidad del Norte – Univ. Externado de Colombia Señores MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL M.P. MARIA FERNANDEZ DE CASTRO E. S. D. Referencia: Proceso verbal de simulación de MARTHA DEL CARMEN ANGULO DE ESCOBAR contra FELIX IVAN JAIMES FLOREZ y OTROS. Rad. 470013153002-2021-00063-01 JOSÉ ÁNGEL MELAMED FIELD, identificado con la cédula No. 72.226.689 expedida en Barranquilla y la tarjeta profesional de abogado No.112.261 del C.S. de la J., actuando en mi condición de apoderado de la señora MARTHA DEL CARMEN ANGULO DE ESCOBAR, demandante en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito y dentro del término concedido, me permito sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 24 de julio del presente año por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta, la cual preciso en los siguientes términos de acuerdo con los reparos concretos expuestos en audiencia: PRIMERO.- Solicitamos respetuosamente revocar la decisión proferida por el despacho del Circuito y en su lugar se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1472 del 29 de septiembre de 2020, otorgada en la Notaría Segunda de Floridablanca y en consecuencia se retorne el bien inmueble al patrimonio del señor FELIX IVAN JAIMES.

SEGUNDO. - Sobre los motivos de inconformidad con el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta nos referiremos a ellos de manera individual y detallada así: 2.1- En relación con que no existe prueba alguna que los contratantes FELIX IVAN JAIMES FLOREZ y la señora ELOINA FLOREZ DE JAIMES, sean hijo y madre porque no se aportó el registro civil de nacimiento para confirmar el parentesco.

Por lo que a pesar que en Colombia no existe tarifa legal en materia probatoria, en consideración del despacho este registro era el único documento idóneo que permitiría corroborar la relación familiar entre los demandados. En este punto nuestro desacuerdo con el criterio del despacho es mayúsculo, pues el Juzgado omitió verificar los argumentos y las explicaciones presentadas en la contestación de la demanda por parte del señor FELIX JAIMES, para poder realizar una evaluación integra del material probatorio obrante en el proceso y poder establecer GABRIEL ANGULO MESTRE y no la demandante, sin que se arrime en las documentales aportadas facultades expresas concedidas.

EN CUANTO AL HECHO SEGUNDO: Este hecho no es cierto, con todo habrá de señalarse que lo expresado constituye una apreciación subjetiva del demandante que parte de supuestos abstractos no acordes con la realidad, pretendiendo invalidar un negocio jurídico válidamente celebrado entre dos personas que gozan de sus plenas capacidades, evidenciándose consideraciones subjetivas del demandante; es de resaltar que el negocio jurídico del contrato de arrendamiento en el cual el hoy demandado participo como coarrendatario solidario en la etapa precontractual, nunca fue indagado o por lo menos no existe prueba de que este ofreciera su patrimonio en dicho momento contractual como garantía del cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho contrato, dicho de otra manera el hoy demandado nunca ofreció como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento, su patrimonio, por ende siempre estuvo en el mercado inmobiliario pues no se constituyó sobre el inmueble limitación alguna para ser enajenado, por lo anterior se advierte que este hecho se constituye una apreciación del demandante.

JOSE A. MELAMED FIELD Abogado Universidad del Norte – Univ. Externado de Colombia con criterio si efectivamente existía un indicio fuerte y sólido que permitiera acreditar la relación de consanguinidad entre los demandados. Sobre el hecho plasmado en el escrito de demanda (2.1) sobre la relación de parentesco entre ambos demandados, el señor FELIX JAIIMES en el escrito de contestación se pronuncia de la siguiente forma 2.1 Se advierte una indebida formulación del hecho, el demandante deberá probar su dicho, pues no basta solo con afirmar una situación fáctica abstracta y subjetiva del demandante si no que deberá probar la intencionalidad del perjuicio reclamado con la supuesta simulación. EN CUANTO AL HECHO TERCERO: Este hecho no es cierto, es una apreciación del demandante acorde tesis no jurídica, acorde Como se observa claramente el con su demandado NIEGA el parentesco, por el contrario y con un planteamiento de derecho, la cual no constituye una para evadir dar una respuesta concreta a efectos de una confesión, se centra en un aspecto realidad jurídica, recordemos entonces que en COLOMBIA la ley no relatado en rige mención, relacionado con la intencionalidad del perjuicio, para de la ofertaeny elahecho demanda los mercados, para la fecha de celebración de la venta, la crisis económica desatada en el claramente dar a entender que si bien la compraventa se efectuó entre hijo y madre, no país por la pandemia derivada del COVID-19, afectaba a todos tuvo negocio jurídico y el ningún ánimo de causar no daño.fue la los el sectores económicos mercado inmobiliario 2 EsteDirección: aspecto BARRIO es de PONTEVEDRA enorme relevancia pues el demandado dentro de trámite procesal no CALLE 7B # 14A-12 VALLEDUPAR-CESAR.

Teléfonos: (5)5807171 310-3781382, 301-6614133, 311-4115391. negó o controvirtió el parentesco, por el contrario, solo se limitó a manifestar que el E-MAIL cepac.abogados@cepacabogados.com negocio celebrado era válido porque involucraba personas con sus plenas capacidades, sin dar respuesta al hecho segundo donde se afirmaba que el comprador no pagó el precio estipulado en el contrato de compraventa.

Pese a estos elementos que son el fundamento de la defensa jurídica del demandando para intentar convencer al despacho que efectivamente el contrato de compraventa celebrado cumplía con todos los elementos legales, el Juzgado de primera instancia no efectuó ningún tipo de análisis, evaluación o consideración de estos argumentos para estudiarlos en contexto y poder determinar si realmente el contrato cumplió su objetivo, por una parte la madre pagando el precio del bien y el hijo recibiendo dichos recursos conforme se plasmó en la escritura.

No puede pasarse por alto, los precedentes jurisprudenciales en esta materia (CSJSentencia SC16669-2016) donde la Corte hace referencia directa a la simulación de la compraventa de padres e hijos con el fin de evadir deudas, cuya RATIO DECIDENDI es en esencia que el despacho judicial debe verificar el pago del precio entre los contrayentes para celebrar la compraventa, pues uno de los requisitos esenciales es el “precio”.

JOSE A. MELAMED FIELD Abogado Universidad del Norte – Univ. Externado de Colombia En los procesos de simulación, en donde las partes precisamente intentan disfrazar o dar apariencia de un negocio jurídico no celebrado, señala la jurisprudencia que el Juez debe recurrir a los indicios para determinar la existencia real o no del acto celebrado, especialmente cuando se pretende por parte de los intervinientes insolventarse.

Pese a los precedentes judiciales y a la abundante doctrina sobre este tipo de procesos, el Juzgado de primera instancia no consideró como un indició que el demandado no negara el parentesco y que por el contrario evadiera dar respuesta precisa al hecho plasmado en la demanda, así como tampoco le pareció relevante que el nombre del señor FELIX IVAN JAIMES FLOREZ, coincidieran perfectamente en cuanto al apellido materno y paterno de este y en el caso de la señora ELOINA FLOREZ DE JAIMES, estos apellidos y especialmente el de casada evidenciaran sin grado de duda alguna la relación consanguínea entre ambos.

Pese a las anteriores evidencias o indicios el Juzgado tuvo el criterio equivocado para un proceso de simulación de aplicar la tarifa legal, desconociendo los otros elementos demostrativos que no admiten duda sobre la relación de hijo y madre. Sumado a ello, la inasistencia intencional o no de la parte demandada a las audiencias, terminó inexplicable e injustamente favoreciendo a la misma parte demandada, quien al no acudir al interrogatorio no dio respuesta a las preguntas sobre todos estos aspectos que hubiesen evidenciado la veracidad de todos nuestros argumentos, sin embargo el despacho no aplicó las consecuencias de la inasistencia, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 372 del CGP, así: 4.

Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. TERCERO.- Por otra parte y como consideración adicional del despacho para negar las pretensiones de la demanda, está el argumento que el informe pericial allegado por la parte demandante para demostrar que el aparente precio de venta no coincide con el valor comercial del inmueble, no es idóneo por los siguientes aspectos: - La compraventa se efectuó en el año 2020 pero el informe pericial data del año 2021, lo que inexplicablemente señala el despacho, le impide conocer cuál era el valor comercial del inmueble para la fecha de celebración de la compraventa.

JOSE A. MELAMED FIELD Abogado Universidad del Norte – Univ. Externado de Colombia El argumento del despacho lo consideramos exótico, pues claramente el informe pericial fue elaborado para la misma anualidad en que se presentó la demanda y el valor comercial que allí se estableció consistente en la suma de $250.088.585.oo dista enormemente del valor pactado en la escritura de compraventa que ascendió a un valor de $155.827.000, es decir una diferencia de más de 90 Millones de pesos.

El Juez de primera instancia dentro de la etapa probatoria efectuó una serie de interrogantes al perito con el propósito de corroborar que el informe presentando realmente cumpliera su fin de acreditar el valor real del inmueble para a fecha en que este fue enajenado. Ante una pregunta de la señora Juez 2 Civil del Circuito sobre el valor cambiante año tras año en el precio de los inmuebles, el perito fue categórico al afirmar que si se quisiese conocer el valor del inmueble para el año 2020 fecha de la compraventa, lo único que había que hacer era disminuirle el porcentaje del IPC a la suma por el estimada para el año 2021, por lo que era simple establecer que el precio comercial del año 2020 no coincide en absoluto con el precio pactado en la compraventa.

De igual manera el perito fue concluyente en afirmar que el valor de $155.827.000 corresponde a las sumas que se pagan por vivienda de interés social y no coincide con el tipo de vivienda enajenada entre el señor FELIX JAIMES y la señora ELOINA FLOREZ y que efectivamente el precio estaba muy por debajo del valor comercial. Pese a ello el Juzgado de primera instancia no realizó en la sentencia ningún tipo de análisis sobre lo manifestado en audiencia por el perito en cuanto a que el valor de la venta en escritura correspondía a un precio que se paga por viviendas subsidiadas por el gobierno y no por el tipo de inmueble enajenado entre los demandados.

Aún más exótico que el despacho considerase sin ninguna prueba técnica que efectivamente por el hecho de la pandemia el inmueble disminuyó su valor exponencialmente a una cifra cercana al avalúo catastral y que en ese evento la compradora más interesada por adquirir el bien ante un precio tan bajo era la misma madre del vendedor FELIX JAIMES.

Estos eventos demuestran categóricamente que la valoración del informe pericial por parte del despacho fue totalmente equivocada, pues quedó en evidencia que el valor del inmueble para el año 2020 está próximo al valor para el pago de tributos municipales y muy distante del precio real del inmueble para la fecha de la compraventa, hecho irrefutable que también se corrobora con el recibo de pago de impuesto predial del predio el cual estimó como avaluó catastral la suma aproximada de $160 millones, prueba obrante en el proceso que tampoco fue considerada por el despacho.

JOSE A. MELAMED FIELD Abogado Universidad del Norte – Univ. Externado de Colombia Conforme a lo anterior es evidente e incuestionable que el despacho tenía certeza del valor de la venta del inmueble en escritura pública, así como también del valor estimado del predio para el año 2020 conforme fue explicado por el perito, también el valor estimado como avaluó catastral del inmueble, en donde quedó claro que el precio pactado entre las partes intervinientes estaba sospechosamente apegado a la suma con que se determinan los impuestos, indicio exuberante que tampoco fue tenido en cuenta por el despacho a efectos de considerar esta prueba como medio demostrativo de la simulación alegada.

QUINTO. - Por último y en lo que consideramos como esencia del criterio equivocado del despacho, es que deja al demandante en la imposibilidad jurídica de acreditar la simulación de contrato de compraventa, puesto que avaló tácitamente que en una transacción como esta no exista prueba alguna del pago del precio, elemento esencial que permite desvirtuar la existencia real de la venta del inmueble entre los demandados.

Aún más grave y desatinado es que el despacho de primera instancia consideró que como constancia del pago del precio de la compraventa, podía inferir que este se encontraba incluido dentro de los datos que arroja la declaración de renta aportada por el demandado FELIX JAIMES FLOREZ, en el ítem 111 de ganancia ocasional así: del ejercicio 39,615,000 0 0 0 0 0 6,673,000 46,288,000 JOSE A. MELAMED FIELD 0 0 46,288,000 Abogado 0 0 Universidad del Norte – Univ.

Externado de Colombia 0 31,491,000 0 0 0 0 0 0 0 0 0 335,827,000 0 0 330,000,000 0 0 0 Impuesto sobre las rentas líquidas gravables 77,779,000 0 0 Otros 126 0 Como se observa en este extracto de la declaración de renta, el ítem 111 se refiere a los ingresos por ganancias ocasionales en “el país y en el exterior” por lo cual no 2021-09-02 / 07:27:28 PM comprendemos como el despacho pudo hacer una inferencia razonable que dentro de 2 0 2 1 -0 9 -0 2 / 1 9: 2 7: 2 8 estas sumas probablemente estaban los ingresos percibidos por el demandado como producto de la venta realizada con la señora ELOINA FLOREZ, sin que el despacho 91000819326113 tuviese2conocimiento con otros bienes del demandado en el país o en 0 2 1 3 8 0 8alguno 3 5 0 3en2 relación 9 el exterior.

En este aspecto es importante revisar los argumentos presentados en la contestación de la demanda por parte del señor FELIX IVAN JAIMES FLOREZ, en donde no hace referencia alguna a que en su declaración de renta (ítem 111) se encuentre incluido el recibo del dinero pactado como precio de venta. Como pudo entonces el despacho de primera instancia tomar o considerar un argumento que no había sido expuesto o afirmado por la parte demandada en su defensa, creando entonces el operador judicial por sí mismo una explicación o valoración no emitida por el propio demandado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito inexplicablemente realizó una consideración jurídica y contable que no fue presentada por el demandado a efectos de explicar el elemento esencial del contrato de compraventa como es el pago del precio. Entonces el mismo despacho creó un argumento que no existía para la parte demandada, lo que terminó generando un desequilibrio en las pruebas y el fallo favorable para estos, quien con la contestación de la demanda no presentaron alegación alguna con respecto a la declaración de renta, por lo que reiteramos nuestro desconocimiento acerca de las razones jurídicas que llevaron al despacho a colocar un argumento de defensa no afirmado ni sostenido por la misma parte demandada.

JOSE A. MELAMED FIELD Abogado Universidad del Norte – Univ. Externado de Colombia Reiteramos que el análisis contable efectuado directamente por el despacho sobre la declaración de renta del demandado FELIX JAIMES es totalmente inadmisible, puesto que el demandado en nada se pronunció para explicar sus ingresos y egresos, sin embargo el despacho encontró unas explicaciones que no fueron dadas por el demandado, por lo que en consecuencia la sentencia tiene un sustento errado por una valoración indebida de las pruebas obrantes en el proceso.

SEXTO. - Por último es imprescindible que se realice una análisis probatorio y jurisprudencial sobre el presente caso, en primer lugar para determinar si el contrato de compraventa celebrado entre los demandados cumple con el requisito esencial de pago del precio y en segundo lugar si los múltiples indicios permiten establecer la simulación absoluta del contrato de compraventa.

Tenemos entonces que con el escrito de demanda se afirmó que entre los demandados no se había presentado el pago del precio como elemento esencial de la compraventa. Dentro de las pruebas ordenadas por el despacho de oficio se ordenó a los demandados lo siguiente (4.6): “ Alleguen al proceso extracto bancario o documento en que se evidencie el pago por el inmueble” Este documento nunca fue aportado por la parte demandada, así como tampoco se hicieron presentes en la audiencia para efectos de explicar como se había pagado el precio pactado entre las partes por la venta del inmueble.

Revisada la contestación de la demanda, tampoco el demandado FELIX JAIMES explica de manera alguna como, cuando y a través de que medio se pagó el precio, dejando en evidencia lo afirmado por la parte demandante sobre la ausencia del mismo en la transacción simulada que se alega. El despacho de primera instancia omitiendo los abundantes precedentes jurisprudenciales no detalla ni analiza de manera alguna que en este proceso no aparece prueba alguna de la manera en que el vendedor recibió el precio y a su vez el comprador lo pagó, elemento de análisis indispensable para establecer la simulación del pluricitado contrato de compraventa.

Ante la ausencia de algún elemento de prueba sobre el pago del precio, el Juzgado 2 C.C. decidió no darle ningún tipo de relevancia jurídica a este aspecto, argumentando equivocadamente que esto correspondía a la autonomía de las voluntades privadas. JOSE A. MELAMED FIELD Abogado Universidad del Norte – Univ. Externado de Colombia Como se observa en el acervo probatorio recaudado no existe afirmación ni prueba alguna de cómo se pagó el precio de la compraventa, ni consignación bancaria, ni transferencia electrónica ni recibo de pago en efectivo, sin embargo, esto no representó para el despacho ningún tipo de indicio.

De acuerdo con las pruebas del expediente es claro que el negocio celebrado entre los demandados es lo que jurisprudencialmente se conoce como una venta de confianza celebrada entre familiares tendiente a impedir que se practicaran medidas cautelares en contra del deudor, como causa simulandi. Indiscutiblemente los elementos que ha señalado la jurisprudencia como indicadores de simulación se cumplen en el presente caso: parentesco, motivo justificado, bajo precio, carencia de medios económicos.

Bajo las anterior consideraciones solicitamos respetuosamente que se revoque en su totalidad el fallo proferido en primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones plasmadas en el escrito de demanda. Atentamente, JOSE ANGEL MELAMED FIELD C.C. 72.226.689 T.P. No 112.261 del C.S. de la J.