República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-002-2022-00091-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por todos los sujetos procesales, contra la decisión de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva dentro del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial del causante Gustavo Medina Cerquera (Q.E.P.D.), que resolvió la objeción al inventario y avalúo.
ANTECEDENTES Mediante auto de 24 de marzo de 20221 el Juzgado dispuso la apertura del juicio de sucesión del causante Gustavo Medina Cerquera y la liquidación de la sociedad conyugal con la señora María Gennys Silva, cónyuge supérstite, reconociéndose como herederos a Nini Johanna Medina Silva, también cesionaria de los derechos gananciales de la cónyuge supérstite, Magda Karina Medina Silva y Gustavo Andrés Medina Silva.
Sin embargo, con auto posterior2, se dejó sin efectos la apertura de la liquidación de la sociedad conyugal y el reconocimiento de la cesionaria, en tanto la sociedad fue liquidada previamente por sentencia judicial. Con auto de 14 de junio de 20223 se reconocieron como herederos a Juan Felipe Medina Narváez y Juan Camilo Medina Narváez, y a su vez, se ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial del señor Medina Cerquera con la señora María Delfina Narváez Ríos, reconocida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, entre el 18 de mayo de 1993 y 21 de septiembre de 2006, al tenor del artículo 487 del Código General del Proceso. 1 Cuaderno primera instancia, PDF 10 2 Cuaderno primera instancia, Auto 09/08/2022, PDF 39 3 Cuaderno primera instancia, PDF 27 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AUDIENCIA INVENTARIO Y AVALÚOS El 10 de agosto de 2023 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, presentando el demandante los siguientes y el demandado las objeciones, así: ACTIVOS PARTIDA PRIMERA Derechos económicos de la posesión del causante del bien inmueble con cedula catastral No. 010700000120029500000001, ubicado en la Calle 8 B No. 35-19 de la ciudad de Neiva, con extensión superficiaria de 111 m2 y que hace parte del predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-80557.
Avaluado en $23.761.500. PARTIDA SEGUNDA Derechos económicos de la posesión del causante, sobre la mejora edificada en el lote de terreno ubicado en el bien inmueble con cedula catastral No. 010700000120029500000001, con área construida de 103 m2, ubicado en la Calle 8 B No. 35-19 de la ciudad de Neiva y que hace parte del predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-80557.
Avaluado en $42.654.000. PARTIDA TERCERA Derechos económicos del uso de la fosa del Lote doble demarcado con el No. D7-20 ubicado en Jardín La Paz Parque Cementerio Los Olivos Jardines El Paraíso de la ciudad de Neiva, con contrato promesa No. 2140 de 16 de marzo de 1981, avaluado en $8.000.000. PARTIDA CUARTA Derechos económicos del uso de la fosa del Lote doble demarcado con el No. D7-30 ubicado en Jardín La Paz Parque Cementerio Los Olivos Jardines El Paraíso de la ciudad de Neiva, con contrato promesa No. 2140 de 16 de marzo de 1981, avaluado en $8.000.000.
PARTIDA QUINTA Derecho de cuota equivalente al 90% (18 cuotas de participación) de la sociedad Medina Cerquera y Cia Ltda con Nit. 800.211.061-7, avaluada en $1.800.000. PARTIDA PASIVO Cuenta que cobro por concepto de OBJECIÓN MARÍA DELFINA NARVÁEZ RÍOS, JUAN FELIPE MEDINA NARVÁEZ Y JUAN CAMILO MEDINA NARVÁEZ EXCLUSIÓN: Argumentó que en el Estado Colombiano la posesión y el uso de los bienes no son objeto de «herencia», máxime cuando el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 20080557 enseña la titularidad del Comité Vivienda La Esperanza y no, el causante.
Asimismo, señaló que no se aportó el avalúo del inmueble que expide la Alcaldía de Neiva, paz y salvo o valorización. EXCLUSIÓN: Tampoco aportó certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro que revele la propiedad del causante sobre los predios; tampoco contrato que indique la adquisición de los lotes por parte del extinto Medina Cerquera (q.e.p.d.).
También señaló que no están debidamente identificados, con sus linderos. EXCLUSIÓN: La figura jurídica 2 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERA comisiones recibidas en Seguros Liberty, a favor de Cristóbal Álzate, con valor de $1.500.000. correcta es corretaje y no hay tercero acreedor que señale la deuda.
PARTIDA SEGUNDA Impuesto predial del terreno con extensión superficiaria del inmueble ubicado en la Calle 8 B No. 35-19 de la ciudad de Neiva, con recibo No. 23010310001815 – lote, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de la misma ciudad, por valor de $31.441.410. PARTIDA TERCERA Impuesto predial sobre la mejora – área construida de 103 m2, del inmueble ubicado en la Calle 8 B No. 35-19 de la ciudad de Neiva, con recibos No. 23010310055269 – casa, expedidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de la misma ciudad, por valor de $9.231.982.
EXCLUSIÓN: Es una deuda de un predial unificado sobre un inmueble que no es de propiedad del causante; tampoco se ha presentado el certificado de deuda, solo se aportó una relación del estado financiero que tampoco señala que sea de propiedad del señor Gustavo Medina Cerquera (q.e.p.d.) PARTIDA CUARTA Honorarios profesionales de la asistencia jurídica y trámite de esta sucesión, conforme recibo de pago por valor de $6.000.000.
EXCLUSIÓN: Es una deuda adquirida por una parte de los herederos y no, el causante. Además, la obligación no es clara, expresa y exigible. EL AUTO APELADO Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y de oficio, en audiencia de 30 de agosto de 2023 la a quo decidió las objeciones del inventario, declarando prósperas las objeciones planteadas por la compañera permanente María Delfina Narváez Ríos y los herederos Juan Felipe y Juan Camilo Medina Narváez, frente al activo partida primera y pasivos partidas primera, segunda y cuarta, excluyéndolos de la masa social y sucesoral.
Aclaró que las partidas segunda y quinta de los activos, como segunda de los pasivos, corresponde a los derechos y obligaciones sociales con la compañera sentimental, y las partidas tercera y cuarta, derechos propios del causante. En consecuencia, aprobó los siguientes inventarios: BIENES SOCIALES DE GUSTAVO MEDINA CERQUERA CON MARÍA DELFINA NARVÁEZ RÍOS ACTIVOS: PARTIDA PRIMERA: Derecho de cuota equivalente al 90% de la sociedad Medina Cerquera y Cia Ltda con Nit. 800.211.061-7, avaluada en $1.800.000. 3 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PARTIDA SEGUNDA: Derechos económicos de la posesión del causante, sobre la mejora edificada en el lote de terreno ubicado en el bien inmueble con cedula catastral No. 010700000120029500000001, con área construida de 103 m2, ubicado en la Calle 8 B No. 35-19 de la ciudad de Neiva y que hace parte del predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-80557.
Avaluado en $42.654.000. PASIVO 1. PARTIDA ÚNICA: Impuesto predial sobre la mejora – área construida de 103 m2, del inmueble ubicado en la Calle 8 B No. 35-19 de la ciudad de Neiva, con recibos No. 23010310055269 – casa, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, por valor de $9.231.982 BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE GUSTAVO MEDINA CERQUERA ACTIVOS PARTIDA PRIMERA: Derecho de posesión sobre fosa identificada como lote doble No. D7-20 ubicado en Jardín La Paz Parque Cementerio Los Olivos Jardines El Paraíso de la ciudad de Neiva, con contrato promesa No. 2140 de 16 de marzo de 1981, avaluado en $8.000.000. PARTIDA SEGUNDA: Derecho de posesión sobre fosa identificada como lote doble No. D7-30 ubicado en Jardín La Paz Parque Cementerio Los Olivos Jardines El Paraíso de la ciudad de Neiva, con contrato promesa No. 2140 de 16 de marzo de 1981, avaluado en $8.000.000 LOS RECURSOS Inconforme con la decisión, el apoderado de los señores Nini Johanna Medina Silva, Magda Karina Medina Silva y Gustavo Andrés Medina Silva, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo que el derecho de posesión sobre la mejora del inmueble con área de 103 m2 4 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ubicado en la Calle 8B No. 35-19 de la ciudad de Neiva, no forma parte del haber social, pues lo posee el causante desde la primigenia liquidación de la sociedad conyugal con la señora María Gennys Silva, según la prueba documental que aportaron los demandados en la contestación de la demanda.
Por su parte, el abogado de María Delfina Narváez Ríos, Juan Felipe y Juan Camilo Medina Narváez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, oponiéndose al reconocimiento tanto de los activos como pasivos propios del causante y sociales, relacionados con los reconocimientos de la posesión de las mejoras del bien inmueble ubicado en la Calle 8B No. 3519, así como los lotes ubicados en el «parque cementerio», pues la posesión no se puede transmitir con la sucesión por ser una expectativa y no un derecho en cabeza del causante.
Con los mismos argumentos, se opuso a la inclusión del predial del bien, por no ser un bien de propiedad del causante. En el acto, la a quo negó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 501 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico De acuerdo con las sustentaciones de los recursos, se debe analizar si el a quo hizo una debida valoración de las objeciones relacionadas con i) la inclusión de derechos posesorios en la masa sucesoral y haber social; y ii) sí, el activo relacionado con los derechos económicos de la posesión del causante, sobre las mejoras edificadas en el lote de terreno ubicado en la Calle 8 B No. 35-19 de la ciudad de Neiva, corresponden a la sociedad patrimonial o por el contrario, son propias del causante.
Solución al problema jurídico 5 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El artículo 501 del Código General del Proceso regula la diligencia de inventarios y avalúos, concebida por el legislador como la oportunidad para que los interesados consoliden los activos y pasivos de la sociedad patrimonial o masa sucesoral [numeral 2° inciso 2°], determinando su avalúo, conforme el artículo 444 del mismo cuerpo normativo; y en caso de existir controversias respecto de activos y/o pasivos, se deben objetar, correspondiendo al Juez determinar la procedencia de su inclusión, exclusión o valor.
El primer punto de controversia que centrará el Despacho es la discusión sobre el derecho derivado de la posesión, del que pretende la parte convocada en la sucesión su exclusión, por ser una expectativa de derecho y no estar en cabeza del causante, argumentación que de entrada, se advierte desacertada. El artículo 762 del Código Civil precisa «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo» y es viable la transmisión de los derechos derivados, así lo explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC14145 de 2014: «4.2.
Ahora, el tema de discusión parece centrarse en cuáles son los derechos susceptibles de trasmisión por causa de muerte para formar la universalidad jurídica denominada herencia. En términos generales, los derechos patrimoniales tienen la cualidad de ser trasmisibles, y, adicionalmente, se ha dicho que pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros.
Estos últimos bajo el entendido que, al morir el poseedor, traslada a sus sucesores el derecho a continuar poseyendo la cosa y a ganar el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva». Señalando en líneas posteriores, «[l]a posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero», poniendo en evidencia que si bien la posesión no se transmite, los atributos generados por esta sí, de suerte que continua en la masa sucesoral porque «es la antesala del derecho de dominio, pues es un elemento necesario para adquirir la propiedad a través del modo denominado usucapión o 6 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público prescripción adquisitiva»4 y explicó la Corte Constitucional en sentencia C 750 de 2015: «Basta leer el artículo 762[50] del Código Civil para estimar que la posesión reconoce una situación fáctica.
Inclusive, esa posición se refuerza con el artículo 2521[51] ibídem, disposición que señala que esa institución jurídica no se transfiere ni se trasmite, de modo que el poseedor inicia una detentación originaria, con excepción de las agregaciones de posesiones bajo la observancia de ciertos requisitos. Nótese que carecía de restricción alguna la cesión o la trasferencia de la posesión si ésta fuese un derecho.
Por el contrario, el estatuto civil se esmera en tratar esa institución como un producto de la realidad. Por consiguiente debe mantenerse dicha postura. (…) Tal posición no reduce la posibilidad de que la posesión sea protegida como resultado de que es una expresión del derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Constitución. Las consecuencias jurídicas del hecho posesorio reconocen que es una circunstancia que se debe salvaguardar, debido a su vínculo con el dominio».
La posesión en sí no es transmisible, pero si los derechos patrimoniales generados por esta como protección al derecho de propiedad que a lo largo de los años ejerció el causante, pues vano no puede ser y es posible porque la norma no lo prohíbe, la sucesión de estos derechos a un tercero habilitado de seguir poseyendo la cosa y cuyos derechos de propiedad pueden ganarse con la suma de la posesión del causante, y no es una tesis novedosa, sobre este tópico la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, en providencia de 26 de mayo de 2015, No. 08001-31-10005-1996-04391-01, extraído del Boletín No. 355, precisó: «Pero teniendo en cuenta que la discusión se centra en cuales son los derechos susceptibles de transmisión por causa de muerte, este despacho estudiara el tema más a fondo y para ello iniciara citando la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de Octubre de 2014 que dice “los derechos patrimoniales tienen la cualidad de ser transmisibles, y, adicionalmente, se ha dicho que pueden legarse los atributos derivados de la posesión, entre otros.
Estos últimos bajo el entendido que, al morir el poseedor, traslada a sus sucesores el derecho a continuar poseyendo la cosa y a ganar el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva” 6 Afirmación que corrobora Valencia Zea junto a Álvaro Ortiz Monsalve 7cuando expresa que lo que se transmite son los derechos que se derivan de la posesión, que no son más que la facultad de poseer (tomar la cosa, ejercer acciones posesorias y continuar sin interrupción la prescripción del causante) no queriendo decir aquello que se transmite la posesión en sí misma. 4 Corte Constitucional en sentencia C 750 de 2015 5https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/8503182/8511155/BOLETIN+JURIDICO+No+35.pdf/f795d0f3-5acb- 49a1-9ae3-6d9d1e6bf2a3 6 Sentencia de 16 de Octubre de 2004 de la Corte Suprema de Justicia;
M.P. GIRALDO GUTIÉRREZ, Fernando. 7 Op. Cit. 7 LAFONT PI 7 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Esta posición también es compartida por el tratadista Pedro Lafont Pianetta cuando arguye que “…la adjudicación de los bienes en posesión no puede referirse directamente a la posesión sino a los derechos que esta genera, y que por su naturaleza estrictamente jurídica, pueden ser distribuidos en proceso de sucesión como transmisión hereditaria… Ello obedece a que la posesión en sí misma no es transmisible por causa de muerte, pues debido a su naturaleza fáctica, aquella se extingue con la muerte del causante y nace, a su turno, para los herederos, sin perjuicio de que estos acumulen a lo suyo la posesión anterior.
En cambio, no ocurre lo mismo con los derechos que genera la posesión, los cuales son transmisibles por causa de muerte” 8. En cuanto al punto de la inclusión dentro del inventario y avaluó de una posesión, la sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 30 de agosto de 2013 dice que “La posesión como tal no debe entrar a la herencia no solo por tratarse de un mero hecho sino también debido a que no se trata de una autentica transmisión por causa de muerte… Sin embargo, puede acontecer, lo que jurídicamente es posible, que exista el interés de incluir en la sucesión no la posesión misma que tenía el causante (lo que no es posible…), sino los derechos que en relación con ella tenía…”8 Además agrega el Tribunal que “1° En principio no es objeto de inventario la posesión, pero si lo pueden ser los derechos y acciones con relación a la misma… b) Si el causante era poseedor de inmuebles y la pretendida inclusión son los derechos posesorios, es pertinente acceder a ella si estos últimos se encuentran probados…”9».
Lo anterior extensamente claro, significa que los derechos derivados de la posesión como lo indicó la Juez, no son meras expectativas, por el contrario, son derechos susceptibles de transmisión, claro sí, se acredita la posesión, situación que no fue refutada por la parte y se evidencia con la prueba aportada al plenario, así: 1. Respecto de la vivienda con nomenclatura Calle 8B No. 35-19, se evidencia en el plenario copia del proceso No. 41001-31-10-005-2016-001200 de Declaratoria de Unión Marital de Hecho entre María Delfina Narváez Ríos y Gustavo Medina Cerquera, donde a su vez, se aportó como pruebas documentales las siguientes: 1) demandada de separación de cuerpos entre María Gennys Silva y Gustavo Medina, dando cuenta en la declaración de bienes el siguiente: «La posesión que tiene sobre el lote de terreno No. 29 manzana 120 ubicado en la Urbanización La Floresta, distinguido con el No. 35-10 de la Calle 8B, de la (ilegible) cónyuge que consta de: sala- comedor, tres (3) alcobas, cocina, construida en ladrillo y cemento, pisos en cemento, techos de zinc, puerta y ventana de hierro, con servicios de agua, luz y gas (…)»; 2) contrato de compraventa de un vehículo automotor, donde se reputó 8 LAFONT PIANETTA, Pedro;
Proceso sucesoral, Tomo II, Cuarta Edición; Librería Ediciones del Profesional Ltda.; Bogotá; 2005; P. 279. 9 Ibídem 8 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la dirección de residencia del causante GUSTAVO MEDINA CERQUERA calle 8 B No. 35-19 de Neiva; 3) certificación del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía de Neiva, que expidió certificación de la cartografía del DANE sobre el inmueble ubicado en la Calle 8B No. 35-19 del Barrio La Floresta de Neiva, por solicitud del causante, de fecha 16 de diciembre de 2005; 4) Comité de vivienda la Esperanza, certificó que el socio adjudicatario, le fue adjudicado el lote ubicado en la Calle 8B No. 35-19, de fecha 6 de mayo de 1993; y 5) Certificación del mismo Comité de vivienda, de fecha 27 de mayo de 1992 que reza «GUSTAVO MEDINA CERQUERA (…) es socio adjudicatario de un lote de terreno ubicado en la urbanización la Floresta y distinguido con el número 35-19 de la Calle 8B, en el cual construyó mejoras de propiedad del antes mencionado (…)».
Dando cuenta de la posesión desde vieja data por parte del causante. 2. A su vez, de los lotes funerarios no se pregona la titularidad sino la posesión y el mismo Parque Cementerio Jardines el Paraíso de propiedad de la Empresa Cooperativa Funeraria – EMCOFUM, certificó que el causante GUSTAVO MEDINA CERQUERA es propietario de dos lotes dobles, demarcados en la Sección D 7 lotes 20 y 30, según compra que hiciera con contrato promesa No. 2140 de 16 de marzo de 1981, señalándose que el primer espacio es ocupado por los restos morales de CARLOS ARTURO MEDINA CERQUERA y GUSTAVO MEDINA CERQUERA, el segundo por JOSÉ JOAQUÍN CERQUERA Y ALFONSO CERQUERA GUZMÁN. Dando cuenta la compra y uso, entre ellos por el causante quien se reputó dueño. Refulge la posesión del causante GUSTAVO MEDINA CERQUERA tanto de la casa como de los lotes del parque cementerio, razón por la que no hay lugar a su exclusión; sin embargo, si encuentra el Despacho que lo que corresponde a la casa ubicada en la calle 8B No. 35-19 y el pasivo del impuesto predial, no corresponden al haber social con María Delfina Narváez Ríos de quien se decretó una unión marital de hecho y la consecuente existencia y disolución de la sociedad patrimonial desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2006; porque la prueba recaudada y aportada por la misma parte, que tuvo como sustento en la declaración de unión marital de hecho, da cuenta de una certificación del 9 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Comité de Vivienda La Esperanza de fecha anterior a la unión, 27 de mayo de 1992, que consta «el señor GUSTAVO MEDINA CERQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.108.146 expedida en Neiva, es socio adjudicatario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización La Floresta y distinguido con el número 35-19 de la Calle 8B, en el que construyó mejoras de propiedad del antes mencionado.
Dicho predio se agrega de uno de mayor extensión adquirido por el Comité de Vivienda la Esperanza mediante escritura No. 655 de 1.981», poniendo en evidencia que la adjudicación con la que se dio inició a la posesión y mejoras, fue anterior a la declaratoria de la sociedad patrimonial con la señora María Delfina Narváez Ríos, dándose aplicación al artículo 1792 del Código Civil: “ARTICULO 1792. <OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL>.
La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.” Así las cosas, iniciada la posesión y las mejoras antes de la declaratoria de la sociedad patrimonial, los derechos derivados de la posesión no pertenecen al haber social; máxime cuando si quiera, se acreditaron mejoras edificadas de manera posterior, que permitan el reconocimiento de recompensas.
En consecuencia, se excluirá de los bienes sociales la partida primera de activos y el pasivo único, para en su lugar, incluirse como bien propio del extinto Gustavo Medina Cerquera; en consecuencia, se debe modificar el auto de 30 de agosto de 2023, en tal sentido. COSTAS Ante la prosperidad de la alzada propuesta por el abogado de los herederos Nini Johanna, Magda Karina y Gustavo Andrés Medina Silva, no se les condenará en costas en esta instancia; sin embargo, ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Juan 10 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Felipe Medina Narváez, Juan Camilo Medina Narváez y María Delfina Narvaéz Rios, se les condenará en costas a favor de los herederos Nini Johanna, Magda Karina y Gustavo Andrés Medina Silva, a prorrata.
(Art. 365-5 Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 30 de agosto de 2023, respecto del activo social, partida segunda, denominada «DERECHO DE POSESIÓN ejercido por el señor GUSTAVO MEDINA CERQUERA (q.e.p.d.), sobre la mejora edificada en el lote de terreno ubicada en la Calle 8B No. 35-19 de la nomeclaura urbana de la ciudad de Neiva, la cual, de acuerdo al Recibo No. 23010310055269, expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva, fechado 12 de febrero de 2023, se encuentra identificado con la cédula o código catastral No 0107000001200029500000001; con un área total construida de 103 m2; mejora que se encuentra sobre el lote que hace parte del predio en mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 200-80557 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva.
Avaluada en $42.654.000», excluyéndolo del inventario social para que en su lugar, haga parte de los bienes propios del causante GUSTAVO MEDINA CERQUERA. Asimismo, la partida única de los pasivos sociales, denominada: « Valor del Impuesto Predial sobre la mejora –área construida de 103 m2 edificada en el lote de terreno ubicado en la calle 8 B No 35-19 de la nomenclatura urbana de Neiva, conforme al Recibo de pago No. 23010310055269, expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva, fechado 12 de febrero de 2023; identificada con la cédula o código catastral.
No. 0107000001200029500000001. Avaluado en $9.231.982», se excluirá igualmente para que haga parte de los pasivos propios del causante GUSTAVO MEDINA CERQUERA. En lo demás, queda incólume.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a los herederos Nini Johanna, Magda Karina y Gustavo Andrés Medina Silva, ante la prosperidad del recurso de apelación. 11 41001-31-10-002-2022-00091-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los herederos Juan Felipe Medina Narváez y Juan Camilo Medina Narváez, y a la compañera supérstite María Delfina Narváez Ríos a favor de Nini Johanna, Magda Karina y Gustavo Andrés Medina Silva, a prorrata, por no haber prosperado el recurso de apelación,.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15cbfba3d3929cbb5d7335f29c46a593b998ecd5e18881096ce3397e66faa7d0 Documento generado en 12/08/2025 04:09:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 41001-31-10-002-2022-00091-01