R.I. 16461 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 11001310304120210018701 Proceso Radicado Demandante Responsabilidad Civil Extracontractual 11001310304120210018701 Rubén Darío Orejuela Restrepo y Otra Demandado Instancia Asunto Cable Noticias TV S.A.S Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 23 de octubre de 2024, acta nro. 42 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación, 1 interpuesto por el gestor judicial del extremo accionante contra la sentencia que profirió el 14 de septiembre de 20232 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Petitum contenido en el líbelo3 Rubén Darío Orejuela Restrepo y Lady Mayerly Torres Carrillo en causa propia y en representación de sus menores hijos N. M. O. T., C. O. T. y L. F. O. T., y Rubén Santiago Orjuela Restrepo a través de apoderado judicial, promovió demanda contra Cable Noticias TV S.A.S. con el fin de que, previo el trámite del juicio declarativo se: 1 Recibido por reparto el 26 de octubre de 2023, archivo: “0ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo 46SentenciaPrimeraInstancia 3 06EscritoDemanda Rad. 11001310304120210018701 1.1 Declare civil y extracontractualmente responsable a Cable Noticias TV SAS en virtud de la noticia emitida a las 3:30 p.m. del día ocho de junio de 2.017, por la vulneración al derecho de la intimidad, al buen nombre y a la honra de los accionantes. 1.2 Condene a la demandada a: 1.2.1 Realizar una rectificación indicando que ninguno de los demandantes llevó a cabo las conductas enunciadas en la referida nota periodística. 1.2.2.
Pagar a título de lucro cesante a partir de la fecha en que se cerró el local comercial de propiedad del actor hasta la fecha en la que se efectué la rectificación peticionada la suma de: 100 s.m.m.l.v a favor de Rubén Darío Orejuela Restrepo, por concepto de indemnización con ocasión de la violación de sus derechos constitucionalmente amparados. 200 s.m.m.l.v. a título de daños morales por el sufrimiento y dolor causados a cada uno de los accionantes. 1.2.3.
De manera subsidiaria, en el evento de no encontrarse causado el lucro cesante, se ordene el reconocimiento de la pérdida de oportunidad sufrida por el actor al no poder arrendar su local comercial. 1.3. Se ordene a los demandados pagar los intereses de mora, las costas y las agencias en derecho. 2. Elementos fácticos de la demanda 4 Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.
El 28 de febrero de 2007 Rubén Darío Orjuela Restrepo adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40342093, en el que 4 06EscritoDemanda Rad. 11001310304120210018701 habita junto con su compañera permanente Lady Mayerly Torres Carrillo y sus menores hijos R S O T; N M O T; I C O T; y L F O T. y funcionan dos locales comerciales, una pizzería y otro arrendado en repetidas oportunidades desde 2010. 2.
Alegó que el día 8 de junio 2.017 a las 3:30 p.m. la demandada, emitió una noticia en la que se informó lo siguiente: Que Rubén Darío Orjuela Restrepo era dueño del establecimiento de comercio que funcionaba en su vivienda, en el que se consumen y expenden estupefacientes. Amenazaba a los habitantes del sur de Bogotá, a través de bandas delincuenciales dedicadas al microtráfico. Rubén Darío Orjuela Restrepo y Lady Mayerly Torres Carrillo, ejercían actos obscenos en contra de las mujeres vecinas del sector. Al parecer tenía algunos policías comprados y se excusa sintiéndose inmune ante la ley por presentar un cuadro de psiquiatría. 3.
Indicó que el demandado no verificó la fidelidad de la fuente, ni presentó una rectificación de la denuncia, a pesar de que los demandantes no han sido acusados de realizar las conductas típicas manifestadas en el video. 4. Que, con ocasión de la emisión de la noticia el arrendatario que tenía el uso y goce del local comercial dio por terminado el contrato de arrendamiento desde el día 30 de noviembre de 2017, que no ha podido ser nuevamente arrendado, mientras que las ventas de la pizzería disminuyeron sin justa causa.
Agregó que, en junio de 2020, un vecino del barrio Bravo Páez, le gritó al actor que tenía un expendio de drogas en su inmueble. 5. Afirmó que, con ocasión a la emisión de la nota periodística, los demandantes sufrieron de depresión, dejaron de tener una vida social normal, sus familiares, vecinos y amigos se alejaron, han sido intimidados para que se vayan del barrio, situación que continuó a la presentación de la demanda.
Rad. 11001310304120210018701 6. Que sus hijos fueron objeto de señalamiento por parte de varios compañeros de estudio, a raíz de la noticia. 3. Actuación procesal: 3.1. La demanda de la referencia fue asignada por reparto 5 al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirla el 29 de junio de 20216. 3.2.
Dicha determinación se notificó a Cable Noticias TV S.A.S., quien dirigió oportunamente escrito de contestación, en el que propuso como excepciones de mérito las siguientes: “ejercicio del derecho a la libertad de opinión o expresión”, “no existe real malicia en la emisión de la nota periodística y de opinión de la comunidad”, “no demostración de la falta de diligencia periodística en atención al régimen de responsabilidad subjetivo (culpa probada)”, “inviolabilidad de la reserva de las fuentes de información periodísticas, registros de investigación, apuntes y archivos personales y profesionales”, “hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de nexo causal”, “falta de legitimidad por pasiva”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “no agotamiento previo de la solicitud de rectificación”, “cobro de lo no debido –inexistencia de la obligación” y “las demás que resulten probadas en el proceso – genérica”7. 3.3.
Surtidas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso8, se resolvió de manera escrita el conflicto el 14 de septiembre de 2023. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo dispuso9 i) negar las pretensiones formuladas en la demanda tanto a título principal como subsidiario, por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, ii) condenar en costas al extremo actor. 5 Folio 309 del archivo 001CuadernoPrincipalParte1. 6 16AutoAdmisorio 7 22Contestacion 8Archivos 39VideoAudienciaInicial y 43Audiencia373. 9 Archivo 46SentenciaPrimeraInstancia Rad. 11001310304120210018701 Señaló que no se allegó medio demostrativo alguno tendiente a acreditar que el daño material e inmaterial alegado sea atribuible a la noticia objeto de reclamación. Lo anterior, por cuanto no demostró la imposibilidad de arrendar tal establecimiento de comercio, así como tampoco que el sellamiento del Bar El Zorro se desencadenó como consecuencia de emisión de la nota periodística, por el contrario, se trató de un hecho atribuible al demandante, esto es, su incumplimiento de la normatividad establecida en la materia, que produjo la decisión administrativa de cierre definitivo del local comercial.
Con relación al perjuicio moral indicó que no se aportó evidencia que permitiera ver, de manera irrefutable y con la fuerza suficiente, que la emisión de la noticia, por sí misma, causó una respuesta negativa en la comunidad, los señalamientos de los que fueron objeto de los menores Rubén Darío y Lady Mayerly y el estado de depresión alegado.
Respecto a la presunta afrenta al buen nombre o a la honra, mencionó que tampoco se demostró, toda vez que la nota periodística no hizo referencia específica a Rubén Darío Orjuela Restrepo, ya que su nombre no se proporcionó, no se dio la dirección del lugar, ni se divulgó la historia clínica, como quiera que se dejó claro que se trataba de una denuncia ciudadana, en la que la comunidad señaló que el dueño del bar amenazaba a las personas esgrimiendo un presunto cuadro de psiquiatría, circunstancia que también fue objeto de queja por la ciudadanía. Finalmente adujo que, revisada la nota periodística no logró advertirse el desconocimiento de las preceptivas de la actividad periodística, toda vez que el medio de comunicación dejó sentado que se circunscribía a una denuncia ciudadana.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante recurrió su contenido por las siguientes razones10: 10 Archivo 48ApelacionSentencia Rad. 11001310304120210018701 Se presentó un defecto fáctico por omisión y una incorrecta valoración del material probatorio, toda vez que interpretó de manera restringida e incompleta los elementos de prueba aportadas con la demanda, omitiendo tener en cuenta los videos, los interrogatorios y las documentales allegadas con el líbelo genitor. No se estudiaron las alegaciones del extremo pasivo referentes a que la noticia obedeció a problemáticas vecinales, sin entregar toda la información ni el nombre de las personas que remitieron la queja. Se valoró el expediente administrativo cuya decisión fue emitida posteriormente a la nota periodística, el que se allegó de forma extemporánea, y en que no se hizo referencia al estado de salud del demandante. El derecho a la información no puede extenderse a quienes asumen la transmisión y difusión como ciertos, hechos no constatados durante el proceso comunicativo. El extremo pasivo omitió acreditar que tomó las medidas mínimas de cuidado y diligencia, no desvirtuó su negligencia y el no seguimiento de protocolos y deberes de los periodistas. La falladora de primer grado confundió los términos de libertad de expresión con libertad de prensa.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Juez de Circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Rad. 11001310304120210018701 De ese modo, es pertinente decidir de fondo con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia, el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso, bajo los alcances expresados por la Corporación de cierre civil en la decisión SC3148 de 2021.11 2.- Sobre la responsabilidad de la actividad periodística Con relación a los presupuestos para declarar la responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad periodística y la consecuente reclamación de perjuicios, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 015 de 24 de mayo de 1999, sostuvo: “Lo anterior, implica, en primer lugar, la presencia de intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de una persona determinada o determinable con la información falsa o inexacta que a sabiendas se divulga; o bien de simple culpa, entendida ésta como la falta de diligencia profesional periodística necesaria en el comportamiento y ejercicio informativo para asegurar o, por lo menos, procurar que la información que se divulga, además de ser veraz e imparcial, también respete los derechos de los demás y el orden público general, a menos que en este último caso la conducta de la entidad periodística se explique con la razonada, oportuna y eficaz corrección o clarificación del error cometido.
En segundo lugar, también se requiere la existencia de un daño, que puede ser, de un lado, moral cuando se trata de un deterioro en el patrimonio moral que afecte la honra, la reputación o lesione alguno de los demás derechos inherentes a la personalidad; o bien material, cuando se refiere a una disminución en los derechos que conforman el patrimonio económico existente o que podía adquirirse mediante la realización de una labor o trabajo, o por medio de la explotación económica pertinente.
Con todo, en uno y otro caso debe tratarse de perjuicios actuales o futuros, pero ciertos e ilícitos. Ahora, en la demostración de una u otra especie de daño, es preciso tener en cuenta la clase de perjuicio cuyo resarcimiento se solicita, porque tratándose de daño moral se hace necesario considerar todas las afecciones a los derechos de la personalidad, es decir, debe tenerse presente que su deterioro provenga de la información carente de veracidad o imparcialidad.
Sin embargo, para la comprobación de este daño moral también debe tenerse en cuenta que éste puede encontrarse en el contenido de la publicación, cuando constituye un agravio a los señalados derechos de una persona determinada, que, por su radio de acción, ha tenido repercusión social negativa en su buen nombre u honra. 11 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.
Rad. 11001310304120210018701 Pero tratándose del daño material, se requerirá su comprobación conforme a las reglas generales. Y en último término, dicha responsabilidad también exige que haya una relación de causalidad entre la divulgación falsa o parcial hecha intencional o culposamente y los daños mencionados, de tal manera que éstos sean directamente atribuidos a aquella, teniendo en cuenta, entre otros, la finalidad o el contenido de la información y la especie de daño, si moral o material, cuya indemnización se reclama”.
Frente a este tópico la Corte Constitucional en sentencia C-135 de 2021 declaró la inexequibilidad de los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 y estableció que en los asuntos donde se debata la responsabilidad civil extracontractual contra medios de comunicación el régimen aplicable es el consagrado en artículo 2341 del Código Civil. “De acuerdo con lo anterior, los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944 establecen una presunción de culpa sobre las personas, periodistas y medios de comunicación que, mediante mecanismos de difusión masiva, puedan causar daño a terceros en el ejercicio de la libertad de expresión. Por ello, deberán desvirtuarla, cuando sean demandados en procesos de responsabilidad civil extracontractual.
Al realizar un juicio de proporcionalidad de la norma demandada, la Corte empleó una intensidad estricta, dado que la medida supone una intervención intensa en el derecho a la libertad de expresión. Al respecto, encontró que el artículo acusado persigue un fin constitucionalmente imperioso, al buscar proteger los derechos a la honra y al buen nombre, sin embargo, no es adecuado, puesto que incurre en medios prohibidos para alcanzar el fin pretendido.
Por una parte, cuando la norma es aplicada sobre periodistas o medios de comunicación, lleva a que, en la necesidad de probar que actuaron en cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad, se vean compelidos a revelar sus fuentes, lo que vulnera la protección constitucional del secreto profesional. Para evitar que esto suceda, los periodistas y medios de comunicación se pueden inhibir de emitir información sobre la que no están dispuestos a revelar sus fuentes ante un eventual proceso jurisdiccional de responsabilidad civil.
Por otra parte, la carga probatoria resulta aplicable a los particulares que ejercen la libertad de expresión y difunden el pensamiento mediante plataformas de internet. Esta carga puede ser empleada como un instrumento de pleito estratégico para restringir la participación pública en asuntos de interés para la ciudadanía. En ambos casos se genera auto censura, la cual se encuentra expresamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena declarará la inexequibilidad de los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944.
En virtud de tal declaratoria, en adelante, los procesos de responsabilidad civil extracontractual contra periodistas y medios de Rad. 11001310304120210018701 comunicación se sujetarán al régimen general, en aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y con apego al régimen probatorio dispuesto en el Código General del Proceso”. Por su parte, la misma Corporación en sentencia T 135 de 2014 señaló: “El régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad social”.
Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno de estos límites”.
Ahora bien, la misma autoridad expresó que la información debe tener dos presupuestos básicos que los informes periodísticos sean ajustados a la verdad y que a través de ellos se demuestre la imparcialidad, la equidad de la noticia. Y ha sentenciado: “Los medios además deben cumplir con una función social cual es la de tener bien enterados a la opinión pública de todos los sucesos o acontecimientos que se producen en el diario transcurrir de la comunidad.
Mal pueden ellos distorsionar la realidad de los hechos porque de esta manera la sociedad no recibiría información sino la desinformación de lo que ha sucedido. De ahí que el mismo constituyente haya consagrado la responsabilidad social como consecuencia de las publicaciones, responsabilidad que en los precisos términos en que está concebida sólo es posible establecerla después de producido el hecho periodístico e informativo con el cual se haya roto los criterios o requisitos previos de veracidad e imparcialidad de que deben estar precedidas las actuaciones de los comunicadores o informadores de la opinión nacional.” “Cuando la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que ella no se ajusta a los hechos que se reseñan o que a través de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación o se trate de influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por los informes de prensa”. 12 Así mismo, está reconocido el derecho a recibir información veraz e imparcial.
Este es un derecho público colectivo exigible a los medios 12 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 1992. Rad. 11001310304120210018701 de comunicación en aras de garantizar la libre formación de la opinión pública. “La veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de una situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de la misma.
Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.” Esta exigencia –ha dicho la Corte- “no significa, como podría pensarse en un primer momento, la anulación del derecho del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados.
Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea informar al público sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicación. Lo anterior es una garantía del público en general con miras a que la información no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de "mercancía", lista para consumir, sino mediante la presentación de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la controversia democrática.
“Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública”.13 3.- Caso concreto El artículo 2341 del Código Civil consagra “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 13 Sentencia T-080 de 1993.
Rad. 11001310304120210018701 Ahora bien, para que pueda imputarse responsabilidad aquiliana y consecuentemente, condenarse al pago de los perjuicios que con ella se hayan irrogado, deviene indispensable acreditar algunos elementos, y la ausencia de uno sólo de ellos acarrea la imprósperidad de las pretensiones. Los mismos se sintetizan en: “(i) el perjuicio padecido;
(ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”14. Examinado el asunto en contienda, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la omisión de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, tal como pasa a estudiarse. 3.1 Valoración probatoria de la culpa Revisados los reparos en conjunto, así como la sustentación del recurso de apelación, se avizora que la inconformidad se circunscribe a determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pero en sentir del actor la deficiente apreciación de los medios demostrativos llevó al juzgador de primer nivel a una conclusión distinta, por lo que corresponde analizar las pruebas en aras de verificar si debe o no abrirse paso la alzada propuesta.
En el asunto sub examine, para el Tribunal es claro que el hecho que se alega como materia de indemnización contra Cable Noticias atañe a la nota periodística, trasmitida por televisión el 8 de junio de 2017 a las 3:30 p.m., la que se transcribe a continuación: “Presentador noticiero: Vamos a hacer un recorrido por otras noticias de este panorama nacional, 3:30 minutos, denuncia Cable Noticias, habitantes en el sur de Bogotá aseguran que están cercados por las bandas de micro tráfico.
Además, advierten que detrás de esas amenazas estaría un militar pensionado. Periodista: Así amenaza este presunto militar pensionado los habitantes del barrio Bravo Páez. 14 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. Cita tomada de la sentencia SC2107-2018 Rad. 11001310304120210018701 Se proyecta un video que muestra que una persona menciona: se va a comprar el rancho mal hecho que le va a comprar el rancho mal hecho, yo está para tumbar.
Periodista: Hace más de un año este sujeto llegó al sector, monto un bar donde, según la misma comunidad, se consumen y expenden estupefacientes. Cuando las personas le reclaman por el alto volumen o el ambiente de inseguridad que se ha generado, las amenazas no tardan en llegar. Entrevistado 1: Qué nos va a matar; qué nos va a dar machetes; que espere que salgamos, que ojalá nos dejemos ver de él. Entrevistado 2: Esto es terrible para vivir.
La policía no hace nada, se ha mandado peticiones al Ejército, tampoco hacen nada entonces ya no sabemos, la comunidad, toda la comunidad del Bravo Páez, estamos impresionados de que no pasa nada, el señor sigue con sus bochinches, con sus escándalos, con todo y no pasa nada. Periodista: En esa vivienda de la esquina opera el bar el zorro, donde según la comunidad se vende y se consumen estupefacientes, afectando la seguridad del barrio.
Pero aquí al frente de ese bar funciona el hospital Rafael Uribe Uribe y a tan solo unos metros, aquí a la vuelta, una institución educativa. Las mujeres no están exentas. Ellas aseguran que este hombre les enseña las partes íntimas mientras las insulta o grita obscenidades. Entrevistado 3: Por ahí pueda un video donde el señor está morboseando en compañía de la señora esposa.
Eso sí es terrible porque imagínese uno como mujer no tiene como la seguridad de pasar pensando que en qué momento lo agreden hasta lo pueden estar violando a uno. Periodista: La comunidad teme que las amenazas se lleguen a ser efectivas, ya no saben qué hacer, pues al parecer este hombre tendría algunos policías comprados. Entrevistado 4: Pues ya hace demasiado tiempo el que nos tiene así, asustados a nuestros hijos a todos.
Uno ya no puede convivir tarde la noche por ahí, viene mucha persona por ahí y hace mucha bulla fumando vicio de todo. Ahí no respeta a la Comunidad. Periodista Este militar se pensionó por presentar un cuadro de psiquiatría, dictamen en el que se excusa sintiéndose inmune ante la ley. Paula Andrea Valencia Cable Noticias”15. 15 03Pruebas Rad. 11001310304120210018701 Expuesto lo anterior resulta útil memorar que dentro del régimen aquiliano y de la responsabilidad por el hecho propio, la culpa se concibe como un error de conducta o como una violación a las normas de comportamiento en las que no habría incurrido un hombre prudente en las mismas circunstancias externas en que actuó el autor del perjuicio.
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que “en sentido amplio, la culpa se caracteriza por implicar una actitud contraria a la ley, causar o ser capaz de causar un daño imputable al autor como consecuencia de su libre determinación. En sentido estricto, además de estos requisitos, el acto culpable tiene su origen en la impericia, negligencia o imprudencia de quien los comete, con abstracción de cualquier querer doloso”16, es decir que no importa que se trate de un perjuicio ocasionado con la intención de causarlo o sin finalidad en virtud de la negligencia o imprudencia, la obligación es de indemnizar los daños causados.
Lo descrito para significar que, del material suasorio recaudado, observado en su conjunto, resultan insuficientes para infirmar la sentencia fustigada, por cuanto, contrario a lo esgrimido en la censura, los demandantes no probaron fehacientemente la intención de Cable Noticias de perjudicar o deteriorar su buen nombre u honra o la falta de diligencia profesional periodística necesaria en el comportamiento y ejercicio informativo, tal como pasa a verse.
En efecto, tal como lo mencionó la a quo, en el video allegado no se indicó expresamente el nombre de Rubén Darío Orjuela Restrepo o Lady Mayerly Torres Carrillo, o la dirección del inmueble, sino únicamente se hizo alusión a un militar pensionado quien según los habitantes del barrio Bravo Páez es escandaloso, efectúa amenazas, y enseña las partes íntimas a las mujeres.
A su vez la segunda grabación17 no aporta elementos de juicio para determinar una conducta negligente de la cadena de noticias, toda vez que de la misma no puede establecerse la fecha ni las personas 16 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Decisión Exp. 18 Arciniegas Cuadros. 17 04Pruebas – 99 – 00224 - 01. M.P Rodolfo Rad. 11001310304120210018701 involucradas, mucho menos inferirse que las afirmaciones de expendio de drogas se efectuaron al extremo demandante.
Por lo anterior y a diferencia de lo indicado por el censor no existen elementos de juicio suficientes para, únicamente con el video trasmitido por la demandada, determinar que el sujeto al que hacen referencia es al actor, máxime cuando no se le atribuye la calidad de propietario del bar El Zorro. Aunado a lo anterior, la nota periodística fue producto de las manifestaciones efectuadas por habitantes del barrio Bravo Páez, como quiera que allí se indicó “habitantes del sur de Bogotá aseguran (…) según la misma comunidad (…) donde según la comunidad (…) las mujeres aseguran”.
De lo anterior se colige que la mencionada nota se contrajo a indicar lo manifestado por la comunidad, sin especificar o afirmar que tales conductas las realizó Rubén Darío Orjuela Restrepo o su compañera permanente. Ahora bien, según la testigo Paula Andrea Rodríguez Celis18, directora administrativa de Cable Noticias la noticia tuvo como fin que la comunidad expusiera la problemática que en su sentir estaba atravesando.
Señaló: “Se recibió una denuncia de una comunidad de un sector del sur de Bogotá que, bueno con esta denuncia, el equipo procedió a desplazarse hasta el lugar de los hechos, pues como lo hacemos con todas las notas. ¿Con qué fin? Con el fin de recopilar lo que están manifestando los ciudadanos. Los soportes, pues, de dichas denuncias que estaban haciendo lo que estaban manifestando, los mismos le aportaron, pues una serie de documentos, videos, fotos y el equipo procedió a hacerle, pues la entrevista para que ellos se pronunciaran al respecto con su problemática, que estaban manifestando en el sector.
(…) Y ahí no mencionan a una persona en específico, o sea, ahí hablan los de la comunidad manifiestan una problemática que tienen por temas de ruido de un bar en un sector residencial que incluso que están cerca de un hospital o un colegio y bueno, pues eso es lo que qué ocurrió, pero pues no veo ninguna persona que la mencionen, incluso las imágenes son como distorsionadas para proteger la identidad de las personas que nos están mostrando en el video. 18 43Audiencia373 Rad. 11001310304120210018701 (…) Doctora en el seguimiento de la nota por parte del equipo del Canal, fueron nuevamente tomaron, pues, las preguntaron a la Comunidad como iba el avance que ahí fue donde se acercaron al establecimiento para escucharlos, pero pues no les interesaba dar su opinión. La Comunidad amplio como lo que venía sucediendo y dentro de todo lo que amplió, no se entregaron una serie de documentos adicionales.
(…) En cuanto cuál es el procedimiento para nosotros? Ir a el canal a cubrir una nota que ya lo había mencionado entonces se recibió en este caso en particular una denuncia por parte de una comunidad de un barrio del sur de Bogotá. Enviaron una cantidad de soportes, fotos, videos. El equipo se preparó, pero pues obviamente las autorizaciones para salir a cubrir la nota fueron a cubrir, la escucharon la Comunidad.
Y fueron al establecimiento de comercio, pero entiendo que no, no aceptaron la entrevista a la periodista del Canal. De tales afirmaciones puede extractarse que la demandada procuró que la información fuera imparcial, toda vez que no solo se escuchó a los habitantes del sector, sino que también se trató de entablar comunicación con la persona que se encontraba en el establecimiento de comercio, sin que ello fuese posible.
Así como tampoco puede inferirse la existencia de versión unilateral tendiente a formar una posición contra el actor, máxime cuando, se itera, no se especificó la identidad de la persona denunciada por la comunidad y además se estableció con diamantina claridad que el reportaje era producto de las opiniones de habitantes del sector. En este sentido, nótese que no obra prueba alguna que acredite que el extremo actor solicitó a Cable Noticias la rectificación de la información o su intención de proporcionar su versión de los hechos y que la demandada le negó tal posibilidad.
De otra parte, no se desconoce que el extremo accionante allegó certificaciones elaboradas por la Interpol19 en las que se informó que los demandantes no tienen asuntos pendientes con autoridades judiciales, empero ello no aporta elementos de juicio para determinar una conducta culposa de Cable Noticias, quien en su reportaje no afirmó una situación diferente a la señalada por la autoridad. 19 02Pruebas Rad. 11001310304120210018701 Frente a la veracidad de la información se avizora que la cadena de noticias demandada fue enfática al señalar que lo allí indicado hacía referencia a opiniones y señalamientos invocados por la comunidad, las que se sustentaron en la documental entregada a Cable Noticias de forma previa y posterior a la nota y estudiada en líneas anteriores.
Lo señalado se encuentra acreditado con la documental allegada por Paula Andrea Rodríguez Celis20, medios demostrativos que fueron tenidos en cuenta por la juez de primera instancia en aplicación de los dispuesto en el artículo 221 del Código General del Proceso, y puestos en conocimiento del demandante en audiencia, quien no emitió reproche alguno frente a esa decisión. De tales anexos se encuentra el derecho de petición adiado 5 de noviembre de 2016 dirigido a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, en el que “vecinos del barrio Bravo Páez” solicitaron la suspensión del establecimiento de comercio ubicado en la calle 35 b # 25 a – 98, alegando: “nos tiene en perturbación constante en el sueño de las personas que vivimos alrededor de dicho bar, continuamente en las noches colocan equipos de sonido a alto volumen y con mucha frecuencia se forman riñas en dicho sitio como en sus alrededores, especialmente en la esquina de la carrera 26 con calle 35 b, en la cual se reúnen bastantes jóvenes consumidores de alucinógenos (…) si alguien llama la atención a Rubén Darío es agredido verbalmente y amenazado en su integridad.
También la perturbación en el caso de los borrachos y consumidores de alucinógenos que se ubican cerca de ese establecimiento”. A su vez, mediante comunicación radicada ante la alcaldía local el 26 de diciembre de 2016 por “los residentes en el sector de la calle 35 b sur con carrera 26 y vecinos del establecimiento que utiliza el letrero chelos bar ubicado en la calle 35 b sur No. 25 A 98”, manifestaron: “las peleas son constantes, además del alto volumen de la música y la gente que sale a tomar en la calle de esos local, peleas como la presentada el día 22-12-2016 (…) el 23-12-2016 el dueño del establecimiento en compañía de los sujetos con los que se encontraban tomando en la calle agredieron a los vecinos del mismo, los golpeaban de una manera brutal (…) desafortunadamente no anexamos firmas porque las personas que llegan a ese lugar son de dudosa reputación, adicional a ello el sujeto dueño de la casa y bar respectivamente es agresivo y 20 41TestigoAdjuntadocumento Rad. 11001310304120210018701 amenaza a todo el mundo, amparándose en que es “pensionado por psiquiatría” del Ejército Nacional.
En ese orden de ideas nos preocupa aún más que estamos en manos de una persona con desórdenes mentales”. Posteriormente el 27 de enero de 2017, solicitaron: “que por favor tome cartas en el asunto referente a una cantina que hay en la calle 35 b sur # 25 a 98, donde los niveles de ruido con la música de ese negocio son insoportables (…) desafortunadamente no podemos colocar datos ya que la gente que llega a ese lugar es de reconocida peligrosidad, adicional a ello venden y consumen drogas ilícitas y tememos que se puede enterar de que pusimos esta queja y tomen represalias contra nosotros”.
Así mismo, la petición radicada el 30 de diciembre de 2016 se estableció: “solicitamos casi que imploramos a su despacho nos colabore en lo que la normatividad le permite ayudarnos a solucionar la problemática con el establecimiento bar ubicado en la calle 35 B sur No. 25 A 98 donde adicional a los altos volúmenes de la música se expende y consumen sustancias alucinógenas además de otros ilícitos y las constantes peleas que se generan en el por el consumo de bebidas alcohólicas y de las sustancias ya nombradas y cuando no se inician en el establecimiento la inician las personas que visitan ese lugar (…) se han visto en ocasiones niñas que no parecen superar los 15 años y niños en altas horas de la madrugada comprando y consumiendo este tipo de sustancias además del licor, por ende la comunidad de este sector se encuentra además de intranquila muy insegura y preocupada, pues se nota el apasionamiento que las patrullas policiales tienen para evitar que este negocio tenga algún tipo de control (…) los policías de la estación más que ejercer control sobre el parece que le brindan algún tipo de escolta”.
Por su parte, en el escrito de 27 de marzo de 2017 se alegó: “(…) dicho establecimiento afecta la tranquilidad y seguridad ciudadana porque adicional a ello promueve la venta y el consumo de sustancias alucinógenas en muchas ocasiones frente a menores de edad”. Mientras que en el comunicado anónimo de 23 de marzo de 2017 se manifestó: “la comunidad del barrio Bravo Páez más exactamente los residentes de los alrededores donde funciona el BAR EL ZORRO en la calle 35 b sur n 25 A 98, lo cual ya no se sabe si llamársele bar o centro de consumo de alucinógenos ya que a toda hora y sobre todo a partir de las 6 pm de la tarde y hasta las 4 am de la mañana de lunes a domingo se ve reflejado Rad. 11001310304120210018701 esto, pero no siendo esto lo único la policía no ejerce controles y ustedes como primera autoridad tampoco (…) los oficios que se han enviado anónimamente no se les ve respuesta en controles por parte de ustedes de igual forma para que tengan conocimiento esta va a ser enviado a los medios de comunicación, porque ya la comunidad esta cansada de que estén violando los derechos a la tranquilidad a todos los residentes”.
El 19 de mayo de 2017, personas anónimas sostuvieron: “que ustedes sepan que el señor intenta conseguir que lo dejen laborar hasta esa hora con el fin de expender sustancias alucinógenas en ese establecimiento” (…) es obvio que quienes van a firmar son personas que llegan a comercializar las sustancias ilegales o clientes del bar, si bien es cierto que habrá dos o 3 vecinos que consumen licor y vicio en ese establecimiento”.
Finalmente se aportó comunicación del 23 de junio de 2017, es decir posterior a la noticia en el que se expuso que: “las medidas tomadas desde el comando de la estación resultan ser insuficientes ante el ambiente de inseguridad que se ha generado por dicho negocio donde al parecer y si se hiciera una investigación seria, responsable y dedicada quizá podría encontrarse que ese sitio al parecer es utilizado para la comercialización de sustancias ilegales (…) pero lo quemas nos preocupa es la alta y notoria permisividad de la policía del sector en ese establecimiento (…) solo para citar algunos casos por ejemplo adicional a las amenazas e insultos que lanza a varios vecinos el señor dueño de la casa y el bar en mención porque según este señor “esos vecinos no dejan que los jóvenes de la cuadra consuman vicio tranquilo y llaman a la policía”.
(…) siendo las 22:32:30 se inicia una riña al parecer por drogas, ya que se alcanzó a escuchar una bicha”. De lo anterior se infiere que los vecinos de Bar El Zorro expusieron ante la autoridad local la existencia de problemáticas con el actor referentes a alto volumen de la música, inseguridad, consumo y expendio de drogas ilícitas desde el año 2016, quienes a su vez advirtieron que pondrían en conocimiento de la prensa tales situaciones, tal como lo hizo.
Desavenencias con la comunidad que desencadenaron se solicitara la suspensión del Bar el Zorro a partir de 8 de noviembre de 2016, con anterioridad a la fecha de emisión del reportaje, esto es, 8 de junio de 2017. Así las cosas, no se advierte la existencia de una conducta culposa atribuible al extremo pasivo, lo que da al traste las pretensiones Rad. 11001310304120210018701 indemnizatorias, pues tal como se dijo en líneas anteriores, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual son concurrentes.
No obstante, en gracia de discusión se estudiarán los restantes presupuestos axiológicos. 2. Valoración probatoria del daño El perjuicio puede ser definido “una lesión en el patrimonio, en el honor en los sentimientos, en las prerrogativas de orden afectivo e intelectual”21 o como la vulneración, violación, desconocimiento o menoscabo de un derecho de carácter subjetivo.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se entiende como “el menoscabo que sufre una persona, por hechos o conductas violatorias de deberes genéricos, “hay daño cada vez que un individuo sufre una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona, sus bienes, o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba, siempre que estos sean lícitos, aunque esa pérdida, disminución detrimento o menoscabo no recaiga sobre un derecho de que la víctima sea dueña o poseedora y aunque su cuantía sea insignificante o de difícil apreciación”.22, el cual se puede clasificar en dos grandes grupos: los daños materiales o patrimoniales y los morales.
Dicho ello, frente al lucro cesante y la pérdida de oportunidad el actor afirmó que dejó de reportar la ganancia en virtud de la imposibilidad de arrendar el local comercial de su propiedad de la revisión del legajo se avizora que no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar tal situación, omisión probatoria que tendrá consecuencias adversas.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha decantado que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”; de allí que “quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios 21 Tamayo Lombana Alberto. La responsabilidad civil extracontractual y la contractual.
Tercera edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2009. Pag. 59. 22 Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Decisión Exp. 18 – 99 – 00224 - 01. M.P Rodolfo Arciniegas Cuadros. Rad. 11001310304120210018701 que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez”23.
En igual sentido, el ordenamiento jurídico patrio impone a toda persona involucrada en una litis, por mandato legal, asume el compromiso de acreditar al funcionario competente los hechos o el supuesto fáctico sobre los cuales descansan sus argumentaciones, o sea, debe demostrar al juez la razón de su dicho. Así lo imponen normas como el artículo 167 del CGP que cita “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, luego, quien se margine de esa carga queda expuesto a los resultados adversos derivados de su omisión probatoria.
Aunado, la parte pasiva allegó copia de actuación administrativa nro. 11612-2015 adelantada por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe en la que mediante Resolución n° 000312 del 6 de octubre de 2017 de ordenó el cierre definitivo de tal establecimiento de comercio. No pierde de vista la Sala que el testigo solicitado por la actora, Luis Vargas mencionó “Yo tomé en arriendo en el año 2013 hasta 2017, cuando fue la noticia que salió por ese noticiero y debido a eso tuve que cerrar el bar, lo entregue como en noviembre de 2017, empero ello tampoco es suficiente para acreditar un perjuicio económico del demandante, toda vez que el contrato fue terminado en noviembre de 2017, es decir de forma posterior a la notificación de cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la calle 35 B sur n°25 A 98, el cual fue sellado el 4 de diciembre de 201724.
Con relación al daño moral y al ocasionado por la violación de derechos constitucionalmente amparados tampoco están probados, tal como se dijo en líneas anteriores en la nota periodística puede establecerse con suficiente claridad que no se hizo referencia a Rubén Darío Orjuela Restrepo o su familia. A lo que se suma que, si bien se allegó una certificación de psicología adiada 28 de febrero de 2022, en la que se expresó que los demandantes desarrollaron un “ miedo a salir a la calle o a relacionarse con 23 Corte Suprema de Justicia. cas. civ. de 12 de febrero de 1980. 24 Folio 36 archivo 41TestigoAdjuntadocumento Rad. 11001310304120210018701 personas extrañas” así como el sentimiento de humillación y vergüenza, lo cierto es que ello no puede atribuirse al ente noticioso, máxime cuando está demostrado los problemas de convivencia denunciados por habitantes del sector con antelación a los hechos materia de debate.
Por su parte, la certificación expedida el 12 de agosto de 2020 por el rector del Colegio Rafael Delgado Salguero indicó que los menores de edad N. MOT, ICOT, y RDOT, “no han presentado ninguna dificultad convivencia o incumplimiento lo estipulado en nuestro Manual de Convivencia” y que por la noticia emitida el 8 de junio de 2017 por Cable Noticias, la institución realizó seguimiento desde orientación y coordinación tanto a los padres de familia como a los estudiantes terminándose a satisfacción” de lo que se colige que a diferencia de lo señalado en la demanda no se advierte la existencia de señalamientos o dificultades de ellos con compañeros de estudio. 3.
Valoración probatoria del nexo causal Frente al último presupuesto de configuración de la responsabilidad civil extracontractual la Corte ha señalado la necesidad de “que exista conexión causal jurídicamente relevante entre un evento dañoso que lesiona a quien exige ser reparado, y como causa y origen de ese mismo evento dañoso, un factor de atribución legal de responsabilidad a cargo de ese agente contra el que es reclamada dicha indemnización.”25 Finalmente debe señalarse sin más disquisiciones que no está configurado ante la omisión de acreditación de la culpa atribuible a Cable Noticias y del daño que dijo padecer el extremo actor, 4.- Conclusión Corolario, ante la revisión de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual y su falta de comprobación, elementos que sustentaron los reparos formulados por el censor y que se abordaron en las consideraciones de este fallo, es del caso confirmar 25 Corte Suprema de Justicia. 23 de noviembre de 1990, G.J. No. 2443, págs. 64 y s.s..
Rad. 11001310304120210018701 la decisión de la a quo y condenar en costas al extremo recurrente por resultar impróspera su alzada, de acuerdo con lo normado en el artículo 365-3 del Código General del Proceso. Por ello, la magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 202326 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes anotadas.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente. Liquídense e inclúyanse como agencias en derecho de la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. Remítase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 26 Archivo 46SentenciaPrimeraInstancia Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9014cf48670eb62ff9481b7c336c36433c7775822b94a8da82598490cdb92d83 Documento generado en 30/10/2024 04:23:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica