República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Jesús Mantilla Salazar Colpensiones y otro 20001-31-87-003-2025-03288-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 250 del 1º de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jesús Mantilla Salazar, en contra de la ya citada Colpensiones y Salud Total EPS, y donde fungió como vinculada Cencosud de Colombia S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y al mínimo vital.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que mantiene un vínculo laboral con Cencosud Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma Colombia S.A., cotizando en el sistema de seguridad social en salud, en Salud Total EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Sostuvo que ha generado unos periodos de incapacidad, para lo cual acudió ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para su pago, pero son rechazadas, algunas, por ser periodos inferiores al día ciento ochenta y uno (181); otras por haberse remitido el concepto de rehabilitación de forma extemporánea, y las restantes por no haber cotizado en salud y pensión para dicho periodo.
Indicó que se encuentra enfermo, y, por ende, limitado físicamente para trabajar, sin contar con otro sustento económico que le permita valerse y sufragar los costos de vida de su núcleo familiar. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda el pago de las incapacidades a las que hizo referencia en el trámite tutelar.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Cencosud Colombia S.A., aludió a que nunca ha dejado de efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social del señor Jesús Mantilla Salazar, sino que ha honrado esa obligación que le asiste como empleador, para lo cual se remitió a las planillas de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma pago y/o aportes al sistema, donde, según su juicio, se puede evidenciar lo alegado. 4.2.- Salud Total EPS, sostuvo que la pretensión que se interpuso a través de acción de tutela, ha sido satisfecha por la entidad, pagándose las incapacidades P11511495, P1436093 y P13946879.
No obstante, las que corresponden a las incapacidades P14786823 y P14880799, no fueron reconocidas, porque el accionante, el ocho (08) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), completó los ciento ochenta (180) días de incapacidad continuos, por lo que desde el día siguiente le corresponde al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades en cuestión, máxime cuando cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 4.3.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, arguyó que el accionante presentó solicitud tendiente al reconocimiento de subsidios de incapacidad, la cual fue contestada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) de forma desfavorable, rechazando su pago, por las siguientes causas: 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Jesús Mantilla Salazar, y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de SALUD TOTAL EPS, que si aún no lo hubiere hecho, en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a favor del señor JESÚS MANTILLA SALAZAR, 15 días de la incapacidad No P14786823 con fecha de inicio 1 de noviembre de 2024 hasta el 15 de noviembre de 2024, fecha en la que remitió el concepto desfavorable de rehabilitación a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES, que si aún no lo hubiere hecho, en un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a favor del señor JESÚS MANTILLA SALAZAR, 15 días de la incapacidad No P14786823 con fecha desde el 16 de noviembre de 2024 a 30 de noviembre de 2024 y la incapacidad No P14880799 del periodo comprendido entre el 1 de diciembre al 30 de diciembre de 2024 y las incapacidades que se continúen generando hasta el día 540, previa radicación de las mismas por la parte accionante.
CUARTO: ORDENAR Representante Legal de SALUD TOTAL EPS, que en caso de presentarte incapacidades continuas con posterioridad al día 540 -previa radicación de las mismas por la parte accionante, continúe pagando sin dilaciones injustificadas que se generen- hasta tanto se restablezca la salud de MANTILLA SALAZAR o hasta que eventualmente pueda acceder cumpliendo el lleno de los requisitos a una pensión de invalidez o de vejez, según corresponda.
QUINTO: NO ACCEDER al reconocimiento y pago de las incapacidades números P11511495, P14360934 y P13946879, por las razones expuestas en la parte motiva. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, al momento de emitir el fallo correspondiente, el señor Jesús Mantilla Salazar generó las siguientes incapacidades sin pago por concepto de enfermedad general, a saber: 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma No. incapacidad Fecha de inicio y final Días de incapacidad P14786823 1º de noviembre de 2024 al 30 30 de noviembre de 2023 P14880799 1º de diciembre de 2024 al 30 30 de diciembre de 2024 Aclaró que el día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad continua, se cumplió desde el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), lo que implica que, en teoría la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, es la encargada de proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades en mención; sin embargo, Salud Total EPS remitió el concepto desfavorable de rehabilitación el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), lo que la obliga a pagar las incapacidades causadas hasta esa fecha.
Ahora bien, con respecto a la incapacidad comprendida entre el dieciséis (16) al treinta (30) de noviembre y desde el primero (1º) al treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a su juicio, resulta claro que debe cancelarla la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dado que Cencosud Colombia S.A. sí realizó los aportes, como se refleja en la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
Sin embargo, las incapacidades identificadas con los números P11511495, P144360934 y P13946879, ya fueron estudiadas dentro de la acción de tutela que el actor incoara ante el Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar, siendo concedidas por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Jesús Mantilla Salazar.
Para el efecto, insistió en que no es jurídicamente viable emprender el reconocimiento y pago de las incapacidades hasta el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual la EPS remitió el concepto de rehabilitación. En todo caso, aludió a que la acción de tutela es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues, tal como está consagrado en el artículo 86 superior, sólo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y, excepcionalmente, pese a existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma 7.4.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, acude al ruego impugnatorio respecto al fallo de primera instancia, con el objeto de que se revoque la decisión primigenia, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por el señor Jesús Mantilla Salazar, y, en su lugar, se le exonere del pago de las incapacidades reclamadas por el actor.
En concreto, respecto a Colpensiones, la A quo emitió orden tendiente a que reconozca y pague a favor del accionante quince (15) días de la incapacidad No. P14786823, con fecha desde el dieciséis (16) de noviembre al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y del primero (1º) al treinta (30) de diciembre de la misma anualidad, así como las incapacidades que se continúen generando hasta el día quinientos cuarenta (540), previa radicación de estas por la parte accionante.
Por su parte, considera la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que no puede proceder al pago de las incapacidades en mención al allegarse de forma extemporánea el certificado de rehabilitación por parte de la EPS, además de que la acción de tutela es improcedente, por contarse con otros medios de defensa judiciales eficaces para atender lo pretendido, lo que, entonces, motiva el estudio de la procedencia del presente mecanismo de amparo. 7.4.1.
Del examen de procedencia de la acción de tutela. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;
(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que el señor Jesús Mantilla Salazar, interpone la acción de tutela, de forma directa, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y al mínimo vital, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y Salud Total EPS, administradora de fondo de pensiones y empresa promotora de salud a las que se encuentra afiliado el accionante, respectivamente.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En lo que refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela, debe indicarse que es veraz que existen medios de defensa judiciales que 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma se encuentran a disposición del accionante para efectos de obtener el reconocimiento de emolumentos prestacionales derivados de incapacidades de carácter médico, como lo es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, o el trámite indicado en el artículo 126 de la Ley 1348 de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, esta Sala advierte que dichos medios judiciales no son eficaces para la situación fáctica objeto de análisis. Para el efecto, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela, con relación al pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicolaborales, resaltando la importancia de su cancelación para salvaguardar los derechos fundamentales del trabajador o persona desempleada, como lo son las garantías ius fundamentales al mínimo vital y el de su núcleo familiar, salud, dignidad humana, como otros, como fue precisado en la Sentencia T-161 de 20191: 33.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. Finalmente, también se encuentra absuelto el presupuesto de inmediatez, dado que las incapacidades de las cuales adolece su pago se encuentran comprendidas, la primera, desde el primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sin que haya transcurrido un periodo de tiempo prolongado, máxime cuando se vislumbra que la situación se ha prorrogado en incapacidades causadas con posterioridad.
Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela es procedente, en razón a que el accionante manifestó que se encuentra enfermo, y, por ende, limitado físicamente para trabajar, sin contar con otro sustento económico que le permita valerse y sufragar los costos de vida de su núcleo familiar. 7.4.2. Del caso concreto. En primer lugar, en lo que concierne a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra reglamentada de la siguiente manera2: 2 • Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Se reitera que las incapacidades causadas y objetadas por el trámite impugnatorio, son las siguientes: No. incapacidad Fecha de inicio y final Días de incapacidad P14786823 1º de noviembre de 2024 al 30 30 de noviembre de 2023 P14880799 1º de diciembre de 2024 al 30 30 de diciembre de 2024 Se tiene que, si bien se trata de incapacidades superiores a los ciento ochenta (180) días continuos, Salud Total EPS únicamente allegó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el concepto de rehabilitación del accionante el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esto es, de forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”: (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (Se subraya). 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma Luego, entonces, es adecuada la postura de la A quo, por la cual ordenó a Salud Total EPS a proceder con el pago de las incapacidades causadas y generadas hasta el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual remitió efectivamente el concepto de rehabilitación correspondiente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, como lo señala el precepto normativo en cita.
Por otro lado, entonces, quedarían quince (15) días de incapacidad de la No. P14786823, a saber, desde el dieciséis (16) al treinta (30) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), así como la integridad de la incapacidad No. P14880799, comprendida entre el primero (1º) al treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Estas incapacidades fueron rechazadas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dado que, según estimó, no se acreditó cotización al sistema general de seguridad social en salud en dichos periodos.
Sin embargo, como lo adujo la A quo, revisada la plataforma web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, con los datos de identificación del accionante, puede determinarse, en consulta de registro de compensados, que en el mes de noviembre y diciembre, Cencosud Colombia S.A., procedió con los pagos a cotización correspondientes, así: 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma Luego, entonces, no existe motivo alguno por el cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, haya propendido por el rechazo de las incapacidades en cuestión, máxime cuando se trata de su obligación legal y reglamentaria, sin que tampoco avizore esta Sala que sus argumentos impugnatorios son suficientes para enervar la decisión de primer grado.
En consecuencia, la Corporación no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por el señor Jesús Mantilla Salazar, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Salud Total EPS, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jesús Mantilla Salazar Accionado: Colpensiones y otro Rad: 20001-31-87-003-2025-03288-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por el señor Jesús Mantilla Salazar, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Salud Total EPS, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15