Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROVIDENCIA AUTO CORRE TRASLADO CONTRATO DE TRANSACCIÓN DEMANDANTES: ✓ LADY JOHANNA TRIANA GARZÓN ✓ LUIS ALBERTO CONTRERAS ✓ YESICA MARCELA RENGIFO TRIANA DEMANDADOS: ✓ JULIO GARCÍA GUERRERO ✓ YIMMER CÁCERES LIZARAZO ✓ PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS LLAMADA EN ✓ PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE GARANTÍA: SEGUROS RADICACIÓN: 68-755-31-13-002-2023-00121-01 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Lady Johanna Triana Garzón, Luis Alberto Contreras y Yesica Marcela Rengifo Triana incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía,en contra de Julio Garcia Guerrero en calidad de conductor del vehículo de placas WFG145, Yimmer Cáceres Lizarazo, en calidad de propietario del vehículo de placas WFG145, y La Previsora S.A Compañía De Seguros, en calidad de aseguradora en sede de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas WFG145, como consecuencia de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de septiembre de 2021 en jurisdicción del municipio de Oiba, Santander. 1.2.
En tal sentido, adicional a la declaración de responsabilidad de los demandados, pretendieron que se condenaran al reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y perjuicios; daños morales subjetivados respecto de los tres demandantes; daño a la vida en relación respecto de Lady Johanna Triana Garzón, lucro cesante consolidado y futuro de Lady Johanna Triana. 1.3.
El proceso fue conocido y decidido en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander quien con Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Aprueba Transacción Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00121-01 sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) declaró que los demandados JULIO GARCIA GUERRERO, conductor del vehículo de placas WFG145 y causante directo del accidente, y YIMMER CACERES LIZARAZO, GUARDIAN JURIDICO – propietario, y material del vehículo de placas WFG145, son civil y solidariamente responsables por los daños Materiales y Extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación o salud, que se les ocasionaron a los demandantes LADY JOHANNA TRIANA GARZON, LUIS ALBERTO CONTRERAS y YESICA MARCELA RENGIFO TRIANA, en virtud del accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2021, en el km 74 +850 metros, vía Puente Nacional – San Gil, jurisdicción del municipio de Oiba. 1.4.
Como consecuencia de lo anterior condenó de manera solidaria a los demandados por los siguientes conceptos: “(…) PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: a). A LA DEMANDANTE LADY JOHANNA TRIANA GARZON: • CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte. ($4´510.796) LUCRO CESANTE PASADO POR INCAPACIDAD: a). A LA DEMANDANTE LADY JOHANNA TRIANA GARZON: • SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS M/Cte.
($6´643.000) LUCRO CESANTE PASADO: a). A LA DEMANDANTE LADY JOHANNA TRIANA GARZON: • VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PUNTO VEINTISEIS PESOS ($21´671.933.26), LUCRO CESANTE FUTURO: a). A LA DEMANDANTE LADY JOHANNA TRIANA GARZON: • NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/Cte.
($96´942.766) PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES: SUBJETIVADO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL a). A LA DEMANDANTE LADY JOHANNA TRIANA GARZON: • SETENTA (70) S.M.L.M.V. que equivalen a $99.645.000 b). AL DEMANDANTE LUIS ALBERTO CONTRERAS: • CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $71.175.000 c). A LA DEMANDANTE YESICA MARCELA RENGIFO TRIANA: • CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $71.175.000 INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Aprueba Transacción Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00121-01 a).
A LA DEMANDANTE LADY JOHANNA TRIANA GARZON: S.M.L.M.V. que equivalen a $71.175.000.” • CINCUENTA (50) 1.5. Así mismo, ordenó a la Compañía Aseguradora demandada que pague a los demandantes las sumas objeto de condenas y hasta por el monto asegurado en la Póliza Individual de Seguro de Automóviles, No. 3007158 suscrita con el demandado, tomador y asegurado YIMMER CACERES LIZARAZO, propietario del vehículo placas WFG145, menos el deducible, y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.6.
Que el valor faltante del pago hecho por la demandada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y que se pudiere presentar con ocasión del límite del valor asegurado, en el pago de las condenas impuestas, deberá ser asumido de manera solidaria por los demandados JULIO GARCIA GUERRERO, conductor del vehículo de placas WFG145 y YIMMER CACERES LIZARAZO, propietario del vehículo placas WFG145 para la satisfacción completa de las condenas que se han encontrado procedentes, en favor de los aquí demandantes. 1.7.
Finalmente, condenó en costas Procesales. El proceso fue objeto del Recurso de apelación por la integridad de los demandados y fue repartido a esta Corporación para su conocimiento en segunda instancia, admitido con auto del diecinueve (19) de junio del año que avanza y sustentado por La Previsora Compañía de Seguros. 1.8. Seguidamente, el pasado veintitrés (23) de julio, Jorge Andrés MartínezVillalba Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía De Seguros, y, por otra parte, Carlos Leonardo Arguello Niño, quien actúa en condición de apoderado judicial de los demandantes, allegaron a esta Corporación Contrato de Transacción, con el propósito de que se declare la terminación total del proceso de la referencia. 1.9.
Con auto del diecisiete (17) de septiembre del año que avanza, se corrió traslado a los demás demandados, en cumplimiento de las previsiones del inciso 2° del artículo 312 del C.G.P. y se requirió al apoderado judicial de la Aseguradora a efectos de que en el mismo término allegara el Certificado de Existencia y Representación Legal actualizado de la Entidad, toda vez que con la solicitud de terminación del proceso no se aportó el mismo.
Durante el término de traslado, los demandados Julio García Guerrero y Yimmer Cáceres Lizarazo a través de su apoderada allegaron memorial coadyuvando la solicitud de terminación del proceso y la Compañía Previsora S.A., allegó la documental requerida. 1.10. En consecuencia, procede el Suscrito Magistrado a Resolver lo que en Derecho Corresponde.
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Aprueba Transacción Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00121-01 2. CONSIDERACIONES.
2.1. DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Para establecer la viabilidad de la transacción en el asunto que ocupa nuestra atención, es necesario partir en primera medida de su reglamentación, al respecto, debe tenerse en cuenta que el Sistema Jurídico Colombiano, regula la transacción desde dos puntos; esto es el sustancial, conforme los artículos 2469 a 2487 del Código Civil y el procesal, a través de los artículos 312 y 313 del C.G.P. Entonces, en cuanto a la transacción, el Código Civil, dispone en su artículo 2469 que es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así como que el artículo 2470, en cuanto a la capacidad para transigir, señala que únicamente puede hacerlo, la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. Ahora bien, en cuanto a la validez de un acuerdo transaccional, es menester resaltar que el mismo no goza de ninguna solemnidad, es decir, no requiere ser protocolizado.
Por otra parte, el artículo 2481 del mismo cuerpo normativo, señala que cuando existe un error de cálculo en la transacción, este no anula la misma, solo concede derecho a que se rectifique tal calculo. En cuanto a sus efectos, el artículo 2483 ídem, dispone que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 2476 a 2480 del mismo código.
Ahora bien, el artículo 312 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Aprueba Transacción Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00121-01 admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
(…).” Sobre los alcances y generalidades de tal figura jurídica, en torno a la función que debe realizar el juez, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su obra alusiva al Código General del Proceso, refiere lo siguiente: “(…) Es necesario resaltar tal aspecto, central en el ámbito de la transacción y es que el juez debe verificar si las partes son capaces, si se trata de derechos susceptibles de ser transigidos, si se tiene autorización para celebrar el contrato cuando se requiere de ella y si no está afectado de nulidad absoluta, pero carece de poder para cuestionar los términos mismos de la transacción, así por ejemplo, no podría negar su aceptación, que implica la terminación del proceso, argumentando que una parte cedió en demasía1.
(…) Lo primero que resalto es que el juez está llamado a analizar que no viole las prescripciones sustanciales generales en materia de transacción, es decir, que ésta verse sobre derechos susceptibles de esta modalidad, que las partes sean capaces y en caso de que así no ocurra que exista el requisito de la autorización judicial, que en el mismo proceso se obtiene de ser viable, que si la suscriben los apoderados tengan expreso poder para hacerlo y que si se trata de transacción por ciertas entidades de derecho público exista autorización especial para hacerlo, que se adjunte el contrato sin que necesariamente sea autenticado o que si se contiene la transacción en el memorial éste haya siso suscrito por las dos partes o sus apoderados.
Si de este análisis surge el cumplimiento de todos esos requisitos, el juez deberá dictar el auto admitiendo la transacción y declarando terminado el proceso, de lo contrario deberá negar su aprobación, señalar las fallas que observe y determinar que el proceso debe proseguir salvo, claro está, que se corrijan los defectos observados, lo cual no priva al juez de volver nuevamente sobre ella y si es del caso aceptarla2 (…)”.
2.2. DEL CASO CONCRETO. En la situación en examen y valorada desde el punto de vista formal y de fondo, la Transacción como instrumento de solución de conflictos, cumple con todas las exigencias sobre el particular y deberá disponerse lo consecuente. En efecto, inicialmente se observa que la petición se presentó oportunamente toda vez que el proceso aún está en curso y; si bien ya se dictó la sentencia de primera instancia, también lo es que esta fue apelada y precisamente estaba en curso el trámite del recurso de apelación. Por consiguiente, la transacción orientada a dar por terminado el conflicto, no está por fuera de las posibilidades procesales que se confieren en el ordenamiento vigente, habida cuenta que esta aplica en cualquier estado del proceso.
Código General del Proceso. Parte General. Tomo 1 2017. Instituciones de Derecho Procesal Civil – La Terminación Anormal del Proceso. Pág. 1007. 2 Páginas 1013 y 1014 ídem. 1 Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Aprueba Transacción Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00121-01 Ahora, si bien, como se advirtió en el auto que antecede3, el documento no se encuentra suscrito por todos los que han intervenido en el proceso; lo cierto es que una vez corrido el traslado para su pronunciamiento, la apoderada judicial de JULIO GARCÍA GUERRERO y YIMMER CACERES LIZARAZO allegó escrito de coadyuvancia de terminación del proceso4, así mismo, se allegó por la Previsora S.A. el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, donde consta que Carolina Giraldo Duque en su condición de Vicepresidente, ejerce la Representación Legal de la Entidad5.
En consecuencia, no se advierte la existencia de incapacidades sustantivas al respecto por quienes suscribieron el documento. Se constata sobre el particular que los que suscriben el contrato de transacción aportado, son los sujetos procesales que fungen en el proceso6 como representante de los demandantes -LADY JOHANNA TRIANA GARZÓN, LUIS ALBERTO CONTRERAS y YESICA MARCELA RENGIFO TRIANA-, fue suscrito por su apoderado CARLOS LEONARDO ARGÜELLO NIÑO, quien ostenta facultades para transigir según se observa en el poder que le fuera conferido7 y por la demandada LA PREVISORA S.A., a través de su representante legal, CAROLINA GIRALDO DUQUE, todos mayores de edad y sin ningún impedimento respecto a su capacidad para contratar y además sus firmas cuentan con la respectiva presentación personal o autenticación notarial, así como que la solicitud fue coadyuvada por los también demandados JULIO GARCÍA GUERRERO y YIMMER CACERES LIZARAZO a través de su apoderada.
Ahora, en el ámbito del fondo de la transacción también se cumple. Esto por cuanto los derechos son transigibles, habida cuenta que se trata de intereses jurídicos de orden patrimonial, toda vez que el asunto objeto de debate jurídico fue la responsabilidad civil extracontractual y los perjuicios causados con el accidente ocurrido; el derecho que en todo caso no detenta prohibición para ejecutar esta clase de negocio jurídico.
Ahora, en el presente evento el objeto de transacción se refiere a dar por terminado el proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, así como que la suma objeto de transacción incluye la indemnización por cualquier tipo de perjuicio, cualquiera que sea la naturaleza de este, capital, intereses, agencias en derecho, costas del proceso, prestaciones, comisiones, gastos u honorarios, o cualquier otro rubo derivado de los hechos expuestos en el acápite de antecedentes del contrato allegado; lo que es autorizado por el inciso 1º del artículo 312 del C.G.P. Así como que las partes, en ejercicio de la autonomía para el ejercicio y disposición de sus derechos acordaron la forma 3 15AutoCorreTrasladoDeTransacciónYRequiereApoderado.pdf 4 18CoadyuvanciaTerminaciónProcesoApodDdos.pdf 5 19RespuestaRequerimientoApodPrevisora.pdf– Pág. 6 6 13Solicitud Terminación Proceso Por Transacción.pdf 7 06 ANEXO 1_2.pdf Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Auto Aprueba Transacción Radicado: 68-755-31-13-002-2023-00121-01 en que materializarían el acuerdo, lo cual dejaron plasmado en el documento que adjuntaron.
Por lo anterior y atendiendo a que se cumplen los presupuestos exigidos por la normativa vigente, vale decir, tanto los de orden formal como los de naturaleza sustantiva, es procedente darle aprobación al contrato de transacción allegado por las partes y por ende se decretará en esta instancia la terminación del proceso, sin que se haga necesario condena en costas de las dos instancias, pues así los dispusieron las partes.
Respecto a la solicitud del levantamiento de medidas cautelares, esta se denegará en vista a que no fueron decretadas. Finalmente, una vez ejecutoriado el presente proveído, se dispondrá el envío del expediente al juzgado de origen para que allí se surta lo pertinente al archivo definitivo del proceso y lo que sea de su competencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR en todas sus partes, la transacción presentada por los demandantes LADY JOHANNA TRIANA GARZÓN, LUIS ALBERTO CONTRERAS y YESICA MARCELA RENGIFO TRIANA a través de su apoderado judicial y la demandada LA PREVISORA S.A., a través de su representante legal, CAROLINA GIRALDO DUQUE, y coadyuvada por los también demandados JULIO GARCÍA GUERRERO y YIMMER CACERES LIZARAZO.
En consecuencia se DECLARA la terminación del proceso, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud del levantamiento de medidas cautelares elevada por la apoderada de JULIO GARCÍA GUERRERO y YIMMER CACERES LIZARAZO, por lo denotado anteriormente.
TERCERO: SIN COSTAS procesales en las dos instancias.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para que disponga al archivo definitivo del proceso y lo que sea de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc37a27f7c8420917e04ad1f7f853f81144fe50dd7bee5fba3d5bbcfd981d3ea Documento generado en 29/09/2025 04:55:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica