Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2013-00177-01 DRA PELAEZ AUTO RECHAZA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310300520130017701 PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PÁEZ ACERO Y OTROS DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE DAVID PONTON ASUNTO: NULIDAD Decídese lo pertinente en torno a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de los demandantes ANTECEDENTES: El apoderado del extremo activo, en el asunto del epígrafe, pidió con fundamento en el artículo 134 del Código General del Proceso y el canon 29 de la Constitución Nacional “revocar el fallo negativo en contra de [sus] poderdantes por la violación del debido proceso (…) y en su defecto proferir sentencia favorable a los mismos”, tras alegar, en apretada síntesis, una abierta vulneración a los derechos fundamentes de los actores, pues, en su opinión, el a quo incurrió en un error al realizar una indebida valoración probatoria al momento de dictar fallo adverso a sus intereses, “lo que constituye la nulidad propiciando que [sus] poderdantes adquieran por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio los predios cuyas pretensiones, hechos y pruebas se encuentran en la demanda instaurada (…)”.

CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, debe recordarse que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades procesales están regidas por el principio de 11001310300520130017701 especificidad, en cuya virtud se exige, para tener por invalidada la actuación, total o parcialmente, que un texto legal reconozca las causales concretas de anulación, como las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual encuentra sustento “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1.

De allí que el canon 135, inciso 4, ídem, disponga que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…).” Atañedero a la nulidad establecida en la regla 29 de la Carta Política, cumple destacar que esa preceptiva consagra el derecho al debido proceso como garantía de orden superior, cuya materialización se patentiza en el trámite adecuado impartido a los litigios sometidos al estudio de la autoridad jurisdiccional, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las reconocidas en el artículo 133 citado, con excepción de lo contemplado en el inciso final de la referida norma supra legal, que prevé la invalidación, de pleno derecho, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, disposición que habilita cualquier reclamación cimentada en tal irregularidad probatoria. 2.

Dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, prontamente se advierte que la solicitud de la parte actora no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que los motivos de nulidad traídos por ese extremo procesal no tienen aptitud jurídica para estructurar la causal de anulación invocada. En efecto, el yerro denunciado por el apoderado de los demandantes consiste, esencialmente, en cuestionar la valoración probatoria que efectuó el juzgado de primer grado para efectos de denegar las pretensiones contenidas en la demanda; sustrato factual que no se encuentra enlistado en el canon 133 de la codificación adjetiva civil, como causal anulatoria del proceso, realidad que imposibilita nulificar lo rituado, por motivos no tipificados en la ley vigente, porque, como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia “(…) la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140 [133 del C.G.P.] (…) dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en 1 Sala de Casación Civil.

Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 2 11001310300520130017701 los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem [133 del C.G.P.], según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”2; supuestos que no se avistan configurados en el presente asunto, situación que impone rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada, a tono con lo previsto en el artículo 135 inciso 4 ejusdem, amén de que en la actuación acusada no hay evidencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso. 3.

En ese orden de ideas, habrá de rechazarse de plano la petición incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

UNICO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad impetrada por el apoderado de los demandantes.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94dfa2f1a9d0782eea72f4ef84cf1398dbb0c939c65cfa99d19408bd291f8bcd Documento generado en 12/06/2025 02:24:31 PM 2 Providencias de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.00058, reiteradas en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 110010203000-2006-00492-00. 3 11001310300520130017701 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4