Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: Demandante: Demandada: Procedencia: 2019-00037-01 (1081-23) Apelación de sentencia en proceso verbal de pertenencia - reivindicatorio en reconvención Gilberto Antonio Granados De Moya Bernardo Miguel Noguera Estrada y Otros Juzgado Civil del Circuito de Túquerres Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA PRINCIPAL.- El señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA, a través de apoderado judicial, promovió demanda de pertenencia en contra de los señores BERNARDO MIGUEL y MAGALY DEL CARMEN NOGUERA ESTRADA como herederos determinados del señor HORACIO NOGUERA y, herederos indeterminados de este último, así como frente a personas indeterminadas, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que el actor ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un predio de 42 hectáreas, denominado “Finca Campo Alegre”, ubicado en la vereda El Espino del municipio de Sapuyes (N), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 254-15096.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA suscribió contrato de compraventa de derechos posesorios con el señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, respecto del predio denominado “Campo Alegre” identificado de la siguiente manera: Por el sur con terreno de Homero Bastidas, por el oriente con Homero Bastidas y Jose Pantoja, por el norte con Georgina Estrada de Noguera y por el occidente con los terrenos de Hermógenes Sarama; linderos que, según se afirmó, constan en el levantamiento topográfico aportado con el líbelo introductor.
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que el señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ adquirió, a su vez, derechos posesorios mediante contrato de compraventa suscrito con la señora GEORGINA ESTRADA DE NOGUERA (Q.E.P.D.), quien ostentaba la condición de cónyuge supérstite del propietario del bien, señor HORACIO NOGUERA (Q.E.P.D), quien lo adquirió mediante Escritura Pública No. 062 de 24 de febrero de 1968, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales.
(iii) Que, el señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ tomó posesión del predio objeto de litigio el 1° de febrero del 2000, fecha desde la cual empezó a ejercer como señor y dueño, hasta el 03 de mayo de 2018. (iv) Que, a partir del 03 de mayo de 2018, en virtud de la compraventa de derechos posesorios, fue el demandante GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA quien empezó a ejercer la posesión sobre el bien; misma que, sumada a la ejercida por el señor VELASQUEZ HERNÁNDEZ, excede los diez años continuos, pacíficos e ininterrumpidos que exige la ley.
(v) Que el bien perseguido en usucapión se encuentra registrado bajo el número predial 0002000000020010000000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 254-15096, contiguo al lote de terreno identificado con folio No. 254-14980. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – La señora MAGALLY DEL CARMEN NOGUERA ESTRADA1, a través de apoderada judicial, manifestó que todos los hechos descritos en la demanda son ciertos y que, en efecto el señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA ostenta la posesión del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 254-15096, desde el 03 de mayo de 2018; razón por la cual no se opone a sus pretensiones.
Comentó que, en el año 2000, su madre, en condición de cónyuge supérstite del señor HORACIO MIGUEL NOGUERA, adelantó negociación a título de compraventa del terreno que hoy es objeto del proceso, con conocimiento de los herederos del causante, es decir, de ella y su hermano BERNARDO MIGUEL NOGUERA ESTRADA; sin embargo, el acto jurídico no pudo protocolizarse 1 PDF 26 – Cuaderno primera instancia Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto mediante escritura pública, en atención a la existencia de embargos que recaían sobre la propiedad del inmueble.
Adujo que el señor JOSÉ HUMBERTO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ empezó a ejercer posesión del bien desde el 1º de febrero del 2000, fecha en la cual se efectuó la entrega, como consta en el acta respectiva y, a partir del año 2013 contrató sus servicios para ser la administradora de varias haciendas de su propiedad, entre ellas, la finca “Campo Alegre”.
Expuso que, el 28 de julio de 2016, suscribió un contrato de anticresis con el señor VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en virtud de préstamos de dinero efectuados en favor de este último y que, en el año 2018, el propietario del bien le informó de su decisión de vender los derechos de posesión en favor del señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA, quien era conocedor de la obligación dineraria pendiente y, aun así empezaría a ejercer la posesión sobre el predio, a lo cual procedió desarrollando algunas actividades agrícolas y ganaderas.
Comentó que, a la fecha de contestación de la demanda no se había efectuado la devolución del dinero, implicando ello que el contrato de anticresis siga vigente, aunado a que el 18 de mayo de 2018 celebró contrato de prestación de servicios con el señor GRANADOS DE MOYA a efectos de continuar ejerciendo como administradora del bien. El señor BERNARDO MIGUEL NOGUERA ESTRADA2, a través de mandatario judicial, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda indicando que no existe prueba del presunto contrato de compraventa suscrito entre su madre, la señora GEORGINA ESTRADA DE NOGUERA y el señor JOSÉ HUMBERTO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y que, de hecho, desconoce el acta de entrega del inmueble aportada al expediente, toda vez que la misma aparece en dos folios cuando en la primera página gozaba de espacio suficiente para incluir la firma de los comparecientes.
Anotó que, la señora ESTRADA DE NOGUERA para la fecha de la firma del documento privado de compraventa no era la poseedora material del inmueble, sino la tenedora en virtud del derecho a gananciales que sobre este ostentaba frente a la sucesión ilíquida de su fallecido esposo, pues aquella nunca realizó 2 PDF 12 – Cuaderno primera instancia Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto actos que indicaran que se produjo la interversión del título a poseedora con exclusión de los herederos del causante.
Refirió que el demandante se autoproclamó poseedor del bien con la presentación de la demanda y que ese es su única exteriorización del elemento subjetivo de la posesión, de ahí que no exista tiempo suficiente para pretender adquirir el bien por medio de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; máxime cuando sobre este han sido los herederos del señor Horacio Noguera quienes han ejercido posesión, especialmente la señora MAGALY NOGUERA ESTRADA, a nombre de la sucesión. Con fundamento en lo anterior formuló excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA PERTENENCIA POR FALTA DE TIEMPO PARA USUCAPIR”.
Por su parte, el Curador Ad Litem3 de herederos indeterminados del señor HORACIO NOGUERA y demás personas indeterminadas, expuso que no le constaban la mayoría de los hechos, proponiendo la excepción de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” frente a la demanda principal, aduciendo que no existe medio probatorio idóneo que determine la posesión en tiempo para prescribir.
DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.El señor BERNARDO MIGUEL NOGUERA ESTRADA, en condición de representante de la sucesión y sociedad conyugal ilíquida de los señores HORACIO NOGUERA y GEORGINA ESTRADA DE NOGUERA formuló demanda de reconvención en contra del demandante principal, señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA, pretendiendo que se declare que esta – la sucesión-, es dueña absoluta del predio denominado “Campo Alegre”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 254-15096 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y, en consecuencia, se condene al señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA a restituir el bien dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para soportar sus pretensiones adujo el libelista que su padre, el señor HORACIO NOGUERA adquirió el inmueble en cuestión mediante Escritura Pública No. 62 de 3 PDF 01 – Cuaderno primera instancia, Folio 115.
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 24 de enero de 1968 otorgada en la Notaría Primera de Ipiales, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Comentó que, su progenitor, falleció el 12 de agosto de 1996 y a él sobrevivieron su esposa GEORGINA ESTRADA DE NOGUERA y sus hijos BERNARDO MIGUEL y MAGALY DEL CARMEN; anotando que, a la fecha de contestación de la demanda, la cónyuge supérstite había fallecido también, el 19 de septiembre de 2019 y la sucesión de ambos padres se encontraba ilíquida.
Expuso que el señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA se reconoce como poseedor del bien desde la demanda principal, siendo un poseedor irregular, sin el tiempo suficiente para adquirir el predio por prescripción adquisitiva. El demandado en reconvención GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA afirmó que es poseedor regular del inmueble de 42 Hectáreas, mismo que adquirió mediante contrato de compraventa y que es el actor de la reivindicación quien no ha mostrado interés alguno por liquidar la sucesión de sus progenitores, ni interés jurídico alguno respecto del inmueble objeto de litigio, a pesar de que el propietario inscrito del inmueble falleció hace más de 20 años.
En consideración de ello propuso las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR”, “NO REUNIRSE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA REIVINDICACIÓN PRETENDIDA EN LA DEMANDA MEDIANTE DEMANDA DE RECONVENCIÓN”, “CARENCIA DE DERECHOS Y ACCIONES A FAVOR DE LA ACTORA”, “TEMERIDAD O MALA FE DEL ACTOR”, “NO HABERSE DEMOSTRADO LA TITULARIDAD DEL BIEN QUE PRUEBE EL DOMINIO” y la “INNOMINADA”.
DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Despacho al que correspondió asumir conocimiento del asunto, previa remisión que por competencia le hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes, procedió a admitir la demanda principal y de reconvención, ordenando la notificación de los llamados a juicio.
Dentro del trámite y como actuaciones relevantes se destaca que el demandante principal y demandado en reconvención, señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA enajenó los derechos litigiosos que ostenta dentro del presente litigio Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en favor de su apoderado judicial, el abogado FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA4, persona última que fue reconocida por el Juzgado como litisconsorte del titular de la acción. Igualmente, previo a adelantar las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P. se allegó al plenario el registro de defunción del demandado principal y demandante en reconvención, señor BERNARDO MIGUEL NOGUERA ESTRADA, quien continuó siendo representado por su vocero judicial hasta la culminación del trámite de primera instancia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres profirió sentencia en la cual resolvió negar las pretensiones tanto de la demanda principal, como de reconvención, tras advertir, en síntesis, que no logró identificarse en debida forma el bien objeto de litigio y que, no se acreditó una posesión por el término que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva en favor del demandante principal; absteniéndose de condenar en costas a ambas partes, dado el fracaso recíproco de las pretensiones.
EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante principal y demandada en reconvención apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por la A quo y, admitido por este Tribunal. Alegó el apoderado judicial del señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA y del señor FABIO LEONARDO ORTEGA MEJÍA reconocido como litisconsorte, que, existió una indebida valoración probatoria respecto de la identificación del bien, aunado a que se otorgó credibilidad a una persona que no tuvo la condición de perito.
Refirió que no se tuvo en cuenta la suma de posesiones legalmente adquiridas, desde la entrega del bien, respecto de la cual hubo una testigo presencial, como lo fue la señora ROCÍO CRISTINA GUERRERO NOGUERA, quien dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejerció la posesión y cuyas circunstancias periféricas fueron corroboradas por los demás testigos traídos a juicio. 4 PDF 41 – Cuaderno primera instancia. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Comentó que el demandante en reconvención falleció durante el curso del proceso, sin que haya ratificación del mandato de sus herederos, de ahí que exista una nulidad por indebida representación de ese extremo del litigio.
En similares términos, la vocera judicial de la señora MAGALY NOGUERA ESTRADA, anotó que los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la parte demandante principal se encuentran satisfechos, razón por la cual considera que dichas pretensiones debieron salir avante, especialmente porque logró identificarse el bien objeto de litio y, porque quedó acreditada una suma de posesiones desde el año 2000 hasta la presentación de la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial BERNARDO MIGUEL NOGUERA ESTRADA (Q.E.P.D.) se limitó a indicar que, si la Ad quem estima que el predio reclamado en pertenencia se encuentra plenamente identificado, la acción reivindicatoria debe prosperar, en la medida que se cumplen los presupuestos para ello, en tanto la posesión del demandante principal no alcanza el término que la ley civil exige para poder adquirir el derecho de dominio por vía de prescripción. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar de ubicación del inmueble, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar los recursos de alzada interpuestos (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto De otro lado, las personas que integran la parte demandante y demandada son naturales, mayores de edad; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, los indeterminados a través de Curador Ad Litem y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
Es pertinente anotar en este punto que, si bien es cierto el señor BERNARDO MIGUEL NOGUERA ESTRADA falleció en el transcurso del proceso, el artículo 68 del Código General del Proceso establece que «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».
Luego, en armonía con esa norma, el canon 159 de la misma obra dispone que, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá, entre otros eventos, “por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”. De suerte que, al estar el precitado señor NOGUERA ESTRADA representado en el litigio por cuenta del apoderado judicial que constituyó al iniciar el proceso, este podía seguir su curso, como en efecto se hizo; de ahí que, ninguna razón exista para invalidar la actuación, como se sugirió en los reparos propuestos frente a la sentencia de primera instancia por parte del extremo demandante principal; máxime cuando, en el evento de haberse incurrido en alguna causal de nulidad – que se itera no se configuró-, dicha parte del proceso no estaría legitimada para proponerla, pues el interés para alegar esta causal de invalidación, solo devendría legítimo de parte de los herederos del causante quien fungió como demandado principal y demandante en reconvención. Ahora bien, revisado el plenario se encuentra que, solo hasta la actuación surtida en segunda instancia intervino la señora IRADIA ARALI NOGUERA MARCILLO, aduciendo ser hija del señor BERNARDO MIGUEL NOGUERA ESTRADA, quien solicitó “no dar trámite a la oposición presentada como a los recursos interpuestos” por el apoderado judicial de su progenitor; sin embargo, es pertinente anotar que, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 68, el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto posición procesal de su antecesor y, respecto a ello, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.
La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado»5.
En otras palabras, la señora NOGUERA MARCILLO debe asumir el proceso en el estado que se encontraba al momento de su intervención, esto es, en el trámite de segunda instancia, admitido el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos en litigio. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- El señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA alegó poseer con ánimo de señor y dueño, el inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que tiene pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del artículo 375 numeral 1° del C. G. del P. –legitimación en la causa por activa–, sin perjuicio de la venta de derechos litigiosos que efectuó durante el trámite del proceso y que conllevó a reconocer al cesionario como litisconsorte de la parte actora.
En lo que respecta la personería sustantiva en relación con los demandados– legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser los herederos determinados e indeterminados de quien figura como titular inscrito de derechos reales sobre el bien, mientras que la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el mismo, es exigida por la ley.
DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver los recursos de apelación propuestos por ambos extremos en litigio. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por las partes apelantes contra el fallo de primer grado. Así entonces, el problema jurídico inicialmente consiste en determinar si están cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la pretensión principal de 5 Azula Camacho, J. (2019).
Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 400- 401. – Cita tomada de sentencia STC5516 de 06 de mayo de 2022. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto declaración de pertenencia propuesta por el señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA, toda vez que la parte demandante en reconvención dejó claro en la formulación de su alzada, que la misma está supeditada a la acreditación del requisito de identificación del bien, en la medida que, de encontrarse acreditado dicho presupuesto en el plenario, la pretensión reivindicatoria debe prosperar en favor de la sucesión del señor HORACIO NOGUERA, en tanto quien se aduce poseedor del bien no cumple con el tiempo exigido por la ley civil para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva.
Con esa claridad, es pertinente acotar que, para que prospere la acción de pertenencia, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: (i) la posesión material del demandante, (ii) que dicha posesión se haya extendido por el término que la ley exige, (iii) que se haya detentado de manera pública e ininterrumpida; y, que el bien objeto de la misma sea susceptible de adquirirse por prescripción y se encuentre completamente identificado e individualizado.
El Tribunal no ahondará en el primer y parte del último presupuesto, habida cuenta que pacífica resulta en el litigio la condición de poseedor del señor GRANADOS DE MOYA para la fecha de presentación de la demanda y, se trata de un bien de naturaleza privada susceptible de adquirirse por prescripción, de conformidad con la información que reposa en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Agencia Nacional de Tierras como entidad vinculada al trámite.
Así entonces, pasa la Sala a abordar el estudio del presupuesto relacionado con la identificación del bien. Para ello, ha de indicarse que, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que las pretensiones tanto del proceso de pertenencia, como del reivindicatorio, deben recaer “sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos”.
De igual forma se ha indicado que, “una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta.
Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido (…) Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario”6 En ese sentido, cobra relevancia la individualización plena sobre el cual caen las pretensiones de la demanda, para que estas puedan prosperar.
En este asunto se advierte que el bien que se pretende prescribir, según lo descrito en la demanda, corresponde al identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 25415096, cuya extensión corresponde a 42 Hectáreas y se alindera de la siguiente manera: “Sur: con el terreno de Homero Bastidas, Oriente: con Homero Bastidas y José Pantoja, Norte: con Georgina Estrada de Noguera, Occidente: con los terrenos de Hermógenes Sarama.
Conforme al levantamiento topográfico que se anexa a la demanda7” Ahora, según se indicó en el mismo líbelo, el predio lo adquirió el demandante por compraventa privada de derechos de posesión efectuada al señor JOSÉ HUMBERTO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ el 03 de mayo de 20188, persona quien a su vez se anuncia efectuó compraventa a la señora GEORGINA ESTRADA DE NOGUERA, desconociéndose la fecha de dicho negocio jurídico y sus intervinientes, dado que lo que se aportó como prueba de este último acto fue solamente el acta de entrega del inmueble, con fecha de 1° de febrero del 2000, firmada por los señores JOSÉ HUMBERTO y JAIRO VELASQUEZ, de manera conjunta. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4649 de 2020. 7 Folio 102 – PDF 01, Cuaderno primera instancia. 8 Folio 15 – PDF 01, Cuaderno primera instancia. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sin embargo, lo que se destaca del primer documento en mención frente a la individualización del bien, es que se allí se dice que se trata de dos lotes de terreno que hacen parte de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 254-14980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres y Código Catastral No. 698, los cuales componen la finca denominada “Campo Alegre”.
En la misma cláusula segunda del contrato se refirió que, un primer predio comprende 26 Hectáreas aproximadamente y se identifica por los siguientes linderos: “Por el sur: con terreno de Enriqueta Villota, zanja de por medio y por el Oriente: con Hacienda Campo Alegre separado cerca de alambre, Por en Norte: con terrenos de Manuel Meneses zanja por medio y por el Occidente: con los terrenos de los Hermógenes Meneses Sarama” Luego, se puntualizó que existe un segundo predio, sin especificar área, corresponde a un terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 25415096 y número catastral 688, cuyos linderos se anuncian así: “Por el oriente con propiedad del señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, cerco de alambre al medio, al sur; con propiedad de ENRIQUERA VILLOTA, zanja al medio, al occidente: con propiedad de ENRIQUETA VILLOTA, zanjón de agua al medio, al norte: con propiedad del mismo CEDIENTE VENDEDOR.
En tal sentido, de entrada advierte la Sala que el demandante nada refirió sobre la reserva de alguna porción de terreno que para sí haya conservado el señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ sobre el predio que presuntamente ejercía posesión y enajenó; de ahí que, lo acertado era relacionar en la demanda los dos inmuebles a los que alude el contrato de adquisición; mismos que, dicho sea de paso, cuentan con folios de matrícula inmobiliaria independientes.
Ahora, podría entenderse que lo reclamado en pertenencia es únicamente el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 254-15096 – como reza la literalidad de la pretensión- pero cabe advertir que, en el certificado de libertad y tradición9 no se mencionan linderos ni área que permitan establecer su 9 Folio 24 – PDF 01, Cuaderno primera instancia. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto identificación, por lo que es necesario remitirse a la Escritura Pública de Compraventa No. 62 de 24 de enero de enero de 196810, por medio de la cual el señor HORACIO NOGUERA adquirió el derecho de dominio respecto del inmueble; siendo este el último titular del derecho real registrado (anotación 02).
Entonces, la Escritura Pública reza que, lo enajenado por la señora MARINA NOGUERA DE RODRÍGUEZ en favor del causante HORACIO NOGUERA fue la finca denominada “Campo Alegre” de veinte hectáreas y media (20.5 Ha) de extensión, aproximadamente, cuyos linderos son: “Costado derecho, entrando, con propiedades del mismo comprador, cerco de alambre al medio; pie: con las de Enriqueta Villota, zanja al medio; costado izquierdo: con las de la misma Enriqueta Villota, zanjón de agua al medio; y cabecera: con las de la misma vendedora, cerco de alambre al medio” Es decir, de la prueba documental arribada al plenario, se colige que no existe claridad respecto de los linderos del bien perseguido en usucapión, menos de su área, tomando en consideración que lo adquirido por el propietario registrado del bien en 1968 fue un predio de aproximadamente 20 hectáreas y media y, según afirma el demandante principal, el inmueble por él poseído, que se presume es el mismo, tiene una extensión de 42 hectáreas.
Ahora, con la demanda se aportó un levantamiento topográfico elaborado por el Ingeniero Luis Alberto Mora, el cual, según se indicó, corresponde al bien reclamado en pertenencia, pero el mismo no cuenta siquiera con la mención de un folio de matrícula inmobiliaria asociado, lo cual resulta completamente insuficiente para procurar su identificación, máxime cuando al parecer no se trara de un solo un inmueble, sino de dos.
Esta situación fue advertida en la diligencia de inspección judicial donde, a pesar del recorrido efectuado por la señora Juez de primera instancia en compañía del perito, las partes en litigio y la administradora del predio, no fue posible determinar a qué inmueble jurídicamente hablando corresponde el bien sobre el cual se aducen los derechos de posesión, ni su área, por cuanto el mismo Ingeniero que elaboró el levantamiento topográfico aportado con la demanda y el cual, dicho sea de paso fue decretado como prueba pericial -contario a lo que 10 Folio 30 – PDF 01, Cuaderno primera instancia. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto sostiene la parte apelante-, confesó que dicho levantamiento que comprende 42 hectáreas, deja por fuera 16 hectáreas restantes del inmueble, sin que exista un lindero definido que limite los predios como dos de menor extensión. Inclusive, para hacer el recorrido de inspección, el profesional de la Ingeniería utilizó un plano diferente al allegado al plenario11, aduciendo que el mismo corresponde a un plano de la totalidad la finca denominada “Campo Alegre”, la cual, en teoría, es la que se reclama en pertenencia. Adicionalmente, debe resaltarse que en la parte 05 de la audiencia12 se menciona que el predio tiene un colindante “desconocido” sobre el cual la administradora mencionó no tener autorización para referir su nombre y el perito indicó no estar seguro si corresponde al lindero sur del inmueble; ello sin contar que, igualmente, se evidenció que en el inmueble inspeccionado se encuentran construidas dos casas de habitación sobre las que nada se refirió en la demanda y, respecto de una de ellas, el perito claramente advirtió que se encuentra por fuera de las 42 hectáreas solicitadas, pero sí se encuentra dentro de la finca denominada “Campo Alegre”; reconociendo finalmente no tener certeza si el predio recorrido tiene o no las 42 hectáreas descritas en el líbelo ya que, es su sentir, el predio tiene un área de 68 hectáreas en total.
Así mismo, el Ingeniero en mención afirmó que, para la elaboración del levantamiento topográfico no le fueron suministrados títulos o certificados de libertad y tradición, lo que con mayor razón permite a colegir que no existe certeza sobre la plena identificación e individualización del bien; siendo esta una actuación que corría a cargo de las partes interesadas.
De otro lado, también es pertinente anotar que, aunque se recibieron testimonios a cargo del extremo actor principal, se advierte que los señores OSCAR ARMANDO RUANO13 y MARÍA ISABEL ÁLVAREZ NARVÁEZ14 nada aportaron sobre aspectos que permitan lograr la identificación del bien y, la señora ROCÍO CRISTINA GUERRERO NOGUERA15 hija de la demandada MAGALY DEL CARMEN NOGUERA ESTRADA sí aportó mayor información al respecto, pero esta solo conlleva a colegir a la judicatura que, en efecto, no existe una correcta 11 PDF No. 70 – Cuaderno primera instancia 12 Archivo No. 51 – Cuaderno primera instancia 13 Archivo No. 61 – Cuaderno primera instancia 14 Archivo No. 62 – Cuaderno primera instancia 15 Archivos No. 63 y 64 – Cuaderno primera instancia Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto individualización e identificación del predio perseguido en usucapión, ni reivindicación. Lo anterior así se afirma habida cuenta que la deponente afirmó conocer el inmueble objeto de litigio porque perteneció a su abuela, la señora MARINA NOGUERA DE RODRÍGUEZ, quien lo enajenó al señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, persona última que ejerció actos de posesión desde la entrega efectuada en el año 2000 hasta 2018, cuando decidió enajenar sus derechos en favor del señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA, sugiriendo siempre que se trataba de un solo inmueble, empero, en su relato, puso de presente una salvedad, aduciendo que parte del predio se encuentra bajo contrato de anticresis en favor de su madre y que, esta última fracción no hace parte del juicio de pertenencia, lo cual es completamente contradictorio.
Aquí es menester resaltar que la señora MAGALY DEL CARMEN NOGUERA ESTRADA con su contestación a la demanda aportó el contrato de anticresis referido16 y en él se advierte que el objeto de dicho acto jurídico suscrito el 28 de julio de 2016, abarcó la totalidad de la Finca “Campo Alegre”, donde se adujo que la misma consta de 60 Hectáreas y que, sobre ella ejercían posesión los señores JOSÉ HUMBERTO y JAIME VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, quienes se constituyeron en acreedores anticréticos de la señora NOGUERA ESTRADA, por un monto de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.200.000.000,oo).
Luego entonces, se itera, no hay asomo de duda respecto de la falta de claridad en la identificación del predio reclamado en pertenencia, pues contrario a lo que se sostiene en los recursos de apelación propuestos por la parte demandante, el litisconsorte y la demandada MAGALY DEL CARMEN NOGUERA ESTRADA, no es posible determinar, con grado de certeza, cuál es el bien objeto de prescripción adquisitiva de dominio para tener por cumplido este presupuesto axiológico de la pretensión principal y, dicho sea de paso, de la acción reivindicatoria, puesto que tampoco fue posible determinar, en terreno, dónde se encuentra ubicado el predio de 20.5 Hectáreas reclamado en reivindicación en favor de la sucesión del señor HORACIO NOGUERA, titular del derecho real de dominio de acuerdo con la Escritura Pública No. 62 de 24 de enero de enero de 1968 17, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 254-15096. 16 PDF 12, Cuaderno primera instancia, Folio 12. 17 Folio 30 – PDF 01, Cuaderno primera instancia. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Es pertinente anotar que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 del Código General del Proceso, los bienes inmuebles deben especificarse por su “ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen” y al tratarse de predios rurales, se deberá además “indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región”.
Pese a ello, es claro a interior del presente asunto no se cumplió con esa carga demostrativa por ninguno de los extremos en litigio, ni la parte demandante principal, ni la actora en reconvención; evidenciando que existe una considerable contradicción respecto de área y linderos en cada uno de los medios probatorios analizados, lo que a todas luces evidencia la falta de claridad y determinación del predio en litigio que, al parecer, podría encontrarse comprendido dentro de otro de mayor extensión o abarcar uno de una matrícula inmobiliaria distinta.
Lo que resalta el Tribunal es que ni siquiera fue posible tener claridad sobre una posible segregación de otro predio que genere la diferencia de cabida indicada en la demanda, pues ni siquiera ello se expresó en los hechos del líbelo, ni fue posible determinarlo en terreno mediante inspección judicial; todo lo cual imposibilita acceder a una declaración de pertenencia en tanto no existen elementos de prueba para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, que al efecto reza y constituye requisito sine quanon para la inscripción de una sentencia en caso de acceder a la prescripción adquisitiva: “No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.
En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro”. De otro lado, es pertinente anotar que, finalmente, de nada serviría que no haya oposición formal frente a la acción de pertenencia de cara al devenir procesal actual, esto es que, una de las demandadas coadyuva finalmente la prosperidad de pretensión y el convocado restante ya se encuentra fallecido; por cuanto independientemente de eso, la prosperidad de la pretensión de prescripción Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto adquisitiva de dominio está supeditada al cumplimiento de los requisitos axiológicos de aquella, mismos que deben ser concomitantes, lo que significa que, a falta de uno solo de aquellos, la pretensión está llamada al fracaso.
Por consiguiente, la clara identificación del bien es un requisito que no se encontró probado dentro del trámite, en tanto no se logró determinar el predio en lo que respecta a su cabida, linderos y ubicación actual, pese a que la carga demostrativa incumbía exclusivamente a la parte actora, sin que corresponda al Juzgador entrar a suplir tales falencias.
Igualmente, cabe anotar que, la exigencia del cumplimiento concurrente de los presupuestos axiológicos para este tipo de procesos encuentra asidero en la importancia del derecho de propiedad y los efectos que una declaración de pertenencia comporta, pues en el sentir de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, existe la necesidad de eliminar todo tipo de incertidumbre o ambigüedad en estos juicios, precisando que “Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta.
La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima”.18 Bajo ese entendido, lo hasta aquí analizado es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención, al no haber logrado identificar e individualizar el bien objeto de litigio; empero, atendiendo a que en los reparos formulados también se afirmó que la posesión del demandante principal quedó plenamente demostrada para acceder a la acción de pertenencia, habrá de señalar que el Tribunal no comparte dicha apreciación como pasa a exponerse.
En la demanda se anunció que el señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA empezó a ejercer actos de señorío sobre la finca denominada “Campo Alegre” desde el 03 de mayo de 2018, fecha en la suscribió contrato privado de compraventa con el señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, quien tomó posesión del predio el 1° de febrero del año 2000; pretendiendo que se sumen las posesiones ejercidas por ambos.
No obstante, los medios de 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3271 y SC4649 2020. Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto convicción allegados al plenario, especialmente del testimonio de la señora ROCÍO CRISTINA GUERRERO NOGUERA19 y del interrogatorio de parte de la demandada MAGALY DEL CARMEN NOGUERA ESTRADA20, se tiene que aquellas dan cuenta de la posesión ejercida únicamente desde el año 2012, momento para el cual la última de ellas fue contratada como administradora del inmueble, pero no existe medio de convicción adicional que dé cuenta, con certeza, de actos de señorío ejercidos entre el 2002 y el 2012; por tanto, contando desde esta última calenda en mención hasta la fecha de presentación de la demanda- 26 de octubre de 2018- no habían transcurrido los 10 años que la ley exige para que opere la prescripción adquisitiva de dominio.
Adicionalmente cabe indicar que, en la diligencia de inspección judicial adelantada el 22 de noviembre de 2023, cuando se preguntó a la señora MARGARITA HERNÁNDEZ21- trabajadora de la finca “Campo Alegre” -a quién reconocía como propietario del bien, aquella afirmó que al señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ, de ahí que resulte extraño que aun sea reconocido como “dueño” del predio si, los derechos de posesión derivados de este fueron enajenados aproximadamente 5 años atrás al actual demandante.
Debe considerarse también que la señora MAGALY DEL CARMEN NOGUERA ESTRADA manifestó que existe un contrato de anticresis vigente suscrito entre ella y el señor JOSÉ HUMBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ; sin embargo, se advierte que también hace parte de esa relación negocial el hermano de este último, es decir, el señor JAIME HERNÁN VELASQUEZ HERNÁNDEZ; resaltando que en dicho contrato suscrito el 28 de julio de 2016 se afirmó que los dos hermanos en mención son poseedores legítimos de la totalidad del predio denominado “Campo Alegre” con un área de 60 Hectáreas y sobre las cuales versa dicho contrato.
Por tanto, si solamente fue el señor JOSÉ HUMBERTO quien enajenó los derechos derivados de su posesión en favor del señor GILBERTO ANTONIO GRANADOS DE MOYA, podría asumirse que, a la fecha el señor JAIME HERNÁN VELASQUEZ HERNÁNDEZ continúa ejerciendo tales actos posesorios. De manera que, la posesión en cabeza del prescribiente tampoco resulta del todo clara, al menos por la totalidad del tiempo que exige la ley y en las condiciones particulares para alcanzar el derecho de dominio, esto es, en su modalidad de pública, pacífica e ininterrumpida. 19 Archivos No. 63 y 64 – Cuaderno primera instancia 20 Archivos No. 75 – Cuaderno primera instancia, Récord 01:12:05 – 01:48:55 21 Archivo No. 54 – Cuaderno primera instancia Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En consecuencia, se advierte que ninguno de los reparos propuestos en sede de apelación están llamados a prosperar, lo que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad.
Valga anotar finalmente qué si bien de conformidad con las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso correspondería ahora imponer costas a cargo de la parte vencida, en este caso las dos partes demandante y demandada, ello no se torna imperativo para la Sala de Decisión pues en la práctica conduciría a una compensación de pagos que resulta dilatoria a estas alturas del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida al interior del presente asunto, por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, conforme lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 564a8d7e259d88bc77ec29a91f39890294171071f171d4d68ca0a63d4 aa8424e Documento generado en 03/12/2024 05:17:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso de pertenencia con reconvención N° 2019-00037-01 (1081-23)