Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001990300120204889303_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal – Competencia desleal y propiedad industrial DEMANDANTE DEMANDADO María Sibila Restrepo y Uproloab S.A.S María Fernanda Campos Diaz, J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S, Laboratorios Biopep S.A.S, Polypep S.A.S y TSO S.A.S 11001 31 99 001 2020 48893 03 Sentencia 005 REVOCA Cinco (5) y doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T 481 del 27 de noviembre de 2025, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó1 declarar que es ilegal e infringe sus derechos de propiedad industrial, el uso y la explotación de la invención protegida por la patente No. 29377 para “Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, que las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S. y María Fernanda Campos Díaz han efectuado en el territorio colombiano mediante la fabricación, el Ver archivo “Subsanación” de la carpeta “004” de “CuadernoPrimeInstanciaActualizado” del expediente digital. 1 ofrecimiento y la comercialización de productos elaborados con dicho procedimiento.

En tal virtud, se ordene a las demandadas: i) “cesar los actos de infracción de la totalidad de las reivindicaciones 1 a 8 de la patente 29377 de procedimiento (…)”; ii) “(…) cesar la presentación de ofertas para la venta del producto obtenido con el proceso protegido en la patente (…)”; iii) “que se prohíba (…) fabricar y comercializar el producto obtenido con el proceso de producción de una composición que comprende polipéptidos linforeticulares de hígado y bazo de cerdo según se encuentra protegido en la patente 29377”; iv);

“(…) retirar, recoger y entregar para su destrucción todos los productos que se hayan fabricado con el proceso de producción protegido en la patente (…) de todos aquellos lugares, empresas, establecimientos de comercio en los que hubieran colocado el producto infractor en Colombia”; v) “retirar los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como la materia prima, medios, maquinaria y equipo que sirvieran para cometer la infracción”; vi) “cerrar temporalmente los establecimientos de comercio de las demandadas”; vii) “la destrucción de los productos Polyzavia, Polyzavia Kids, Impron, Infapep, Polypet e Inmuse y cualquier otro comercializado por las enjuiciadas en Colombia, que hayan sido fabricados con base en el proceso patentado”; viii) “informar a los actores la identidad de los terceros que participaron en la producción y distribución de los bienes infractores y los circuitos empleados para ese fin”; ix) “retirar la publicidad de páginas web y medios electrónicos de los productos”; x) “se ordene al Invima la suspensión de los registros sanitarios” y xi) “se ordene al ICA suspender el registro del Polypet y de cualquier otro que infrinja la patente.” En consecuencia, se les condene a aquellas a pagarles los perjuicios, que estimo en las siguientes sumas: por concepto de lucro cesante, las sumas de $1.461.868.000 y $58.981.224 a Uprolab S.A.S. y María Sibila Mejía Restrepo, respectivamente, más $20.000.000 por daño emergente a favor de esta última.

Fundamentos fácticos: En la demanda reformada se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan: 001 2020 48893 03 La Superintendencia de Industria y Comercio otorgó el título de patente de invención No. 29377 al doctor Guillermo Mejía Mejía, para el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2028, respecto del invento denominado “proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, cuyo alcance se delimitó por las ocho reivindicaciones referidas en la Resolución 81121 de 27 de diciembre de 2012, que son: 1.

Un proceso para la obtención de una mezcla de polipéptidos linforeticulares caracterizado porque comprende los pasos de: - Fraccionar hígado y bazo de cerdo sano en trozos pequeños - Agregar Papaína comercial al fraccionado y dejar en maceración - Moler y homogenizar el producto - Adicionar ácido cítrico, pepsina y pancreatina previamente disueltas en agua. - Llevar el producto a las condiciones de hidrolisis con una temperatura entre 30° - 40°C durante 24 a 36 horas. 2.

Proceso de la reivindicación 1 caracterizado por que la etapa de maceración ocurre en un lapso de 2 a 4 horas. 3. Proceso de la reivindicación 1 o 2, en que durante la hidrolisis se toman muestras control para determinar perfil proteico y control microbiológico. 4. Proceso de la reivindicación 1 en que la adición de ácido cítrico, pepsina y pancreatina hasta alcanzar el pH adecuado. 5.

Proceso de la reivindicación 1 en que el producto es almacenado a temperatura entre 3 a 30°C. 6. Proceso de acuerdo con la reivindicación 4 caracterizado porque el pH de la mezcla adecuado esta entre 4.5 - 5.7 7. Proceso de la reivindicación 1 caracterizado porque la humedad se encuentra entre 1.3 a 2,2% 8. Un proceso para la obtención de una mezcla de polipéptidos linforeticulares caracterizado porque comprende los pasos de: - Fraccionar hígado y bazo de cerdo sano en trozos pequeños - Colocar los trozos en un recipiente y agregar Papaína comercial, dejar en maceración - Moler los trozos 001 2020 48893 03 - Una vez molidos, colocar el producto de la molienda en una licuadora, hasta homogenizar el producto. - Recibir el producto homogéneo del paso anterior en un recipiente - Adicionar ácido cítrico, pepsina y pancreatina previamente disueltas en agua desmineralizada. - Colocar el producto en una marmita previamente calentada y someter a hidrolisis durante 24 a 36 horas, temperatura 30 - 40°C controlando cada 2 horas - Al cabo de 24 a 36 horas, colocar el producto en bandejas, extendiéndolo en capas y llevarlas al homo regulado a temperatura entre 30 - 40°C, hasta obtener una humedad baja; - Proceder a pulverizar el producto hasta obtener un polvo con tamaño de partícula homogéneo - Tamizar y guardar en recipientes herméticos en atmosfera de Nitrógeno y bolsa de polietileno negra para protegerlo de la luz directa.

El doctor Mejía Mejía junto con el doctor Santiago de Urbina Gaviria constituyeron la sociedad Urbimed S.A.S. para producir y comercializar los suplementos dietarios denominados Uprone y Uprokids, que contienen polipéptidos hepáticos y esplénicos de origen porcino según el procedimiento protegido por la patente. La asistente de producción fue Luz Nelly Rodríguez de Murcia. El Doctor Mejía falleció el 12 de agosto de 2014, y en consecuencia, la patente y marca pasaron a ser propiedad de sus hijos, en calidad de herederos.

En el proceso sucesoral se liquidó la sociedad unipersonal C & D Pharma GMBH EU, que era la titular originaria de la patente 29377 y también Urbimed S.A.S. Los nuevos titulares constituyeron Uprolab S.A.S en 2017, que es la licenciataria de la patente 29377, la cual desde el año 2018 ofrece en el mercado colombiano un suplemento dietario con el nombre Uprone, obtenido a partir del procedimiento patentado, con registro sanitario INVIMA No. SD2018-0004182, con un precio de $120.000 por 60 001 2020 48893 03 cápsulas, $160.000 por 90 cápsulas y $90.000 por 30 sachets de Uprone kids.

La sociedad Polypep S.A.S. está infringiendo los derechos de las demandantes al ser fabricante de una composición activa que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo, según el procedimiento patentado en la invención colombiana número 29377 y que es la materia prima de los productos Polyzavia, Polyzavia Kids, ImPron, Infapep, Polypet e Immuse que son comercializados por las otras demandadas.

Laboratorios Biopep S.A.S., María Fernanda Campos Díaz, J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S. y TSO S.A.S. vulneraron los derechos de propiedad industrial de la activa al comercializar los productos ImPron e Infapep, la primera sociedad nombrada y la persona natural, y Polyzavia y Polizavia Kids, las otras personas jurídicas, los cuales se elaboran con polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo, conforme con la invención del doctor Mejía Mejía, sin autorización para ello.

Finalmente, indicó que se realizó examen del perfil de aminoácidos del producto ImPron frente a Uprone y se encontró en el concepto técnico emitido por la empresa Nutrianalisis, Laboratorio de Análisis y Ensayo que “ambos productos provienen de la hidrólisis de los mismos tejidos porcinos y en proporciones similares”. Los productos Polyzavia y Polyzavia Kids que son fabricados con los polipéptidos adquiridos de Polypep S.A.S. tienen el mismo perfil de aminoácidos que el producto ImPron, por lo que también “provienen de la hidrolisis de los mismos tejidos porcinos y en proporciones similares” Actuación procesal: Al libelo se le dio trámite el 26 de enero de 20212 y tras ser intimadas las demandadas, en providencia del 17 de septiembre del mismo año, el juzgado cognoscente indicó que las contestaciones 2 Ver archivo de la carpeta “007” de “CuadernoPrimeInstanciaActualizado” del expediente digital. 001 2020 48893 03 presentadas por Polypep S.A.S. y T.S.O S.A.S. fueron allegadas en el término legal, pero las radicadas por Laboratorios Biopep S.A.S y María Fernanda Campos eran extemporáneas.3 Polypep S.A.S. y T.S.O S.A.S. presentaron las excepciones de mérito que denominaron: “(i) Falta de legitimación en la causa por activa, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva;

(iii) inexistencia de violación de la propiedad industrial” y adicionalmente objetaron el juramento estimatorio 4. Evacuadas tanto la etapa probatoria como de alegaciones, el a quo profirió la decisión que dio por concluida la instancia, conforme se resume a continuación: Sentencia impugnada:5 Declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de Uprolab S.A.S. e “inexistencia de violación a la propiedad industrial” frente a María Sibila Mejía Restrepo, en consecuencia, negó las pretensiones6.

Para decidir de ese modo, expuso: El contrato de licencia de patente de marca no legitimó a la sociedad demandante para promover la acción, debido a que sólo están legitimados los titulares, conforme lo establecen los artículos 238 y 247 de la Decisión 486 de 2000; además, en la estipulación tercera del acuerdo de voluntades se consignó que los licenciatarios mantienen la titularidad de la patente.

Aun cuando la cláusula novena se refirió a las “acciones contra infractores” y se facultó a Uprolab S.A.S. para iniciar las que estimara pertinentes para la protección de los derechos sobre la patente o las marcas, tal disposición es inaplicable, puesto que no puede modificar lo legalmente impuesto al respecto. Ver archivo de la carpeta “037” de “CuadernoPrimeInstanciaActualizado” del expediente digital.

Ver archivo de la carpeta “018” de “CuadernoPrimeInstanciaActualizado” del expediente digital. 5 Ver archivo “MP4 22404474—00084000002” de la carpeta “055” de “CuadernoPrimeInstanciaActualizado” del expediente digital. 6 Ver archivo “Acta 1118” de la carpeta “068” ídem. 3 4 001 2020 48893 03 En relación con las infracciones a la propiedad industrial alegadas, señaló el juzgador que el artículo 51 de la Decisión Comunitaria determina que el alcance de la protección conferida por la patente está determinado por el tenor de las reivindicaciones, que no fueron acreditadas, pues se allegó el documento nominado “proceso para obtener mezcla de polipéptidos linforeticulares y composiciones que los comprenden”, pero su contenido no coincide con lo informado por el canon 1° de la Resolución 81121 de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que tienen títulos distintos, en ésta se alude a ocho reivindicaciones y en aquel escrito a seis, según se reconoció en los hechos 2.4 y 2.5 de la demanda reformada, por tanto, no es posible conocer cuáles fueron las que realmente concedió la Superintendencia de Industria y Comercio en la patente 29377.

Además, en esa resolución se dijo que las reivindicaciones están conformadas por 80 folios reverso y 81, sin embargo, el documento arrimado tiene 41 folios, lo que impide tenerlas por probadas. Tampoco se demostró que fue redactado por el inventor de la patente Guillermo Mejía Mejía y no se puede aplicar el artículo 244 del C.G.P., motivo por el cual desconoció la identidad de la persona que lo elaboró, deficiencia demostrativa que no se supera con la consecuencia que contemplan los artículos 97 y 372 de dicho compendio por la falta de contestación e inasistencia a la audiencia de J Prime Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorio Biopep S.A.S. y María Fernanda Campos Díaz, dado que la falta de escrito que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra (art. 256 CGP), lo que encuentra fundamento en el artículo 51 de la Decisión 486 de 2000.

En ese orden, al no existir prueba de las reivindicaciones, desconoció el alcance del derecho conferido a la demandante, lo que impide hacer un pronunciamiento sobre la infracción aludida en la demanda reformada y por ello, no analizó las consecuencias procesales que impone el inciso 2 del artículo 233 del C.G.P. por la presunta falta de colaboración de los encausados en la práctica de la prueba pericial.

Al no probarse las 001 2020 48893 03 reivindicaciones, se ignora si los productos comercializados por los demandados infringen la patente de invención a la titularidad, lo que forzó a negar las pretensiones. Apelación: La demandante interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la decisión de primer grado. Con tal propósito, formuló los reparos que sustentó7, conforme se sintetizan: 1.

“Uprolab S.A.S. si está legitimada por activa para ejercer acciones legales en defensa de los derechos conferidos por patente en virtud del artículo 564 del Código de Comercio Colombiano”, como quiera que este precepto estatuye que el titular de una patente o el beneficiario de una licencia pueden, conjunta o separadamente, adelantar las “acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente”; entonces, la sociedad actora al contar con la licencia debidamente inscrita ante la autoridad competente, no tiene limitación alguna para tal empeño. El citado canon no entra en conflicto con los artículos 238 y 247 de la norma comunitaria, sino que los complementa, al facultar al licenciatario para promover las actuaciones pertinentes en defensa de los derechos de propiedad industrial y adicionalmente, la cláusula tercera del contrato en que apoyó sus aspiraciones la sociedad actora, atinente a que los hermanos Mejía Restrepo conservan la titularidad de las prerrogativas licenciadas por el término del contrato, no impide que Uprolab S.A.S. pueda interponer las demandas que estime ante la vulneración de la patente.

A su turno, la cláusula novena del acuerdo de voluntades no es inaplicable por modificar o derogar disposiciones legales, como lo consideró el iudex a quo, en la medida en que se sustenta en lo reglado por el artículo 564 del estatuto mercantil. 7 Carpeta 069 y archivo PDF “20448893—0013800010” ubicado en la carpeta 080 001 2020 48893 03 2.

“Sí se demostró la existencia de violación a la patente número 29377 – las ocho (08) reivindicaciones otorgadas fueron presentadas al juez de la SIC en cuatro oportunidades”. La primera, a la presentación de la demanda en el numeral 2.5., en el que se indicaron las ocho reivindicaciones otorgadas al inventor Guillermo Mejía Mejía, conforme con la patente 29377 (“según título de patente presentado en el anexo 34 de la demanda)” y Resolución No. 81121 del 27 de diciembre de 2012 (anexo 33).

La segunda, en la subsanación de la demanda, en la que se atendieron las observaciones efectuadas en el auto inadmisorio, y se presentaron todas las reivindicaciones para el “proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo’ en el hecho 2.5. de este escrito de subsanación de demanda.

Es importante aclarar, que en este auto no se presentaron observaciones sobre la falta de reivindicaciones o prueba que demostrara cuáles eran las reivindicaciones concedidas en la patente número 29377”. La tercera, cuando se impetró recurso de reposición contra el auto que negó las medidas cautelares, y en el que se destacó que las reivindicaciones se expusieron en los numerales 2.5. de la demanda y la subsanación, al tiempo que se allegó “como anexo 02 las reivindicaciones otorgadas dentro del documento de respuesta a examen de patentabilidad y se aclaró que en este documento (…) estaban tituladas ‘Capítulo Reivindicatorio Modificado’ en los folios 22 y 23 numerados por el inventor al momento de radicar su respuesta”.

Agregó la recurrente que, en el año 2012 cuando se radicaba un memorial físico ante la Superintendencia de Industria y Comercio debía foliarse generalmente a mano en la parte superior derecha, desde el 1 hasta finalizar las hojas respectivas, sin que se numerara conforme con el expediente, dado que no se sabía el consecutivo; adicionalmente, quien recibía el paquete ponía el sello con la cantidad de folios que lo componían.

Luego, se ponían los números correspondientes a cada folio dentro de la totalidad del cuaderno; esto explica por qué al juzgador de 001 2020 48893 03 primer grado no le coincidieron los folios de las reivindicaciones numeradas con 22 y 23, con los folios 80 reverso y 81 mostrados en la Resolución que otorgó la patente. Igualmente, en estos trámites es común que se denomine como “capítulo reivindicatorio modificado” el escrito que se presenta como respuesta al requerimiento de la autoridad, con el fin de diferenciarlo del original, sin que se pueda nominar “otorgado”, debido a que todavía no lo está. “Este hecho también confundió al juez de la SIC quien esperaba ver un documento que dijera ‘reivindicaciones otorgadas’”.

La cuarta, se realizó al aportar la certificación emitida por la Superintendencia con copia de las ocho reivindicaciones (anexo 04) y otros documentos pertinentes para el proceso. 3. “Las pretensiones de la demanda reformada por infracción a derechos de propiedad industrial debió haber sido otorgada”. Se demostró la existencia del derecho de la parte actora y la correlativa transgresión del mismo por las demandadas, quienes no desvirtuaron, como les correspondía en los términos del artículo 240 de la Decisión 486 de 2000, el uso del procedimiento patentado, pues dos de ellas ni siquiera concurrieron al trámite.

Probado como quedó el sustento de las aspiraciones, no debió imponerse condena en costas a la demandante. 4. Las demandadas TSO S.A.S. y Polypep S.A.S. se pronunciaron en tiempo respecto de los fundamentos de la censura y peticionaron mantener lo dispuesto por el iudex a quo. II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Uprolab S.A.S se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de la patente de invención No. 29377? De conformidad con el articulo 240 de la Decisión 486 de 2000, las sociedades Price J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S., Laboratorios Biopep S.A.S., Polypep S.A.S., TSO S.A.S. y María Fernanda Campos Díaz 001 2020 48893 03 lograron demostrar que no han hecho uso sin autorización y en beneficio propio de la patente de invención referida? ¿Se encuentran acreditados los perjuicios pretendidos por la actora? III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el iudex, tal como lo dispone el párrafo final del canon 327 ibidem. Aunado a ello, se atenderá lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-481 de 2025 en cuanto a que “los efectos del fallo se circunscriben exclusivamente a la accionante [María Sibila Mejia Restrepo], en razón de que UPROLAB S.A.S no promovió la acción de tutela y conserva la posibilidad de acudir al recurso de casación.” En el sub lite, la inconformidad de la parte recurrente frente a la providencia impugnada, descansa básicamente, primero, en que la sociedad Uprolab S.A.S si se encuentra legitimada para iniciar el proceso de infracción marcaria en contra de las demandadas, conforme a la normatividad que rige la materia y lo dispuesto en el acuerdo de voluntades que le concedió este derecho; y segundo, no se valoró en debida forma el material suasorio aportado, pues si se anejó en reiteradas oportunidades las ocho reivindicaciones otorgadas al concederse la patente número 29377, con las que se demuestra la existencia de esta; lo que lleva a conceder las pretensiones de la demanda.

Liminarmente, es pertinente indicar que los problemas jurídicos bosquejados deben ser estudiados a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, por lo que, de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia debía suspenderse el proceso y solicitar la interpretación prejudicial respectiva; no obstante, dicha Corporación ha señalado que “conforme al criterio 001 2020 48893 03 jurídico interpretativo del auto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.8” Y dado que las normas en que se sustenta la presente providencia, las cuales serán citadas en el acápite pertinente, ya han sido objeto de exegesis por dicha autoridad, esta Magistratura procederá al estudio de fondo de la alzada interpuesta por la parte demandante, al no haber estimado necesario suspender el trámite a efectos de aguardar por la interpretación prejudicial de la aludida Corporación. 2.

Legitimación en la causa por activa de Uprolab S.A.S La primera de las inconformidades planteadas por el opugnante se dirigió contra la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de Uprolab S.A.S por considerar que no es titular de los derechos que reclama por este medio. Frente a ello, surge oportuno precisar, como se indicó en la decisión previamente emitida por la Sala en su momento y que fue debidamente avalada por la Corte Constitucional -al precisar que Uprolab S.A.S. no promovió la acción tutelar y que los efectos del fallo que la desató se circunscriben exclusivamente a la demandante María Sibila Mejía Restrepo-, procede revocar la providencia de primera instancia en este aspecto, pues el licenciatario de una patente si está habilitado para promover acciones judiciales cuando se infringen los derechos sobre los que recae esta, lo cual encuentra asidero en lo señalado por el Tribunal Andino al resolver el siguiente cuestionamiento: 8 Proceso 75-IP-2021 001 2020 48893 03 “¿El licenciatario de una marca, está legitimado para iniciar una acción por infracción de marca? 2.8.

Mediante un contrato de licencia el titular de una marca le otorga a uno o más terceros la explotación de la misma (artículo 162 de la Decisión 486). Si bien el artículo 238 no incluye como sujeto activo al licenciatario, de conformidad con la naturaleza de la licencia se debe entender que como éste tiene un interés claro y evidente en combatir la infracción, también sería legitimado para iniciar la acción, siempre y cuando el contrato respectivo no la prohíba expresamente.” (Proceso: 432-IP-2015) Y al analizarse el “contrato de licencia de patente y marca” suscrito el 18 de septiembre de 2018 entre los titulares de esta y Uprolab S.A.S., se vislumbra que no se restringió la posibilidad de que esta última promoviera las acciones judiciales o extrajudiciales idóneas para proteger “los derechos sobre la patente”, sino que, por el contrario, se le facultó expresamente para ello, en la cláusula novena.

Así las cosas, conforme a la interpretación ofrecida por el Tribunal Comunitario habrá de modificarse el ordinal primero de la resolutiva de la sentencia fustigada, para en su lugar, declarar no probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”. 3. De la infracción de propiedad industrial. La inconforme alega que las demandadas están vulnerando los artículos 50, 51 y 52 de la Decisión 486 de 2000, pues están haciendo uso, sin autorización de su titular y en beneficio propio, de la patente No. 29377 para “Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linforeticulares de hígado y bazo de cerdo”, mediante la fabricación y comercialización de productos elaborados bajo dicho procedimiento protegido. 001 2020 48893 03 Así, primigeniamente, resulta necesario remitirnos al concepto de patente definido por el Tribunal Andino: “con apoyo en criterios doctrinales en la materia, se puede afirmar que “La patente es la concesión que otorga el Estado a un inventor o a su causahabiente para explotar exclusivamente una invención industrial durante un plazo determinado, al cabo del cual pasa a ser de dominio público”.

(Metke Méndez, Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial (II). Editor Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda (Baker & McKenzie). Bogotá, 2002, p. 222). Del indicado concepto, así como del artículo 14 de la Decisión 486, se destaca que la patente se concede para una invención, la cual, a su vez, ha sido definida por la doctrina como “la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil” (Baylos Corroza, Hermenegildo.

Tratado de Derecho Industrial. Segunda Edición. Editorial Civitas, 1993, p. 695). En consecuencia, la invención presupone un problema específico que es resuelto por la técnica.” Ahora bien, las invenciones susceptibles de ser patentadas pueden ser de productos o de procedimientos: “La invención de productos “comprende todas las variedades de entidades estructurales hechas por el 8 ser humano. (…) puede referirse principalmente a cosas, substancias y medios de trabajo (en particular aparatos y dispositivos) ” (FernándezNovoa, Carlos.

La modernización del Derecho español de patentes. Editorial Montecorvo S.A., Madrid, p. 64). La invención de procedimientos consiste en que “su objeto verse sobre un modo de obrar constituido por una serie de operaciones o actuaciones para obtener un resultado. ‘Es decir, se trata de una sucesión de operaciones o actuaciones a realizar con determinadas materias o energías’ (Horacio Rangel Ortíz, Usurpación de Patentes, Universidad Panamericana, México DF, 1994, pág. 85)” (Metke Méndez, Ricardo.

Ob.cit., p. 32).” En igual sentido, la autoridad andina tiene dicho que: “La invención puede recaer sobre una entidad física (producto, dispositivo, máquina, sustancia, 001 2020 48893 03 composición) o sobre una actividad (procedimiento, método, utilización) (Proceso 13-IP2004, patente: TRIHIDRATO DE (2R.3S)-3- TERTBUTOXICARBONILAMINO-2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4- ACETOXI-2-BEZOILOXI-5B, 20-EPOXI-1, 7B, 10B-TRIHIDROXI-9-OXOTAX-11EN-13–ILO, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1061, de 29 de abril de 2004).” En el presente asunto está demostrado que las demandantes son titulares de la patente de invención No. 29377 otorgada desde el 27 de octubre de 2008 hasta la misma data del año 2028 mediante la Resolución No. 81121; sin embargo, para conocer concretamente cuál es el procedimiento protegido, hay que acudir a las reivindicaciones, que en el proceso 09-IP2014 el Tribunal Andino las definió de la siguiente manera: “Las reivindicaciones dentro de una patente, son aquellas que dan al examinador los parámetros de lo que la invención va a proteger, las cuales deben ser analizadas en conjunto, lo cual lleva a que el examinador analice la claridad de las mismas no solo de manera individual sino también en conjunto, para así determinar la unidad y coherencia del objeto patentable, y para que se pueda hacer un apropiado análisis de los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial con que debe cumplir toda patente.” Igualmente, de manera reiterada ha advertido: “Las reivindicaciones a las que hace referencia el artículo 51 de la norma comunitaria en examen, deben consistir en la descripción de actos, conductas o hechos, que conjuntamente, constituyan el procedimiento utilizable para lograr un fin o resultado determinado, es decir los aspectos dinámicos de la invención, limitándolos a través de la descripción de una acción o función; sin embargo cabe mencionar que a pesar de que es posible describir e individualizar ciertos instrumentos o herramientas que participan en la operación, sólo se protegerá la acción o función reivindicada y no así la composición, estructura o construcción de los medios o instrumentos empleados a tal fin.

Debe tomarse en cuenta que el procedimiento susceptible de protección se caracteriza por su forma, su aplicación y su función, por lo que puede contener elementos materiales, 001 2020 48893 03 como los instrumentos o maquinas utilizados; así como elementos inmateriales, que en opinión de la doctrina se constituyen como el procedimiento propiamente dicho y es la habilidad y el conocimiento sobre la utilización o manejo de los instrumentos, la combinación de materiales, etc.

La doctrina encuentra otra diferencia, cuando Carmen Salvador Jovaní expresa que “Las reivindicaciones que recaen sobre una entidad física confieren una protección ‘absoluta’, es decir, con ellas se protege el producto cualquiera que sea el procedimiento de producción y cualquiera que sea su utilización fueran o no conocidos en el momento en que se solicitó la patente (…)”, en cambio “(…) las reivindicaciones que recaen sobre una actividad confieren una protección ‘relativa’, ya que protegen la actividad reivindicada, pero no los diversos dispositivos u objetos utilizados cuando éstos son utilizados fuera de la actividad indicada.

Sin embargo, en las patentes de procedimiento, la protección se extiende al producto obtenido directamente a través del procedimiento patentado, el cual tampoco goza de ‘protección absoluta’, sino que únicamente está protegido cuando ha sido producido mediante el procedimiento patentado o por uno equivalente”.” (Proceso 018-IP-2008) El a quo, en la decisión objeto de controversia determinó que no era posible establecer si se estaba infringiendo los derechos de las demandantes, debido a que no se aportaron las reivindicaciones de la patente concedida, postura que fue confirmada en la providencia del 24 de julio de 2024, con ponencia del Magistrado Jaime Chavarro Mahecha.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en la T-481 de 2025 dejó sin efectos dicha decisión y ordenó a esta Corporación proferir una nueva sentencia mediante la cual realizara un análisis integral del contenido de las ocho reivindicaciones de la patente 29377 previo a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el expediente administrativo que otorgó la misma.

Así las cosas, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2025 se solicitó como prueba de oficio el respectivo expediente administrativo a la Delegatura de Propiedad Industrial, el cual fue aportado el 23 de enero 001 2020 48893 03 de 2026, del que se extrae que el procedimiento protegido, del cual son titulares las demandantes es: 1. Un proceso para la obtención de una mezcla de polipéptidos linforeticulares caracterizado porque comprende los pasos de: - Fraccionar hígado y bazo de cerdo sano en trozos pequeños - Agregar Papaína comercial al fraccionado y dejar en maceración - Moler y homogenizar el producto - Adicionar ácido cítrico, pepsina y pancreatina previamente disueltas en agua. - Llevar el producto a las condiciones de hidrolisis con una temperatura entre 30° - 40°C durante 24 a 36 horas. 2.

Proceso de la reivindicación 1 caracterizado por que la etapa de maceración ocurre en un lapso de 2 a 4 horas. 3. Proceso de la reivindicación 1 o 2, en que durante la hidrolisis se toman muestras control para determinar perfil proteico y control microbiológico. 4. Proceso de la reivindicación 1 en que la adición de ácido cítrico, pepsina y pancreatina hasta alcanzar el pH adecuado. 5.

Proceso de la reivindicación 1 en que el producto es almacenado a temperatura entre 3 a 30°C. 6. Proceso de acuerdo con la reivindicación 4 caracterizado porque el pH de la mezcla adecuado esta entre 4.5 - 5.7 7. Proceso de la reivindicación 1 caracterizado porque la humedad se encuentra entre 1.3 a 2,2% 8. Un proceso para la obtención de una mezcla de polipéptidos linforeticulares caracterizado porque comprende los pasos de: - Fraccionar hígado y bazo de cerdo sano en trozos pequeños - Colocar los trozos en un recipiente y agregar Papaína comercial, dejar en maceración - Moler los trozos - Una vez molidos, colocar el producto de la molienda en una licuadora, hasta homogenizar el producto. - Recibir el producto homogéneo del paso anterior en un recipiente - Adicionar ácido cítrico, pepsina y pancreatina previamente disueltas en agua desmineralizada. - Colocar el producto en una marmita previamente calentada y someter a 001 2020 48893 03 hidrolisis durante 24 a 36 horas, temperatura 30 - 40°C controlando cada 2 horas - Al cabo de 24 a 36 horas, colocar el producto en bandejas, extendiéndolo en capas y llevarlas al homo regulado a temperatura entre 30 - 40°C, hasta obtener una humedad baja; - Proceder a pulverizar el producto hasta obtener un polvo con tamaño de partícula homogéneo - Tamizar y guardar en recipientes herméticos en atmosfera de Nitrógeno y bolsa de polietileno negra para protegerlo de la luz directa.9 Conforme al canon 52 de la Decisión 486 del 2000, los titulares tienen exclusividad sobre la explotación de esta invención de procedimiento con una facultad negativa sobre cualquier otra persona, por el término de veinte años desde su reconocimiento: “El artículo 52 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al momento de reconocer los derechos que tiene el titular sobre un producto o procedimiento patentado, le otorga una facultad negativa, denominada “ius prohibendi” que se refiere a los derechos de exclusión y oposición para impedir la explotación de la invención objeto de patente, entendida aquella como el uso integral del procedimiento reivindicado y la consiguiente distribución y comercialización de los resultados obtenidos por terceras personas no autorizadas expresamente por el titular.

Esta facultad deriva del derecho de exclusividad sobre la explotación de la invención, otorgado por la concesión de la patente. (…) Cabe mencionar que los derechos conferidos por la patente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Decisión objeto de interpretación, tienen una duración máxima de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro.” (Procesos 27– IP–2010, 115-IP–2010) El precepto citado establece que cuando se trata de una patente de procedimiento se sanciona a cualquier persona que sin el consentimiento Página 91 y 92 del archivo PDF “1.08114412_Registro” ubicado en la carpeta 28 ubicada en el Cuaderno Tribunal 9 001 2020 48893 03 de su titular realice alguno de los siguientes actos: i) emplear el procedimiento; ii) fabricar, ofrecer en venta, vender, usar o importar un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

El Tribunal de la Comunidad Andina refiere que se pueden distinguir tres tipos de infracciones a los derechos emergentes de la patente: “las directas, que son aquellas cometidas por quien usa o vende la invención patentada, sin permiso de su titular. Las indirectas que se configuran cuando una persona induce a otra a usar o vender ilícitamente la invención y las infracciones contributivas, son las que tienen lugar cuando una persona vende o suministra un elemento al infractor principal, siendo que tal elemento tiene como único o principal uso posible, su empleo en el contexto de la invención patentada”.

(Guillermo Cabanellas, Derecho de las patentes de Invención. Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2001 p. 475).” (Procesos 27–IP–2010, 115-IP–2010) Las demandadas en el presente asunto son: i) Polypep S.A.S. quien, según la actora, fabrica los polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo con el procedimiento patentado; ii) J Price y Comunicaciones S.A.S. que pese a ser notificada no actuó en el proceso, y es la titular del registro sanitario de Polyzavia; iii) Laboratorios Biopep S.A.S, que supuestamente comercializaban también productos con el aludido proceso; iv) T.S.O. S.A.S, que comercializaba los suplementos alimenticios Polyzavia, Polyzabia Kids y Polypet que contienen los polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo con el procedimiento patentado y iv) María Fernanda Campos Diaz en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Ecopharma Bionatural que vende Impron suplemento dietario con los componentes derivados del proceso protegido. 3.1.

Respecto de Polypep S.A.S y T.S.O. S.A.S Del material probatorio allegado por la demandante para soportar su acusación, se extrae de la página www.poleptidos.com que comercializa 001 2020 48893 03 el suplemento dietario Polyzavia frasco 60 capsulas, en cuya descripción se indica10: Se relieva que a la elaboración del presente fallo el dominio www.polipeptidos.com no se encuentra en funcionamiento; una vez se intenta ingresar al mismo, remite a www.polypet.com.co y presenta un mensaje: “¡Disculpa este desastre! Estamos trabajando en algo increíble, ¡vuelve pronto!”.

También se allegó registro fotográfico de los componentes de este suplemento dietario: 10 Página 6 del archivo PDF ubicado en la carpeta 001 001 2020 48893 03 Igualmente, se presentó imagen del producto Polypet: Tales probanzas ponen en evidencia que todos los productos tienen ingredientes hidrolizados de origen porcino y vitamina C; no obstante, del etiquetado del producto final no es posible extraer los pasos del método que se usó para obtener la mezcla referida, que es el ingrediente activo común de estos. 001 2020 48893 03 Se cuenta con otras documentales arrimadas por la actora como el folleto del suplemento Polyzavia dirigido para el cuerpo médico, en el que se plasmó la siguiente información11: Allí se menciona que los péptidos son derivados del hígado y bazo de cerdo, mediante el proceso de hidrólisis enzimática y con un estricto control de pH, temperatura y agitación, lo cual coincide parcialmente con las reivindicaciones. 11 Pagina 77 archivo PDF ubicado en la carpeta 001 001 2020 48893 03 En el interrogatorio que se realizó a Tomas Shonlau, representante de Polypep S.A.S. y T.S.O. S.A.S, refirió que la primera de las empresas se dedica a la fabricación de componentes activos de polipéptidos por el mecanismo de hidrólisis derivado del hígado y bazo de cerdo, sin embargo, resaltó que los tiempos de agitación, las temperaturas, fragmentaciones, preparaciones de las partes del animal usadas son diferentes a las señaladas en la patente de los convocantes12.

Relató que tanto él, como el director técnico de la compañía -Santiago de Urbina- eran conscientes de que existía una patente en el momento que empezaron a trabajar los polipéptidos, por lo que fueron cautelosos en no utilizar el mismo proceso que había sido patentado por el Doctor Mejia, que es una vía de muchas que se pueden realizar13; así procedieron a hacer varios cambios en el procedimiento de hidrolisis.

Cuando se le cuestionó por el procedimiento que realiza la sociedad Polypep S.A.S. para producir los polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo, desde el inicio hasta llegar a lo que denomina compuesto activo o el producto que comercializa y vende Polypep S.A.S.14, adujo que no lo tenía escrito y que no lo conocía puntualmente.

La contraparte insistió indagando por cada paso de las reivindicaciones frente a lo que se pudo extraer superficialmente que el proceso realizado por ellos era tomar el bazo e hígado de cerdo, se limpiaba, después se le incluía papaína, pepsina y pancreatina, pero que no usan ácido cítrico en el proceso. Señaló que su empresa usa algunas de las máquinas que previamente tenía Uprolab, las cuales compraron a las demandantes, sin embargo, resaltó que estas no son específicamente para realizar el principio activo que elaboran, sino que sirven para diferentes productos como salsas o cremas y, finalmente, en cuanto a T.S.O. S.A.S, aseveró que era la Minuto 1:34:30 del archivo “20448893—0007400002” ubicado en la carpeta “039” Minuto 1:42:00 del archivo “20448893—0007400002” ubicado en la carpeta “039” 14 Minuto 1:59 15 del archivo “20448893—0007400002” ubicado en la carpeta “039” 12 13 001 2020 48893 03 encargada de comercializar Polyzavia y Polizavia Kids, sin estar seguro, manifestó que tal vez también Polypep.

Siendo obvio para esta Sala que el representante legal de Polypep S.A.S y T.S.O. S.A.S. emitió respuestas evasivas respecto del procedimiento mediante el cual elaboraba el principio activo, limitándose a decir que existían diferencias sin exponer de manera clara y puntual cuáles eran, lo que debía conocer a espacio como gestor de la sociedad y tener despejado para el interrogatorio que iba a rendir, teniendo en cuenta que es el objeto de la presente demanda y era su deber según el precepto 198 del estatuto procesal civil; por lo que es del caso apreciar dicha conducta como indicio grave en su contra, conforme al canon 205 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en aras de dilucidar el meollo del asunto, el Juez de primer grado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2021 decretó el dictamen pericial destinado a “Establecer el procedimiento o método para la fabricación de los compuestos activos de los productos Polyzavia y Polyzavia Kids y verificar si corresponde al mismo proceso de producción de composición de la patente de la demandante concedida mediante Resolución No. 81121 del 27 de diciembre de 2012” En caso de ser diferentes los procedimientos de fabricación el perito deberá explicar detalladamente en qué consisten las mismas.”15.

Así, el auxiliar designado asistió a las instalaciones de cada uno de los demandados para poder evidenciar directamente y evaluar la similitud o diferencia del procedimiento que realizaban cada una de las convocadas para elaborar los suplementos alimenticios indicados en la demanda; sin embargo, cuando acudió a la empresa Polypep S.A.S. fue atendido por el señor Tomas Schonlau quien únicamente le permitió el acceso a la recepción del edificio, donde fue entrevistado; de lo expuesto en dicha reunión emitió dictamen16 en el que señaló: “2.4.3 Opinión del perito 15 16 Archivo PDF Acta 2271 ubicada en la carpeta 039 Carpetas 050, 051 001 2020 48893 03 2.4.3.1 En la entrevista realizada el 4 de noviembre a Polypep S.A.S y TSO, los demandados no presentaron evidencia alguna que permita sustentar que el proceso de fabricación de los polipéptidos fabricados por Polypep S.A.S y los utilizados en los productos comercializados por TSO, es diferente al descrito en la patente concedida en la Resolución No. 81121 del 27 de diciembre de 2012. 2.4.3.2 Los indicios de intención de uso, selección de materias primas, ausencia de caracterización de péptidos, y declaraciones sobre el proceso me hacen pensar que los procesos productivos son equivalentes.”17 Posteriormente, al ser cuestionado sobre su experticia refirió que en la dirección de la sociedad fue atendido por Tomas Schonlau y Maritza Vargas Acuña quienes lo recibieron en el primer piso de un edificio de tres o cuatro pisos, en una sala que queda a la entrada del inmueble y allí se desarrolló toda la entrevista, luego no pudo visitar las instalaciones, ni accedió a las diferentes áreas, sino que todo ocurrió en frente de la puerta de ingreso, debido a que le manifestaron que no había procesos productivos que verificar.

En relación con T.S.O. el convocado le manifestó que para poder acceder a cualquier documento o proceso debía firmar un acuerdo de confidencialidad18. En la audiencia, el perito narró: “en esos términos de visitas de instalaciones o revisión de áreas productivas no se realizó el peritaje, no hubo presentación por parte de los interesados de esas áreas, en ningún momento se revisaron procesos productivos y la declaración que me dieron en ese momento es que no había producción y no había nada que presentar sobre eso, él solo me presentó una descripción de su proceso, hizo un relato sobre las actividades que ellos hacían, luego me presentó los registros que estaba mirando, ahí le comente que esa información no soportaba, porque no había evidencia de los datos que preguntaba y que si había algo más o que si podía mirar algo más, ya sea una visita a lo que él me dijo que no había nada más y en ese punto cerramos la visita, en su momento le manifesté que no había recibido ninguna evidencia que me permitiera hacer un concepto sobre el proceso”.19 Página 48, carpeta 052 Minuto 12:29 del archivo “20448893—0012100001” ubicado en la carpeta 068 19 Minuto 19:58-26:34 del archivo “20448893—0012100001” ubicado en la carpeta 068 17 18 001 2020 48893 03 De lo expuesto, es evidente que el señor Tomas Schonlau tampoco acató el deber de colaboración que tenía con el perito de facilitarle los datos, cosas y acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su labor, conducta que también debe ponderarse como indicio en contra de la sociedad que representa y conduce adicionalmente, a que se tenga por confesos los hechos que la contraparte pretendía demostrar con el dictamen, tal como lo señala en canon 233 del C.G.P., pues obstruyó el trabajo para el que había sido designado el auxiliar de la justicia, pese a habérsele impuesto dicha obligación para la práctica de la prueba.

Aunado a lo anterior, cuando el apoderado de los demandados cuestionó al perito sobre los numerales 2.4.2.8. y 2.4.3.1. de su informe este explicó que en los dos numerales está señalando que no se presentó evidencia “y lo que hago en el complemento del 4.8 es citar que la secuencia de actividades que me relataron si corresponde con lo que está ordenando.

Esto realmente está respaldando la declaración que hago en 2.4.3.2. en que la secuencia de operaciones y la intervención de materias primas que relataron, porque no la pude evidenciar, es la misma que está en la patente.”20 Cuando la parte demandante le preguntó si de lo relatado por el señor Schonlau era posible extraer que el proceso para la elaboración de los polipéptidos era diferente al patentado, el químico respondió21: “no hubo ninguna evidencia para poder declarar que el proceso era diferente, lo único que tengo y es a nivel de indicios, es la descripción de las actividades que relató el señor Schonlau que comparados contra lo que esta descrito en la patente corresponde a las mismas materias primas, las mismas secuencias y las mismas actividades, con lo cual se aprecia una alta semejanza.

(…) la selección de las partes del cerdo que se escogían y la proporción de esas partes era típica de la patente, ese fue uno de los argumentos que señalo el inventor cuando obtuvo la patente y tanto las partes como la proporción se evidencian en lo que declararon, que también 20 21 Minuto 47:00 del archivo “20448893—0012100001” ubicado en la carpeta 068 Minuto 50:10 del archivo “20448893—0012100001” ubicado en la carpeta 068 001 2020 48893 03 es a partir de hígado y bazo y también hay una proporción de tres partes de hígado por dos partes bazo.” Cuando se le indagó22: “en su criterio, estas materias primas [papaína, pancreatina y pepsina] coinciden con la información contenida en las reivindicaciones otorgadas de la patente objeto de este proceso? Si, las tres enzimas son las mismas tres enzimas que solicita la patente, las tres que están reivindicadas.” De las notas del mismo, en las que se relacionaron los pasos indicados por el entrevistado para producir la materia prima señaló que23 “de la secuencia, a excepción de los pasos iniciales que hablan de desinfección y congelación que no se hablan en la patente, la secuencia a partir de ahí son iguales”.

Con base en lo descrito, es razonable colegir que el perito entiende que el procedimiento descrito por el gerente de la sociedad Polypep S.A.S. coincide sustancialmente con el patentado cuya infracción se denuncia, si en cuenta se tiene que no se señalaron cuáles eran las diferencias del paso a paso; las materias primas usadas, papaína, pancreatina y pepsina son las mismas tres enzimas reivindicadas; la secuencia de operaciones es idéntica, salvo los pasos iniciales de desinfección y congelación, que no aparecen en la patente y finalmente, se están usando iguales partes del cerdo y en exacta proporción, por lo que resulta dable concluir que el proceso relatado reproduce, en lo esencial, el protegido o, al menos, presenta una alta semejanza con este. 3.2.

J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S. Está demostrado que esta sociedad es la titular de los registros sanitarios INVIMA de los productos Polyzavia y Polyzavia Kids24, que son fabricados Minuto 52:44 del archivo “20448893—0012100001” ubicado en la carpeta 068 Minuto 54:21 del archivo “20448893—0012100001” ubicado en la carpeta 068 24 Paginas 171 y 172 del archivo PDF “presentación demanda” ubicado en la carpeta 001 22 23 001 2020 48893 03 con los polipéptidos adquiridos de Polypep S.A.S., quien, se presume, como se viene de ver, los elabora siguiendo el procedimiento patentado. 3.3.

Laboratorios Biopep S.A.S. Igualmente, en los anexos aportados se observa que en sitio web de Biopep: www.laboratoriosbiopep.com.co estaba el producto denominado ImPron e Infapep con la siguiente descripción: Dominio que a la fecha tampoco se encuentra activo. También se adjuntó imagen de los componentes descritos en el producto ImPron: Y folleto en el que se evidencia respecto de este último suplemento dietario la siguiente descripción25: 25 Pagina 98 ib. 001 2020 48893 03 De la información contenida en las imágenes analizadas, se observa que los productos promocionados se describen como hidrolizados de proteína de origen porcino, específicamente derivados de hígado y bazo de cerdo, obtenidos mediante hidrólisis ácido-enzimática.

Estos elementos coinciden con los insumos, materias primas y tipo de transformación enzimática que el perito identificó como característicos del procedimiento patentado. Si bien las imágenes no permiten verificar la ejecución detallada del proceso industrial, sí constituyen indicios documentales de semejanza material con el procedimiento descrito en la patente, en cuanto a origen 001 2020 48893 03 biológico, órganos utilizados, técnica de hidrólisis y naturaleza del producto final.

Refuerza lo anterior, que la actora aportó dictamen especializado rendido por la empresa Nutrianálisis26 mediante el cual se comparó el perfil de aminoácidos de los suplementos dietarios Uprone, que es propiedad de la demandante e ImPron, en el que se concluyó: “Teniendo en cuenta la similitud de los perfiles de aminoácidos de los productos UPRONE e IMPRON es el concepto técnico de este laboratorio que ambos productos provienen de la hidrolisis de los mismos tejidos porcinos y en proporciones similares.” Finalmente, adosó copia de la página www.laboratoriosbiopep.com en la que se alude a las definiciones de péptidos y polipéptidos, y se publicaron tres artículos, dos de los cuales son de Guillermo Mejia Mejia: Lo que deja ver que el Doctor Guillermo Mejia era un referente para la fabricación de la materia prima del producto ofrecido, sin que la sociedad 26 Página 175 a 176 ib.

Del archivo “PRESENTACION DEMANDA” ubicado en la carpeta 001 001 2020 48893 03 Biopep S.A.S. en el término oportuno hubiese aportado prueba que lleve a esta Corporación a concluir que la elaboración de ImPron se hace mediante un procedimiento disímil al patentado. En cuanto a Infapep, más allá de la imagen de referencia previamente indicada, no se aportaron registros de los que se permita extraer que se deriva del proceso patentado, por lo que no puede colegirse infracción alguna en su elaboración o comercialización; y en cuanto a Immuse Life, las documentales relacionadas no pueden ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del estatuto procesal civil, en la medida que no se adjuntó su traducción oficial.

Ahora bien, no debe pasarse inadvertido que, el artículo 240 de la Decisión 486 del 2000 prevé; “En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue.

A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si: a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de este no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.” Es asunto aclarado que “La disposición antes citada establece ciertas reglas probatorias en procesos de infracción de patentes, cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto: 001 2020 48893 03 (i) Inversión de la carga de la prueba.

En este tipo de procesos no es el demandante sino el demandado el que tiene que probar que el producto se ha obtenido mediante un procedimiento diferente al patentado. La norma prevé que el demandado se encuentra en mejor posición para probar que su producto no se obtuvo mediante el procedimiento patentado y, por lo tanto, se establece una presunción simplemente legal que a continuación se explicará. (ii) Presunción: la mencionada inversión de la carga de la prueba se encuentra en relación con una presunción simplemente legal (iuris tantum), consagrada en el Artículo 240.

Es simplemente legal porque admite prueba en contrario, y supone que cualquier producto idéntico al que se obtendría con el procedimiento patentado se ha logrado empleando dicho procedimiento, si se da alguna de las siguientes condiciones: • Que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo. Quiere decir que el producto obtenido por el procedimiento patentado no esté dentro del estado de la técnica.

Para delimitar el concepto de novedad se deben tener en cuenta las previsiones que hace el Artículo 16 de la Decisión 486. • O, que ante la posibilidad material de que el producto idéntico haya sido obtenido mediante el procedimiento patentado, el titular de la patente, mediante esfuerzos razonables, materiales o técnicos, pudiera obtener un análisis racional estándar, común o normal, no tuviese estable certeza hacia el lado si el procedimiento que usó se ha usado para obtener el producto.

Para que se aplique esta condición puede tratarse de un producto nuevo o no.” (198-IP-2020) Frente a los posibles infractores, el Tribunal Andino tiene adoctrinado: “También es importante advertir que el artículo analizado no sólo se aplica al fabricante, sino a cualquiera que cometa una infracción de los derechos de la patente, tal y como se determinó anteriormente.

En consecuencia, la norma también es aplicable al importador, comercializador, distribuidor, o a cualquiera susceptible de ser demandado por la infracción. Esta sería la interpretación acorde con todo el complejo normativo de protección de los derechos derivados 001 2020 48893 03 de las patentes, sobre todo porque en la comercialización, distribución, importación, y demás actos, se concreta el daño al bien jurídico protegido por la norma”.

(198-IP-2020) De la normatividad previamente citada y el análisis conjunto del material probatorio, así como las reglas especiales aplicables a las patentes de procedimiento, se concluye que existe fundamento suficiente para declarar la responsabilidad de las convocadas por infracción a la patente de invención No 29377 para “Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, pues en el caso que se analiza opera la presunción legal del artículo 240 de la Decisión 486 de 2000, en la medida que ninguna de las demandadas, que fueron debidamente notificadas por la primera instancia, lograron acreditar que el método utilizado para la obtención de los productos ofrecidos en el mercado como Polyzavia, Polyzavia Kids, Polypet e ImPron cuyo componente principal son los polipéptidos es diferente al protegido por la misma.

En adición, constituye elemento suasorio fundamental el hecho que el perito concluyó que no existía evidencia alguna que indicara que el protocolo utilizado por Polypep S.A.S. fuera diferente al patentado, y, por el contrario, pudo constatar —aunque a nivel de indicios por la falta de acceso directo a la operación industrial— que había una alta semejanza con el procedimiento protegido, en cuanto a las mismas materias primas (hígado y bazo de cerdo en proporción 3:2, consideradas “típicas” del proceso patentado); iguales enzimas (papaína, pancreatina y pepsina, coincidentes con las reivindicaciones de la patente) y una secuencia operativa esencialmente igual a la descrita en la patente, salvo pasos iniciales de desinfección y congelación no relevantes para la esencia técnica de la invención. Fortalece lo expuesto, que los documentos e imágenes incorporados al expediente describen productos basados en: hidrolizados de proteína de origen porcino, provenientes de hígado y bazo, obtenidos mediante 001 2020 48893 03 hidrólisis enzimática, con características propias de los polipéptidos derivados del sistema patentado, siendo plenamente consistente con la tecnología patentada, sin evidencia de un proceso diferente.

Finalmente, las conductas procesales de las demandadas constituyen indicios graves, conforme a lo previsto en los artículos 97, 205 y 233, siendo un elemento adicional que respalda la tesis, según la cual, el procedimiento utilizado para la elaboración de los polipéptidos presentes en los productos fabricados y comercializados por las convocadas corresponde al proceso patentado; dejando ver que estas no realizaron esfuerzo alguno para desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 240 de la Decisión 486, la cual no logró desvanecerse. 3.4.

María Fernanda Campos Diaz Es comercializadora de ImPron, tal como se tuvo por acreditado al momento de la fijación del litigio en la audiencia del 21 de octubre de 2021: “La señora María Fernanda Campos Díaz realiza todos los actos para la comercialización del producto Impron tal y como se ve en el volante del producto Impron con el sello de Ecopharma Bionatural, establecimiento de comercio de propiedad de la señora María Fernanda Campos Díaz”27 Aunado a que se allegó el volante del producto ImPron con el sello de Ecopharma Bionatural28: 27 28 Pagina 3 archivo PDF “ACTA 2271” ubicado en la carpeta 039 Página 146 del archivo PDF “presentación demanda” ubicado en la carpeta 001 001 2020 48893 03 Establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, como se evidencia en el certificado de matrícula mercantil aportado, de donde también se extrae que la actividad del mismo es la comercialización de productos farmacéuticos y medicinales29: Véase que, María Fernanda Campos Diaz, comercializadora de ImPron, no contestó la demanda en término, ni desvirtuó la acusación efectuada en su contra en el libelo genitor respecto a que los productos mercantilizados fueron elaborados con el procedimiento patentado, sumado a que, como se viene de ver de las pruebas allegadas, ImPron es elaborado con polipéptidos derivados del hígado y bazo de cerdo, sin que se lograra 29 Página 253 del archivo PDF “presentación demanda” ubicado en la carpeta 001 001 2020 48893 03 acreditar por los fabricantes que el protocolo usado para su elaboración fue diferente al protegido con la patente de invención. La autoridad andina respecto a quien ofrece el producto en venta ha precisado: “si la patente reivindica un procedimiento, su titular puede impedir que un tercero no consentido emplee el procedimiento, u ofrezca en venta, lo venda, use, o importe para dichos fines un producto obtenido con el procedimiento patentado.

De esto se desprende que cualquier persona que sin el consentimiento del titular de la patente fabrique, ofrezca en venta, venda, use o importe para dichos fines el producto obtenido por el procedimiento patentado estaría infringiendo el derecho al uso exclusivo de la patente y, en consecuencia, podría ser demandando por infracción de los derechos de propiedad industrial.” (Proceso 198_IP_2020) Así las cosas, la señora Campos Diaz también es infractora, en la medida que a ella se le endilga comercialización de los bienes cuyo componente principal fue elaborado presuntamente con el procedimiento patentado, que, según lo previamente explicado, la convierte en sujeto pasivo de la infracción, pues con dicho acto (importación, comercialización, distribución) se concreta el daño al bien jurídico protegido por la patente. 3.5.

Daños y perjuicios Atendiendo lo anterior, se impone descender en el estudio de la pretensión relacionada con la indemnización de daños y perjuicios, la cual fue peticionada por la accionante María Sibila Mejìa Restrepo, acudiendo a los criterios establecidos para su cálculo en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: 001 2020 48893 03 a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.” Al referirse a estos criterios el Tribunal de la Comunidad Andina ha señalado: “El primer criterio es el del daño emergente y el lucro cesante.

Por daño emergente se entiende el perjuicio efectivamente sufrido por el actor y que se encuentre causalmente determinado por la conducta del infractor. De conformidad con ello se deberán indemnizar, por ejemplo, los gastos de publicidad y difusión en que incurrió el afectado para hacer frente a la competencia desleal (…). Por lucro cesante se entiende las ganancias que el afectado dejó de percibir debido a la competencia desleal, de no haberse presentado ésta.

Las ganancias se determinan en el periodo de tiempo que se encuentra comprendido entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización”. (Proceso 11-IP2006, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1354, de 8 de junio de 2006, marca: VELAS IMPERIALES). La norma autoriza, además, que se adopten otros tipos de criterios como el monto del daño indemnizable y los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de sus actos de competencia desleal, y el precio que habría tenido que pagar por la concesión a su favor de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

“En estos eventos, el juez consultante tendrá que tomar en cuenta el período de vigencia del derecho de explotación, el momento de inicio de la infracción y el número y clase de las licencias concedidas”. (Proceso 116-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº. ). (resalta la Sala) 001 2020 48893 03 También se relieva que estos no son taxativos, sino meramente enunciativos, por lo que “en aplicación del principio de complemento indispensable, los países miembros pueden establecer criterios adicionales, siempre y cuando estos no violen el derecho andino ni transgredan los principios jurídicos que lo guían.” (Proceso 15_IP_2020).

Frente a este acápite, es necesario precisar que la sentencia T-481 de 2025 proferida por la Corte Constitucional indicó expresamente que “los efectos del fallo se circunscriben exclusivamente a la accionante, en razón de que UPROLAB S.A.S no promovió la acción de tutela y conserva la posibilidad de acudir al recurso de casación”30, por lo que se entrará a revisar únicamente las pretensiones condenatorias solicitadas en la subsanación de la demanda, solo respecto de María Sibila Mejia Restrepo que se estimaron en $78.981.224, las cuales se discriminaron de la siguiente manera: Daño emergente: $20.000.000 (i) “Gastos en los que se ha incurrido por parte de los demandantes, especialmente de la titular María Sibila Mejía Restrepo, para proteger y mantener el derecho de propiedad industrial, debido a la patente de invención 29377.

Es decir, los gastos de abogado, inventores e investigación para el desarrollo de la invención y así solicitar la protección. =$10.000.000 (diez millones de pesos).” (ii) El pago de las tasas administrativas de la SIC durante el trámite de la patente $953.000 (iii) El pago de las anualidades para evitar el abandono de la patente y que el derecho de propiedad industrial siga vigente: - Pago tasa de anualidad para el mantenimiento de la patente de invención del sexto año = $425.000 - Pago tasa de anualidad para el mantenimiento de la patente de invención del séptimo año = $330.000 - Pago tasa de anualidad para el mantenimiento de la patente de invención del octavo año = $330.000 30 Pagina 2 expediente T-11.003.615 001 2020 48893 03 - Pago tasa de anualidad para el mantenimiento de la patente de invención del noveno año = $528.000 - Pago tasa de anualidad para el mantenimiento de la patente de invención del décimo año = $528.000 - Pago tasa de anualidad para el mantenimiento de la patente de invención del décimo primer año = $596.500 - Pago tasa de anualidad para el mantenimiento de la patente de invención del décimo segundo año = $621.000 - Pago tasa de anualidad para el mantenimiento de la patente de invención del décimo tercer año = $994.500 Total tasas administrativas =$5.306.000 (cinco millones trescientos seis mil pesos) (iv) Pago de la licencia que hizo la sociedad Uprolab S.A.S. a los titulares de la patente.

Correspondiente a lo establecido en el contrato de licenciamiento= $4.624.000 (cuatro millones seiscientos veinticuatro mil pesos). Lucro cesante: Solicitó que se calculara a favor de la titular María Sibila Mejía Restrepo conforme al literal c) del artículo 243 de la Decisión 486 Dictamen pericial; sin embargo, lo estimó de la siguiente manera: (i) J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S: $2.856.480 Del 27 de febrero de 201731 al 27 de febrero de 2019: 1% sobre los ingresos facturados: 31 Fecha de obtención del registro sanitario y por ende, fecha en la que debió haberse otorgado la licencia 001 2020 48893 03 - Del 28 de febrero de 2019 a la presentación de la subsanación: 2% de los ingresos facturados.

(ii) Laboratorios Biopep S.A.S: $19.037.472 - Del 10 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2018: 1% sobre los ingresos facturados: - Del 11 de marzo de 2018 a la presentación de la subsanación: 2% de los ingresos facturados. (iii) Polypep S.A.S: $3.767.400 - Del 10 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2018: 1% sobre los ingresos facturados: 001 2020 48893 03 - Del 11 de marzo de 2018 a la presentación de la subsanación: 2% de los ingresos facturados: (iv) T.S.O. S.A.S: $14.282.400 - Del 27 de febrero de 201732 al 27 de febrero de 2019: 1% sobre los ingresos facturados: - Del 28 de febrero de 2019 a la presentación de la subsanación: 2% de los ingresos facturados.

(v) María Fernanda Campos Diaz: $19.037.472 - Del 10 de marzo de 2016 al 10 de marzo de 2018: 1% sobre los ingresos facturados: - Del 11 de marzo de 2018 a la presentación de la subsanación: 2% de los ingresos facturados: 32 Fecha de obtención del registro sanitario y por ende, fecha en la que debió haberse otorgado la licencia 001 2020 48893 03 Dicha estimación fue objetada por la contraparte al momento de la contestación de la demanda en término33, quien refirió que las sumas señaladas eran exorbitantes, notoriamente injustas, ilegales, fraudulentas y exageradas ante unos perjuicios inexistentes, por lo que pidió aplicar la sanción que corresponde.

Adujo respecto del daño emergente, que pretenden cobrar las expensas en que se incurrió para tramitar y registrar la licencia, cuando esta es una inversión que debe realizar el inventor y no quien comercializa el producto; en cuanto a los honorarios de abogado afirmó que no están comprobados; frente a los gastos en que incurrieron los demandantes para el pago de tasas administrativas ante la SIC para las licencias de invención, las renovaciones, también carecen de justificación porque busca trasladar la carga de erogaciones que deben atender independientemente que se presenten o no infracciones.

Aseveró que el pago por el uso de la licencia no es de resorte de los demandados, para concluir que no hay soporte del cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del articulo 243 de la Decisión 486. En cuanto a la estimación de 1% y 2% del valor de las ventas calculadas en frascos y kilogramos para los titulares de la patente, indicó que lo están solicitando sin tener ningún dato oficial, ni considerar la entrada bruta, cuando el precio de venta tiene un costo de fabricación, descuento por gastos de ventas, administrativos, impuestos, parafiscales e imprevistos hasta llegar al ingreso neto que es igual a la utilidad o pérdida y es sobre ese que se constituye el beneficio del fabricante. 33 Pagina 20 del archivo ubicado en la carpeta “018” 001 2020 48893 03 Para calcular la indemnización a reconocer por la explotación de la patente 29377 sin licencia de la demandante desde que las convocadas empezaron a usar el proceso patentado y a comercializar el producto final, la suplicante solicitó dictamen pericial en el que se calculara las unidades vendidas de los productos infractores, valor de venta de estos y el de producción, el cual fue rendido el 3 de diciembre de 202134, en el que la perito designada concluyó: (i) J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S: “NO presentó ninguna información, y, en consecuencia, no es posible presentar el dictamen solicitado para esta sociedad demandante” (ii) Laboratorios Biopep S.A.S: “en la información de la sociedad LABORATORIOS BIOPEP S.A.S no hay detalle del número de unidades vendidas, valor de las ventas de los productos, costos, gastos incurridos para la fabricación de los productos presuntamente con la que se pudiera efectuar una estimación, en consecuencia, no es posible realizar el cálculo de los perjuicios solicitado para esta sociedad LABORATORIOS BIOPEP S.A.S” (iii) Polypep S.A.S. en liquidación: $349.500 (iv) T.S.O. S.A.S: $1.544.570 (v) María Fernanda Campos Diaz: $36.800 De la revisión detallada de la experticia, se advierte que no cuenta con los elementos necesarios para servir de prueba de los perjuicios ocasionados a la demandante, principalmente, porque, más allá de las cifras que contiene, no se ve con claridad la razón por la cual señala que María Sibila Mejia Restrepo tiene derecho al 2% de las regalías obtenidas por los infractores, que calculó a su favor, en la medida que en el escrito aportado únicamente reseñó: “porcentaje de la licencia debida a favor de los titulares de la patente” sin indicar con qué criterio o bajo que método consideró que era este el dato adecuado para establecer la prima de las ganancias asignadas a la actora. 34 Archivo PDF “MEMORIAL PERITAJES CONTABLES” ubicado en la carpeta 053 001 2020 48893 03 En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia indico 35: “El valor probatorio del dictamen depende de que los datos empleados sean identificables, verificables y trazables.

Por ello, el perito debe indicar con claridad de dónde proviene cada dato, cómo fue obtenido y qué controles de calidad se aplicaron para garantizar su exactitud. Cuando el experto realiza directamente mediciones, experimentos u observaciones, debe describir las condiciones de obtención, los instrumentos utilizados y los protocolos técnicos que siguió; esa información permite evaluar la confiabilidad del insumo empírico.

Si el dictamen utiliza información suministrada por las partes o por terceros, el perito debe precisar si pudo verificarla de manera independiente, mediante qué método, o si debió asumirla como cierta por su naturaleza. Esta distinción es crucial: depender críticamente de información unilateral no verificada, sin advertirlo, introduce un riesgo de sesgo que disminuye la fiabilidad del análisis.

En suma, lo determinante no es quién aportó inicialmente la información, sino si el dictamen permite reconstruir su procedencia, verificar su exactitud y vincular cada dato con el análisis técnico. Un dictamen opaco en este punto impide controlar la solidez del razonamiento experto y compromete su fuerza probatoria.” Ahora, si el soporte de dicho porcentaje fue el contrato de licencia de patente y marca celebrado entre los propietarios de la misma con Uprolab S.A.S., porque allí se indica que se otorgan por el 1% y 2% de los ingresos percibidos por el licenciatario a dos de los titulares de ella, los señores Juan Pablo Mejía Restrepo y Marcelo Mejía Gaviria, que al parecer fue el usado por la demandante cuando realizó el juramento estimatorio, de entrada corresponde afirmar que de la revisión de este se extrae que no resulta idóneo para tal fin, si en cuenta se tiene que, en el parágrafo 35 SC2154-2025 001 2020 48893 03 tercero de la cláusula quinta que desarrolló el tema de contraprestaciones y condiciones de pago se punteó textualmente: “PARÁGRAFO TERCERO. NATALIA MEJÍA GAVIRIA y MARÍA SIBILA MEJÍA RESTREPO declaran que otorgan la presente licencia a título gratuito.”36 (subrayado por la Sala) Y también resulta relevante este acuerdo de voluntades en cuanto a que allí se pactó que María Sibila Mejia Restrepo no era la encargada del desembolso de las tasas anuales y administrativas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que fueron incluidas como daño emergente, sino la sociedad a la que se otorgó la licencia, por lo que mal podría decirse que se puede reconocer a ella ese rubro, cuando era responsabilidad de Uprolab S.A.S. su pago: “SEGUNDA.

OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO: Con ocasión al presente contrato, EL LICENCIATARIO se obliga a: 2.3. Pagar las tasas anuales o tasas administrativas ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de mantener vigente la PATENTE y las MARCAS.” En consecuencia, al no existir claridad en cuanto a los datos empleados en el dictamen y que, incluso, la información allí consagrada se contradice con el material demostrativo allegado, es imposible concluir que exista solidez en las conclusiones emitidas, por lo que mal podría ser el fundamento probatorio para la tasación de los perjuicios requeridos con sustento en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000.

Así lo tiene dicho el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “La solidez de las conclusiones depende de la suficiencia y representatividad de los datos empleados. Un dictamen que extrapola conclusiones generales a partir de información parcial, o que formula inferencias estadísticas sobre muestras insuficientes, compromete su valor probatorio.

El perito debe explicar por qué la información disponible resulta adecuada o advertir 36 Pagina 259 del archivo “001 PRESENTACION DEMANDA” ubicado en la carpeta 001 001 2020 48893 03 expresamente las limitaciones derivadas de su insuficiencia.” (SC21542025) Importa mencionar que al correrse traslado de ese laborío a las demandadas, la única que se pronunció fue María Fernanda Campos Diaz oponiéndose al mismo, sin embargo, no solicitó la comparecencia de la auxiliar de la justicia a audiencia, no pidió aclaración, complementación de este, ni aportó otro, tal como lo exige el canon 228 del Código General del Proceso; solo manifestó que ella no es distribuidora, que la perito tasó unos perjuicios sin existir fallo condenatorio, basándose en contabilidad de terceros, incurriendo en error, pues el margen de ganancia suyo fue de $209.000, pero, no allegó soporte alguno más allá de su dicho.

Atendiendo lo expuesto, pese a que las demandadas no lograron desvirtuar que los productos fabricados se realizaron mediante el procedimiento patentado “Proceso de producción de composición que comprende polipéptidos linfo-reticulares de hígado y bazo de cerdo”, por lo que se infiere que están infringiendo la invención protegida, lo cierto es que no se encuentra claramente acreditada la cuantía de los perjuicios ocasionados a la actora, tornando imposible la imposición de condena alguna por dicho concepto.

Téngase en cuenta que, conforme al artículo 243 de la Decisión 486 el perjuicio debe ser cierto, demostrable, cuantificable y derivado causalmente de la infracción, lo cual, como se viene de ver, no tuvo lugar en el presente asunto, pues el dictamen no explicó la metodología empleada, no identificó el origen de los datos utilizados, no justificó la aplicación del porcentaje del 2% y en todo caso, el contrato de licencia celebrado con Uprolab S.A.S no sirve como referente para cuantificar los perjuicios de María Sibila Mejia Restrepo, en cuanto expresamente allí, ella la otorgó a título gratuito, esto es, sin recibir pago o contraprestación alguna por la licencia de explotación o uso de la patente de invención por parte de Uprolab S.A.S.; de igual manera las expensas por tasas y anualidades incluidos 001 2020 48893 03 como daño emergente no corresponden a erogaciones asumidas directamente por la actora, sino por la sociedad Uprolab S.A.S., careciendo igualmente de soporte el rubro de $10´000.000,oo de pesos, por concepto de “gastos de abogado, inventores e investigación para el desarrollo de la invención y así solicitar la protección”, conforme fue pedido en el libelo demandatorio.

Finalmente, atendiendo lo expuesto y en cuanto a la objeción del juramento estimatorio, se precisa que la figura prevista en el artículo 206 del C.G.P., tiene tres finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación; otra, tendiente a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio y la última, cuando la pretensión no ostenta la virtualidad de salir airosa por la falta de demostración de los perjuicios.

Es de relievar, que las sumas indicadas por la demandante no pueden ser el medio de prueba para la cuantía de la condena reclamada, pues no fueron debidamente acreditadas, lo cual era indispensable, toda vez que la activa, en su escrito de demanda, al presentar el juramento estimatorio, consignó; “En cuanto al lucro cesante debido a esta infracción, se reitera que, al no conocer las cifras de ventas de los aquí infractores, es muy difícil calcular de manera exacta el monto de este daño”, resultando imposible tener dichos valores como soporte para impartir los resarcimientos reclamados, cuando la misma interesada está informando que no tiene certeza de las valías base para su estimación y, como ya se decantó, los dictámenes periciales no cumplieron con las exigencias legales para ser servir de sustento de aquellas.

Pese a lo precedente, en lo que tiene que ver con la imposición de la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso, tampoco es procedente, pues, para acceder a la misma se debía acreditar dos presupuestos basilares, cuales son, “la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro lado, la acreditación de 001 2020 48893 03 un proceder temerario o negligente imputables al vencido”37.

Este último no se demostró en el sub judice, toda vez que Polypep S.A.S. y T.S.O S.A.S. no probaron estas conductas en la demandante y, el simple hecho de estimar una cifra y que la misma no sea reconocida en el monto solicitado, no significa un actuar irreflexivo; máxime, cuando la aspiración principal resultó victoriosa de cara a las exceptivas formuladas por las acusadas. 4.

Así las cosas, se impone revocar la decisión protestada y condenar en costas en un 60% a las demandadas, dada la resolución favorable del remedio vertical impetrado por ésta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República y por autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las motivaciones que anteceden y en consecuencia, declarar que las sociedades J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S, Laboratorios Biopep S.A.S, Polypep S.A.S en liquidación, T.S.O. S.A.S y la señora María Fernanda Campos Diaz infringieron los derechos de propiedad industrial que la señora María Sibila Mejía Restrepo ostenta como titular de la patente No. 29377.

SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241 de la Decisión 486 de 2000 ORDENAR a J Price Mercadeo y Comunicaciones S.A.S, Laboratorios Biopep S.A.S, Polypep S.A.S en liquidación, T.S.O. S.A.S y María Fernanda Campos Diaz: i) cesar los actos de infracción de la totalidad de las reivindicaciones de la patente 29377; ii) cesar la presentación de 37 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7646-2021. 001 2020 48893 03 ofertas para la venta de Polyzavia, Polyzavia Kids, Polypet e Impron, por ser productos elaborados con materia prima obtenida con el proceso protegido en la patente 29377; iii) la destrucción de todos los productos que se hayan fabricado con el proceso de producción protegido en la patente; iv) retirar los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como la materia prima, medios, maquinaria y equipo que sirvieron para cometer la infracción; v) cerrar los establecimientos de comercio de las demandadas hasta que no acredite que no están fabricando ni comercializando ninguno de los productos referidos con materia prima obtenida con el proceso protegido en la patente 29377; vi) la destrucción de cualquier otro producto comercializado por las enjuiciadas en Colombia, que hayan sido fabricados con base en el proceso patentado; vii) retirar la publicidad de páginas web y medios electrónicos de los productos.

PROHIBIR la fabricación y comercialización de cualquier producto obtenido con el proceso de producción de una composición que comprende polipéptidos linforeticulares de hígado y bazo de cerdo según se encuentra protegido en la patente 29377 ORDENAR al INVIMA la suspensión de los registros sanitarios de Polyzavia, Polyzavia Kids, Polypet e ImPron, y al ICA suspender el registro del Polypet y de cualquier otro que infrinja la patente.

TERCERO: Abstenerse de impartir condena de perjuicios a favor de la demandante María Sibila Mejía Restrepo, ante su falta de demostración en debida forma respecto de la misma.

CUARTO: CONDENAR al extremo pasivo al pago del 60% de las costas causadas en ambas instancias. Liquídense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $3.200.000.oo,oo, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la parte demandante. 001 2020 48893 03 QUINTO: ENVIAR esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo exige el inciso 3º del artículo 128 del Estatuto de esa autoridad, así como a la H. Corte Constitucional para acreditar el cumplimiento del fallo emitido por la H. Constitucional en la sentencia T-481 de 2025.

Secretaría proceda de conformidad.

SEXTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada 001 2020 48893 03 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1207ef23433ddcf1d197455acaf702128f7044e8f514285258220 8723e8c88c Documento generado en 16/02/2026 03:56:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2020 48893 03