Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00357-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-99-002-2023-00357-01 VERBAL YERCY ANDRÉS HERNÁNDEZ MURCIA Y JEIMY SAMANTHA HERNÁNDEZ MURCIA CONCRETOS ESTAMPADOS EN PISOS Y PAREDES S.A.S. IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el 4 de abril de 2024 por la directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto del epígrafe.

I. 1.

ANTECEDENTES Blanca Jenny Murcia Pachón, en representación de sus hijos menores de edad, Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia y a través de su apoderado judicial, solicitó, principalmente, que se declare “la ineficacia de pleno derecho (…) de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Concrestampar celebrada el 6 de marzo de 2023 (…)”.

En consecuencia, se disponga que las cosas vuelven al estado anterior a esa fecha, precisamente en lo que tiene que ver con la designación de gerente y subgerente de la compañía, que fue lo que se resolvió en la sesión. Asimismo, pidió que se ordene “la convocatoria a una nueva reunión extraordinaria (…) en la que comparezca Blanca Jenny Murcia Pachón como representante legal de los menores Yercy Andrés Hernández Murcia y Jeimy Samantha Hernández Murcia, Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar estos últimos en calidad de herederos determinados del socio Raúl Andrés Hernández Giraldo, ya fallecido”.

Subsidiariamente, deprecó la declaratoria de nulidad relativa del precitado acto, con el reconocimiento de los mismos efectos señalados en el párrafo anterior. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores esgrimió que los señores Raúl Andrés Hernández Giraldo, Martha Cecilia Piñeros Perilla y Jarzon Darío Santana Soto, el 19 de mayo de 2015 constituyeron la sociedad Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S. -Concrestampar-, cuya participación accionaria fue: 30% para el primero, 40% para la segunda y 30% para el tercero. Posteriormente, el señor Santana Soto vendió a los otros dos socios sus acciones, en idénticas proporciones; es decir, cada uno quedó con un 15% adicional; luego de ese acto se designó al señor Hernandez Giraldo como gerente y a la otra asociada como subgerente.

El 19 de febrero de 2023, el señor Raúl Andrés Hernández Giraldo falleció en la ciudad de Villavicencio, a quien le sobreviven sus dos hijos, quienes promovieron esta acción representados por su madre. Adujo que, el 6 de marzo siguiente, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la prenombrada sociedad, a la que no fueron convocados los demandantes.

A la reunión asistieron Martha Cecilia Piñeros Perilla (accionista), Camila Orrego Piñeros y Artemo de Jesús Orrego Piñeros (esposo e hija de la socia), acto en el que se nombró a los dos últimos como presidente y secretaria de la sesión. Allí se dispuso designar a la señora Piñeros Perilla como nueva gerente y a su hija como subgerente, dejando constancia en el acta No. 11 que comparecieron a la asamblea un total de 975 acciones que corresponden al 65% del total de 1.500 acciones suscritas.

Argumentó que, con el deceso del padre de los demandantes, la representación de la sociedad solamente podía ser ejercida por la otra socia, pero en calidad de subgerente; asimismo, que debían citar a aquellos que le suceden por ministerio de la ley, es decir, sus dos hijos, a través de su madre, por tratarse de dos menores, de modo que, la reunión es ineficaz de pleno derecho al no cumplirse lo contemplado en el artículo 34 de los estatutos. 2 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar A su turno, señaló que la misma sanción se advierte en razón a la falta de quorum, en virtud del artículo 38 del acta de constitución, que exige la concurrencia de pluralidad de accionistas a las reuniones ordinarias o extraordinarias; es decir, la existencia de dos o más para su celebración, lo que deja entrever que, de cara al fallecimiento era necesario convocar a Blanca Jenny Murcia Pachón, como madre y representante legal de sus menores hijos, para garantizar la validez de la Asamblea, circunstancia que transgrede los artículos 186 y 190 del Código de Comercio; lo que es suficiente para que prosperen las pretensiones demandadas.

De otro lado, alegó que la junta cuestionada está viciada de nulidad relativa por la indebida calificación de acciones en que se incurrió, ya que la última composición accionaria fue: Al socio Raúl Andrés Hernández Giraldo le correspondía el 45% de la participación societaria, equivalente a 675 acciones suscritas; mientras que a Martha Cecilia Piñeros Perilla le corresponde el 55%, es decir, 825 acciones suscritas, para un total de 1.500.

Pero, en el acta número 11, del 6 de marzo de 2023 se plasmó que “concurrían 975 acciones suscritas presentes, equivalente al 65% de participación accionaria, cuando ciertamente la única socia que concurrió fue Martha Cecilia Piñeros Perilla” y según el artículo 1741 del Código Civil “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”. 2.

Enterada formalmente de la presente acción, la sociedad accionada formuló las excepciones de mérito rotuladas como “Nadie puede resultar beneficiado de su propia culpa – Incumplimiento y negligencia frente al deber de nombrar a un representante de las acciones del difunto; Imposibilidad de hecho para la constitución del quorum deliberatorio de conformidad con los estatutos – Acciones actualmente acéfalas y no existencia de representante formalmente reconocido, y Error de transcripción en el acta de la asamblea no implica su nulidad, ya que estos errores pueden ser corregidos por el máximo órgano social en un momento posterior.

II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotado el trámite de rigor, tras no encontrar probadas las excepciones propuestas por los accionados, la delegada a quo reconoció la “(…) 3 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S. durante la reunión del 6 de marzo de 2023, contenida en el acta n.° (sic) 11 (…)”.

En consecuencia, para los nombramientos de representante legal y su suplente “(…) deberán tenerse como inscritas en tales cargos a las personas que les antecedieron a las designadas durante la reunión asamblearia mencionada (…)”, y ordenó la inscripción de la determinación adoptada en el registro mercantil de la encartada. 2. Para arribar a tales conclusiones, tras explicar el contenido de los artículos 34 y 38 de los estatutos sociales precisó que, según la contestación de la demanda y las exceptivas formuladas, “se aceptó expresamente que no se había realizado citación alguna bajo los estrictos términos estatutarios, [pues] para la fecha de la sesión, y aún para la presente fecha, no se ha iniciado el proceso de sucesión de Raúl Andrés Hernández Giraldo, de manera que las acciones de las cuales era propietario en vida el mencionado sujeto, se encuentran ‘acéfalas’ y, por lo tanto, no hay ningún accionista, distinto a Martha Cecilia Piñeros Perilla, a quien deba convocarse”; además, trajo a colación el artículo 378 del Código de Comercio, que establece, en su parte pertinente, que “[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida.

(…) A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”; también recordó precedentes de la entidad que enseñan que el representante de las acciones en los casos de muerte del accionista será el albacea y a falta de este sus herederos o aquel designado por estos, todo al interior del trámite sucesoral que no puede ser obviado, pues las cuotas sociales que correspondían al socio fallecido, pasan a integrar la masa de bienes de la sucesión ilíquida, lo anterior “(…) también implica que la convocatoria debe efectuarse al respectivo representante, siempre que la compañía tenga conocimiento de tal condición”.

Puestas así las cosas, la falladora encontró demostrado que, “para el 6 de marzo de 2023 -e, incluso, a la fecha- no se había iniciado el trámite de sucesión a raíz del fallecimiento del accionista Raúl Andrés Hernández Giraldo, lo que implica que tampoco hubiera herederos expresamente reconocidos por la autoridad competente”; además, la misma accionante confirmó que no tenía la condición de albacea con tenencia de bienes del señor Hernández Giraldo, así como tampoco conocía que hubiera algún sujeto con esta calidad, circunstancia que “(…) trae como efecto que no sea posible para los sujetos con vocación hereditaria 4 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar participar en la designación de un representante de las acciones del difunto, en consecuencia, aunque las acciones que entran a conformar la sucesión ilíquida siguen existiendo, no es posible el ejercicio de los derechos políticos que les son inherentes, tampoco, por persona alguna (…)”.

De ahí que no se advierta algún defecto “(…) por el hecho de que no se hubiera convocado a la reunión asamblearia del 6 de marzo de 2023 a Blanca Jenny Murcia Pachón, como madre y representante de los menores demandantes, hijos del accionista fallecido Raúl Andrés Hernández Giraldo (…), [ya que] el inciso final del artículo 378 del Código de Comercio, así como el artículo 27 de los estatutos de Concrestampar S.A.S., son precisos al establecer que los sujetos legitimados para representar las acciones del asociado difunto y, por ende, ser convocados para ejercer los respectivos derechos políticos en las reuniones del máximo órgano social, son el albacea o el representante elegido por los sucesores reconocidos, calidades que, según se demostró durante el proceso, no ostenta la señora Murcia Pachón”.

Estudiado lo anterior, al referirse a la falencia en el quorum que se alegó, la funcionaria argumentó que “(…) el artículo 38 de los estatutos de Concrestampar S.A.S. exige la participación de una pluralidad de accionistas que representen la mitad más uno de las acciones en que se divide el capital suscrito, salvo que la sociedad sea unipersonal (…)” y en la contestación de la demanda, así como en el interrogatorio absuelto por la representante de la pasiva, se aseguró que la única accionista presente para aquella reunión fue Martha Cecilia Piñeros Perilla, porque “(…) resultaba imposible la comparecencia del accionista Raúl Andrés Hernández Giraldo debido a su fallecimiento”, lo que configura el defecto de quorum dando lugar a que se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia del 6 de marzo de 2023, toda vez que “(…) mientras subsista la aludida exigencia estatutaria de pluralidad, resulta vinculante para efectos de la configuración del quorum, de manera que, a la luz de la composición accionaria vigente, será indispensable la debida designación de un representante de las acciones del accionista difunto”.

Sin que fuera de recibo lo argumentado por la demandada en cuanto a que “la sociedad se encuentra en una situación en la cual actualmente posee un único accionista con el 55% de participación”, comoquiera que el hecho de la muerte del titular del otro 45% “(…) no les resta existencia a tales alícuotas, como tampoco vigencia a los derechos que les son inherentes (…), [toda vez que] el 5 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar capital suscrito de Concrestampar S.A.S. se encuentra dividido en 1.500 acciones, 825 de propiedad de Martha Cecilia Piñeros Perilla y 675 que hoy pertenecen a la sucesión ilíquida de Raúl Andrés Hernández Giraldo.

Es decir, (…) no se trata de una sociedad de accionista único, como tampoco existe una imposibilidad de cumplir con dicha exigencia de pluralidad para la configuración del quorum (…)”. Lo explicado fue suficiente para reconocer los efectos de “(…) la ineficacia de las determinaciones adoptadas por el máximo órgano de Concrestampar S.A.S. durante la sesión asamblearia del 6 de marzo de 2023, las cuales fueron inscritas en el registro mercantil el 21 de julio del mismo año, por defectos de quorum”, y para denegar por improcedentes las demás pretensiones.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1. Criticó que a pesar de que el despacho aceptó la negligencia de la parte demandante para iniciar el proceso de sucesión del accionista fallecido, le impuso a la sociedad encartada una carga imposible, cual es la de cumplir el requisito de pluralidad de socios para la convocatoria, circunstancia que demuestra que la falladora emitió una condena con base en situaciones que no pueden acatarse, pues la pasiva no podía citar a ninguna persona pues no existía nadie que legalmente representara las acciones del otro socio; en ultimas, con la decisión se está favoreciendo a los promotores a partir de su propia culpa, quienes por su propia desidia se han abstenido de adelantar el juicio sucesoral. 2.

En la fase sustentatoria adelantada ante esta Colegiatura, el recurrente desarrolló los reparos inicialmente elevados, esgrimiendo, en síntesis, las siguientes explicaciones: 2.1. Insistió en que en la sentencia recurrida se reconoció que las acciones que pertenecieron en vida a Raúl Andrés Hernández Giraldo se 6 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar encontraban sin representante u otra persona que pudiera ejercer los derechos políticos derivados de esta, lo cual se ha dado exclusivamente por un actuar negligente de la parte demandante, quienes han omitido iniciar el proceso de sucesión del socio fallecido para establecer quién sería el representante de aquellas alícuotas, implicando que el ejercicio de los derechos políticos de las acciones dependía del inicio de la correspondiente sucesión ante el juez competente, de lo contrario le era imposible a la entidad demandada conocer la persona o personas que están legítimamente llamadas a participar en las decisiones de la compañía. Por tanto, el fallo resulta ser contradictorio al condenar a la entidad demandada debido a la ausencia de participación del difunto en la asamblea de accionistas.

Agregó que, “(…) si bien es cierto que estas acciones aún hacen parte y son inherentes al capital suscrito de la compañía, actualmente no existe nadie que las represente o que pueda ejercer y solicitar el cumplimiento de los derechos políticos que derivan de ellas, tal como el de convocatoria y participación (…)”, esto, a causa del actuar omisivo de los actores, razón por la cual “(…) no era posible sancionar a los demandados por la ausencia de convocatoria, ya que no existe a nadie a quien convocar (…)”, lo que, a su vez, impide cumplir el requisito de pluralidad de accionistas.

En ese orden de ideas, en su opinión, “(…) la ausencia de representación de las acciones, que impide el ejercicio de la participación en la asamblea de accionistas, es exclusivamente imputable al extremo demandante, pues era la señora Blanca Jenny Murcia Pachón quien estaba llamada a iniciar el proceso de sucesión respectivo para que sus hijos pudieran ejercer de manera legítima los derechos políticos que derivan de las acciones que le pertenecían a su padre (…)”, lo que se puede traducir en “culpa exclusiva de la víctima”.

Adicionalmente, afirmó que “(…) es imposible que la entidad demandada garantizara el derecho de participación de un accionista que se encuentra difunto, pues el sentido común nos dice que aquel que no se encuentra con vida se encuentra imposibilitado para participar en cualquier tipo de reunión del órgano social. [Además], a pesar de que la normatividad establece que para solucionar esta imposibilidad fáctica se debe nombrar un representante de las acciones dentro del juicio de sucesión del accionista causante, para el caso concreto la entidad demandada tiene pleno conocimiento que dicho proceso no se ha iniciado, que no 7 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar existe representante o albacea de estas acciones (…)”.

Lo que lleva a inferir que “(…) el requisito de pluralidad era de imposible cumplimiento (…)” y nadie está obligado a lo imposible, quedando la sociedad impedida, entonces, para celebrar la asamblea general de accionistas acatando este requisito, hechos que demuestran que la sentencia se amparó en una obligación que no se podía satisfacer, posicionando a la compañía “(…) en una situación de inviabilidad, pues no podrá celebrar ninguna asamblea para la toma de decisiones o reparto de dividendos, hasta que la señora Blanca Jenny Murcia Pachón inicie el proceso de sucesión del accionista difunto, lo cual será a su arbitrio y de manera indefinida”. 3.

Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de los actores, manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, en síntesis, porque “(…) el hecho de que exista un socio fallecido y su sucesión se encuentre ilíquida (…) tiene repercusión únicamente en la convocatoria de la reunión del órgano social, mas esa situación de ninguna manera puede ser suficiente para desconocer los estatutos sociales que exigen una pluralidad de accionistas (…), es decir, que hasta tanto no se otorgue una representación judicial o se adjudiquen las acciones a los herederos determinados, la sociedad demandada no puede convocar a una asamblea ordinaria ni extraordinaria de accionistas porque desconocería lo pactado en el contrato social”.

IV. CONSIDERACIONES 1. Por hallarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Clarificado lo anterior, viene bien memorar que la funcionaria cognoscente reconoció los presupuestos de ineficacia de las decisiones de la junta de socios extraordinaria de Concrestampar S.A.S., realizada el 6 de marzo de 2023, contenidas en el Acta No. 11., al establecer que, aunque no era factible convocar a los demandantes a la asamblea, por no contar con la calidad de herederos reconocidos del señor Raúl Andrés Hernández Giraldo al 8 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar interior de un juicio sucesoral, ni tampoco ser el albacea de sus bienes; lo cierto es que las acciones que pertenecieron en vida al fallecido accionista, cuentan con unos derechos políticos y no debe suponerse que con el deceso, la compañía pasa a ser de un solo socio.

De manera que, para efectos de la validez de la sesión, la convocatoria y quorum deben estar acorde con las disposiciones estatutarias previamente establecidas, que a la luz de su artículo 38 exige la presencia de pluralidad de convocados, y, al incumplirse ese presupuesto, las determinaciones adoptadas son ineficaces, tal como lo previene el precepto 190 del estatuto de los comerciantes.

Decisión que fue rebatida por la parte pasiva, medularmente, porque el despacho le asignó una carga imposible de cumplir, al exigir el requisito de pluralidad de accionistas cuando lo cierto es que el socio Raúl Andrés Hernández Giraldo falleció y hasta este momento no se ha designado un representante de sus acciones, esto, en la medida en que los accionantes no han iniciado su juicio de sucesión ante la autoridad competente, acto que solo les corresponde a ellos; luego, ante la imposibilidad jurídica de garantizar el derecho de participación de un accionista difunto, no es dable requerir el cumplimiento de esa exigencia para la celebración de asambleas.

De aplicarse el criterio de la Superintendencia, quedaría la entidad en una situación de inviabilidad por no poder celebrar asambleas sino hasta el momento en que los actores decidan iniciar la sucesión, lo que puede ser un evento incierto e indefinido. 3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, y siendo un tema pacífico la improcedencia de citar a asamblea de accionistas los hijos del señor Raúl Andrés Hernández Giraldo como representantes de sus acciones, punto que no fue objeto de impugnación, corresponde entrar a verificar si, en este caso, la junta de socios extraordinaria de la sociedad Concrestampar S.A.S., realizada el 6 de marzo de 2023, cuyas decisiones están contenidas en el Acta No. 11, es ineficaz de pleno derecho, de cara a las anomalías que presentó el quorum de la sesión. Sobre este tópico, debe decirse que el Código de Comercio sanciona con ineficacia de pleno derecho aquellas decisiones que se tomen sin reunir los requisitos de quorum, convocatoria y domicilio que se expresaron 9 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar en los estatutos (artículos 186, 190 y 897 del C. Co.).

A su turno, cuando se habla de la ineficacia de un acto, “éste no alcanza a nacer a la vida jurídica por faltarle una condición esencial, y, por ende, no produce efecto jurídico alguno o, como lo describió (…)” la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “en términos generales la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados, partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia, fenómeno (…) que es de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a las reales ocurrencias vitales, que se desenvuelven con entera individualidad”1.

Adicionalmente, ha dicho la aludida Corporación, Como se desprende de su contexto general, de la disposición contenida en el artículo 897 ya citado emergen tres características bien perfiladas. La primera de ellas dice concreta relación a la tipicidad legal, estructurada sobre la base de que la consecuencia se hará presente únicamente en aquellos casos en que la ley “(…) exprese que un acto no producirá efectos (…)”; esto es, la secuela constituida por la ausencia de efectividad de la respectiva declaración de voluntad, aparece, de manera exclusiva, cuando la misma ley la imponga, al punto que, contrariamente, si la normatividad frente a algún caso particular nada indica, la ineficacia de pleno derecho allí regulada no puede tener cabida.

Por razón de la segunda, el ordenamiento concibe la privación automática de los efectos propios del negocio, en tanto esa negativa actúa ope legis, o, lo que es lo mismo, de manera inmediata por mandato legal. En virtud de la tercera, la locución “…sin necesidad de declaración judicial” muestra la extranjía de la intervención jurisdiccional y en perfecta coherencia con el postulado que le antecede enseña cómo la inhibición de resultados jurídicos, además de actuar sólo por ministerio normativo, no exige la actividad jurídico-procesal destinada a restar esas consecuencias (…)2.

Aspecto sobre el cual, la Superintendencia de Sociedades no ha sido ajena, pues en similares términos ha memorado que “[l]a sanción de ineficacia mercantil, en los términos del Código de Comercio, se encuentra prevista en el artículo 897 del Código de Comercio, en los siguientes términos: (…) Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

En este orden de ideas, es claro que no se requiere pronunciamiento judicial alguno para declarar la ineficacia G. J., Tomo VII, 261; XVII, 128; L, 125; LXVI, 351 Sentencia de 6 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. César Julio Valencia Copete 1 2 10 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar de un acto que la ley sancione como tal, en los términos del citado artículo de la legislación mercantil, dado que la misma opera por el sólo ministerio de la Ley.

(…) [E]n materia societaria, existe una sanción específica de ineficacia, referida a las decisiones del máximo órgano social, respecto de la cual, sea lo primero puntualizar que esta sanción no opera sobre las actas, sino sobre las decisiones sociales; precisión legal a partir de la cual, el artículo 190 del Código de Comercio, alude a ineficacia de las decisiones tomadas en una reunión en contravención a la convocatoria, el domicilio y el quórum que se consagran en el artículo 186 del Código de comercio”3. 4.

Dentro de ese contexto legal y jurisprudencial, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por la delegatura de primera instancia ha de ser confirmada, por las razones que a continuación pasan a esbozarse. 4.1. Al efecto, como se indicó previamente, a voces del artículo 897 del Código de Comercio, “[c]uando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”; a su turno, el canon 190 de la misma obra previene que “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces (…)”, y según ese último precepto “[l]as reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quorum”. 4.2.

En ese contexto, el artículo 38 de los Estatutos Sociales de la encartada establece que “habrá quorum para las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General con la concurrencia de una pluralidad de accionistas que representen, por lo menos, la mitad más una de las acciones en que se divide el capital de la sociedad, o por la concurrencia del socio Único en caso de que la sociedad continúe siendo unipersonal (…)”.

Disposición de la que se extrae que, para constituir un quorum válido de la reunión, ya sea ordinaria o extraordinaria, ineludiblemente se deben presentar dos condiciones: i) una pluralidad de accionistas y ii) que estos representen la mitad más uno de las cuotas sociales, salvo que la compañía sea unipersonal. 3 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220- 186633 del 30 de agosto de 2022 11 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar En este caso, según el libro de accionistas de la sociedad demandada para el momento en que se realizó la referida convocatoria, la composición accionaria de Concretos Estampados en Pisos y Paredes S.A.S era la siguiente: Accionistas No. de Acciones Raúl Andrés Hernández Giraldo 675 Martha Cecilia Piñeros Perilla 825 Total: 1.500 Quiere ello decir que, para el 6 de marzo de 2023, fecha en que se realizó la asamblea extraordinaria que hoy se disputa, aún existían dos socios inscritos, por lo que el requisito de pluralidad debía cumplirse, so pena de que el acto se viera afectado con su ineficacia, lo que es suficiente para establecer que la sanción debía ser reconocida al transgredir el reglamento rector de los asociados de Concrestampar, como en efecto lo fue. 4.3.

Ahora bien, no desconoce esta Sala que con el fallecimiento del señor Hernández Giraldo, era imposible ser convocado, y al no haberse adelantado aún el proceso sucesoral, ni tampoco asignado un albacea de sus bienes, no existen representantes legales para sus derechos políticos, así fue explicado en el fallo de primer grado, argumentación que coincide con lo previsto en el artículo 378 de la legislación comercial que indica que “[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida.

(…) A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”, disposición que, de hecho, fue incluida en el numeral 27 de las preceptivas sociales; sin embargo, esta situación de ausencia no revela contradicciones en el fallo impugnado, pues las reglamentaciones estatutarias no podían ser obviadas, mucho menos se puede suponer que ahora la compañía está constituida por un socio único, ni que se haya transformado en una sociedad unipersonal, puesto que las alícuotas que le correspondían a ese participante hoy en día están vigentes, poseen unos derechos que pertenecen a la sucesión ilíquida, en el evento del deceso de uno de sus socios es indispensable constituir la representación de las cuotas sociales para la conformación del quorum. 12 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar 4.4.

En tal orden, con miras a resolver los reparos planteados por el apelante, es menester señalar que contrario a lo afirmado por el censor, no es cierto que en razón a las omisiones de los herederos del socio fallecido en adelantar la sucesión, la compañía quede en un estado de inviabilidad, toda vez que, los mismos estatutos contemplan en su artículo 42 la concesión de amplias facultades de representación para el subgerente, es decir, la señora Piñeros Perilla, lo que significa que la compañía no quedaría acéfala hasta el nuevo nombramiento, permitiendo su correcto funcionamiento, hasta tanto se lograra la representación de las acciones del otro socio y se pueda celebrar la junta de socios. 4.5.

Adicionalmente, debe relievarse que este Tribunal es conocedor de reiterados y constantes pronunciamientos de las altas Corporaciones, resaltando el hecho de que ninguna persona está obligada a realizar acciones o cumplir obligaciones fácticamente imposibles, por virtud del principio “ad impossibilia nemo tenetur”; no obstante, en este caso, no se observa un real obstáculo factual o jurídico que impidiera realmente a la sociedad enjuiciada constituir por su cuenta la debida representación de las acciones del señor Hernández Giraldo, con el fin de cumplir con el requisito de pluralidad de accionistas previamente analizado, para la conformación del quorum asambleario, incluso, aun ante la renuencia de los herederos en iniciar el proceso de sucesión del difunto socio.

Para comprender lo dicho, ya se mencionó que ante el fallecimiento del señor Raúl Andrés Hernández Giraldo, sus acciones entrarían a formar parte de la masa sucesoral. Además, se indicó que según el artículo 378 mercantil, las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida serán representadas por el albacea con tenencia de bienes y a falta de este, llevará la vocería la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos.

Asimismo, es un tema averiguado y pacifico para las partes que, para efectos comerciales solamente serán reconocidos como sucesores y, por tanto, representantes de las cuotas, a los herederos al interior del juicio que se adelante para tal efecto. Empero, no son acertadas las afirmaciones del apelante respecto de la supuesta carga de imposible cumplimiento, referente a que los herederos del causante son los únicos con la potestad de solicitar la apertura del proceso sucesoral, si en mente se tiene que, de conformidad con 13 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar el artículo 486 del C.G.P, “[d]esde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”, precepto sustantivo que, precisamente, hace referencia al “(…) albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito (…)”.

Puestas de esta manera las cosas, los socios comerciales del difunto también cuentan con la aptitud para solicitar la apertura de su sucesión, asunto en el que serán legalmente reconocidos sus herederos y, a su turno, se constituiría la representación de las acciones en cabeza de ese socio para lograr la pluralidad de accionistas echada de menos en la reunión del 6 de marzo de 2024; circunstancia que demuestra que no se trata de una actividad exclusiva de los demandantes, sino que también la pueden adelantar los aquí implicados.

Y no se diga que con la mencionada actuación los herederos también podrían dilatar su reconocimiento por su incomparecencia, pues a tono con el artículo 482 de la ley de los ritos civiles, “[s]i pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador”; caso en el cual, los precitados efectos llevarían al mismo resultado, esto es, la designación de un verdadero representante de las alícuotas que pertenecían al difunto Raúl Andrés. Expresado en otras palabras, si es que era imperativo convocar una reunión luego de la muerte de uno de los socios, la negligencia de sus herederos en adelantar los trámites judiciales para solicitar la herencia no es óbice para conformar la representación de esas acciones, pues los socios de comercio cuentan con la potestad de promover las gestiones para establecer ese requisito y lograr la pluralidad accionaria exigida en los estatutos, para así completar el quorum necesario que requiera la reunión. 14 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar 5.

En esas condiciones, y recapitulando, la regulación estatutaria de Concrestampar S.A.S. es clara al imponer expresamente el requisito de pluralidad de accionistas para la validez del quorum en las reuniones ordinarias o extraordinarias, y, en caso de incumplirse con esa exigencia las decisiones adoptadas se encuentran afectadas con ineficacia de pleno derecho; sin que el fallecimiento de uno de los accionistas sea excusa para la infracción de los estatutos sociales, pues en ese caso debe constituirse la representación de las cuotas que le pertenecían, mediante la apertura de la sucesión, acto que no depende únicamente de la voluntad de sus herederos, ya que también pueden suscitarlo los socios de comercio, como en este caso, lo que demuestra que no se trata de una carga imposible de cumplir. 6.

Todo lo delanteramente dilucidado es suficiente para confirmar el fallo apelado, con la consecuente imposición de condena en costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por la directora de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. 15 Verbal 11001-31-99-002-2023-00357-01 de Yercy Andrés Hernández y otra contra Concrestampar TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0220230035701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0220230035701) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0220230035701) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16 Código de verificación: 96bfd14a2b52890ad9573604e7ac9453640c5ebe17ba2780b346dbf44fb9bfa0 Documento generado en 23/08/2024 12:44:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica