Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023-2019-00686 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502320190068601 Demandante ANA FELISA ARANGO POSADA representada por MARIA ELENA ARANGO POSADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COSA JUZGADA REVOCA, ABSUELVE Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 3 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso 2 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 ordinario de doble instancia instaurado por ANA FELISA ARANGO POSADA representada por su curadora general MARIA ELENA ARANGO POSADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre José Joaquín Arango Posada por virtud de su condición de inválida estructurada para el 19 de mayo de 1975, con los correspondientes intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.

Como fundamento a las pretensiones se narró que José Joaquín Arango Posada – padre de la solicitante – se encontraba afiliado al RPM, mismo que falleció el 21 de diciembre de 1976. Que su madre, Ana Celsa Posada de Arango en calidad de cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes, la que le fue concedida mediante Resolución N° 6971 de 1977, beneficiaria que falleció el 09 de enero de 1994.

Explica que Ana Felisa padece serios problemas de salud mental, ya que sufre desde su nacimiento ocurrido el 22 de noviembre de 1952 con retraso mental, demencia y sicosis maniacodepresiva, la que se agudizó al cumplir sus 18 años de edad, contándose con registros médicos desde el año 1975, estado que dio lugar a que por sentencia judicial se declarara su interdicción por demencia, nombrándose como su curadora a María Elena Arango Posada.

Fue calificada por Colpensiones, entidad que le asignó una PCL del 33.29% con 3 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 fecha de estructuración del 09 de febrero de 2017, interpuestos los recursos, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la valoró entregando una PCL del 67.20% estructurada para el 19 de mayo de 1975.

Que en firme tal dictamen elevó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión por muerte, la que fue negada por Resolución SUB72950 del 26 de marzo de 2019 argumentándose no ser posible el otorgamiento de cara al proceso ordinario que previamente se adelantó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín confirmada por el TSM donde se emitió decisión absolutoria.

Advierte que pese a ser cierta la existencia de tal proceso, Ana Felisa cuenta con un nuevo dictamen de calificación. COLPENSIONES dio respuesta a la demandada con oposición a lo pedido, señalando que en el asunto no se tiene demostrada la dependencia económica que impone este tipo de prestaciones, formulando las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 29 de octubre de 2024 en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA FELISA ARANGO POSADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 42.749.602, tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de hija inválida, con ocasión del 4 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 fallecimiento de su padre JOSE JOAQUIN ARANGO POSADA el 21 de diciembre de 1976.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $96.490.948, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 17 de enero de 2016 al 30 de octubre de 2024, suma sobre la cual se deberán reconocer los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados desde el 18 de marzo de 2019 y hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. A partir del 1° de noviembre de 2024 COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora ANA FELISA ARANGO POSADA una mesada correspondiente al SMLMV, el cual se incrementará anualmente conforme a la ley.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES para todas aquellas mesadas pensionales causadas antes del 17 de enero del 2016; conforme la parte motiva de la presente sentencia, entendiéndose implícitamente resueltas las demás.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos por salud sobre el retroactivo causado.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES en favor de la parte demandante. Se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV para la presente anualidad”. La pasiva se apartó de esa determinación solicitando su revocatoria, aduciendo que debe tenerse en cuenta que ya existe un fallo judicial ordinario donde se emitió una sentencia absolutoria, por lo que es jurídicamente inviable para la entidad desconocer o modificar una orden judicial, considerando que esa 5 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

Sobre los intereses de mora impuestos, señaló que estos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, actuando la entidad siempre bajo el concepto de buena fe y con coherencia a sus funciones con amparo en las leyes vigentes. Conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS el asunto también se conoce por el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones frente a los puntos no recurridos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Acorde a los antecedentes previos, en virtud a los argumentos de la alzada, y a que no es tema de discusión al interior del plenario que por virtud del fallecimiento de José Joaquín Arango la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija en condición de invalidez, siendo negada judicialmente para los años 2011 y 2014 (Págs. 56-78 Archivo 03), y que Ana Felisa fue calificada el 26 de febrero de 2018 por la JRC con una PCL del 67.20% con fecha de estructuración del 19 de mayo de 1975 (Págs. 14-15 y 18-21 Archivo 03), sería del caso determinar si hay lugar al reconocimiento pensional con los intereses moratorios ordenados. 6 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 No obstante, debe esta colegiatura atender el principal argumento del recurso referido a la cosa juzgada que no encontró configurado el Juez, al advertir que no puede decirse que el presente corresponde a iguales circunstancias de las del trámite judicial adelantado años atrás ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, puesto que la base del presente proceso es un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que apenas se logró en el año 2018, luego de la negativa ante el estrado judicial.

Pues bien, para esta Sala, es claro que no puede pasarse por alto la existencia del trámite ordinario adelantado previamente bajo el radicado 015-2008-966 que resolvió la situación pensional de la demandante con sentencia emitida en segunda instancia el 15 de agosto de 2014 donde se dio análisis a la procedencia de la pensión de sobrevivientes perseguida, negada por encontrar que para el caso de la demandante, no se tenía acreditada la condición de inválida para el momento de la muerte de su progenitor, en tanto se contaba con una pericia que dictaminó su pérdida de capacidad laboral para el año 2004 y la muerte de su padre José Joaquín Arango ocurrió para diciembre de 1976.

Bajo esos presupuestos, se memora que la legislación cuenta con la figura procesal de cosa juzgada, institución que para que se configure de acuerdo a lo tiene establecido el artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al 7 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 derecho reclamado (Ver SL 97-2019, SL4665-2021 y SL24062022).

Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido (Ver SL1688-2022). En este caso, atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro del juicio enunciado de cara a lo que se busca en este nuevo escenario jurídico, se encuentra que existe: 1) Identidad jurídica de partes: ya que los intervinientes coinciden plenamente al ser la interesada Ana Felisa Arango Posada ante Colpensiones; 2) Identidad de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por virtud del deceso del señor José Joaquín Arango, quien falleció el 21 de diciembre de 1976; y 3) Identidad de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la calidad de hija en condición de invalidez.

Es claro que lo que hace la diferencia entre uno y otro litigio es el resultado de los dictámenes, pues en un primer momento se quiso hacer valer uno emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública que había otorgado a la demandante una PCL del 60% estructurada el 24 de febrero de 2004 sugiriéndose la satisfacción de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por muerte; y en esta oportunidad, se arrima un nuevo dictamen emitido el 26 de febrero de 2018 (Págs. 14-15 y 18-21 Archivo 03) por la JRC donde se determina una PCL del 67.20% con fecha de estructuración del 19 de mayo de 1975, advirtiéndose en la 8 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 pericia que acogió tal data puesto que según certificación mental de Antioquia, la paciente consulta desde esta fecha por cuadro de trastorno afectivo bipolar, el que continúa igual desde su aparición (Pág. 20 Archivo 03).

En ese contexto, para esta Sala de Decisión el nuevo dictamen no puede ser presentado como un hecho sobreviniente que permita dar apertura a un nuevo estudio judicial sobre un asunto que ya fue debatido y resuelto en sede jurisdiccional, ya que la causa y el fundamento anterior sigue siendo el mismo, cual es la muerte del padre, la condición de hija de la demandante y su estado de invalidez, no siendo posible admitir que ante la negativa entregada por un Juez por una falencia probatoria frente a las exigencias impuestas por el legislador, se subsane, para luego, promover otra acción judicial en busca de lo que ya fue revelado en estos escenarios, porque debe decirse que no se trata de una interpretación judicial reciente con efectos retroactivos o una variación legislativa, pues se ha mantenido incólume el requerimiento relativo a que la invalidez de la persona solicitante debe estar presente para el momento de la muerte del causante, y tampoco estamos ante circunstancias o probanzas relevantes que para cuando se adelantó el otro trámite procesal fueron imposibles de conocer u obtener, sino que se trata de una nueva prueba obtenida bajo idénticas condiciones a las presentadas para el año 2008 cuando fue radicado el otro proceso, con resultados que ahora sí favorecen los intereses de la demandante, sin que se cuente con la verificación de un dictamen que dé cuenta de razones atendibles para permitir la apertura de un litigio ya concluido, debiendo tenerse en cuenta que esa pericia emitida por la JRC difiere de la que se expidió por igual autoridad 9 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 en el año 2010, donde había determinado como fecha de estructuración el 09 de marzo de 2010, y aunque ello fue tenido en cuenta, puesto que se plasmó como antecedente dentro del resumen de la información de la paciente (Pág. 15 Archivo 03), no se motivó el cambio de postura pese a apoyarse en iguales conceptos y registros médicos, sumado a que en la oportunidad en que se obtuvo esa definición y la que valoró la Facultad de Salud Pública, ninguna oposición o gestión se desplegó para lograr la asignación de una fecha de estructuración acomodada a la realidad que hoy se alega.

Y es que debe anotarse en este punto que para que se configure la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas (Ver SL512-2024), y en este asunto, es patente para la Sala se trata de igual causa, lo que impide un nuevo estudio de la situación ya revisada, pues ello implicaría que en las partes se mantenga la expectativa sin límite de tiempo, acudiendo en diversas oportunidades a través del tiempo a diferentes herramientas hasta lograr lo que es buscado por medio de diferentes acciones judiciales, por manera que una nueva gestión que abre las posibilidades pensionales con la que también contaba en su momento, porque la parte promotora pudo recurrir el dictamen o acudir a su cuestionamiento por vía judicial y no lo hizo, no habilita en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes, siendo irrefutable el impedimento que existe para reabrirlo porque esa decisión cuenta con fuerza vinculante 10 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 con lo que se protege su carácter definitivo e inmutable a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica.

Es bajo esas consideraciones, que debe desconocerse el derecho que pretende la demandante, sin que se haga necesario auscultar el material probatorio para determinar la satisfacción o no del presupuesto legal de dependencia, pues el fallador atendiendo los antecedentes judiciales de este trámite, se encontraba impedido para resolver el mismo conflicto, pues debió someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia, sin que el dictamen adosado carente de soportes médicos o clínicos nuevos sirva de excusa para haber dejado sin piso una decisión en firme, debiendo en ese orden revocarse la providencia para en su lugar emitir decisión absolutoria.

Las costas en ambas instancias son a cargo de la parte demandante conforme lo pregonado en el artículo 365-4 del CGP. En esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y consultada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – de todas las pretensiones de la demanda.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. 11 Proceso Odinario Laboral Radicado 05001310502320190068601 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados,