Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 490-23 Apelacion Sente Titulo Blanco Negocio Subyacente Firmada

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 Montería, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 y en Sala Unitaria la apelación de auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo impetrado por ANA VALENTINA HOYOS DE MERCADO contra ÁLVARO OTERO ESPAÑA. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES Solicitó la parte ejecutante librar mandamiento ejecutivo contra el señor ÁLVARO OTERO ESPAÑA, ejecutando el título valor pagaré por la suma de Trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda legal, por concepto de 1 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 capital, más intereses remuneratorios y moratorios.

Asimismo, condenar al ejecutado a las costas del proceso. 2.2.

HECHOS Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: − El día dieciocho (18) de marzo de 2015 el señor ÁLVARO OTERO ESPAÑA, suscribió título valor en favor de ANA VALENTINA HOYOS DE MERCADO por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), sin fecha de vencimiento y con espacios en blanco. − El ejecutado se comprometió a pagar la obligación en un lapso de tres años, no obstante, por mutuo acuerdo de las partes extendieron el plazo, estableciendo que los pagos se debían realizar a partir del primero (01) de abril del año 2020. − Entre abril de 2018 y noviembre de 2019 el accionado realizó abonos periódicos a la obligación pagando un total de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185.000.000). − El ejecutado debía cancelar las sumas acordadas a partir del mes de abril de 2020 de acuerdo con lo pactado, sin embargo, y pese a que se le requirió varias veces para que efectuara el pago de la obligación, hizo caso omiso a las solicitudes realizadas.

2.3. MANDAMIENTO DE PAGO Con base a las pretensiones contenidas en libelo introductorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el dieciocho (18) de noviembre de 2022, 2 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 libró mandamiento de pago1 a favor de ANA VALENTINA HOYOS DE MERCADO, por la suma de trescientos millones de pesos M/cte.

($300.000.000) por concepto de capital representado en el pagaré adosado al plenario, más los intereses corrientes y moratorios permitidos por la ley, liquidados desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se realice el pago total de la obligación. Además, se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 140-64655, 140-24060, 140-72185 y 140-72128, denunciados como de propiedad del demandado.

2.4. DEFENSA DE LA PARTE PASIVA Notificado el demandado del mandamiento de pago conforme lo prevé la ley, propuso las excepciones de mérito denominadas, “inexistencia de la carta de instrucciones para diligenciamiento del pagaré, inexistencia de plazo o fecha de vencimiento, alteración del texto literal del título valor, prescripción, contradicción e inobservancia entre la literalidad del título valor y los hechos facticos y jurídicos, dolo, desconocimiento del contenido y alcance del título o del negocio o relación fundamental que originó su creación, emisión o transferencia”.

3. AUTO APELADO Mediante auto dictado en audiencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, el juzgado de instancia negó la solicitud de inversión de la carga de la prueba planteada por el demandante, consistente en que el demandado aportara certificaciones de productos bancarios, toda vez que, no se determinó el objeto de dichas pruebas. 1 Véase documento digital denominado “08-AutoLibraMandamientoDePago.pdf” 3 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 La a-quo arribó a la anterior decisión, explicando, que dicha solicitud no era procedente en primer lugar, por cuanto no se especificó claramente su propósito al momento de solicitarla y, en segundo lugar, debido a que, según lo establecido en el art. 167 del CGP “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho”.

En ese sentido, consideró que no era apropiado que el despacho impusiera una carga al demandado, ya que, era deber de la parte demandante demostrar los hechos concretos en los que basaba sus pretensiones.

4. RECURSO APELACIÓN DE AUTO La parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: − Que conforme expuso en el libelo demandatorio y los argumentos planteados en el proceso, el dinero fue entregado al ejecutado mediante consignación a su cuenta bancaria.

Por lo tanto, a través, de las certificaciones bancarias, se podía verificar si la cantidad de dinero objeto de la litis fue recibida o devuelta en algún momento. − Alegó que era de vital importancia proceder a ordenar al ejecutado para que aportara los certificados de sus cuentas bancarias, puesto que, era fundamental para determinar si en verdad recibió el dinero y si realmente celebró negocios con la demandante.

Por lo tanto, era necesario utilizar los medios más idóneos y pertinentes para acreditar la veracidad del préstamo realizado.

5. LA SENTENCIA APELADA 4 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 En audiencia llevada a cabo el dieciocho (18) de octubre de 2023, se profirió sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 372 del C.G.P., declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado y ordenando seguir adelante con la ejecución como lo establece el mandamiento de pago.

Asimismo, ordenó, el avaluó y remate de los bienes que se llegaren a embargar, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada. El a quo, arribó a la anterior decisión basándose en el interrogatorio absuelto por el demandado, toda vez que admitió haber firmado el pagaré en blanco y reconocer la firma consignada en el título valor.

Seguidamente indicó que las respuestas dadas por el demandado sobre los negocios y las cantidades de dineros prestadas por parte de la ejecutante fueron imprecisas, como lo fue también al afirmar que había pagado completamente la deuda en el año 2018, ya que en el plenario se evidenciaban registros de pagos parciales en los años 2020 y 2021, lo que contradecían sus declaraciones.

Frente al argumento de defensa de inexistencia de una carta de instrucciones, la juez destacó, que la Corte Constitucional en sentencia T-968 de 2011 abordó este tema en específico. Según la Corte, la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los títulos en blanco no les resta merito ejecutivo a los títulos valores, por tanto, la carta de instrucciones no es imprescindible, dado que la misma puede ser verbal o posterior al acto de la creación del título o incluso pueden ser implícitas.

Además, la Corte precisó que, la ausencia de instrucciones o las discrepancias entre estas y la forma en que se complete el título valor no afectan su carácter ejecutivo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que las partes acordaron. Así las cosas, conforme al precedente jurisprudencial citado, precisó que, aunque no se presentó una carta de instrucciones físicas en el proceso, sí hubo instrucciones implícitas, las cuales fueron aceptadas por el demandado al firmar 5 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 en blanco el documento, en ese sentido, el demandado asumió la responsabilidad que el documento fuera completado por el tenedor de acuerdo a la cantidad de dinero que recibió en calidad de préstamo.

Por lo tanto, concluyó que, el pagaré objeto de la litis era claro, expreso y exigible y, en consecuencia, se debía seguir adelante con la ejecución. En cuanto a la excepción de prescripción, la juez determinó que esta no aplicaba al proceso, ya que la fecha de vencimiento del pagaré fue en 2020 y, por lo tanto, no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción cambiaria al momento de presentar la demanda.

De otra parte, frente a las demás excepciones relacionadas con los requisitos formales del título, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., estos requisitos solo podrían discutirse a través del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Además, indicó que la parte demandada no presentó pruebas que respaldaran sus objeciones sobre la fecha de creación, vencimiento y la forma cómo fue llenado el título valor, dado que el C. G. del P., establece el procedimiento para presentar los reparos que pretendían hacer valer.

Así las cosas, concluyó que no estaban acreditadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada. Finalmente, referente al acuerdo consignado por las partes en el pagaré, en el cual se estableció la condonación de intereses correspondientes al año 2017, señaló que, esos intereses no serían incluidos al momento de hacer la liquidación del crédito.

Asimismo, subrayó que al realizar dicha liquidación se tomaría en cuenta que los intereses corrientes son los permitidos por la superintendencia financiera, por lo tanto, se cobrarían intereses moratorios a partir de la fecha de exigibilidad del título valor, es decir, a partir del 01 de abril de 2020. 6 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 Como adición a la sentencia proferida, la juez de instancia aclaró que en relación a los pagos parciales efectuados por el demandado y recibidos por la parte demandante, se seguirían las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código de Comercio, según el cual los abonos parciales se imputaran primero a intereses y luego al capital, en ese orden de ideas y teniendo en cuenta los abonos realizados por el ejecutado antes de hacerse exigible la obligación, estos se asignarían a los intereses legales y de quedar sumas sobrantes se destinarían al capital, de acuerdo con las fechas de los abonos.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA) El ejecutado ALVARO OTERO ESPAÑA, por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resolvió las excepciones propuestas, centró su inconformidad en los siguientes reparos: No existen evidencias dentro del proceso que demuestren la existencia de un negocio jurídico causal que pudiera generar el pagaré ejecutado, aunado a ello, no se tuvo en cuenta las inconsistencias de la literalidad que sufrió el pagaré en cuestión, sobre todo en la forma y los plazos para pagar la obligación. Así pues, el debate se debía centrar en demostrar la existencia de un nexo causal, no obstante, al carecer la demanda de dicho negocio causal en los hechos como en las pruebas, el título valor carece de validez.

Adicionalmente, no existieron instrucciones implícitas para el diligenciamiento del pagaré, toda vez que, del interrogatorio rendido por su poderdante, este fue enfático en manifestar no haberse reunido ni haber pactado ninguno de los términos contenidos en el pagaré que se quiere hacer valer. La sentencia proferida desconoce los argumentos presentados en la contestación de la demanda específicamente las excepciones, asimismo, desconoce los dichos del demandado en el interrogatorio de negar de plano que el pagaré lo hubiese firmado a la demandante en la forma en que se presentó, indicando finalmente, 7 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 que la parte ejecutante, no acreditó haber entregado los trescientos millones de pesos ($300.000.000) que pretende reclama por esta vía judicial.

7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte ejecutada ÁLVARO OTERO ESPAÑA, dentro del término concedido para ello. 8. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación. 8.1 CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver de fondo los problemas jurídicos, se debe precisar que este Tribunal es competente para conocer la apelación del auto proferido en primera instancia por la Juez Primero Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 3º del C.G.P.).

En ese orden, se decide en Sala Unitaria la apelación del auto recurrido de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. De otra parte, se decidirá en Sala la sentencia recurrida, por lo que se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C. G del P., es decir, se limitará a resolver únicamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. 8 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23

8.2. PROBLEMA JURÍDICO En primer lugar y atendiendo al recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre la procedencia de una prueba, le corresponde a la Sala Unitaria determinar si fue ajustado a derecho el auto mediante el cual se resolvió negar la incorporación de dicha prueba al proceso, por cuanto no se señaló el objeto de la misma.

En segundo lugar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el ejecutado inconforme en alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe en determinar si se configuran las excepciones de fondo i) falta de la carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré y, ii) inexistencia de un negocio jurídico causal.

8.3. CASO CONCRETO Consideró el a quo seguir adelante la ejecución, al estimar que no se probaron las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado. Sea lo primero indicar que, en términos generales, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., es decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para a partir de allí deducir derechos.

A su vez, el interesado en que se desconozcan esos derechos debe aportar la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo. 8.3.1. De las oportunidades procesales para presentar o solicitar pruebas 9 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 En desarrollo del principio de libertad probatoria, las partes se encuentran facultadas para hacer uso de los medios de prueba que consideren necesarios, a efectos de demostrar la veracidad de sus aseveraciones, siempre y cuando se encuentren ajustadas a derecho.

Para que la prueba cumpla su finalidad de lograr el convencimiento del juez sobre la existencia de los hechos que interesan al proceso, se hace indispensable atender, en cuanto sea posible, esa autodeterminación de las partes para obtener todas las pruebas que consideren conducentes para la causa que defienden. La ley procesal otorga al juez la potestad para dirigir los procesos bajo su competencia, facultándolo para determinar si tiene o no en cuenta las solicitudes probatorias; en este sentido el juez tiene la autoridad de negar la práctica de una prueba ya sea por considerarla innecesaria, impertinente, ineficaz o inútil, o por no cumplir con los requisitos propios de cada medio de probatorio, potestad establecida en el artículo 168 del Código General del Proceso, que consagra que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y autoriza a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles.

Inicialmente, las pruebas pueden ser aducidas y solicitadas en el libelo como lo previene el numeral 6º del artículo 82 de la ley de los ritos civiles, pero también pueden requerirse o allegarse con la contestación a la demanda, según enseña el numeral 4º del artículo 96, y de igual manera con el escrito que da inicio a un trámite incidental o al que le da contestación. A su vez, el artículo 173 del Código de General del Proceso, el inciso 2º establece que: “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de un derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que lo solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditar sumariamente”. 10 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 Conforme a las disposiciones citadas, correspondía a la parte demandante adelantar las gestiones necesarias para aportar los documentos “certificaciones bancarias” que solicitó ser obtenidos a instancias de la juez a cargo del proceso.

Para ello, le hubiese bastado con solicitar a la respectiva entidad bancaria copias de la información que pretendía fuese valorada. Sin embargo, no solo procedió hacerlo, sino que tampoco acreditó haberlas solicitado. En su lugar, se limitó a solicitar al juzgado de instancia que ordenara al demandado aportara los certificados de sus cuentas bancarias, olvidando el recurrente que, en materia probatoria incumbe a las partes probar los supuestos de hechos alegados, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 167 del CGP.

Así las cosas, recaía en la parte demandante el deber de probar los hechos que alegó y aportar los elementos de convicción que le permitieran a la juez realizar el análisis respectivo. En efecto, la labor del recaudo probatorio está inicialmente en cabeza de las partes, por lo tanto, si la parte recurrente consideraba que las pruebas solicitadas resultaban pertinentes y necesarias para lograr lo pretendido, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales, acreditando, por lo menos, que las solicitó en el ejercicio del derecho de petición. Acorde con lo anterior, no encuentra esta Sala Unitaria reparos al auto apelado, en consecuencia, procederá a confirmarlo. 8.3.2.

Del pagaré y la excepción falta de instrucciones para llenar el título valor. El ejecutado inconforme en alzada, sostuvo que no existieron instrucciones implícitas para diligenciar los espacios en blanco del título valor, así pues, al no existir una carta de instrucciones que respalde cómo fue llenado el pagaré este carece de validez. 11 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 En ese orden, a efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, es necesario recordar que el título ejecutivo es la condición de la ejecución y consiste, precisamente, en un documento en el cual se plasma la voluntad de las partes y del cual resulta a cargo del demandado una obligación clara, expresa y exigible, en favor del demandante.

En ese sentido, el artículo 422 del C.G.P. prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” A su vez, el artículo 621 del Código de Comercio instituye los requisitos generales y específicos que deben contener los títulos valores, de la siguiente manera: i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y ii) la firma de quién lo crea; de otra parte, como la presente acción ejecutiva se ejerce a través del título valor denominado pagaré, se debe examinar además si éste documento reúne con los requisitos particulares establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio, esto es: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y iv) la forma de vencimiento.

En ese orden, el artículo 621 ídem exige como requisito que debe ostentar todo título valor, la firma de quien lo crea, presupuesto que debe entonces aparecer en el pagaré por ser documento de aquella naturaleza y porque adicionalmente lo dispone el artículo 671 ibídem para la letra de cambio, norma que le aplica 12 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 también al pagaré, de conformidad con lo estatuido el artículo 711 de la misma codificación. En principio el título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Com., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación. De otro lado, en cuanto a los títulos valores con espacios en blanco, los incisos 1º y 2º del artículo 622 ibídem, prescriben: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Frente al diligenciamiento de títulos valores en blanco, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia SC16843 del 23 de noviembre de 2016 indicó: “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”. 13 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 Se tiene entonces que en el evento en que en el título se dejen espacios sin diligenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto.

Con ello, puede ejercer la acción para el cobro del instrumento, previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio. De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que el pagaré y carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado.

Así pues, la norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento cartular al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco.

Pues bien, descendiendo al sub examine, se tiene que, de las pruebas documentales recaudadas en el devenir procesal, con las cuales la parte ejecutante soporta el título ejecutivo y garantía en el presente proceso se encuentra: el pagaré de número 789548992 por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000) suscrito por el ejecutado ÁLVARO OTERO ESPAÑA, en favor de ANA VALENTINA HOYOS DE MERCADO.

Dicho lo anterior, se estudia la defensa propuesta por el recurrente, acerca de la 2 Véase página 08 del archivo digital denominado “06-SUBSANACION DE LA DEMANDA 08-11-22.pdf” 14 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 alteración de la literalidad consignada en el pagaré objeto de controversia, pues si bien se observan distintas caligrafías consignadas en el documento, no obstante, es importante señalar que al firmar un título valor en blanco, se autoriza a su legítimo tenedor para llenarlo, por lo tanto, no puede argumentarse que al firmar un documento en blanco no se está obligado por su contenido posterior.

En ese orden de ideas, y como quiera que el ejecutado en audiencia admitió haber firmado el pagaré con espacios en blanco, para nada puede extrañarse que el llenado de esos espacios se hubiese realizado con caligrafía diversa en otro momento, por lo que tal conducta no constituye una alteración o indicio de falsedad del documento, pues refleja el ejercicio del derecho que el signante autorizó con su firma.

Por tanto, es preciso advertir que tal conducta no está prohibida, además, de ser práctica cotidiana en muchas actividades mercantiles, permitida y regulada, en el artículo 622 del Código de Comercio. En cuanto a la ausencia de carta instrucciones al título ejecutado, es importante destacar que esta no le resta valor al instrumento de cobro, pues como se mencionó en líneas anteriores la carta de instrucciones es un medio de prueba de las pautas acordadas para llenar los espacios en blanco del título y específicamente pueden darse de forma verbal, en tanto no existe norma alguna que establezca la obligatoriedad de aparecer expresamente consignadas en documento.

Así pues, como quiera que con la demanda se adjuntó el pagaré por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo), firmado por el demandado y autenticado en notaría, pero sin carta de instrucciones, correspondía al demandado demostrar que, sí hubo instrucciones y cuáles fueron estas, a fin de determinar si el llenado de los espacios en blanco se realizó de acuerdo con lo pactado con la demandante. 15 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 En ese orden, teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado en audiencia del dieciocho (18) de octubre de 2023, el apoderado judicial del sujeto pasivo no logró demostrar la invalidez, ni el incumplimiento de las instrucciones implícitas generadas al momento de la aceptación del título, para el diligenciamiento del mismo, pues sus argumentos redundaron en el hecho que nunca había autorizado que el título fuese completado por carecer de la carta de instrucciones, argumento que no es válido para restarle eficacia al título valor, toda vez que si tenemos en cuenta lo indicado en la jurisprudencia SC16843 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, al momento de girar el título, se está aceptando que el mismo en algún momento, siempre que medie el incumplimiento, va a ser diligenciado, lo que ocurrió en el caso concreto.

Finalmente, se insiste que del interrogatorio rendido por el ejecutado este reconoció que firmó el documento en blanco, por tanto, el título ejecutivo objeto de controversia tiene plena eficacia ya que cumple con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual los él reparo del recurrente no prospera. 8.3.3. Del negocio jurídico causal.

Sobre este punto particular, el recurrente argumentó que la Juez de primera instancia no valoró adecuadamente la excepción presentada sobre la inexistencia de un negocio jurídico causal que respaldara el título valor, toda vez que no se demostró la existencia de un acuerdo que fundamentara dicho título. Además, sostuvo que no recibió la suma de dinero relacionada con el título en cuestión. Pues bien, se debe indicar que el artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala que lo serán “las derivadas del negocio 16 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2009: “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. Conforme lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del C. G. del P. En dicho ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habrá de acogerse su tenor literal.

Así pues, conforme a lo anterior y en relación al reparo expuesto, se evidencia en las pruebas documentales el pagaré que firmó el ejecutado el día dieciocho 17 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 (18) de marzo de 2015, como también los abonos realizados a la deuda, por tanto, la defensa del demandado quedó en una mera afirmación huérfana de respaldo probatorio, toda vez que cuando se trata de cuestionar la eficacia de un título valor, la carga de la prueba corre por cuenta del excepcionante, carga que la parte demandada, según se desprende de sus argumentos quiere desplazar a la parte actora, olvidando que se está en el estadio de un proceso ejecutivo, donde la parte demandante en principio, tiene un derecho cierto concretado en el título valor, que para ser desvirtuado, corresponde al demandado probar algunas de las excepciones contenidas el art. 784 del C de Co., excepciones que no se acreditaron en el devenir procesal.

En consideración de la Sala, el demandado no acreditó los hechos constitutivos de la excepción derivada del negocio causal del título valor, pese a recaer en él la carga demostrativa, por tanto, en lo concerniente al negocio subyacente, tanto el demandante como el demandado al absolver interrogatorio afirmaron que tenían una multiplicidad de negocios y producto de ello el ejecutado firmó algunos pagares, incluyendo el que es objeto de controversia en el proceso, por tanto, emerge así de claro que las partes en principio tenían una relación comercial reflejada en el desarrollo de distintos negocios realizados, de tal manera que se evidencia la relación causal que dio origen al negocio jurídico respaldado con el título valor.

Así las cosas, no son del recibo los argumentos de inconformidad mediante el cual el recurrente insiste en la configuración de la excepción derivada del negocio causal que le dio origen, pues no se demostraron los supuestos fácticos en que se fundan, contrario a ello, resultó diáfano el reconocimiento y corroboración de la obligación por parte del demandado en las declaraciones rendidas en juicio.

Conforme lo anterior, no tienen vocación de prosperidad los reparos expuestos por la inconforme en alzada en contra de la decisión de primera instancia, 18 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 debido a que el demandado tenía la carga de demostrar los supuestos de hechos en que fundamenta las excepciones de mérito, conforme la regla general establecida en el artículo 167 del C. G. del P., sin que así lo hiciera, por lo tanto, no se afecta el tenor literal del pagaré que soporta una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor y a favor de la acreedora, motivo por el cual, la censura no puede alcanzar ningún éxito, por lo que se confirmará la decisión recurrida.

Corolario de lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el apelante, por lo que se mantendrá incólume la sentencia apelada. 8.3.4 COSTAS Y CONCLUSIÓN No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C. G. del P. En armonía con lo explicado se: i) Confirmará el auto apelado y resuelto en la Sala Unitaria, ii) Confirmará en su integridad la sentencia atacada; y ii) No se impondrá condena en costas en esta instancia. 9.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en Sala Unitaria el auto adiado del dieciocho (18) de octubre del año 2023, dentro del proceso reseñado en el epígrafe, acorde con 19 Radicado No. 23001-31-03-001-2022-00255-01 Folio 490-23 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el dieciocho (18) de octubre del año 2023, dentro del proceso reseñado en el epígrafe, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 20