Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca2023-057

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIME MARTÍN HIDALGO contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE. Radicación No. 25290-31-05-0012023-00057-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la parte demandada, en la que solicitó que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes. Como consecuencia, reclama el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo y sanción por no consignación de las cesantías (pág. 6 PDF 01). 2.

En apoyo a sus reclamaciones, el demandante alegó haber iniciado su labor para la demandada el 1º de marzo de 2015, bajo una relación de subordinación, desempeñándose como conductor de un taxi de propiedad de la demandada. Afirmó que su vínculo laboral se estableció mediante un contrato verbal y que estaba afiliado a la empresa Línea Expreso Fusacatán S.A., empresa que hacía los pagos al sistema integral de seguridad social, recibiendo un salario equivalente al salario mínimo mensual.

Detalló que, en febrero de 2022, la demandada le informó que el vehículo sería sometido a mantenimiento durante 10 días. Sin embargo, el 15 de febrero de ese mismo año, al regresar, la demandada le comunicó la terminación de la relación laboral (pág. 5 PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 2 3.

La demanda fue radicada el 13 de marzo del 2023, siendo asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca (pág. 02 PDF 01), sede judicial que ordenó la remisión del proceso, a través de auto del 09 de junio del 2023 al juzgado laboral de ese municipio (PDF 05). 4. Mediante providencia del 21 de julio del 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca avocó conocimiento, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada (PDF 06).

Sin existir acta o prueba de notificación personal, la demandada radicó poder acompañado de escrito de contestación de la demanda (PDF 07). 5. En la contestación, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. Aseguró que el demandante solicitó el arrendamiento del vehículo taxi uno, dos o tres días a la semana para desempeñarse como conductor durante la noche en el municipio de Fusagasugá. Aclaró que debido a la contingencia del COVID-19 el contrato de arrendamiento no se formalizó entre el 19 de marzo y el 30 de abril de 2020.

Especificó que, dado el carácter del contrato, el demandante tenía la autonomía de arrendar el vehículo o de no utilizarlo en los días de baja afluencia de público; por lo tanto, desconocía el valor económico generado por el uso del automóvil, ya que los únicos aspectos acordados a su favor fueron el pago del canon de arrendamiento y el cuidado del vehículo (PDF 07). 6.

El juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y por medio de decisión del 22 de septiembre del 2022, señaló fecha de audiencia el 14 de noviembre del 2023 (PDF 08), celebró audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (Audios 10 y 11) y la que trata el artículo 80 ídem, el 14 de febrero del 2024 (Audios 14-19). 7. En sentencia emitida el 14 de febrero del 2024, el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.

Como resultado de dichas declaraciones, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el demandante. El juez comenzó su exposición citando los artículos 22, 23 y 24 del CST. Procedió a un análisis minucioso del material probatorio y concluyó que el demandante había acreditado la prestación personal del servicio como conductor de taxi de propiedad de la demandada.

Luego, examinó si con las pruebas allegadas al plenario la demandada lograba desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo y determinó que: “ la contundencia que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 3 tienen los dos testigos de la parte demandada, John Freddy Jiménez Ardila y Jorge Enrique Gilles Ytia, con quienes puedo perfectamente tener por desvirtuada la existencia del contrato de trabajo, sencillamente por el tema de la forma en que actuó el demandante mientras conducía su vehículo automotor.

Eso no quiere decir que el hecho de la existencia del contrato de trabajo sea completamente ajeno al conductor de taxi. Lo que sucede aquí es que la parte demandada, a pesar de que concretamente no se enfocó en probar el contrato de arrendamiento como tal, sí logró desvirtuar la ficción legal de existencia del contrato de trabajo por ausencia de subordinación. Cómo lo hizo, a través de la forma, o más bien, de la libertad de disposición del trabajo del demandante, en específico, de cuándo podría descansar o incluso de la actividad no constante durante el tiempo de la jornada que él dice haber manifestado.

Porque, sencillamente, cuando no había nada que hacer, simplemente llevaba el vehículo al lugar donde se pactó su entrega, antes de la hora que supuestamente le habían impuesto. Esto, sin dejar de lado, por supuesto, el elemento "intuito persona", que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental.

Se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de un tercero. Y eso es importante, porque en este caso las pruebas apuntan a que la parte demandada no tuvo nada que ver con los relevadores que prestaban el servicio, o más bien, conocían el vehículo mientras el demandante presuntamente estaba en descanso.

Para esto puede consultarse la sentencia SL 6621 del año 2017 sobre el carácter "intuito persona"”. 8. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “… en su momento considera este apoderado de la parte demandante sobre la existencia del contrato laboral, ya que pese a que por la falta del vehículo, el señor Martín, conductor del mismo y contratado como tal, se ausentó, tal vez en su momento el señor Martín no se dio a entender bien en su relato sobre la constancia en su trabajo como conductor del vehículo, sobre su horario de 4 de la tarde a 4 de la mañana, sobre su salario devengado que como manifesté, fue un salario convenido con la parte demandada a destajo, es decir, el entregaba un producido, producto de su trabajo, y su salario era logrado con el restante del producido del vehículo.

En su momento, los testigos de la parte demandada manifiestan de que el señor Martín, efectivamente lo que les consta a ellos, fue contratado como conductor del taxi en ese horario del vehículo de la parte demandada. Es importante resaltar que, cuando se reúnen los requisitos del contrato de trabajo establecidos por la legislación en Colombia, los tres requisitos, ya está demostrado un vínculo laboral, independiente de que, por x o y circunstancia, ese servicio no sea constante.

Estamos hablando de un conductor de un vehículo de servicio público, un vehículo que se puede averiar, un vehículo que puede entrar al taller, un vehículo que, sencillamente, por voluntad del propietario, se puede suspenderse la prestación de ese servicio. En ningún momento, en este caso, señores magistrados, fue por voluntad del señor Martín, conductor del mismo.

Por lo tanto, con los tres requisitos reunidos dentro de este contrato pues queda demostrado de que el contrato laboral sí existió de manera verbal. Queda probado también dentro de ese contrato laboral que el señor no tenía autonomía y no tenía autonomía porque, sencillamente, tenía establecido un horario. Además, no tenía autonomía porque, tampoco, la parte demandante demostró ni los testigos fueron específicos en que ellos fueron contratados por el señor Martín. No, sencillamente, ellos reconocen que el señor Martín es un conductor contratado para cumplir con esa tarea.

Entonces, los dichos de los testigos en estos 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 casos, pues, no son contundentes, señores magistrados, ni demostraron la modalidad de vinculación con el señor Martín. Sencillamente, ellos se basan en lo dicho por la parte demandada, por la propietaria del vehículo, mas no porque a ellos les conste el tipo de vínculo laboral existente con el señor Martín. Cuando el vehículo entra al taller, el señor realiza esas actividades y, si es que realiza actividades también, porque la propietaria del vehículo le dice que va a entrar el vehículo al taller, que es su herramienta de trabajo, pues sencillamente queda cesante.

¿Qué hace una persona cesante? Ir a ejercer otra profesión, como arreglo de lavadoras, allá cerca de su esposa y cerca de su familia en la ciudad de Villavicencio. Entonces, es importante resaltar aquí, señores magistrados, que en ningún momento la parte demandada logró demostrar que existiera efectivamente un contrato de arrendamiento de un vehículo, ni se demostró que se cumpliera con las características propias de un contrato de arrendamiento de vehículo.

Por el contrario, lo manifestado por algunos de los testigos de la parte demandada indica que el señor fue contratado como trabajador de la señora Neyda, propietaria del vehículo. Ahora bien, debemos tener en cuenta también que la empresa donde se encuentra afiliado el vehículo es una empresa de mucha tradición aquí en la ciudad de Fusagasugá, cuyo gerente está manifestando a través de un escrito que el señor Martín ostenta la condición de empleado de la señora Aneyda, no de arrendatario de la señora Aneyda.

Es el empleado encargado de conducir el vehículo en un horario establecido específicamente por las partes, con un salario a destajo y con una prestación personal del servicio. Entonces, la misma empresa certifica que el señor es reconocido por ellos como conductor empleado, no como arrendatario. Porque, de lo contrario, ellos no podrían expedir una certificación reconociendo una labor a una persona que no está bajo un contrato, una modalidad de contrato que no corresponde a la verdad.

Es por eso que yo le solicito a ustedes, de manera respetuosa, revocar el fallo de primera instancia y, por el contrario, en el estudio minucioso y en su sabio conocimiento, reconocer la existencia de un contrato laboral entre la señora Aneyda, demandada y propietaria del vehículo, y el señor Martín Hidalgo, conductor y trabajador de dicho vehículo.” 9.

Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 26 de febrero del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 05 de marzo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), oportunidad que no fue aprovechada por las partes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 5 Así las cosas, de acuerdo con el recurso de apelación planteado por el apoderado de la parte demandante, se tiene que el principal problema jurídicos a resolver es: ¿Si entre el demandante y la demanda existió una relación laboral o, por el contrario, un contrato de arrendamiento de vehículo? Y en caso de acreditarse el contrato de trabajo, estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda.

Para resolver, el demandante ha afirmado que el 1º de marzo de 2015 comenzó a trabajar bajo un contrato verbal de trabajo con la demandada. Su labor consistió en conducir un taxi propiedad de esta, el cual estaba afiliado a la empresa Líneas Expreso Fusacatán S.A. En contraste, la demandada sostiene que el demandante solicitó verbalmente el arrendamiento del vehículo para ejercer la actividad de conductor durante las noches, y que, a cambio, se comprometió a pagar un canon de arrendamiento por el uso del taxi, el cual se utilizaba de uno a tres días por semana.

Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entro otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

Para determinar dicho aspecto, es necesario efectuar un análisis de la totalidad de las pruebas allegadas, puntualizando que en razón al principio de la comunidad de la prueba, una vez se aporta la prueba al proceso no pertenece a la parte que la solicitó sino al proceso y, por tanto, debe ser analizada de manera objetiva sin importar a quien beneficie o afecte, esto de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11119-2016, donde se reiteró la sentencia con radicado N. 36074 del 2012.

Aclarado lo anterior, se tienen en el proceso las siguientes pruebas, en relación con la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada: 1. Certificación expedida el 22 de febrero del 2022 por el Gerente de la empresa Líneas Expreso Fusacatán S.A., el señor Punio Mendoza Salamanca, donde se plasmó respecto al demandante “…labora como conductor del vehículo afiliado a la empresa Líneas Expreso Fusacatán S.A. desde hace 7 años, iniciando el día 01 de marzo de 2015 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 6 al 15 de febrero de 2022 y quien le pagaba el salario mínimo legal vigente de ($1.000.000) por la actividad de conductor es la señora ANEYDA ISABEL RODRIGUEZ LEE… propietario (sic) del vehículo de placas SMB-811 con número interno 065.

La Empresa Líneas Expreso Fusacatán S.A. realiza solo pagos de la seguridad social del señor JAIME MARTÍN HIDALGO por ser un mandato constitucional y por la actividad que se realiza” (pág. 4 PDF 02). 2. Tarjeta de operación expedida por el Ministerio de Transporte el 02 de noviembre del 2021, respecto al vehículo identificado con N. SMB811, donde se evidencia que está afiliado a la razón social “Líneas Expreso Fusacatan S.A.” (pág 05 PDF 02). 3.

Licencia de Tránsito emitida el 07 de octubre del 2014, por el Ministerio de Transporte, a la señora Aneyda Isabel Rodríguez Lee, respecto al vehículo identificado con placa SMB811, para servicio público (pág. 06 PDF 02). 4. Licencia de Conducción generada el 13 de julio del 2020, por el Ministerio de Transporte a nombre del demandante (pág. 07 PDF 02). 5.

Tarjeta de control expedida por Líneas Expresa Fusacatán, respecto al demandante y al vehículo identificado con placa SMB811 (pág. 08 PDF 02). 6. En relación con el interrogatorio de parte, la demandada, cuando le preguntaron cómo conoció al demandante, respondió “Yo asistí a la iglesia Reino, Poder y Gloria, donde el pastor me pidió el favor de que le colaborara en darle el vehículo en arrendamiento al señor Jaime Martín durante las horas de la noche, por lo cual yo acepté. Luego, el señor Jaime Martín se entrevistó conmigo para que él pudiera llevar el vehículo en arriendo” Frente a los requisitos exigidos para la celebración de ese contrato, contestó “Solamente le pedí que me diera un canon de arrendamiento diario… en esa época estaba en $60,000… me cuidara el carro y me lo mantuviera bien.” Aseguró que dicho acuerdo se celebró de forma “verbal”.

Respecto al tiempo que el demandante prestó servicio, señaló “…él trabajó en intervalos; no fue consecutivo el contrato de arrendamiento, pues en la época del COVID-19 el carro duró 40 días guardado, porque no hubo afluencia, no había manera de recoger público y tampoco se podían exponer a ellos… Además, él también solicitó unos conductores para relevos entre semana, los días martes, miércoles y jueves para el turno de la noche, para que ellos tomaran el vehículo en arriendo… Y después se pasó de jueves y viernes a algunos les dio también la oportunidad de trabajar el sábado” Y frente a los relevos, indicó “Yo no los tomé; fue directamente el señor Jaime el que habló primero con el señor John Freddy para que él tomara el vehículo para los relevos, ya que él tenía que ocuparse en otras actividades.

También tenía una actividad de mantenimiento y arreglo de lavadoras. Por tal motivo, el señor John empezó a hacer los relevos esos 3 días… eso a partir de 2017… Después estuvo también el señor Eliecer y el señor Fabián Soler, quienes también realizaron los relevos” Además, manifestó que “él tomaba la decisión; él nunca consultaba conmigo, pues tenía libre albedrío para tomar esas decisiones, descansar y tomar otros conductores para que manejaran el vehículo en arriendo”.

En relación con el horario en que prestaba los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 7 servicios el demandante arguyó “…el conductor de día y el conductor de noche se ponían un horario. El señor Jaime Martín le recibía el carro de día al señor Jorge Gil, y él disponía del horario que quisiera.

Él podía guardar el carro a la hora que quisiera; a mí lo único que me importaba era que el señor Jaime Martín me entregara el canon de arrendamiento todos los días. Se lo entregaba directamente al conductor de día; nunca tuvo contacto conmigo en ese sentido” Cuando fue indagada hasta cuándo se había dado esa situación, contestó que hasta “febrero de 2022” Frente a lo que pasaba cuando el vehículo necesitaba mantenimiento especificó que “Lo hacía yo directamente en compañía del señor Jorge; el señor Jaime Martín nunca me acompañaba para esos arreglos” Respecto de los requisitos que exigió al demandante para la celebración del contrato de arrendamiento, adujo que: “Ningún requisito le exigía el señor Jaime Martín, porque él ya venía laborando como conductor en otros vehículos.

Por ese motivo, yo confié en él, y él empezó a trabajar con el taxi en arriendo, disponiendo del tiempo que quisiera. Por eso no le exigí ningún papel, ni cédula, ni su base, nada de eso, y tampoco le pedí hoja de vida.”. Al ser indagada sobre la forma como terminó el contrato de arrendamiento, expresó “El vehículo taxi ingresó al taller de mecánica y pintura en febrero de 2022.

El señor Jaime Martín, en esos días, se desplazó a la ciudad de Villavicencio, sin que en ningún momento me manifestara que iba a estar fuera de Fusagasugá. Esto da a entender que no tenía ninguna subordinación hacia mí; él podía disponer de su tiempo cuántas veces quisiera y también realizar otras actividades” Añadió que “no volvió”. Finalmente agregó que cuando el actor regresó, “él le manifestó que se iba a vivir a Villavicencio, y ese fue el motivo, porque él ya se iba a trabajar a Villavicencio; yo ya tenía que tomar otra decisión” (Audio 14). 7.

Al absolver el interrogatorio de parte, el demandante, cuando le preguntaron cómo conoció a la demandada aseguró que “yo asistía en Fusagasugá a la iglesia Reino Poder y Gloria, y le comenté a mi pastor que estaba sin trabajo. Entonces, él me manifestó que la señora Aneyda necesitaba un conductor. Él sencillamente me contactó con la señora Aneyda y hablé con ella.

Ella me pidió una hoja de vida; yo se la dejé, y, por medio de esa hoja de vida y las recomendaciones, ella me contrató como su conductor”. Especificó que fue contratado para “manejar el carro de 4 de la tarde a 4 de la mañana y entregar un producido diario”. Terminada su jornada, llevaba el vehículo a la casa del señor Jorge Gil, el conductor de la jornada diurna, por autorización de la demandada.

Además, mencionó que “uno que otro día, no digo todos los días, la ciudad estaba completamente sola; no salía trabajo por radioteléfono. Entonces, ¿qué hacía yo? Mejor, por seguridad, iba y dejaba el carro en la casa del señor Jorge Gil, donde tenía un garaje, y ahí lo dejábamos” Arguyó que en los años 2021 y 2022 entregaba un producido de $65.000 y antes de $60.000.

Respecto a esto, el apoderado de la demanda preguntó si eran por conducir el vehículo; este refirió “Sí, por trabajar en su carro… ella me contrató como su conductor, su trabajador. Entonces, eso fue lo que se acordó: entregar un producido.” Expuso que por dicha labor le “quedaba prácticamente que el mínimo pues no es un trabajo que deje mucha utilidad $1.000.000, $1.200.000 o $1.300.000”.

Además, expresó que “…no tenía ninguna autoridad completa sobre el carro. Todo lo que se hacía con el carro, relevadores o algún arreglo, eso no lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 8 decidíamos nosotros; lo decidía la señora Aneyda, porque ella es la dueña del carro.

Ellos hacían los relevos autorizados por la señora Aneyda” y que lo relevadores eran de la empresa Asotaxis. Mencionó que no trabajaba los días lunes, martes y miércoles, pero que esta situación no se mantuvo durante todo el período; fue así únicamente durante dos años, del 2017 al 2018. Después de ese tiempo volvió a su jornada común y corriente.

Cuando le preguntaron cómo se establecieron los días en que no se prestaba servicios, contestó “Hablando con la señora Aneyda un común acuerdo con ella”. Declaró que los relevadores, cuando volvió a tiempo completo, eran una o dos veces al mes como máximo para descanso, y que la persona que los conseguía era el conductor de la mañana, autorizado por la demandada.

Al respecto, especificó que “ningún conductor relevador podía llegar a conducir ese carro porque sí tenía que haber una autorización. ¿Quién autorizaba? La señora Aneyda, porque era la dueña del carro” Frente a la terminación alegó que “el tiempo que duró el carro en pintura fue de aproximadamente 10 días. Yo, pues, como me quedé sin trabajo, me vine a estar unos días con una familia que tengo aquí en Villavicencio.

Desde aquí en Villavicencio, yo llamé a la señora Aneyda para contarle que estaba aquí, que iba a durar unos poquitos días y luego me iría a Fusagasugá para ayudar con los detalles que faltaran para lo del carro. Pero hasta ahí sé, porque no tengo claro por qué motivo la señora Aneyda no me dio más trabajo. Al día siguiente la llamé, no me contestó el celular, así que decidí irme a Fusagasugá y me fui hasta su casa.

Como ahí es un conjunto cerrado, uno debe anunciarse. Entonces, el vigilante me anunció y me dijo que ella se encontraba en Bogotá con la hermana. Para mí, que no me quiso recibir ese día. La seguí llamando a su celular, pero ella no me contestaba. No tengo claro por qué motivo fue la terminación de ese contrato” (Audio 14). 8. El testimonio de Martha Argenis Rivera, solicitado por el demandante y esposa de aquél, fue tachado por la parte demandada.

Frente a ella, se debe decir de una vez que, respecto a varias de sus manifestaciones, resulta ser una testigo de oídas. Por lo tanto, esta Sala se abstiene de enunciar los dichos sobre los cuales indicó que tenía conocimiento, porque su esposo se los contaba o porque se imaginaba. Y frente a lo que tenía conocimiento, especificó que, frente a la demandada, la conoció en la Iglesia Asamblea de Dios en Fusagasugá. Aseguró que el actor trabajaba para la señora Aneyda, desde el año 2017 o antes y hasta el año 2022, en un taxi afiliado a la empresa Asotaxis.

Que fue a través del pastor de la citada iglesia que el demandante consiguió ese trabajo. Manifestó que “casi siempre el Señor Jorge Gil iba allá al conjunto donde vivíamos, Lusitania, y él llegaba allá a portería, se comunicaba con mi esposo de que ya estaba ahí, entonces mi esposo salía y recibía el taxi en turno de 4 de la tarde” y cuando terminaba su trabajo “regresaba el taxi a la casa de don Jorge… en el garaje de él dejaba el taxi, y luego él llamaba a otro taxi para que lo recogiera y lo llevara a la casa”.

Respecto a los días de la prestación personal del servicio, manifestó que inicialmente el demandante descansaba los martes, miércoles y jueves porque tenía servicio en la iglesia. Posteriormente, el trabajo se volvió constante, abarcando de lunes a domingo, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 9 durante el cual descansaba cada 15 días más o menos, dos veces al mes (Audio 15). 9.

El testimonio de John Freddy Jiménez Ardila, solicitado por la parte demandada, aseguró conocer a las partes desde hace tiempo. Conoció al demandante y a su esposa cuando tenían un puesto de arepas. Su relación se fortaleció cuando comenzó a trabajar como relevador para varios taxis en el año 2017, momento en el que también conoció a la demandada.

Expresó que no tiene idea de la existencia de algún tipo de contratación entre las partes y que “hizo los relevos a don Jaime; él mismo me buscó… durante prácticamente año y medio. Primero fue en el 2018 y otra parte en el 2019, que consistía entre martes, miércoles y jueves. Y si él se ocupaba más días, me llamaba y me decía para que siguiera trabajando hasta cuando él estaba desocupado”.

Cuando le preguntaron cómo era lo de los relevos especificó que “El trato era que él me buscaba y yo hacía el relevo del turno que a él le tocaba, de cuatro a cuatro de la mañana. Si uno podía hacerlo hasta esa hora, lo hacía; y si no, pues guardaba el carro y ya”; trato que adujo celebraron de forma verbal. Arguyó que entregaba el carro al señor Jorge Gil, a las cuatro de la mañana por indicaciones del demandante y que además “le entregaba a don Gil $60.000 o $65.000 dependiendo el año o lo que subía la cuota”, por concepto de canon de arrendamiento.

Además, que “después de que yo cumpliera mis 3 días o los 4 días, ya ellos seguían normalmente trabajando los días que él tenía que trabajar”. Especificó que mientras hizo los relevos no tuvo contacto con la demandada. Narró que “Yo iba y recogía a don Jorge Gil en su casa, le entregaba el carro, y él me llevaba a mi casa a las cuatro de la mañana”.

Frente a lo que se recaudaba detalló que “lo que se sobraba fuera de la cuota era mi salario” también aclaró que por el relevo no debía otorgar ningún emolumento al demandante, los gastos por concepto de mantenimiento los asumía la señora Aneyda y cada conductor asumía los gastos de gasolina. Cuando le preguntaron por Fabián Soler contestó: “Fue otro relevador quien llegó después para continuar con los relevos a don Jaime, que yo no podía cubrir porque ya había conseguido un carro fijo.

Este otro relevador ingresó a Expreso Fusacatán” y refirió que “Él mismo hizo el contacto porque al ingresar a la empresa uno se da a conocer a través de los taxis o se para en una base y dice: 'Yo soy relevador de tal empresa.' Así es como uno se va dando a conocer”; mencionó que el señor Soler fue relevador hasta el año 2022 o 2023, pero ahora los días miércoles, jueves y viernes.

Aclaró que la base es el lugar donde se paran a esperar que la central le asigne un servicio. Al ser indagado si la demandada les decía donde debían estar o de qué hora a qué hora debía prestar el servicio, contestó “No señor, nunca” (Audio 16). 10.El testimonio del señor Jorge Enrique Gil Espitia, solicitado por la demandada, quien refirió que conoció a la demandada en 2012, cuando ella adquirió el taxi que él conducía. Además, que trabajó junto al demandante desde el año 2015 hasta febrero de 2022.

Especificó que conoció al demandante cuando la señora Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 10 Aneyda lo llamó y le dijo que aquél “iba a ser el conductor que iba a trabajar en la noche” acto seguido aseguró que “era el conductor que arrendó el carro en la noche, y era un acuerdo verbal”, frente a dicha modalidad especificó que se lo dijo la demandada, además informó que “Él trabaja en el turno de la noche, yo trabajaba en el día. Él me entregaba el turno a mí y lo de producido en la noche… yo recolectaba lo de la semana y yo le entregaba cuentas a la señora Aneyda” y frente al resto del producido aseguró que “era para la gasolina y para el sueldo de él… el respondía con la cuota de $60.000, que era lo que se había un acuerdo” Cuando le preguntaron por qué recogía la cuota del demandante afirmó que lo hizo por un acuerdo entre ellos, para no ir todos los días donde la demandada.

Arguyó que en algunas ocasiones el trabajo en la noche no era constante porque “había noches que estaba pesado y entonces él guardaba el carro a la hora que quisiera, lo guardaba a la una o dos…, y cuando estaba eso sí amanecía a las cuatro y yo le recibía el carro a las cuatro, cuando no él traía el carro lo guardaba y me dejaba las llaves ahí, en el garaje”.

Frente a los relevadores, en relación con del demandante, afirmó que “cuando se ausentó, ponía al otro señor, a los relevos él arrendaba los martes, miércoles, jueves, la mayoría y a veces fines de semana” y “él me llamaba y me decía, hoy va a trabajar John, entonces yo iba a la casa de John, lo recogía, él me llevaba a mi casa y él seguía trabajando y lo mismo por la mañana, él llegaba a las cuatro de la mañana y me recogía en mi casa, me dejaba lo del producido y yo iba y lo dejaba en su casa a él”.

Además, cuando le preguntaron respecto a la relación de los relevadores con la demandada, enunció que “pues era muy poco, porque como él me entrega a mí y yo le entregué a él, muy poco se encontraba con la señora Aneyda”. Respecto a los arreglos del vehículo y la demandada, dijo que “ella en cualquier cosa que pasara el carro, yo la llamada que se dañó esto…yo la llamada ella y me autorizaba para yo mandarlo a arreglar”.

En relación con el combustible, refirió que cada uno de los conductores debían entregar al otro conductor el carro tanqueado, lo que se pagaba del respectivo producido. Respecto a las razones por las cuales el demandante dejó de conducir el vehículo expresó que “el carro entró al taller y él se ausentó porque iba por allá para Villavo; creo que iba para allá, que tenía por ahí otro negocio que estaba por allá, que la mujer se había ido para allá. Él estuvo ausentado por unos días, como más de 10 días que el carro estuviera en el taller… a mí sí me dijo que se iba para Villavicencio, pero no dijo que se iba a demorar… yo en el taller… esperé y él no llegue él no vino… cuando el carro salió del taller… la señora Aneyda dijo pues consigamos otro conductor, porque creo no sé si él la llamó o no llamó” (Audio 17). 11.El testimonio de María Alejandra Martín, solicitada por el demandante, hija de este, tachada por la demandada.

Manifestó que nunca acompañó a su papá a la actividad de conductor. Especificó que el demandante trabajó todos los días, en las noches, para la demandada, hasta el 2022, por lo cual entregaba una cuota diaria, que si no alcanzaba a reunir el monto la completaba de su propio dinero. Arguyó que el actor entregaba el carro al otro conductor, el señor Jorge.

Especificó que los gastos de mantenimiento del vehículo estaban a cargo de la demandada. Frente a la terminación de la prestación personal del servicio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 11 explicó que el actor fue a recibir el taxi, pera la demandada ya tenía otra persona asignada.

Visto lo anterior, es necesario hacer algunas precisiones sobre el material probatorio mencionado. Primero, en relación con la certificación emitida por Líneas Expreso Fusacatán S.A., que corresponde a una declaración escrita de un tercero, es relevante destacar que la entidad que la emitió es la misma empresa en la que está afiliado el vehículo taxi identificado con la placa SMB-811, que condujo el demandante, como se confirma en la tarjeta de operación y la tarjeta de control.

Además, de acuerdo con lo planteado por el demandante en el hecho 4º y lo contestado por la demandada frente a dicha aseveración, dicha empresa fue la encargada de afiliarlo al Sistema Integral de Seguridad Social, obligación que asumió seguramente de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995, que modificó el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, ya que las licencias de transporte público terrestre serían suspendidas si no se acreditaba la afiliación de la respectiva empresa a entidades de seguridad social.

Asimismo, el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 obligó a las empresas de transporte a supervisar la afiliación de los conductores a la seguridad social, con el objetivo de asegurar que los miembros del gremio estuvieran debidamente afiliados. En este contexto, la Sala considera que la certificación mencionada acredita la fecha inicial y la fecha final de la prestación personal del servicio del demandante como conductor del taxi de propiedad de la demandada, a saber, 1º de marzo del 2015 y 15 de febrero del 2022, más no lo relativo a la frecuencia que prestó el servicio durante dicho periodo, ya que no detalla la cantidad de días en la semana en que el demandante realizó dicha labor.

En consecuencia, no se puede asumir que el demandante prestó servicios todos los días durante el mencionado período, ya que esta conclusión riñe con lo que ofrecen los testigos y el propio demandante, en cuanto a que el servicio solo se prestó unos días a la semana. Cabe destacar que el alcance de la certificación debe entenderse a partir de que la empresa emisora no controlaba el registro diario de la prestación del servicio; dicha responsabilidad recaía en la demandada, quien se encargaba de la gestión diaria del taxi, mientras que la empresa certificadora únicamente se ocupaba del pago de la seguridad social del conductor afiliado.

En ese orden de ideas, no puede considerarse que las pruebas contienen información contradictoria, sino que se refieren a aspectos diferentes de la misma relación. Aclarado lo anterior y frente a los días de la prestación personal del servicio, la demandada refirió de manera específica que, de lunes a jueves y algunos fines de semana, el vehículo era manejado por los señores Jhon Fredy Jiménez Ardila, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 12 Fabián Soler y Eliécer.

Argumento que reiteró al absolver interrogatorio de parte. Por su parte, el demandante, al responder interrogatorio, confesó que, durante dos años, el 2017 y 2018 no trabajó los días lunes, martes y miércoles; pero manifestó que posteriormente trabajó todos los días, con dos descansos al mes. En ese orden de ideas, existe confesión del demandante, respecto a que, durante dos años, esto es, el 2017 y 2018 prestó servicios 4 días a la semana, a saber, los días jueves, viernes, sábado y domingo.

Manifestación que concuerda con lo dicho por la demandada al absolver interrogatorio de parte, cuando informó que el demandante solicitó relevos a partir del 2017. Respecto al inicio de la prestación del servicio, es decir, frente a los años 2015 a 2016, no se evidencia prueba que acredite relevos, pues si bien la demandada al absolver interrogatorio de parte aseguró que el demandante tenía relevos, puntualizó que iniciaron en el año 2017.

El testigo John Freddy Jiménez Ardila señaló que empezó a trabajar como relevador en el 2017, cuando conoció a la demandada. El testigo Jorge Enrique Gil Espita, si bien de manera genérica manifestó que el demandante arrendaba el taxi algunos días de la semana, cuando fue indagado respecto a cómo era el manejo de los llamados relevadores, mencionó que después de cumplir su jornada entregaba el taxi al señor “Jhon”; quien como ya se mencionó, prestó servicios como conductor de taxi a partir del año 2017.

Por lo tanto, frente a este periodo se tiene que el demandante prestó servicios todos los días a la semana. Frente a los años que van del 2019 al 2022. Es importante mencionar el testimonio de John Freddy Jiménez Ardila, testigo de la demandada, quien aseguró que relevó al demandante durante un año y medio, específicamente entre 2018 y 2019, los días martes, miércoles y jueves, y ocasionalmente cuando se le requería. Jiménez Ardila también indicó que, una vez que consiguió un taxi para trabajar de manera continua, dejó de realizar relevos y fue reemplazado por el señor Fabián Soler, quien asumió estos relevos hasta el año 2022 o 2023.

Cabe destacar que el demandante, al responder al interrogatorio de parte, aceptó conocer a los señores John Freddy Jiménez Ardila y Fabián Soler, y reconoció que ellos realizaban los relevos. Ahora, también respecto de estos últimos años, evidencia esta sala que la demandada alegó que, como consecuencia de la contingencia del COVID-19, no suscribió contrato de arrendamiento durante el período comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 30 de abril del mismo año, ya que el vehículo estuvo paralizado en el parqueadero.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 13 En relación con esta afirmación, es importante hacer varias precisiones. En primer lugar, el Gobierno Nacional, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, estableció un aislamiento preventivo obligatorio mediante el Decreto 457 de 2020, que estuvo en vigor desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

Posteriormente, el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 extendió esta medida hasta el 27 de abril de 2020. Finalmente, el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 prolongó el aislamiento hasta el 11 de mayo de 2020. Como resultado, muchas actividades, incluida la conducción de pasajeros, estaban prohibidas durante este período. En segundo lugar, tras revisar todas las pruebas presentadas, no se puede establecer con claridad el período exacto en el que se interrumpió la prestación del servicio.

En consecuencia, dado que la situación efectivamente ocurrió, pero no se dispone de prueba específica al respecto, se aceptará como veraz la manifestación de la demandada de que durante 40 días no se prestó el servicio, que corresponderían al período comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 30 de abril del mismo año. En ese sentido, el demandante probó que prestó el servicio como conductor del taxi de propiedad de la demandada todos los días, desde el 1º de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente, cuatro días a la semana, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 15 de febrero de 2022, con una una interrupción en la prestación personal del servicio, desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de ese mismo año, debido a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19.

Acreditada la prestación personal del servicio, en los términos en mención, se activa la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando la carga de la prueba a la parte demandada, que debió demostrar que el señor Jaime Martín Hidalgo realizó sus labores en razón a la celebración de un contrato de arrendamiento Previo a lo anterior, dado el tema puesto en discusión, se hace necesario hacer unas precisiones frente a los conductores del servicio público de transporte de pasajeros, en el sentido de tener en cuenta que el legislador nacional ha expedido unas normas especiales que propenden por brindar una protección especial a este sector de trabajadores y es así como desde la Ley 15 de 1959 se ha entendido que el contrato de trabajo verbal o escrito de estos se entenderá celebrado con la empresa respectiva, es decir, con aquella en la que se encuentre afiliado el automotor, con la aclaración que los propietarios del vehículo responderán solidariamente (artículo 15), disposición que ha sido reiterada por otras normas legales posteriores, algunas de las cuales no están vigentes hoy Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 14 día, pero se mencionan para mostrar que tal actitud ha sido una constante del legislador, como los Decretos 1393 de 1970 (artículos 21 y 47), 1787 de 1990 (artículo 31 literal b), 1558 de 1998 (artículo 68 numeral 3) y finalmente la Ley 336 de 1996 (artículo 36), que es la que en la actualidad regula esta materia.

Es decir que por ministerio y mandato de la ley tales relaciones deben estar regidas por un contrato de trabajo, aún si no se celebra bajo dichos términos, y que en esos casos el contrato se entenderá celebrado con la empresa respectiva a la cual esté afiliado el vehículo de que se trate, salvo que logre romperse de manera contundente esta previsión normativa.

Esta parte de la regulación legal contiene lo que en el mundo del Derecho ha dado en llamarse “ficciones jurídicas” y en virtud de la misma, la relación se entiende como laboral y aunque la empresa no haya actuado empíricamente como empleadora, se le considera como tal. Pero es que además la norma tiene un claro contenido proteccionista, ya que busca defender a los conductores de los vaivenes o iliquidez de los propietarios de los vehículos, imponiendo a las empresas de transportes, que se supone gozan de mayor estabilidad y solvencia, la carga de pagar prestaciones sociales y demás derechos laborales que los dueños de los vehículos no satisfagan; pero también busca la norma comprometer a las empresas transportadoras en la escogencia o vigilancia de los conductores pues por disposición legal aquellas responden por los daños que estos, cuando conducen los vehículos, inflijan a terceros.

Ahora bien, estas relaciones en la práctica tienen múltiples formas de desarrollarse y son también variados los términos en que interactúan propietarios, empresas de transportes y conductores, dentro de los cuales van desde aquellas en que las empresas contratan realmente y pagan salarios a los conductores hasta aquellas en que tales empresas no despliegan ningún nexo con el conductor, hasta algunas modalidades intermedias en que el dueño asume unos roles y las empresas otros, como sucede en este caso, en que esta asumió las responsabilidades de seguridad social y el dueño las restantes.

Sobre esa materia y dado que en este caso se ha demandado solo al dueño del vehículo, la Sala considera de interés el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia del 19 de junio de 1980 de la extinta Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral: “Naturalmente, la solidaridad que se consagra en la normas del Código Sustantivo del Trabajo, y la de la Ley 15 de 1959 tienen, ambas, por finalidad, brindar garantía al trabajador para que sus derechos y prestaciones no resulten burlados por obra de habilidosas maniobras de los empleadores, pero desde el punto de vista sociológico, los aspectos de hecho que rodean a aquellas difieren de los que circundan la solidaridad prevista en la Ley 15 de 1959, pues en aquellas, tanto el intermediario como el contratista independiente realizan labores en beneficio directo del dueño de la obra o del patrono, en tanto que en el caso de la Ley 15 de 1959, bien puede ocurrir, y suele serlo así, que la empresa de transporte ni contrata directamente al conductor ni se beneficia en forma directa y económica de la labor encomendada.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 15 Por ello, la Sala encuentra que, siendo la obligación solidaria que nada obsta, ni se impide por la ley, que para que se demuestre en juicio que el contrato no fue celebrado con la empresa y en su propio beneficio, pues la presunción no está concebida en términos que la ubiquen en el conjunto de las presunciones juris et de jure.

Siendo ello, es entonces factible disociar a la empresa del propietario, para el efecto de demandar y probar dentro del proceso quién es el verdadero empleador, pues una cosa es la solidaridad y otra el litisconsorcio pasivo o activo con carácter necesario, pues es bien posible que este sí se de sin que de aquella clase de obligaciones se trate.

Por ello, en tal hipótesis, dable le es al trabajador demandar al dueño del vehículo y patrono, en ausencia o con omisión de la empresa, por razón de la celebración, ejecución y terminación del vínculo laboral, sin que por ello sea dable al juzgador reclamarle la obligación de denunciarlos conjuntamente, ni pretender aplicar la teoría relativa a la integración, para semejante evento, del litisconsorcio necesario, pues siendo esta una variable de la legitimación en la causa es el patrono, propietario del vehículo y beneficiario del servicio quien está legitimado para actuar en el proceso como sujeto pasivo de la acción y quien debe salir a responder de las pretensiones, sin que, indispensablemente, la empresa deba necesariamente ser citada al plenario.

Esto, sin perjuicio de las regulaciones generales aplicables a las relaciones entre deudores solidarios, consagradas en favor del deudor in solidum que hace el pago, y en función del beneficio directo o indirecto o el interés que el otro o los otros deudores solidarios hayan tomado en el negocio.” Siguiendo esos lineamientos considera el Tribunal que en casos como el presente en que no se demandó a la empresa de transporte sino solo a la propietaria del vehículo, y esta no llamó en garantía ni denunció el pleito a aquella, ni el juez lo hizo, corresponde decidir la controversia de acuerdo con los términos planteados, y si encuentra configurado el contrato de trabajo con la propietaria deberá ser condenada, sin que pueda aducirse imposibilidad de hacerlo por no haberse citado a la empresa de transporte u obligada principal.

Aclarado lo anterior, y dada la normativa que protege a los conductores del servicio público, es imperativo que la demandada acredite de manera contundente la existencia del contrato de arrendamiento que aseguró haber celebrado con el demandante, y que este se haya desarrollado conforme a las características de tales acuerdos, o por lo menos romper la presunción de contrato de trabajo.

En este sentido, el testimonio de la demandada no puede ser considerado como prueba en ese cometido, ya que no está permitido que una parte cree pruebas a su favor. Por otro lado, los señores John Freddy Jiménez Ardila y Jorge Enrique Gil Espitia afirmaron que tanto el demandante, como ellos, pagaban a la demandada una suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento.

Sin embargo, esta afirmación, por sí sola, no prueba la existencia del contrato de arrendamiento. Ambos testigos, al ser conductores y uno de ellos presta servicios permanentes para la demandada, están familiarizados con la identificación de este tipo de acuerdos en esa línea, a saber, formalmente como contratos de arrendamiento. No obstante, es fundamental recordar que en este caso se busca esclarecer la verdadera naturaleza de cómo se prestaron los servicios, siendo de interés Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 16 histórico recordar que la Resolución 0779 de 1964, emitida por el extinto Ministerio de Fomento (después de Desarrollo), en su artículo 39, modificado por el artículo 23 de la Resolución 1205 de 1964, dispuso como obligación de las empresas de transporte: “b) celebrar, en calidad de patrono, contrato de trabajo con el conductor del vehículo recibido en administración; cualquiera otra modalidad de explotación con la cual se desvirtúe el contrato de trabajo, sea la forma de arrendamiento del vehículo o similares, es inadmisible”.

Es obvio que si ya para esa época esa inquietud estaba en la mente de las autoridades normativas, con mayor razón es dable proclamar esa directriz ahora en que hay un mayor desarrollo y expansión del servicio de transporte público y una mayor consciencia de los derechos de los trabajadores, sin que sea palpable, por otro lado, un viraje legislativo en esta materia.

De suerte que el hecho que el conductor tenga que entregar una suma diaria al dueño del vehículo, en modo alguno muestra que el contrato sea de arrendamiento o ajeno al ámbito laboral. Interesa también señalar que el hecho que la demandada no fuera la que pagaba al actor, ya que este se autopagaba del producido y lo entregaba a la demandada por intermedio del otro conductor, y que es un elemento propio de este tipo de relaciones, que si bien la diferencian de las de otro tipo y no encajan en las formas de pago propias y prototípicas del mundo laboral, no es de suficiente entidad para considerarlas como ajenas a este ámbito, como además lo ha expuesto la jurisprudencia laboral en sentencias de 30 de julio de 2019, radicados 59.757, SL 3085/19, y de 26 de agosto de 2020, radicados 75.982, SL 3.129.

Otro aspecto que llama la atención de este Tribunal es que la demandada, al responder el interrogatorio de parte, manifestó que solo exigió al demandante un pago diario de $60.000 por el arrendamiento del vehículo, así como el cuidado y mantenimiento del bien. Requerimientos que considera esta Sala, son los únicos que puede exigir la demandada, pues en este tipo de activades, lo importante es conseguir pasajeros y prestarles el servicio de conducción. En ese sentido, en esta clase de asuntos, la subordinación es específica y peculiar y se manifiesta en el cumplimiento del pago diario del producido y en el cuidado del vehículo, así como entregarlo a la hora acordada.

Imponer restricciones sobre dónde o cómo realizar el trabajo podría afectar los ingresos del conductor, ya que estos ingresos son fundamentales tanto para el propietario del vehículo como para la ganancia de aquel. Por lo tanto, no se acepta el argumento de la demandada de que la ausencia de órdenes específicas sobre cómo y dónde prestar los servicios excluye la existencia de subordinación, pues dada la forma particular en que se presta el servicio y la naturaleza de la labor, es apenas lógico que el conductor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 17 goce de cierto grado de autonomía, pero el mismo no es suficiente para tener por desvirtuada la subordinación, máxime cuando es la ley la que dispone que este tipo de relaciones se rige por un contrato de trabajo.

En cuanto al horario, la demandada afirmó que no lo imponía, permitiendo al demandante guardar el vehículo a la hora que deseara. Este argumento se apoya en el testimonio del señor Jorge Gil Espitia, conductor diurno, quien señaló que, en ocasiones, el trabajo nocturno resultaba pesado. Como el vehículo se estacionaba en el parqueadero del mencionado señor, el demandante solía guardarlo horas antes de la hora acordada para la entrega.

En este tipo de relaciones laborales, el cumplimiento estricto de un horario no es crucial para la demandada ni para definir la naturaleza de la relación. Como ella misma indicó en su declaración, lo que realmente le importaba era el pago de la cuota diaria. La demandada aseguró que nunca tuvo problemas con el demandante en relación con este asunto.

Por lo tanto, si el demandante no cumplía con el turno o no había trabajo, el único perjudicado sería él, quien recibiría menos dinero en ese día, sin que tal circunstancia sea suficiente para destruir la naturaleza laboral de la relación, dadas, se repite, las particularidades inherentes a este tipo de labor. En lo que concierne a los relevadores, frente a dicho aspecto se evidencias contradicciones, por cuanto la demandada al contestar la demanda aseguró que “este contrato de arrendamiento de vehículo lo ejecutaba uno, dos o tres noches de la semana, pues los días lunes a jueves no solicitaba el vehículo.

Porque durante el periodo que manifiesta el demandante también estuvieron conduciendo el vehículo en las horas de la noche los señores: Jhon Frredy Jimenez Ardila quien realizaba la actividad los días lunes, martes y miércoles, de igual manera el señor Fabián Soler y Eliecer, que prestaba el servicio en las horas de la noche entre también entre semana o fines de semana cuando el vehículo estaba disponible” (Subrayado de esta sala).

No obstante, en el interrogatorio de parte, la demandada cambió su declaración, indicando que el demandante fue la persona que buscó las personas para los relevos. El demandante, en su interrogatorio de parte, aseguró que no fue quien buscó a los relevadores. Sin embargo, los testigos Jhon Freddy Jiménez Ardila y Jorge Enrique Gil Espitia confirmaron la versión de la demandada.

A pesar de las diferencias en los detalles, estas no desvirtúan la existencia del contrato ni afectan el elemento de la prestación personal del servicio. La demandada, tanto en la contestación de la demanda como en su interrogatorio, aclaró que se acordó con el demandante la no prestación de servicios todos los días de la semana durante un periodo específico, como se explicó anteriormente.

Por lo tanto, no se trató de una decisión unilateral del demandante sin el consentimiento de la demandada, sino de un acuerdo mutuo entre las partes. Además, aunque el demandante pudo haber buscado a los relevadores, esto se entiende debido a su cercanía con otros conductores del gremio. En todo caso, la demandada estaba al tanto de la situación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 18 y mencionó los nombres de las personas que realizaron los relevos.

Además, es importante destacar que, las personas que fungieron como relevadores no reconocieron suma alguna al demandante, para que se pudiera pensar que se estaba frente a un subarriendo. Esto para precisar el testimonio de Jorge Enrique Gil Espitia, en cuanto indicó que el actor arrendaba el taxi los días en que no trabajaba, y que puede dar lugar a equívocos, pues lo que existía era un cambio en cuanto al prestador de servicios.

Además, insístase, del mismo dicho de la demandada en su contestación se desprende que acordó con el actor que aquél no prestaría los servicios en la totalidad de la semana. Igualmente es menester precisar que, en efecto, la forma y dinámica de las relaciones de un conductor de taxi son diferentes a las de un conductor de transporte municipal de buses, en las cuales hay un mayor control por parte de las empresas en cuanto a rutas prestablecidas y la operación total de servicios.

Pero tal circunstancia no permite calificar una relación como laboral y la otra no. En ambos casos, se trata de labor de conducción del servicio público de transporte de pasajeros y en este caso la ley no distingue, lo que quiere decir que ambas se rigen por los mismos criterios en cuanto a calificar la naturaleza jurídica del vínculo. En este contexto, y dado que, por disposición legal, los conductores deben estar vinculados mediante un contrato de trabajo, y considerando que la demandada no acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento, es importante señalar que, aunque es común que los propietarios de taxis o las empresas de transporte afirmen haber celebrado contratos de arrendamiento, es esencial probar efectivamente la existencia y validez de dicho contrato conforme a las leyes aplicables.

La falta de pruebas sobre la celebración y ejecución del contrato hace que no se pueda considerar su validez. Es cierto que es jurídicamente admisible la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento de vehículos, incluso con un criterio amplio es dable aceptar que por lo menos no está prohibido de manera expresa que estos contratos puedan referirse a vehículos destinados al servicio público de transporte.

El artículo 1.974 del Código Civil preceptúa: “Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que puedan usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso” Pero debe tenerse en cuenta que es de la esencia del contrato el goce o uso de un bien o cosa, mientras que lo ocurrido en el sub lite es la concurrencia de voluntades de dos personas para la explotación de un vehículo mediante el aporte de la fuerza de trabajo o el esfuerzo personal de uno, y del vehículo por la otra y que implica Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 19 que el primero pague al segundo un valor como propietario del vehículo y al mismo tiempo se provea su remuneración, conductas y obligaciones que no se ajustan a los criterios ontológicos y axiológicos de los contratos de arrendamiento, sino que corresponderían a otro tipo de vínculos que, a juicio de la Sala corresponde a un tipo específico y particular de contrato de trabajo.

De manera que en este caso se demostró la existencia del contrato de trabajo, y, por tanto, la demandada responde por los derechos laborales que corresponden al trabajador. Es importante aclarar que la existencia de un contrato de trabajo no está condicionada por la continuidad en la prestación del servicio ni requiere que este se ejecute todos los días.

Un contrato laboral puede ser válido incluso si la prestación del servicio es de solo un día. En este sentido, el argumento de la demandada, que sostiene que el actor no prestaba servicios tres o más días a la semana, no desvirtúa la existencia del vínculo laboral. De otra parte, en relación con el periodo en el que el demandante no prestó servicios debido a la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, y por el cual, la demandada señaló que por dicho término no se suscribió contrato de arrendamiento, es importante señalar que este argumento resulta cuestionable ya que en la contestación y durante el interrogatorio, la demandada solo mencionó un acuerdo verbal celebrado al inicio de la relación. Por lo tanto, esta Sala considera que no se trata de una inexistencia de vínculo, sino de una suspensión del contrato por fuerza mayor.

Sobre el tema, dígase que resulta conveniente tener en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 51 del CST que establece que el contrato de trabajo se suspende “por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución” Esos conceptos han sido definidos legalmente en el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 (artículo 64 del Código Civil) como el imprevisto al que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Se trata, en suma, de hechos que no se pueden prever ni evitar, y por eso la doctrina habla de que deben ser irresistibles, imprevisibles y tener causas externas a los contratantes. Dicho lo anterior, la pandemia del COVID 19 y las medidas que ella aparejó encajan perfectamente en la noción de fuerza mayor. En este aspecto, son importantes las precisiones hechas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 4.200 de mayo 21 de 1991 en cuanto define los conceptos de irresistibilidad como aquella que no haya podido ser impedida y que haya colocado a la persona en imposibilidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 20 absoluta de ejecutar la obligación; y como imprevisible lo que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pudiera precaverse contra él, aunque haya habido frente a la situación de que se trate, como la hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una leve posibilidad de realización. Pues bien, la Pandemia por la que atravesó el mundo entero, a partir del mes de marzo de 2020, fue algo total y absolutamente inimaginable e inconcebible antes de su ocurrencia; ni la mente más previsiva alcanzó siquiera a imaginarse que la humanidad iba a vivir una situación similar, tan es así que afectó los cimientos y soportes de la economía mundial, y aún hoy se están viendo sus devastadoras consecuencias.

La parálisis en algunos sectores fue total y absoluta y los gobiernos intervinieron con la expedición de normas de cierre de establecimientos y confinamiento de personas, como se puede constatar en el caso colombiano con la declaratoria de emergencia sanitaria y la expedición de una multitud de normas para conjurar la situación; las empresas sólo con algo de imaginación pudieron desarrollar algunas actividades para evitar la catástrofe total.

Esto ciertamente es un hecho notorio, pero además aparece respaldado con la cascada de normas expedidas por el Gobierno Nacional y las Administraciones Territoriales. Así entonces, es patente que a partir de 30 de marzo de 2020 se vivió una situación que es dable calificar como fuerza mayor, y como tal significó de plano la suspensión del contrato de trabajo del demandante, pues era imposible la ejecución de este, ya que sin pasajeros no se podía prestar el servicio y aún si se prestara, el demandante no podía ejecutar los servicios, en salvaguarda de su propia integridad.

Es pertinente aclarar que no puede pensarse que la situación, a pesar de su gravedad, significó la suspensión de todos los contratos de trabajo, pues algunos debieron mantenerse incólumes en razón de las actividades desplegadas por el trabajador, y esa sola circunstancia en modo alguno convierte en ilegítima la suspensión de los de aquellos, cuyo objeto se hizo imposible en las condiciones de la pandemia.

Como complemento de lo anterior, no puede olvidarse que el artículo 1 del CST dispone que las normas de este compendio normativo deben interpretarse teniendo en cuenta que su objeto es lograr la justicia en las relaciones que surjan entre trabajadores y empleadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; de modo que resulta descabellado que las empresas, que por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad se vieron obligadas a suspender o disminuir sustancialmente sus labores, y que incluso pusieron en riego su existencia, deba asumir cargas que no se corresponden con la situación vivida.

Lo anterior implica que durante el tiempo de la suspensión del contrato no se pagan salarios, las cesantías y las vacaciones, por cuanto según el artículo 53 ídem Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 21 durante ese tiempo se interrumpe para el empleador la obligación de pagar salarios y esos lapsos también pueden descontarse para liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

Por consiguiente, de acuerdo con todo lo antes expuesto, es claro que corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo, que se desarrolló todos los días, desde el 1º de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente, cuatro días a la semana, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 15 de febrero de 2022, con una interrupción entre el 19 de marzo de 2020 y el 30 de abril del mismo año, con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19.

En lo que respecta al salario devengado, como no se puede determinar dada la forma de remuneración de esta clase de asuntos, se tendrá en cuenta el mínimo legal vigente para cada año, pues de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 145 del CST, ningún trabajador puede recibir un salario inferior al mínimo legal establecido, máxime cuando en este caso se cumplía una jornada superior a la legal.

Ahora, por economía procesal, y dado que la parte demandada ha planteado la excepción de prescripción, esta Sala procederá a su resolución. En este contexto, es importante recordar que según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acreencias laborales prescriben en un plazo de tres años a partir del momento en que la obligación se vuelve exigible.

Dado que no se ha demostrado que el demandante haya presentado reclamaciones al demandado que interrumpan el plazo de prescripción, se tomará como fecha de referencia para el cálculo de la prescripción el día en que se presentó la demanda, es decir, el 13 de marzo de 2023. Esto se debe a que la parte demandada fue notificada dentro del año siguiente a la admisión de la demanda.

En consecuencia, se considerarán prescritos los derechos laborales generados antes del 13 de marzo de 2020. Para efectos de liquidación de las cesantías y las vacaciones, contabilizados todos los días a la semana, desde el 1º de marzo del 2015 al 31 de diciembre de 2016, y los días lunes, viernes, sábado y domingo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero del 2017 hasta el 15 de febrero del 2022, descontando el término de la suspensión del contrato con ocasión al COVID 19, el demandante laboró y devengó de la siguiente forma: 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 Año Dias Laborados Salario Minimo 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 300 360 213 209 208 184 209 27 $ 644.350 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 Para efectos de la liquidación de las primas de servicio no se descontará el periodo del Covid 19, por cuanto, como ya se mencionó, en casos de fuerza mayor ese periodo solo es descontable para efectos de cesantías y vacaciones.

En ese orden de ideas, para el año 2020, respecto a la liquidación de primas de servicios se tendrán en cuenta 208 días laborados. Dicho lo anterior, en cuanto a las cesantías, dado que estas se hacen exigibles al finalizar la relación laboral, la cual en este caso concluyó el 15 de febrero de 2022, no están sujetas al fenómeno de la prescripción. Tras realizar los cálculos correspondientes, la suma total de las cesantías es de $3.646.022.

Año Dias Laborados 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Totales 300 360 213 209 208 184 209 27 1710 Salario Minimo Cesantías $ 644.350 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 536.958 $ 689.455 $ 436.483 $ 453.554 $ 478.467 $ 448.655 $ 527.450 $ 75.000 $ 3.646.022 Los intereses sobre las cesantías se vuelven exigibles de manera anual el 31 de enero de cada año. En consecuencia, están sujetos a la prescripción los intereses correspondientes a las cesantías de los años 2015 a 2019.

Por lo tanto, se condenará a la parte demandada al pago de $64.938, que corresponde a los intereses por las cesantías de los años 2020, 2021 y 2022. Año 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Totales Dias Laborados 300 360 213 209 208 184 209 27 1710 Cesantías $ $ $ $ $ $ $ $ 536.958 689.455 436.483 453.554 478.467 448.655 527.450 75.000 Int.

Cesantias Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito $ 27.517 $ 36.746 $ 675 $ 64.938 Las primas de servicios se vuelven exigibles de manera separada para cada semestre, específicamente el 30 de junio y el 20 de diciembre de cada año. En consecuencia, están sujetas a prescripción las primas correspondientes al período comprendido entre el 30 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.

Tras realizar las liquidaciones correspondientes, se procederá a la condena por la suma de $1.109.625. Liquidación frente a la cual no se hizo la deducción de los días de la suspensión del contrato, como se explicó en líneas precedentes. 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 Año Dias Laborados 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Total 300 360 213 209 208 208 209 27 1734 Salario Minimo $ 644.350 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 Primas de Servicio Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito $ 507.175 $ 527.450 $ 75.000 $ 1.109.625 En cuanto a la compensación por vacaciones, estas se hacen exigibles durante el año siguiente al período laborado.

Por lo tanto, están sujetas a prescripción las vacaciones acumuladas entre el 1º de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2019. En consecuencia, se procederá a la condena por el saldo restante, que, tras realizar los cálculos pertinentes, asciende a la suma de $861.111, monto que se liquida teniendo en cuenta el último salario devengado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 189 del CST.

Año Dias Laborados 2015 2016 2017 2018 2019 2019 2020 2021 2022 Total 300 360 213 209 32 176 208 209 27 1734 Salario Minimo $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 Vacaciones Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito $ 244.444 $ 288.889 $ 290.278 $ 37.500 $ 861.111 Frente a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, norma que dispone que “…En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización” se debe aclarar que el trabajador tiene la carga de probar el despido.

Una vez acreditado este hecho, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que las razones alegadas para la terminación efectivamente ocurrieron y que constituyen una justa causa, como ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL816-2022, en la que se citó la sentencia radicada bajo el número 21.595 del 21 de noviembre de 2003.

En virtud de lo anterior, y tras analizar la totalidad del material probatorio presentado en el proceso, este Tribunal concluye que el demandante no logró demostrar el hecho del despido. Además, se evidencian inconsistencias en sus declaraciones. En la demanda, el demandante afirmó que el 15 de febrero de 2022 regresó a Fusagasugá, donde la parte demandada le comunicó su despido y le solicitó la devolución de las llaves del vehículo.

Sin embargo, al responder el interrogatorio de parte, el demandante manifestó no estar seguro de cómo se terminó la relación laboral. Indicó que intentó contactar a la demandada por teléfono y visitó su domicilio sin éxito, y que continuó llamando sin recibir respuesta. Asimismo, los testimonios presentados no permiten concluir que alguno de los testigos estuviera presente durante el supuesto despido, por lo que sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 24 declaraciones se basan en información de oídas.

En consecuencia, se absolverá a la demandada de dicha pretensión. Finalmente, respecto a la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que dispone entre otras cosas que “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”, sanción que no es de aplicación automática, ni se aplican inexorablemente una vez se declare el contrato de trabajo y surjan cargas salariales y prestacionales a favor del trabajador, pues habrá de analizar las razones alegadas por el deudora para el impago, o examinar el contexto de la relación, y si de allí surgen elementos que muestren que la omisión se explica porque la empresa de buena fe o con razones atendibles justifica su conducta, puede exonerarse de la misma.

En este caso, considera el Tribunal que los términos en que se desarrolló la relación y la naturaleza misma de este tipo de actividades robustecen la existencia de dudas fundadas sobre su real carácter, pues se trató de una relación en que el trabajador no estaba sujeto a un control estricto de los empleadores, no cumplía de manera rigurosa un horario de trabajo, ni unas rutas preestablecidas; la forma de pago se aparta de los lineamientos comunes en las relaciones laborales, ya que ni la empresa ni el propietario pagaban la remuneración sino que esta se la autopagaba el actor; motivos que pudieron llevar a los demandados a creer de manera fundada y lógica que la relación no era laboral y por ende no estaban obligados a cumplir con estas obligaciones; y aunque la demandada acepta que el actor le prestaba los servicios, esa sola circunstancia no es suficiente para imponer la sanción, pues no siempre la prestación personal de un servicio se entiende regida por un contrato de trabajo, y aquí se acreditaron elementos que desdicen he dicho tipo de relación. No obstante, se ordenará el pago de la indexación desde que cada una de las obligaciones a que se condena en esta sentencia se hizo exigible hasta cuando se haga su pago, para lo cual se aplicará el IPC certificado por el DANE, durante cada uno de esos extremos.

Así se dejan estudiados los puntos materia de apelación, y ante la prosperidad parcial del recurso, se imponen costas de ambas instancias a la demandada; por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME MARTÍN HIDALGO contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, en su lugar, se DECLARA que entre actor y demandada existió un contrato que se desarrolló todos los días, desde el 1º de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente, cuatro días a la semana, del 1º de enero de 2017 al 15 de febrero de 2022, con una interrupción entre el 19 de marzo de 2020 y el 30 de abril del mismo año, con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, por el cual devengó el salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada pagar en favor del actor las siguientes sumas y conceptos, debidamente indexadas: • $3.646.022 de auxilio de cesantías; • $64.938 por intereses sobre las cesantías; • $1.109.625 por prima de servicios y • $861.111 por compensación de las vacaciones.

TERCERO: CONFIRMAR las absoluciones respecto de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas de ambas instancias, a cargo de la demandada. Por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $2.600.000.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIME MARTÍN HIDALGO Contra ANEYDA ISABEL RODRÍGUEZ LEE Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00057-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria