Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720230043401 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 050013105 017 2023 00434 01 Dentro del presente proceso ordinario laboral, instaurado por ELSA ADRIANA RESTREPO SEPÚLVEDA contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Conforme a la escritura pública N° 1649 del 15 de julio de 2024, enviada al correo electrónico institucional, así como el certificado de existencia y representación legal de GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S, se le reconoce personería para actuar en nombre de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a la doctora MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA portadora de la T.P. 353.508 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder allegado, lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 74 y 75 del CGP ANTECEDENTES Por medio de auto proferido el 14 de noviembre de 2024, notificado por estados del pasado 15 de mismo mes y año, esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., por considerar que carece de interés para recurrir.

Contra el auto en mención la apoderada de Porvenir S.A., por medio de memorial presentado en la secretaría de la Sala el 19 de noviembre de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de queja. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310501720230043401 “(…)9.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas Sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. 10.

Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.

En igual sentido, se manifestó la Corte Constitucional mediante sentencia SU 107 de 2024, de la siguiente manera: Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310501720230043401 “(…) En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) “(…) En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras: “(…) De hecho, la propia Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha advertido que si bien la regla general es que cuando se declara la ineficacia de un negocio jurídico lo que corresponde es “retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” (Cfr., Sentencia SC4654-2019, donde se citó la Sentencia SC3201 del 9 de agosto de 2018), ello no debe ocurrir así siempre.

En algunas ocasiones, no es posible realizar dicha restitución. En la providencia en cita se afirmó que “[c]omo el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso. // Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho este más rico (1747).

Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria (artículo 58 de la Constitución Política)” (Ibid.). Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja.

Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310501720230043401 han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible (…)” Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento.

Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia reseñada: “(…) (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas (…)” Por lo anterior, no resulta admisible la condena efectuada a mi representada a través de la sentencia en firme, por ir en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de ineficacia del traslado …”.

CONSIDERACIONES: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del C. de P. Laboral. Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 SMLMV, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.

Al proceder de nuevo el Despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 14 de noviembre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, sin embargo, sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310501720230043401 Es preciso resaltar que la apoderada de Porvenir S.A., indicó que las semanas por el salario ascienden a 1´644.717.019, y, al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $49´341.511, sin embargo, se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, a pesar de que se discriminaron pormenorizadamente cada concepto y se efectuaron los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $246´654.363, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 41% y los rendimientos en un 59%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo de la afiliada ELSA ADRIANA RESTREPO SEPÚLVEDA.

Para el caso concreto, mediante Auto AL- 3492 de 2019, Rad.84729 del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” En auto AL1163 del 26 de abril de 2023, en el proceso radicado No. 95984, se indicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 14 de noviembre de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a Porvenir S.A., por no cumplir con el requisito establecido en la norma.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310501720230043401 RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER Auto proferido el 14 de noviembre de la presente anualidad, notificado por estados del 15 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A., el Recurso Extraordinario de Casación.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Alejandra S. Recurso: Reposición subsidio queja Radicado: 05001310501720230043401 Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 218 del 03 de diciembre de 2024 Alejandra S.