República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco de Occidente S.A. Federico Eckardt Vásquez 110013103 018 2020 00375 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Salas del 27 de noviembre, 03 y 11 de diciembre de 2024 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. El Banco de Occidente S.A., solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra de Federico Eckardt Vásquez por $1.940.125.622 contenidos en el pagaré con vencimiento el 21 de octubre de 2020, desglosados así: 1.1.1. $1.773.305.262 como capital. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 03. Acta de reparto del 29 de abril de 2024. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 12 a 14.
T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 1.1.2. $71.780.266 como intereses corrientes causados desde el 6 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020. 1.1.3. $95.040.094 como intereses moratorios causados desde el 5 de agosto de 2020 al 21 de octubre de 2020. 1.2. Por los intereses moratorios sobre $1.773.305.262 causados desde el 22 de octubre de 2020 y hasta la fecha en que se verifique el pago, liquidados a la tasa máxima legal permitida. 1.3.
Por las costas del proceso. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. La demandante arguyó que el pagaré en recaudo fue otorgado por Federico Eckardt Vásquez sin número, con espacios en blanco e instrucciones, el que fue diligenciado por $1.940.125.622 que comprende: i) $1.773.305.262 como capital, ii) $71.780.266 como intereses corrientes causados desde el 6 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020 y iii) $95.040.094 como intereses moratorios causados desde el 5 de agosto de 2020 al 21 de octubre de 2020. 2.2.
El ejecutado incumplió las obligaciones, lo que dio lugar a que, conforme a las instrucciones fuera diligenciado el pagaré el 21 de octubre de 2020 por el monto total adeudado. 2.3. La obligación respaldada en el pagaré es la nro. 2950003822 a cumplirse en Bogotá, D.C. 2.4. El pagaré se halla en poder y custodia de la entidad bancaria, no ha circulado, ni ha servido como base para otras ejecuciones. 3.
Mandamiento de pago3 3 Ibídem, páginas 17 a 21. 2 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 El 22 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago ejecutivo en la forma peticionada. 4. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago4 El ejecutado recurrió horizontalmente el mandamiento de pago para lo que adujo que, el pagaré en blanco fue diligenciado contrariando la carta de instrucciones. 5.
Decisión frente al recurso de reposición5 En providencia del 11 de agosto de 2022 la judicatura dispuso mantener incólume el auto inaugural, al no hallar configurada la causal de inconformidad y deber ventilarse ese tema a través de las excepciones. Sobre el hecho de haberse iniciado un proceso de reorganización contra Heritage Group arguyó que, en nada afecta la orden de apremio al no tratarse de una ejecutada por esta vía, en tanto, solo se accionó contra uno de los deudores solidarios que no es parte en el trámite concursal. 6.
Posición de la ejecutada frente al cobro6 El implicado i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) elevó como excepciones de mérito: a) el pagaré se diligenció contrariando la carta de instrucciones, b) cobro de lo no debido, c) omisión de los requisitos del título valor, d) la obligación no es exigible y e) la genérica. 7.
Sentencia de primera instancia7 4 Ibídem, páginas 23 a 40. 5 Ibídem, archivo 06. 6 Ibídem, archivo 07. 7 Ibídem, grabación 23 y archivo 24. 3 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 La judicatura en sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento del 25 de septiembre de 2023 dispuso: “[Primero: Declarar no probadas] las excepciones denominadas “el pagaré se diligenció contrariando carta de instrucciones” “cobro de lo no debido” “el pagaré no cumple con los requisitos” y la “genérica”. [Segundo: Seguir adelante] con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. [Tercero: Ordenar] el remate de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar en este asunto con las previsiones del CGP. [Cuarto: Ordenar] la liquidación del crédito. [Quinto: Condenar] en costas y gastos del proceso a la demanda. [Sexto: Señalar] como agencias en derecho la suma de $1.500.000.” Para llegar a las determinaciones anteriores, el a quo adujo que el título fue diligenciado conforme a las instrucciones que reconoció haber extendido el deudor, haberse dado un pago que fue imputado a la mora y perseguirse a un deudor solidario.
El proceso de reorganización iniciado contra la obligada Heritage Group S.A.S., no demandada en este proceso, no da lugar a la prejudicialidad, ni dependencia y de llegar a darse el pago, se comunicará tal circunstancia al competente. Despachó desfavorablemente las excepciones propuestas, al estar acreditada la suficiencia del título valor.
Por último, a petición de parte, aclaró que el monto de las agencias en derecho correspondería al 3% de la suma indicada en la liquidación. 8. Recurso de apelación El ejecutado impetró recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida. Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede8, se sintetizan para su solución de la siguiente forma: i) 8 Ibídem, grabación 23, minutos 19:00 a 24:00, archivo 24 y cuaderno 02, archivo 06. 4 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 defecto fáctico por indebida apreciación probatoria y ii) prevalencia de la intención de los contratantes. 9.
Intervención del no recurrente9 La ejecutante acercó oportunamente escrito como oposición al recurso planteado por su contraparte, en procura de apoyar la sentencia en los términos en que fue dictada. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos ante el primer grado y sustentados ante esta Colegiatura, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil y como seguidamente se detallará. 2.
Desde ahora se advierte que será modificada la sentencia para adecuar los términos de la ejecución, sin lograr derribarse la procedencia de la pretensión incoada. 3. En el caso concreto, la protesta se ha suscitado en el marco fáctico fijado para el cobro ejecutivo del pagaré firmado el 27 de julio de 2015 entre “Heritage Group SAS representada por Eckardt Vásquez Federico y Eckardt Vásquez Federico actuando en nombre propio” por $1.940.125.622 a cancelar el 21 de octubre de 202010.
Juicio para el cual está probada: i) que el ejecutado suscribió el pagaré en recaudo, ii) el documento se extendió en blanco con carta de instrucciones, iii) como deudores figuran Heritage Group S.A.S. y Federico Eckardt Vásquez y iv) el 9 Cuaderno de segunda instancia, archivo 07. 10 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 4 y 5. 5 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 título no se ha descargado en su totalidad por ninguna de las formas autorizadas por la Ley. 4.
Para el marco jurídico se destaca lo referido en el artículo 422 del Código General del Proceso “[pueden] demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Ha explicado la jurisprudencia Constitucional, que de dicha regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales; y ii) sustanciales11.
Las condiciones formales “[consisten] en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.
Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación” Las condiciones sustanciales “[exigen] que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 12 ha explicado sobre los requisitos del artículo 422 del estatuto procesal en comento: 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” 5.
En cuanto a los requisitos que de forma oficiosa debe auscultar el sentenciador de única, primera o segunda instancia en torno a los títulos ejecutivos en recaudo13, es preciso advertir que, no se observan cuestiones disímiles para desatar, ajenas a los desacuerdos planteados en los reparos que habilitaron esta alzada, como será dilucidado. 6.
Resolución de los puntos de apelación: 6.1. Defecto fáctico por indebida apreciación probatoria. 6.1.1. El censor señaló que: - El juez no consideró que el título valor presenta imprecisiones en los montos totales, sin que se hubiera acompañado desde la radicación de la demanda por un documento que aportara claridad, puesto que, solo se trajo el pagaré. - Solo al descorrerse el traslado del recurso de reposición tramitado se hizo referencia a la obligación nro. 2950003822 con un saldo de capital pendiente por 13 Ibidem.
Sentencia STC3298-2019. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. 7 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 $1.773.305.262, intereses corrientes desde el 6 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020 por $71.780.266 e intereses de mora por $95.040.094 para un total de $1.940.125.622.
Lo que guarda afinidad con la respuesta al requerimiento del 8 de junio de 2023, a partir de la cual, se adjuntó la autorización de desembolso del 16 de octubre de 2018. - El título valor tiene inconsistencias con el negocio o el contrato de mutuo en cuanto no precisa de manera clara y expresa lo adeudado. Se menciona que, la obligación surgió a la “vida jurídica” en el 2018, sin embargo, fue firmado en el 2015.
Lo que impide determinar con certeza los términos y condiciones de lo reclamado, sin poder ser considerado como prueba. 6.1.2. Para esta Corporación lo argüido conlleva a tres planteamientos a abordar en un orden diferente al indicado por el impugnante: 6.1.2.1. Los títulos valores son plena prueba del derecho que incorporan y por regla general, se bastan así mismos para la exigencia de la obligación que contienen como orientan los artículos 61 y 620 del Código de Comercio y el artículo 422 del Código General del Proceso.
De ahí que, al no alegarse que se trate el particular de un título complejo, ni otearse que lo sea, debe tenerse con suficiencia para el ejercicio de su recaudo. 6.1.2.2. Centrarse esta instancia en indagar acerca de la fecha de suscripción del pagaré resulta intrascendente, dado que, no fue tachado. Contrario el ejecutado reconoció haberlo suscrito y aceptó que le fue puesta de presente la carta de instrucciones para completar los espacios en blanco14.
Ahora, en el recurso se refirió que parte de la contrariedad atisbada radica en que la entidad bancaria mencionó que la obligación surgió en el 2018, pese a que, el título valor fue firmado en el 2015. No obstante, tal reproche carece de valía, puesto que, ningún efecto logra extraerse y menos aún, con repercusiones para lo de importancia. 14 Cuaderno de primera instancia, grabación 22, minutos 33:20 a 34:30 – interrogatorio de parte al ejecutado. 8 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 Nótese que, los intereses causados fueron tomados desde el 6 de marzo de 2020 y de ahí en adelante, interregno que supera por mucho las anualidades confutadas (2015 y 2018), sin arrimarse un embiste que denote la relevancia de ubicarnos en una o en otra calenda.
De esa lectura lo que se torna evidente es la existencia de diversos vínculos, porque en la proforma de “autorización de desembolso vicepresidencia de empresas” del Banco de Occidente acercada como prueba, fueron enlistadas cuatro obligaciones bajo la línea de crédito “Bancoldex”15. De ahí que sea aceptable que, el pagaré tuviera una data distinta a la de su diligenciamiento. 6.1.2.3.
Sobre la instrucción para llenar los espacios en blanco asoma que, en efecto, al acreedor le fue extendida autorización para ello, como se lee en el texto del cartular16: “[de] conformidad con lo establecido en el [artículo] 622 del Código de Comercio, autorizo (amos) expresa e irrevocablemente a [el Banco de Occidente] o a cualquier tenedor legítimo para llenar el presente [pagaré] en los espacios dejados en blanco, en cualquier tiempo, sin previo aviso y de acuerdo con las siguientes instrucciones:” y que, el valor del título sería igual al “monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito” adeudaran los firmantes “tanto por capital como por intereses, capitalización de intereses en los términos de Ley” y otros.
Empero, como obligación – deber de revisar el documento crediticio en la sentencia se avizoran contrariedades a corregir, pero sin la fuerza suficiente de retrotraer lo coaccionado. Pese a que los lineamientos para completar el pagaré, en los que fue aquiescente el deudor, refieren al cobro de capital e intereses, no es evidente que ello incluyera el tomarlos como parte del saldo entregado.
En el de marras, sin mayor esfuerzo se detecta: a) En la cifra mostrada como capital ($1.940.125.622) fueron incluidos intereses de plazo y de mora, lo que es inexacto. Pese a que no hubo una adecuación expresa al dictarse el mandamiento de pago, como autoriza el inciso 15 Ibídem, archivo 21, páginas 1 y 2. 16 Ibídem, archivo 01, páginas 4 y 5. 9 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 primero, del canon 430 del C.G.P., lo cierto es que el capital y lo pedido por mora (del punto 417) fueron dispuestos acertadamente: “[Librar] mandamiento ejecutivo de cobro de sumas de dinero de mayor a favor del [Banco de Occidente S.A.] contra [Federico Eckardt Vásquez] por las siguientes sumas de dinero: 1) $1.773.305.262,oo que corresponde al capital contenido en el pagare sin número objeto de ejecución. 2) $71.780.266,oo que corresponde a los intereses corrientes causados desde el 6 de marzo de 2020 hasta el 4 de agosto de ese mismo año, lo cual se encuentra incluido dentro del valor pactado del pagare objeto de ejecución. 3)$95.040.094 que corresponde a los intereses de mora causados desde el 5 de agosto de 2020 hasta el 21 de octubre de 2020, lo cual fue incluido dentro de, valor acordado en el pagare objeto de ejecución. 4) Por los intereses de mora de la suma mencionada en el numeral 1), liquidados desde el 22 de octubre de 2020 y hasta que se verifique su pago a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Apreciaciones con respaldo en los hechos y pretensiones de la demanda18 y en la ya mencionada “autorizaciones de desembolsos vicepresidencia de empresas” en la que se discrimina como “monto a desembolsar” $1.923.400.00019.
Cuantía que se mira inferior al capital inmerso en el pagaré. Con ello, la explicación acerca del llenado con un capital superior al que fue recibido como crédito empresarial no es otra que la ya conocida: de los $1.940.125.622 en cobro, $1.773.305.262 atañen propiamente a capital, mientras que $71.780.266 son de intereses corrientes y $95.040.094 de intereses sancionatorios.
En este ámbito, la ejecución está llamada a mantenerse para lo librado por el capital y los intereses del punto 4, mas no para los restantes ítems. b) Los intereses de plazo no se observan pactados en el título valor sino únicamente los moratorios, para lo que se percata estipulado “[sobre] el capital 17 Ibídem, archivo 01, páginas 17 y 18. 18 Ver nuevamente: cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 12 y 13, hecho primero. 19 Ver nuevamente: cuaderno de primera instancia, archivo 21, página 1. 10 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 reconoceré (mos) intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, liquidados a partir de la fecha de diligenciamiento de este título y hasta cuando se haga efectivo el pago”.
En tal sentido, no pueden presumirse inmersos a cargo del convocado al faltar ello a la literalidad propia que rige la materia20. De otra arista, la expiración del plazo se dio el 21 de octubre de 2020 como se sentó en el folio ejecutivo, en armonía con la carta de instrucciones que reza “4) [la] fecha de vencimiento será la del día en que sea llenado.21” Por consiguiente, la mora solo puede ir desde el día siguiente al que la obligación se tuvo como impaga, es decir, el 22 de octubre de 2020 hasta el momento en que se verifique el pago a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con lo dictado por el artículo 884 de la legislación mercantil, porque como es patente, en el lapso anterior el pagaré se hallaba en término. Lo indicado es suficiente para zanjar el subpunto en arremetida y ordenar las modificaciones manifiestas. 6.2.
Prevalencia de la intención de los contratantes. 6.2.1. Motivó el apelante que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 1281 del Código Civil “la intención de los contratantes tiene un mayor peso que las palabras literales del contrato.” Explicó que Heritage Group S.A.S., tiene como único accionista a Federico Eckard Vásquez, sociedad que actualmente está en proceso de reorganización empresarial en el que, se reconoció y graduó la acreencia del Banco de Occidente S.A., se aprobó el acuerdo, “mismo que se encuentra actualmente en ejecución y ha sido cumplido”.
El señor Eckard Vásquez actúa como deudor solidario y enfatizó ser “esencial” destacar su calidad de representante legal y único accionista. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC12891-2019. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “Ciertamente, sobre las presunciones legales en casos como el que se analiza, en sentencia de esa Sala de Casación del 28 de noviembre de 1989, esta Corte dijo: «(…) [c]onvencionalmente se pueden estipular los intereses remuneratorios y los moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deberá pagar intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes (…)»; también recuerda que «la obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses moratorios (artículo 883 del Código de Comercio), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine».
Resaltado y subrayado fuera del texto.” 21 Ver nuevamente: cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 5. 11 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 La cifra solicitada por el banco y calificada en el proceso de reorganización corresponde a $1.826.070.888,10, diferencia que “puede” deberse a los alivios financieros otorgados por el acreedor “como alternativas para enfrentar la problemática derivada de la pandemia generada por Covid 19” comentadas por el deudor en la audiencia. 6.2.2.
Para esta Colegiatura se desagrega: 6.2.2.1. Las dos firmas plasmadas en el pagaré por Federico Eckard Vásquez lo fueron bajo una doble condición como se indicó en el encabezado del instrumento, esto es, para obligar a la persona jurídica Heritage Group S.A.S., y a él mismo como persona natural. En las líneas que siguen se reafirma que la relación fraguada sería de pagar “incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero” lo debido.
Imagen extractada del pagaré: archivo 01, página 5. 6.2.2.2. El vínculo por el que fue llamado se satisface con lo aducido en el documento, porque contrario a hacerse alguna reserva, se pactó que el pago sería de forma solidaria, por ende, el acreedor estaría facultado para perseguir a alguna de las implicadas o a ambas, según su elección. En tal sentido, desde la interposición de la acción ejecutiva únicamente se apremió a la persona natural quien voluntariamente se obligó y habilitó su persecución en caso de mora en las obligaciones, situación que en nada diverge con lo desarrollado por el prestamista, ni conflictúa el proceso de reorganización de Heritage Group S.A.S. 12 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 El artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 permite la continuación de los cobros ejecutivos contra los deudores solidarios22.
El Banco de Occidente S.A., se hizo parte en la reorganización23, en la que fue graduado el crédito, pese a lo cual, no se atisba pago perfeccionado en aquella y menos en el que nos ocupa. Sumado, su interés se ha mantenido en avanzar judicialmente contra el deudor solidario, lo que en últimas no haya talanquera. En síntesis, el querer del acreedor no puede traducirse con otra intención, más cuando debe primar la acotada literalidad del título y lo allí inserto.
Los postulados aducidos sellan el fracaso de este subpunto en examen. 7. Se pasa a modificar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del deudor, sin condena en costas, ante la prosperidad parcial de uno de sus reparos. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 22 Ley 1116 de 2006.
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. Artículo 70. Continuación De Los Procesos Ejecutivos En Donde Existen Otros Demandados. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley. Parágrafo. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores. 23 El proceso ejecutivo fue radicado el 12 de noviembre de 2020 – cuaderno de primera instancia, archivo 01, página 15.
Y el proceso de reorganización fue admitido el 26 de junio de 2020 – cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 30 a 38. Ver también la sentencia, cuaderno de primera instancia, grabación 23, minutos 14:30 a 17:30. 13 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 Primero. Modificar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.
Consecuencia de lo anterior, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión en lo sucesivo indicará: Segundo: Seguir adelante con la ejecución en los términos que se refieren a continuación: 2.1. Por $1.773.305.262 como capital insoluto contenido en el pagaré en recaudo. 2.2. Por los intereses de mora causados sobre el saldo anterior desde el 22 de octubre de 2020 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Segundo. Confirmar en lo demás la decisión cuestionada. Tercero. Sin condena en costas, bajo las razones antedichas. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 24 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 24 Documento con firma electrónica colegiada. 14 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013103 018 2020 00375 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac5d62e92e7c3cfa8ce566b99321695d0ba26041dac243f8fd12ecde5a32bd32 Documento generado en 12/12/2024 01:32:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15