REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Reivindicatorio Gabriel Alfonso Vàsquez Morelli vs Eduardo Tadeo Vàsquez Morelli Rad. 540013153003-2022-00213-01 - Rad 2 Instancia 2024-00289-01 San José de Cúcuta, Veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- El señor Gabriel Alfonso Vásquez Morelli presentó demanda reivindicatoria en contra de Eduardo Tadeo Vásquez Morelli.
Afirma que este último se encuentra ejerciendo actos posesorios respecto del inmueble ubicado en la calle 8 entre avenida 9E y 10E con nomenclatura 9E-23 del barrio Colsag de esta ciudad. Lo que pretende, en consecuencia, es que el demandado sea condenado a restituir la propiedad que se dice indebidamente ocupada, sumado al pago de los frutos.
El trámite de la causa se encomendó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, cuya titular definió la cuestión mediante sentencia que dictó en audiencia llevada a cabo el 20 de Agosto de 2024, en la que desestimó la defensa impetrada respecto de la demanda principal y dio orden de reivindicar a Eduardo Tadeo Vásquez Morelli el inmueble disputado.
No accedió a las suplicas de la reconvención al encontrar probadas las excepciones propuestas por el contrademandado. En contra de lo resuelto formuló apelación el apoderado del demandado, en procura de revertir la situación a favor de su cliente. Ello explica que el expediente hubiese escalado hasta esta colegiatura, donde habrá de ser definida la segunda instancia. 2.- Pues bien, tras practicar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que el recurso formulado fue presentado en forma oportuna y por sujeto procesal al que ciertamente el fallo genera un revés procesal.
La decisión cuestionada, además, es susceptible de alzada conforme indica el artículo 321 ibídem, y los reparos concretos reúnen los requisitos contenidos en Verbal-Pertenencia Radicado Tribunal 2024-0289-01 el numeral 3 del canon 322 de la misma codificación. Finalmente, el efecto escogido por la juez de primer grado para darle trámite a la alzada (devolutivo) fue el apropiado conforme al artículo 323.
Ante ese orden de ideas se declara ADMISIBLE la apelación propuesta. 3.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año en curso, téngase en cuenta que el extremo recurrente debe presentar la sustentación dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído. De llegar a vencerse este plazo sin que se atienda la carga procesal en mención, se declarará desierta la alzada.
Y en caso contrario, del memorial respectivo se correrá traslado a la parte no recurrente por otro tanto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6cfc7ca0500b6ac26bbde6631271200d681ead1685f96e22d351e0a12a68fed Documento generado en 22/10/2024 04:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica