Proceso ordinario laboral Radicado 05001-31-05-004-2023-00344 -01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 1 de 2022 Radicado: 05001 31 05 -004-2023-00344-01 Demandante JUAN CAMILO OSSA SUAREZ Demandado INDIE GROUP SAS Asunto: AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente, doctor DIEGO FERNANDO SALAS.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ordinario laboral, el señor Juan Camilo Ossa Suárez solicita la declaratoria de una relación laboral con la demandada, estableciendo como extremos temporales del 1 de junio de 2020 al 8 de octubre de 2021, y una remuneración mensual de $12.000.000. Adicionalmente, solicita la declaratoria de mora en el pago de salarios desde septiembre de 2020 y, en consecuencia, que se ordene el pago de los valores salariales y prestaciones adeudadas (archivos N° 03).
Proceso ordinario laboral Radicado 05001-31-05-004-2023-00344 -01 En el mismo escrito, se solicita la imposición de una medida cautelar, citando el artículo 85-A para la imposición de una caución y la sentencia C-043 de 2021 para la procedencia de cualquier otra medida innominada que el juez considere pertinente para salvaguardar los derechos en discusión en la presente demanda.
El demandante sustenta la solicitud de medida cautelar argumentando que la demandada lleva más de 20 meses sin pagar las sumas adeudadas, a pesar de que la deuda ha sido parcialmente reconocida por la sociedad. Afirma que la demandada no cuenta con bienes que demuestren su capacidad de pago, aportando como prueba una consulta en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se evidencia que la sociedad carece de bienes inmuebles.
Admitida la demanda mediante providencia del 29 de enero de 2024, se fijó la audiencia especial del artículo 85-A para el 15 de abril de 2024. En la audiencia especial celebrada el 15 de abril de 2024, concurrieron el demandante y la demandada. Antes de decidir sobre la medida cautelar, se escuchó a las partes: La parte demandante insistió en la solicitud de la medida cautelar, argumentando la falta de capacidad de pago de la empresa, la mora de más de 90 días en el pago de una deuda reconocida, y la inexistencia de bienes inmuebles a nombre de la empresa.
La parte demandada solicitó declarar la improcedencia de la medida, argumentando que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la falta de capacidad de pago. Indicó que la inexistencia de bienes inmuebles no demuestra la incapacidad de pago de la empresa, ya que los activos de una sociedad no se limitan a los inmuebles que pueda poseer.
Proceso ordinario laboral Radicado 05001-31-05-004-2023-00344 -01 El Juez de primera instancia negó la medida cautelar, considerando que la parte solicitante no logró demostrar que la sociedad demandada estuviera ejerciendo actos para lograr su insolvencia o que estuviera en graves dificultades para cumplir sus obligaciones conforme a la normativa.
Concluyó que no existía prueba de que la sociedad estuviera en estado de insolvencia, ya que el registro mercantil mostraba que la sociedad manejaba altos capitales y tenía sucursales de talla 3, con ingresos tarifados de más de $900.000.000. En consecuencia, no se demostró la insolvencia o incapacidad para el pago de una eventual condena.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Afirmó que el juez había considerado erróneamente que la sociedad contaba con un capital de $3.000.000.000, cuando en realidad sólo tenía un capital suscrito y pagado de $100.000.000. Además, señaló que la demandada había reconocido adeudar una suma de $17.000.000, y que había pasado más de 20 meses sin pagarla.
Argumentó que una sociedad solvente y cumplidora de sus obligaciones debería pagar las acreencias laborales de manera inmediata. El apoderado de la demandada reiteró los argumentos de oposición a la solicitud de medida cautelar. Al resolver el recurso de reposición, el juez se mantuvo en sus argumentos iniciales, adicionando que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se había probado la obligación a cargo de la demandada.
Señaló que, tratándose de un proceso ordinario laboral, todos los derechos estaban en discusión, por lo que la existencia del buen derecho alegado por el demandante no era una certeza. ALEGATOS Concedido el término establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Proceso ordinario laboral Radicado 05001-31-05-004-2023-00344 -01 De acuerdo con los hechos narrados, es claro que el proceso se remite a esta instancia para resolver el recurso de apelación frente al auto que negó la procedencia de la medida cautelar, asunto del que es competente esta Sala, conforme al numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.).
El artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, señala respecto a la procedencia de las medidas cautelares: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. (…) La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 2021, mediante la cual se analizó la procedencia de las medidas cautelares innominadas en el proceso laboral, reiteró que la jurisprudencia ha determinado como presupuestos esenciales para acceder a su decreto la proporcionalidad y congruencia, así: Proceso ordinario laboral Radicado 05001-31-05-004-2023-00344 -01 La jurisprudencia constitucional ha considerado que deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”. Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal”. La norma citada indica que la medida cautelar es excepcional, es decir, no opera per se la existencia de un proceso declarativo, sino que requiere una petición de parte, la cual tendrá como carga la demostración de unas circunstancias para que operen (incapacidad de pago o actos de insolvencia).
Además, son discrecionales, es decir, después del análisis que realiza el juez, este puede indicar si, para el caso en el que se solicita, se demostraron los presupuestos legales para su procedencia. Caso concreto. Para sustentar la solicitud de medida cautelar, la parte actora presenta los siguientes elementos probatorios: 1. Una consulta realizada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual indica que la sociedad demandada no tiene registrado ningún inmueble a su nombre (pág. 31, archivo 03 primera instancia). 2.
Un correo electrónico en el que una trabajadora de Indie Group SAS informa sobre el pago parcial de la liquidación, aceptando que se adeuda una suma de dinero al trabajador. En dicho correo, también se menciona que se descontará otra suma de dinero que, al parecer, el trabajador adeuda. Proceso ordinario laboral Radicado 05001-31-05-004-2023-00344 -01 La apoderada del demandante argumenta que, habiendo la sociedad reconocido parte de lo adeudado desde diciembre de 2021 sin que a la fecha haya realizado dicho pago, esto constituye un indicio relevante de la incapacidad de pago.
Además, señala que no solo se adeuda la liquidación, sino también otros conceptos salariales, lo que, a su juicio, justificaría incluso el inicio de un proceso de insolvencia por parte de la demandada. Sin embargo, es preciso señalar que la fundamentación de la solicitud de medida cautelar se basa en conjeturas y supuestos. Tal como lo advirtió el A quo, no se ha logrado demostrar que la demandada esté realizando actos tendientes a insolventarse con el objetivo de evadir una eventual condena, ni se ha probado que exista una verdadera incapacidad de pago.
El hecho de no poseer bienes inmuebles no implica per se una incapacidad de pago de las obligaciones de la sociedad. Cabe destacar que la sociedad en cuestión fue constituida en 2018 y, seis años después, continúa operando sin necesidad de contar con inmuebles para su funcionamiento. La continuidad de las operaciones de la sociedad y la comparecencia al proceso pueden en cambio ser interpretados como indicios de solvencia e interés de responder por sus obligaciones, lo que contrasta con la alegación de insolvencia presentada por la parte demandante.
En consecuencia, la carga de la prueba respecto a la incapacidad de pago y a cualquier acto tendiente a insolventarse recae sobre la parte actora, la cual no ha demostrado de manera concluyente dichos elementos. En suma, a la luz de los hechos y pruebas presentadas, no se acredita la procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que los indicios aportados no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la normativa Proceso ordinario laboral Radicado 05001-31-05-004-2023-00344 -01 aplicable, quedando sin sustento la tesis de incapacidad de pago por parte de la demandada ni actos conducentes a su insolvencia. Costas en esta instancia a cargo del demandante, se fijan en la suma de $300.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA la providencia del 15 de abril de 2024. Costas en esta instancia a cargo del demandante, se fijan en la suma de $300.000. Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para la continuación del trámite. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE