República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL DE NULIDAD Rad. No. 76-001-31-03-002-2012-00394-02 (3299) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA Santiago de Cali, abril veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) Se decide la apelación presentada por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Verbal de nulidad propuesto por ARNOL NIETO ECHAVARRIA en contra de ANA TERESA AGUDELO GALLEGO, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES Los hechos, pretensiones y respuesta a la demanda, admiten el siguiente resumen: 1.1.- Como hechos se redacta que: Arnol Nieto Chavarriaga convivió y formó una sociedad patrimonial de hecho con Ana Teresa Agudelo Gallego, que el 15 de diciembre de 2005, Arnol Nieto otorgó poder a Ana Teresa para cancelar la afectación a vivienda familiar de la casa ubicada en la Carrera 1C-3 Nro.52-21 de Cali, pero que Ana Teresa “aprovechó” (sic) para hipotecar la casa por Escritura Pública Nro.5148 de esa misma fecha realizada en la Notaría Sexta del Círculo de Cali a favor de Marino Quintero Gálvez, que el 06 de septiembre de 2010, con Ana Teresa, acordaron la repartición de bienes de dicha sociedad patrimonial, en la cual Ana Teresa ejerció presión para que se firme y sacó provecho porque de manera desventajosa, a ella se le adjudicó la casa ubicada en la Carrera 1C-3 Nro.52- APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2012-00394-02 ARNOL NIETO CHAVARRIAGA – CONTRA – ANA TERESA AGUDELO 21 de Cali (F.M.I. Nro.370-395498) y a él un taxi de placas VCP-255 que tiene prenda a favor de Taxis y autos Cali S. en C.S.; manifiesta que ese acuerdo es nulo porque no reúne los requisitos legales. 1.2.- Como pretensiones pide: Que se declare nula la Escritura Pública Nro.5148 del 05 de diciembre de 2006 realizada en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, en la que Ana Teresa Agudelo Gallego canceló la afectación a vivienda familiar e hipotecó la casa registrada al folio de matrícula Nro. 370-395498, lo mismo que las Escrituras posteriores realizadas sobre el inmueble.
Que se declare nulo el “ACUERDO ENTRE LAS PARTES, firmado por ANA TERESA AGUDELO GALLEGO y ARNOL NIETO CHAVARRIAGA (…) el 06 de septiembre de 2010 (…) por cuanto no cumplió con los requisitos señalados en la ley 54 del 90” (sic). 1.3.- Admitida la demanda y notificada la demandada, la contestó expresando que convivió con Arnol Nieto Chavarriaga hasta el 08 de octubre de 2000, fecha en la que Arnol la abandonó para irse a Estados Unidos y solamente regresó en el 2010, dice que ella fue la única propietaria de la casa, no obstante, le cedió a Arnol el taxi de placas VCP-255; como excepción de mérito planteó: “cobro de lo no debido, (…) [manifiesta que Arnol Nieto] no solicitó la liquidación de la unión patrimonial de hecho, y no podría hoy (…), resolver un conflicto que tenía una jurisdicción y una competencia asignada a los Jueces del Circuito de Familia (…)” (sic); al proceso acudió Luz Adriana Sánchez Carrillo a pedir el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre el inmueble de su propiedad porque la está perjudicando, en providencia del 24 de abril de 2017, el juzgado la integró como litisconsorte y negó el levantamiento de la cautela. 2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales y verificar la validez del proceso, aludiendo a las pruebas allegadas, el Juzgado consideró que el demandante centró su pretensión en obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo firmado el 6 de septiembre de 2010, del cual no apreció vicios del consentimiento ni el demandante los ha probado para la suscripción del acuerdo, decidiendo la negación de la nulidad pedida. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2012-00394-02 ARNOL NIETO CHAVARRIAGA – CONTRA – ANA TERESA AGUDELO 3.- RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló el fallo pidiendo la prosperidad de las pretensiones, disconformidad que la sustentó en esta instancia expresando que él para firmar el acuerdo actuó de buena fe, pero que dicho acuerdo fue engañoso y desproporcionado habiendo resultado perjudicado.
La litisconsorte Luz Adriana Sánchez Carrillo- replicó la apelación aduciendo que no está probado el engaño que alega el demandante, manifiesta que como propietaria del inmueble (F.M.I. Nro. 370-395498) se la ha perjudicado porque no ha podido disponer del bien porque el demandante inscribió la demanda. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos; no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han formulado reproches al respecto. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los argumentos del apelante frente al fallo y a lo considerado por el Juzgado de primera instancia (arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan de la competencia para resolver la apelación (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC- 9587 del 5 de julio de 2017), en ese orden, el asunto centralmente gira en torno a la nulidad del acuerdo realizado el 06 de septiembre de 2010 entre Ana Teresa Agudelo Gallego y Arnol Nieto Chavarriaga y de la disposición del inmueble ubicado en Carrera 1C-3 Nro.52-21 de Cali que realizara la demandada; el objeto del recurso de apelación ha sido tratado por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, entre uno de sus pronunciamientos en la sentencia SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021. 4.3.- En orden a enfocar el tema de la apelación, es necesario hacer las precisiones normativas y jurisprudenciales que enmarcan la acción de nulidad de los contratos: 3 APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2012-00394-02 ARNOL NIETO CHAVARRIAGA – CONTRA – ANA TERESA AGUDELO 4.3.1.- Una de las fuentes de las obligaciones es el contrato que nace del concurso de la voluntad de dos o más personas naturales o jurídicas (Arts. 1494 y 1495 del C.C.); todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes (Art. 1602 del C.C.), sus efectos solamente pueden ser terminados por el consentimiento de los mismos contratantes, por causas determinadas en la ley que lo invaliden o por las causales que se hayan pactado (Casación del 31 de octubre de 1951 LXX); los requisitos generales de validez de los contratos son: la declaración de voluntad otorgada por los contratantes legalmente capaces, sin vicios del consentimiento y que el contrato tenga objeto y causa lícita (Art. 1502 del C.C.); el artículo 1740 dispone que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.”, por su parte, el artículo 1741 siguiente, diferencia las causales de nulidad absoluta y de la relativa, en las primeras están la incapacidad absoluta de cualquiera de los contratantes, el objeto o causa ilícita y la omisión de las formalidades que la ley haya impuesto para cierto tipo de contratos; los demás vicios generan nulidad relativa, tales como la incapacidad relativa o los vicios del consentimiento, dentro de los cuales están: el error, fuerza o dolo (Art. 1508); la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez sino por petición de parte (Art. 1743 C.C).
Sobre el tema del debate, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia, ha orientado: “En el ámbito de la celebración del contrato, empero, podrá presentarse un vicio en el consentimiento, sea por error espontáneo, sea por error provocado, rectius dolo, respecto de la identidad o de las calidades sustanciales de la cosa, en cuyo caso, dándose las restantes exigencias normativas, el negocio jurídico adolece de nulidad relativa o anulabilidad (arts. 1511, 1740 y 1743 C.C.; 900 C. de Co.; cas. civ. 28 febrero de 1936, 1909, p. 530) y la acción prescribe en cuatro años en materia civil (art. 1750 C.C.) o en dos años en materia comercial (art. 900, inc. 2º C.C.).
En este supuesto, las únicas acciones susceptibles de ejercicio corresponden a la invalidez y, por consiguiente, a la nulidad. (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. M.P. William Namén Vargas Sentencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Referencia: 05001-3103-009-2001-00263-01). 4 APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2012-00394-02 ARNOL NIETO CHAVARRIAGA – CONTRA – ANA TERESA AGUDELO Siendo que en la demanda se expresa que Ana Teresa ejerció presión en el demandante para que firme el acuerdo del 06 de septiembre de 2010, la razón de la nulidad está directamente enfocada a probar la presión que se ejerció para que firme el acuerdo.
Sobre la fuerza como vicio del consentimiento, la H. Corte ha orientado: “La fuerza para que invalide el acto celebrado bajo su imperio, requiere dos requisitos: el primero de ellos, claramente descrito en el art.1513 del C.C., mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de este en el ánimo de la víctima. Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal citado: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para producir una impresión fuerte, un justo temor (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira la edad, sexo y condición de la víctima.
El segundo requisito para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por el código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la justicia de los hechos constitutivos de aquella, entendiendo como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo.”1 4.4.- Bajo las anteriores bases, es preciso relacionar las pruebas que se trajeron y se practicaron en el proceso en lo que resulta relevante para definir la apelación: 4.4.1.- El demandante únicamente presentó prueba documentaria: 4.4.1.1.- Copia del documento denominado “ACUERDO ENTRE LAS PARTES” (sic) del 06 de septiembre de 2010, en el que se dice que ANA TERESA AGUDELO GALLEGO y ARNOL NIETO CHAVARRIAGA, han llegado “al siguiente Acuerdo (…) referente a los bienes que se tuvieron dentro de la Extinta sociedad patrimonial de hecho (…):
PRIMERO: (…) ANA TERESA AGUDELO GALLEGO quedará con la propiedad y la posesión como ya existe del bien inmueble matriculado bajo el No.370-395498 (…) de Cali, (…)
SEGUNDO: Por su parte (…) ARNOL NIETO CHAVARRIAGA, recibirá como ya lo hizo desde el mes de junio del presente año el vehículo de placas VCP-255 (…) con la deuda a taxis y autos S. en C. (…) ” (Sic), dicho documento está firmado por Ana Teresa Agudelo y Arnol Nieto Chavarriaga, así mismo, aparecen firmas de Patricia García Valdés y Jorge Eliecer Andrade como testigos.
(Cdno. Ppal. Pdf.01-16). 1 Sentencia del 15 de abril de 1969, cxxx, 27. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2012-00394-02 ARNOL NIETO CHAVARRIAGA – CONTRA – ANA TERESA AGUDELO 4.4.1.2.- Copia de una autorización firmada el 8 de enero de 2002 por Arnol Nieto Chavarriaga en la que se autoriza a Ana Teresa Agudelo Gallego, para vender, hipotecar o permutar la casa ubicada en la Calle 73 # 8N -22 de Cali, la autorización fue otorgada ante la notaría pública del condado de Westchester – Nueva York (EUA), sin apostilla ni autenticación por Cónsul o agente diplomático de Colombia (Art. 251 C.G.P.).
(Cdno. Ppal. Pdf.01-18). 4.4.1.3.- Copia del poder otorgado y firmado el 12 de diciembre de 2005 por Arnol Nieto Chavarriaga a Ana Teresa Agudelo Gallego para “que realice escritura de cancelación de afectación a vivienda familiar la cual recae sobre el inmueble con dirección Cra.1C3 # 52-21 (…) de Cali (…)”, poder con diligencia de reconocimiento realizada en el Consulado General de Colombia en Nueva York (EUA).
(Cdno. Ppal. Pdf.01-19). 4.4.2.- La litisconsorte Luz Adriana Sánchez Carrillo, por su parte allegó el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-395498 sobre el inmueble aludido en el acuerdo, el cual da cuenta que el 14 de mayo de 2004, Ana Teresa Agudelo Gallego (demandada), por Escritura Pública Nro. 129 del 19 de enero de 2004 realizada en la Notaría Primera de Cali, compró la casa ubicada en la Carrera 1C-3 Nro.52-21 de Cali de manos de Eduardo Castañeda Camacho (Anotación Nro.8), en la anotación Nro. 16 se registra que desde el 01 de junio de 2011, Luz Adriana Sánchez Carrillo es propietaria del inmueble por transferencia del derecho de propiedad que le hiciera Ana Teresa Agudelo.
(Cdno. Ppal. Pdf.01-86). En el proceso a pesar de que se pidieron y decretaron pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, los testigos no comparecieron ni las partes fueron interrogadas. 4.5.- Para resolver la apelación, cabe observar que el juzgado luego de estudiar la demanda, las pretensiones y la excepción propuesta por la demandada, enfocó el estudio a la acción de nulidad por haber sido presionado el demandante para firmar el acuerdo suscrito entre Arnol Nieto y Ana Teresa el 06 de septiembre de 2010, en la apelación el demandante afirma que firmó el acuerdo del 06 de septiembre de 2010 de buena fe y que dicho acuerdo es desproporcionado. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2012-00394-02 ARNOL NIETO CHAVARRIAGA – CONTRA – ANA TERESA AGUDELO 4.5.1.- Visto el asunto, el eje central de la discusión es el acuerdo que consta por escrito allegado con la demanda, sobre el cual Arnol Nieto Chavarriaga manifiesta haber sido presionado por Ana Teresa Agudelo para firmarlo, sin decir de qué manera ni menos probar cómo fue presionado física o psicológicamente, solamente existe el dicho en la demanda, de ahí que sin mayores elucubraciones, resulte palmaria la orfandad probatoria que pruebe algún vicio del consentimiento, error, fuerza, dolo o falta de capacidad, no cumpliendo el deber de la carga de la prueba que reafirme la presión de la que dice fue objeto el demandante para deducir el efecto jurídico que persigue (Art.167 C.G.P, anteriormente Art. 174 del C.P.C.), ciertamente, al proceso únicamente se trajo el “ACUERDO ENTRE LAS PARTES” ya manido y dos poderes en los que Arnol Nieto facultó a la demandada Ana Teresa Agudelo Gallego para vender, hipotecar o permutar una casa diferente a la que habla el acuerdo, y el otro para “que realice escritura de cancelación de afectación a vivienda familiar la cual recae sobre el inmueble con dirección Cra.1C3 # 52-21 (…) de Cali (…)”, cabe observar que en el caso ni por asomo existen documentos o declaraciones de los cuales pueda deducirse la “presión” (sic) que el demandante dice fue objeto por parte de la demandada para que firmara el documento (Art.1508 C.C.).
Contrario a lo dicho en la demanda, de que Ana Teresa ejerció presión para que firmara el “ACUERDO ENTRE LAS PARTES” (sic), en el reparo que el demandante presenta contra la sentencia del juzgado y la sustentación en esta instancia, Arnol Nieto cambió su afirmación de haber sido presionado para expresar que el firmó el acuerdo como un acto de buena fe del cual resultó perjudicado económicamente, conducta que no vicia el consentimiento, por el contrario, actuar con lealtad y buena fe es un deber de todas las personas (Arts. 83 Cons.
Pol y 78 C.G.P), en la transacción que realizó la antigua pareja, cada uno de ellos cedió parte del derecho que creían tener (Cas. 08 de marzo de 1926. XXXII, 217), agréguese que el error de cálculo no anula la transacción y que “la transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transija ” (Art. 2479 C.C.), de ahí que no se vea razón en la apelación interpuesta, los poderes allegados por el demandante, hacen ver que a pesar de no convivir dese hace varios años, las partes hasta antes de realizar el acuerdo escrito, ya se habían entregado los bienes y que mantenían una buena comunicación, sin que sobre agregar 7 APELACIÓN DE SENTENCIA 002-2012-00394-02 ARNOL NIETO CHAVARRIAGA – CONTRA – ANA TERESA AGUDELO que en el proceso no existe prueba certera desde cuándo las partes convivieron en la “extinta sociedad patrimonial de hecho” (sic) que el documento da cuenta, así mismo, que el inmueble aludido en el acuerdo fue adquirido únicamente por Ana Teresa Agudelo y luego vendido por la misma a Luz Adriana Sánchez Carrillo (Anotaciones 08 y 16 del certificado de tradición).
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que aquí se ha tratado. 2.- Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado (Arts. 365 del C.G.P).
Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, JORGE JARAMILLO VILLARREAL CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO 8