República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2020-00052-01 Neiva, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 13 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de NELSON CASTRO PÁSCUAS contra la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que declaró no probada la excepción previa de “falta de integración del litisconsorte necesario”.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que tiene derecho a que Protección S.A., le reconozca y pague la devolución de saldos que reposan en su cuenta de ahorro individual, como también lo correspondiente al bono pensional, más los rendimientos e intereses, la indexación de las condenas y asumir las costas del proceso. Como soporte de las pretensiones, indicó que nació el 22 de abril de 1959 contando con 60 años de edad al momento de la presentación de la demanda, desempeñándose como servidor público del municipio de Neiva, desde el 17 de septiembre de 1987 al 30 de noviembre de 2019.
Que el 16 de mayo de 1995 sufrió accidente de trabajo que comprometió su columna, conllevándolo a continuar en tratamiento médico desde esa época, que solo hasta el 17 de enero de 2014, se consolidó como incapacidad profesional, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 54,67% y fecha de estructuración la del accidente, es decir 16 de mayo de 1995.
Lo anterior, condujo a que mediante Resolución No. 1376 de 4 de octubre de 2018, el municipio de Neiva le reconociera pensión de invalidez, Mencionó que ha venido afiliado a fondos de pensiones, en el siguiente orden: - Caja de Previsión del municipio de Neiva, del 17 de septiembre de 1987 a 30 de julio de 1995. - Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, del 1° de agosto de 1995 a 31 de agosto de 1999 - Horizonte Pensiones y Cesantías, del 1° de septiembre de 1999 al 30 de noviembre de 2006 - Protección S.A., del 1° de diciembre de 2006 al 1° de noviembre de 2018 Contando con un bono pensional que asciende $4.911.436, más $91.810.330 por concepto de semanas cotizadas en Protección S.A., además de hallarse en imposibilidad de seguir cotizando, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez; precisando que después de adelantar los trámites para lograr la devolución de tales emolumentos, la entidad demandada negó el requerimiento el 16 de octubre de 2019.
Por auto de 31 de agosto de 20201, se dio trámite al asunto, y en término la sociedad demandada la contestó2, proponiendo como excepción previa la de “falta de integración de litisconsorcio necesario”, señalando que al trámite es necesaria la comparecencia del Municipio de Neiva, por ser quien viene pagando en favor del demandante pensión de invalidez, y en atención del artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, que determina que “todos los aportes deben ser usados para financiar la pensión”.
Que también es oportuno integrar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la encargada de redimir y pagar el bono reclamado en juicio, resaltando que, al 16 de mayo de 1995, 1PDF006 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2PDF014 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 2 41001-31-05-002-2020-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fecha de estructuración de la invalidez no había entrado en vigencia el sistema general de riesgos profesionales, razón por la que le correspondió al municipio asumir la prestación, utilizando los aportes del afiliado para financiar la pensión que viene percibiendo.
De donde, concluyó que la determinación que eventualmente se adopte en el asunto, puede afectar los intereses de las mencionadas entidades. EL AUTO APELADO El 13 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró infundada la exceptiva, resaltando que el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, consagró el principio de favorabilidad en torno a la aplicación de las normas de la seguridad social, en concordancia con el canon 53 de la Constitución Política.
Destacó que no recae en el actor adelantar las gestiones que corresponden a las diferentes entidades integrantes del sistema de seguridad social, para el reconocimiento de la prestación reclamada, pues son actividades que corresponden a las instituciones pensionales. Que por lo anterior, no es obligación del demandante demandar o llamar al trámite al municipio de Neiva y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos del reconocimiento del bono pensional, en tanto corresponde al fondo privado como garante de la prestación de los servicios en favor del promotor, agotar los procedimientos en caso de salir avantes las pretensiones, máxime que la entidad solicitante, no niega que la pensión de invalidez ostentada por el demandante es de origen profesional y que los riesgos cubiertos por el régimen general de pensiones son diferentes.
EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, puntualizando, que se encuentra probado con la “resolución”, expedida por el municipio de Neiva, que se acudió a las previsiones del 3 41001-31-05-002-2020-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público artículo 10 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante.
Que no se tuvo en cuenta que para la fecha en que tuvieron lugar los hechos, es decir el 16 de mayo de 1995, el sistema general de riesgos laborales no había entrado en vigencia, por lo que no puede hablarse de una ARL que cubriera los riesgos derivados de la actividad profesional, y fue por ello que la Caja de Previsión del municipio de Neiva, entró a responder por la prestación pensional.
Que no puede olvidarse que el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000 indicó que los aportes al sistema de seguridad social realizados por el actor, en vigencia de su afiliación al sistema, deben ser usados para financiar la prestación económica, por lo que es imperativo integrar a la litis al municipio de Neiva, al ser quien se encuentra pagando la pensión del señor Castro Pácuas y por tanto al que deberían remitirse los saldos reclamados por el extremo activo, resultando evidentemente afectados con la sentencia. Asimismo, porque en la demanda se solicitó el pago del bono pensional, que afirmó, está a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que si bien, Protección S.A. puede realizar la gestión, quien finalmente decide pagarlo es el ente ministerial.
En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante solicitó que se confirme la decisión adoptada por el a quo, precisando que el fondo pensional no fue quien realizó las actuaciones propias para el reconocimiento pensional en favor de señor Castro Páscuas, refiriendo jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de referir la compatibilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez y la de vejez.
Protección S.A., solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos para sustentar la excepción y el recurso de alzada, insistiendo en que es necesaria la intervención de las instituciones, por cuanto la prestación de 4 41001-31-05-002-2020-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público invalidez que se encuentra pagando el municipio de Neiva, está siendo irrogada del tesoro público, pues para el momento a partir del que se estructuró la contingencia, no estaba vigente el sistema de riesgos profesionales, además porque la Oficina de Bonos Pensionales es la encargada de redimir y pagar ese emolumento por los periodos cotizados al sistema de seguridad social por el demandante, como servidor público, antes de vincularse al RAIS.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “El que decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si la excepción previa alegada por la accionada, resulta fundada y en ese sentido si debe ordenarse la comparecencia a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y del Municipio de Neiva, en calidad de litisconsorcio necesario. Solución al problema jurídico El artículo 61 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al respecto ha sostenido: 5 41001-31-05-002-2020-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).
Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.” Y es que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
En el sub examine, el planteamiento realizado por Protección S.A., refiere que se hace necesaria la vinculación tanto de la Oficina de Bonos Pensionales – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como del Municipio de Neiva, por cuanto una de las pretensiones gira en torno precisamente en la devolución del bono pensional cuya redención está a cargo de la primera entidad, y además porque el ente municipal se encuentra solventando la pensión de invalidez del gestor con cargo a rubros administrados en su época por la Caja de Previsión Social del municipio, que son parte de los aportes del afiliado.
Bajo esa preceptiva, al examinar el expediente, encuentra la Sala que la pretensión encaminada a obtener el bono pensional, sí debe resolverse forzosamente de manera uniforme respecto de las instituciones referidas por la administradora de pensiones, toda vez que su no comparecencia al juicio acarrearía la imposibilidad de conocer a ciencia cierta si los dineros o 6 41001-31-05-002-2020-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público aportes que el demandante realizó cuando estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del municipio de Neiva (sector público), fueron o no trasladados efectivamente para la emisión, certificación y pago del bono pensional, al no existir duda porque así lo afirmó el demandante, y emana de las pruebas traídas al plenario, que el actor estuvo afiliado como cotizante activo al RPMPD entre septiembre de 1987 y junio de 1995, trasladándose al RAIS para continuar cotizando partir de agosto de ese último año. Además, porque no resulta infundado, el argumento expuesto por el apoderado recurrente, respecto de no tener certeza si los fondos con los que el municipio de Neiva se encuentra financiando la pensión de invalidez del afiliado, provienen precisamente de los que deben conformar el bono pensional, ya que en el numeral 6 de la Resolución expedida por el ente municipal para ese efecto, se puntualizó que la prestación debería estar a cargo de “la entidad de previsión”, porque para le época de la estructuración de la contingencia (16/05/1995), no había entrado en vigencia el “Sistema General de Riesgos Profesionales.” Haciéndose evidente que la integración al trámite de ambas entidades, permitirá tener un panorama claro, acerca del reclamo e impartir el estudio y las órdenes del caso, pues no existe duda que es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la encargada de liquidar, emitir, expedir y redimir el emolumento rogado, mientras el municipio de Neiva tiene en su cabeza el traslado de los dineros provenientes de las cotizaciones efectuadas por el actor durante el tiempo que estuvo afiliado a la entonces Caja de Previsión Municipal.
Así las cosas, se revocará el auto objeto de análisis y en su lugar se ordenará, la integración de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Municipio de Neiva como litisconsortes necesarios. COSTAS 7 41001-31-05-002-2020-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la demandada, no habrá lugar a formular condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, SEGUNDO: ORDENAR la integración de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Neiva, como litisconsortes necesarios por pasiva, según lo motivado.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso de apelación de la entidad demandada.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 8 41001-31-05-002-2020-00052-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7919a2c9aeb89020402707ceb28c0e471dd188a4e26fef0ebe857eb796 d7a8a5 Documento generado en 11/04/2025 11:46:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2020-00052-01