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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 28. 2020-00171-01 (287) CONFIRMA AUTO MANUELA CUELLAR VS CAPRECOM DA POR NO CONSTESTADA DDA X NO SUBSANAR EN TIEMPO

Sala: SALA LABORAL

528353105001-2020-00171-01 (287) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 528353105001-2020-00171-01 (287) Demandante Manuela Cuellar Cuellar Demandado PAR Caprecom liquidado Juzgado origen Laboral del Circuito de Tumaco Asunto: Resuelve apelación de auto que dispuso tener por no contestada la demanda Decisión: Se confirma el auto apelado Fecha.

Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) No. Acta 219 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el 13 de junio de 2023, mediante el cual, dispuso tener por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES El Juzgado del conocimiento, de manera concomitante al admitir la demanda instaurada dentro del reseñado proceso, ordenó la notificación de la parte demandada y el traslado de rigor1. Trabada la Litis, la convocada ejerció oportunamente el derecho de defensa. Al 1 Archivo 05 1 528353105001-2020-00171-01 (287) examinar la contestación, el A quo detectó que adolecía de algunas falencias,2 en consecuencia, dando aplicación al parágrafo tercero del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la ley 712 y 2001, por auto fechado el 26 de abril de 2023 le concedió el término de cinco (5) días para subsanarlas, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído3.

El 13 de junio del mismo año4, se tuvo por no contestada la demanda, decisión a la que arribó el cognoscente tras argüir - en otras palabras- que, aunque a pasiva realizó la corrección requerida, lo hizo en forma extemporánea, dado que el auto que concedió los cinco (5) días para hacerlo, se notificó por estados el 27 de abril de 2023, expirando el 5 de mayo siguiente, mientras que el escrito de subsanación se presentó el 2 de junio de la misma anualidad.

Contra la anterior decisión se reveló la parte demandada interponiendo recurso de apelación. En sustento de la inconformidad, allegó un extenso escrito, en el que expuso que la pasiva otorgó poder especial, amplio y suficiente a la Doctora VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO; poder que fue radicado desde el 22 de marzo del año en curso (sic); que el 30 de marzo de 2023, radicó la sustitución que se le hizo, solicitando el link del expediente, a lo cual accedió el juzgado, en tanto en la misma se lo envió, en esa medida, en calidad de apoderada sustituta contestó la demanda en el término de ley.

Expone que en el auto que rechazó la contestación de la demanda, se argumenta que no se aportó el certificado de Cámara de Comercio de la entidad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S, razón por la cual, el poder no se pudo acreditar, -según el criterio del despacho-, frente a este a este punto, advierte que el A quo, está exigiendo requisitos inexistentes en la ley, y por ende, incurriendo en un exceso ritual manifiesto, pues rechazar el escrito de la contestación de la demanda por no aportar la cámara de comercio de la firma que representa a la parte demandada, constituye una vulneración al derecho fundamental de la defensa y contradicción, pues el escrito de contestación de la demanda se aportó dentro del término procesal.

LA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 3 4 Archivo 11 Archivo 13 2 528353105001-2020-00171-01 (287) Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, solo la parte demandada hizo uso este derecho, reproduciendo los mismos argumentos sobre los cuales sustentó el recurso de apelación, a los que nos remitimos en gracia de brevedad (Ver archivo 6).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: Esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto el artículo 10 de la Ley 712 del año 200, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° ibídem. Problema jurídico planteado: Conforme los reparos expuestos, se plantea así: ¿La decisión de primer grado, al tener por no contestada la demanda, se ajusta a la legalidad? La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA.

Veamos porque: Tal como consta en el itinerario procesal que antecede, el juez de primera instancia, resolvió dar por no contestada la demanda bajo la egida que, luego de haberse concedido el término legal para que la pasiva subsane las falencias advertidas, esta lo hizo en forma extemporánea; al cuestionar esta decisión, la impugnante orientó su discurso argumentativo, -como se observa en la síntesis de la sustentación que precede-, a señalar que la contestación de la demanda se rechazó por no haber aportado el certificado de la cámara de comercio y que por esta razón no se pudo acreditar el poder, partiendo de ese tópico despliega toda su disertación tendiente a que se revoque el auto apelado.

Bajo esta arista, advierte la Sala que la censura, lejos de atacar el fundamento medular de la decisión de dar por no contestada la demanda que, valga decir, únicamente fue la extemporaneidad en la presentación del escrito de subsanación; que no, la falta de algún anexo, pues nótese que, lo que hizo el funcionario judicial en la providencia atacada, fue recordar que la falencia por la que devolvió la contestación de la demanda consistía en que no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de la convocada; empero, a renglón seguido textualmente sostuvo: “Como se indicó en antelación, esa corrección se realiza pero de manera extemporánea, por lo que al tenor del parágrafo 3 del art. 31 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001, se tendrá por no contestada la demanda a y dicha conducta omisiva como indicio grave en contra de la accionada.” Es pues claro,-se itera- que la razón de dar por no contestado el libelo inaugural, fue porque la corrección de su contestación no se arrimó dentro del término concedido 3 528353105001-2020-00171-01 (287) para ello; y que, respecto de este argumento la opositora guardó total hermetismo, pasando por alto que, el recurso de apelación tiene como finalidad atacar las consideraciones que llevaron al juez de primera instancia a adoptar la decisión, razones que deben exponerse al momento de sustentarlo; porque es el que determina el marco de acción del juez de segunda instancia, pues, frente a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente es que se despliega el escrutinio del Ad – quem, en punto de recabar en la juridicidad de la providenciad la confutada En suma, analizado el discurso argumentativo de la recurrente, es palmar que extravió el objeto de la apelación, pues lejos de atacar las razones por las cuales el operador judicial dio por no contestada la demanda, se contrajo a exponer sendas razones que resultan estériles para desestimar la extemporaneidad de la presentación del escrito de subsanación de la contestación del escrito promotor, como quiera que, no tienen ninguna relación con lo expuesto por el juzgador de primer nivel en el proveído discutido, por el contrario resulta incongruente, pues pareciera que no hubiera advertido que se ciñó solo a la tan mentada extemporaneidad, por consiguiente, como las manifestaciones esgrimidas por la recurrente como sustentación del recurso, no están dirigidas a atacar el fondo del auto apelado, el mismo permanece incólume.

Sin perjuicio de lo anterior, importa puntualizar que la Sala secunda la razón de la decisión de la A quo de dar por no contestada la demanda por extemporánea, como quiera que, el escrito con el que se pretendía subsanar, evidentemente fue presentado fuera de término, pues siendo un hecho indiscutido que el auto que concedió el término de cinco (5) días a la enjuiciada para proceder a tal subsanación, se profirió el 26 de abril de 2023, siendo notificado por estado el 27 de ese mes y año, -data de publicidad que no fue desconocida por la pasiva-, dicho término vencía el 5 de mayo del citado año; y tal como se acredita en el primero folio del archivo 12 del expediente, el escrito corrigiendo la contestación, se allegó vía correo electrónico el 2 de junio de 2023, vale decir, cuando ya se había vencido la oportunidad legal para hacerlo.

En armonía con lo discurrido, se impone la refrendación del auto apelado. COSTAS Dadas las resultas de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del CGP, las costas serán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencia en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN 4 528353105001-2020-00171-01 (287) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto emitido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MANUELA CUELLAR CUELLAR contra PAR- CAPRECOM LIQUIDADO.

SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencia en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 25 DE JUNIO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 5