Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2020 00191 P de invalidez Mora Empleador Actualiza Confirma (014-23) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Medellín, 13 de febrero de 2026 Ordinario 05001310500120200019101 Juan de Dios Mejía Vélez Colpensiones, Fredy Alexander Puerta Agudelo y Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación Sentencia Si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las administradoras de pensiones deben efectuar el recaudo oportuno en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se originan en la actividad del trabajador, independiente o dependiente, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras. Decisión Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 Requisitos generales para obtener la pensión de invalidez: una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez.

Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación elevado por Colpensiones, respecto de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín; asimismo, se revisa la decisión en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la entidad pensionadora demandada.

AUTO Se reconoce personería a la firma Unión Temporal Litis UT 2023 para representar a Colpensiones, y a la abogada Luz Adriana Jaramillo Betancur, portadora de la T. P. 88923 del C. S. de la J., como apoderada sustituta, en los términos del memorial que remite al proceso dicha sociedad. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara que existió una relación laboral ininterrumpida desde el 1 de junio de 2012 hasta el 16 de junio de 2016 con la sociedad Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación y con Fredy Alexander Puerta Agudelo, quienes incumplieron la obligación legal de reportar y pagar los aportes al sistema de pensiones; además, que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común conforme a los parámetros de la Ley 860 de 2003.

Como consecuencia, pidió: (i) que se condenara a sus empleadores al pago de los aportes en pensiones por todo el tiempo laborado, incluyendo los periodos comprendidos entre septiembre de 2012 y agosto de 2015, y (ii) que se condenara a Colpensiones a recibir y validar dichos aportes, para luego reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 Hechos El actor fundó sus pretensiones en que laboró para Mina La Playa La Ferrería SAS y para Fredy Alexander Puerta Agudelo en forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 2012 hasta el 16 de junio de 2016, desempeñándose como barretero, recibiendo a cambio el equivalente al salario mínimo; que su labor fue ejecutada de manera personal, continua, bajo subordinación, siguiendo las órdenes, horarios e instrucciones de los empleadores; que la relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpida en ese mismo cargo; que inicialmente fue afiliado a pensiones entre junio y agosto de 2012 sin reporte de novedades ni cobro por parte de Colpensiones, pese a la ausencia de aportes; que continuó laborando para Puerta Agudelo en la misma mina y en las mismas funciones; que fue afiliado nuevamente al sistema pensional en septiembre de 2015, pagando aportes hasta junio de 2016; que los empleadores omitieron los aportes entre septiembre de 2012 y agosto de 2015; que fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal; que Colpensiones lo calificó con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 70 %, de origen común, estructurada el 13 de julio de 2016; que en los 3 años anteriores a la estructuración solo aparecen acreditadas 37.71 semanas en la historia laboral debido al incumplimiento de los empleadores Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 y a la falta de cobro de la administradora; que en el tiempo realmente laborado acumuló más de 150 semanas dentro de los últimos 3 años previos a la estructuración de la invalidez, cumpliendo las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003; que el 18 de marzo de 2020 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones; y que es una persona de la tercera edad, con enfermedad terminal, en condición de vulnerabilidad económica, sin empleo y sin acceso suficiente a diálisis por falta de recursos.

Contestaciones Colpensiones señaló, frente a los hechos, que no le constan los extremos de la relación laboral alegada por el actor por ser ajenos a esa entidad, asunto que debería acreditar el demandante; que tampoco le consta la existencia de un contrato escrito; que es cierto que el actor fue nuevamente afiliado por el presunto empleador desde el 1 de septiembre de 2015; que desconoce el incumplimiento de aportes entre 2012 y 2015 y recordó que la obligación de afiliar y cotizar recae en el empleador; que es cierto el diagnóstico de insuficiencia renal, el dictamen de PCL del 70 % con estructuración el 13 de julio de 2016 y, parcialmente cierto, el número de semanas, pero que no le consta que el actor haya laborado con los presuntos empleadores.

Negó el cumplimiento de las semanas exigidas, pues la historia laboral solo refleja Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 37.71 semanas en los 3 años previos a la estructuración y 112.86 en toda la vida laboral; que es parcialmente cierto el agotamiento administrativo, pues solo obró reclamación sobre el dictamen y los ciclos en mora, mas no sobre el reconocimiento de la pensión; que no le consta la situación de vulnerabilidad invocada por el actor por tratarse de circunstancias personales.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Como excepciones, planteó la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la pensión de invalidez (previa); y, como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la declaratoria de existencia de relación laboral, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez, prescripción, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y desconocimiento de documentos aportados con la demanda.

Fredy Alexander Puerta y la Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación, a pesar de estar notificados, no contestaron la demanda (PDF 15). Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de enero de 2023 dispuso: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 PRIMERO: Se DECLARA que el señor JUAN DE DIOS MEJÍA VÉLEZ, […], sostuvo una relación laboral con la sociedad MINA LA PLAYA LA FERRERÍA SA.S. – EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por el señor ALVARO PUERTA en el periodo 5 de junio de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2015 incurriendo en mora en el pago de aportes a partir del 1º de septiembre de 2012 hasta la última fecha, que COLPENSIONES es responsable del cobro de los aportes en mora.

SEGUNDO: Se DECLARA que al señor JUAN DE DIOS MEJÍA VÉLEZ, […], le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 13 de julio de 2016, por parte de […] COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a […] COLPENSIONES, […] a pagar al señor JUAN DE DIOS MEJÍA VÉLEZ, la suma de $70.912.349, por concepto de retroactivo pensional adeudado en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2022; a partir del 1º de enero de 2023, la AFP seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Se CONDENA a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN DE DIOS MEJÍA VÉLEZ, los intereses moratorios a que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de 19 de julio de 2020, sobre las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia y las que se causen hasta la inclusión en nómina de pensionados del actor, atendiendo la causación de cada una de ellas y la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento del pago, previo descuento de los aportes a salud.

QUINTO: CONDENAR en costas a […] COLPENSIONES y a favor del demandante por haber resultado vencida en juicio, se señalan como agencias en derecho la suma de $5.500.000, sin costas a favor o en contra de los codemandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: DECLARAR imprósperas las excepciones formuladas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia.

SEPTIMO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. La juez consideró, en lo que se refiere a la relación laboral entre el empleador Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación y Fredy Alexander Puerta Agudelo con el demandante entre, el 1 de junio de 2012 y el 16 de junio de 2016, que debía darle efectos de confesión a su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), respecto de los hechos primero a tercero y quinto de la demanda, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 esto es, la existencia del vínculo, extremos temporales, cargo y salario.

Esta confesión la reforzó con la respuesta de Colpensiones al oficio del juzgado en la que informó haber iniciado gestiones de cobro contra la empresa por aportes en mora, lo que denota reconocimiento de relación laboral, también con los testimonios de Juan de Jesús Parra Rojas y Juan Guillermo Cano Hernández, que informaron de una prestación personal, continua y subordinada en la mina desde 2012 hasta 2016, con transición en la jefatura del empleador, es decir, de Álvaro Puerta a su hermano Fredy Alexander Puerta, sin interrupción del servicio.

A partir de lo anterior, y con base en la historia laboral, el juzgado constató cotizaciones en junio, julio y agosto de 2012 por la sociedad demandada; ausencia de cotizaciones entre septiembre de 2012 y agosto de 2015, sin novedad de retiro; y cotizaciones nuevamente desde septiembre de 2015 hasta junio de 2016 por Fredy Alexander Puerta.

Con ello, declaró probada la relación laboral con la sociedad accionada desde el 1 de junio de 2012 hasta agosto de 2015 y con Fredy Alexander Puerta desde septiembre de 2015 hasta junio de 2016. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 La juez verificó que no hubo novedad de retiro en septiembre de 2012, por lo que infirió continuidad del vínculo hasta que reaparecen cotizaciones en septiembre de 2015; por ende, se acreditó incumplimiento del empleador y, correlativamente, el deber de Colpensiones de adelantar acciones de cobro.

Al tratarse de mora patronal —no de omisión de afiliación—, aplicó la jurisprudencia que impone a la administradora tener por válidas transitoriamente las cotizaciones en mora hasta que la deuda sea declarada incobrable y asumir la prestación cuando incumple su deber de cobro; para esto, citó la sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270;

SL14636-2016 y SL4952-2016. Concretó que los periodos no cotizados entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2015 suman 154.29 semanas, que no fueron objeto de cobro oportuno por Colpensiones, y por tanto, que deben considerarse válidos para efectos prestacionales. Respecto del derecho a la pensión de invalidez, el juzgado partió del dictamen de PCL del 70 %, de origen común, con fecha de estructuración 13 de julio de 2016, inicialmente emitido por Colpensiones y confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA).

Aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Examinó la historia laboral y señaló que el actor acreditó 112.86 semanas y adicionó los periodos en mora que Colpensiones debió Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 cobrar, con lo que concluyó que en los tres años anteriores a la estructuración se acumularon 136.43 semanas, que superan el mínimo exigido.

Por esa razón, reconoció el derecho a la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, sin el efecto extintivo de la prescripción, ya que el dictamen de la JRCIA es del 29 de diciembre de 2020, la reclamación administrativa se hizo el 18 de marzo de 2020 y la demanda se presentó el 8 de julio de 2020, de modo que no se cumplió el término trienal.

La juez le impuso a Colpensiones los intereses moratorios, vencido el término de 4 meses exigidos por la Ley 797 de 2003 para decidir la solicitud del 18 de marzo de 2020. Indicó que esa demandada no ofreció una justificación válida para no reconocer la pensión, debido a que la falta de semanas se debía a su propia omisión en adelantar oportunamente las acciones de cobro frente al empleador moroso, como lo exige el ordenamiento jurídico.

Recurso de apelación Colpensiones apeló solicitando la revocatoria de la sentencia. Sostuvo que reconocer semanas en mora exige que esté probada la relación laboral que las origina, pues el hecho generador de la cotización es el contrato de trabajo; criticó que el juzgado presumiera el vínculo para ese efecto y alegó que solo en la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 audiencia quedó suficientemente demostrada la relación laboral, por lo que antes no podía computarse el tiempo como cotizado ni imponerse la prestación con base en esos lapsos.

Invocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL263-2020 para afirmar que la validez de semanas en mora, cuando la administradora no cobra, procede si se acredita que el trabajador prestó servicios en esos periodos y que el empleador estaba obligado a cotizar. Señaló que, bajo el principio de sostenibilidad financiera, en lugar de condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión, se debe condenar al empleador moroso al pago del título pensional, previo cálculo actuarial, a favor de Colpensiones, o, en subsidio, que se le permita agotar primero las acciones coactivas de cobro y luego estudiar administrativamente el derecho prestacional.

Adicionalmente, solicitó no imponer intereses moratorios, porque únicamente con la sentencia se tendría certeza de la relación laboral en los tiempos dejados de cotizar, de modo que no habría retardo imputable. Junto con el estudio del recurso, la sentencia se revisará en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos de segunda instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 Colpensiones insiste en la revocatorio de la sentencia de primera instancia, o en subsidio, pide que se ordene al empleador asumir el título pensional para financiar la eventual prestación. Aduce que la pretensión del actor parte de periodos en mora que la juez contabiliza sin plena acreditación de la relación laboral durante ellos, mientras que la obligación de cotizar nace del contrato de trabajo y que no puede imponerse una responsabilidad automática a la administradora por simples reportes de falta de pago en la historia laboral.

Invoca que el juez no puede convalidar lapsos con aparente mora si no hay certeza del vínculo vigente, puesto que la sola ausencia de la novedad de retiro no presume continuidad. Señala que, al no haberse demostrado debidamente el vínculo en todo el periodo, no se pueden contabilizar esas semanas en los 3 años exigidos y, por ende, no se satisface el requisito objetivo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.

Expone la falta de legitimación por pasiva frente a la declaratoria de existencia de relación laboral. Asegura que la carga de la prueba del vínculo y de los extremos de la relación corresponde al actor, quien no aportó contratos o soportes idóneos. Reitera, además, que no se agotó el requisito de procedibilidad frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no existe una petición integral de prestación; por ello, insiste en que no podía reconocerse la pensión. Indica que en la historia laboral solo se registran 112.86 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 semanas totales y 37.71 en los 3 años inmediatamente anterior a la estructuración, del 13 de julio de 2016, por lo que el actor no cumple el umbral de 50 semanas.

En todo caso, manifiesta que, en caso de mantenerse un reconocimiento, se debe priorizar el principio de sostenibilidad financiera y, por lo tanto, se debe imponer al empleador el pago del título pensional para garantizar la financiación de la prestación. El demandante expone que la relación laboral está acreditada mediante confesión ficta por inasistencia de los demandados a la audiencia del artículo 77 CPTSS más los testimonios que ubican la prestación continua e ininterrumpida entre 2012 y 2016 y la historia laboral que refleja cotizaciones en 2012 por la sociedad demandada y desde septiembre de 2015 por Fredy Alexander Puerta sin novedad de retiro en 2012; lo anterior, sumado a la respuesta de Colpensiones, donde informa gestiones de cobro, muestra un vínculo real con omisión de aportes entre septiembre de 2012 y agosto de 2015.

Afirma que, ante la mora patronal y la falta de cobro oportuno por Colpensiones, procede computar esos lapsos, siempre que se demuestre la existencia del vínculo, reiterando que este sí está probado. En cuanto al derecho, indica que, con la PCL del 70 %, estructurada el 13 de julio de 2016, al sumar los periodos en mora que Colpensiones debió cobrar, el actor alcanza 136.43 semanas en los 3 años anteriores, por lo Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 que cumple el requisito y procede el reconocimiento desde la estructuración, con retroactivo e intereses moratorios, sin aplicar la prescripción. Expone que la mora del empleador no puede afectar el derecho del trabajador y que las AFP deben activar los mecanismos de cobro y sanción, pues su inactividad no puede perjudicar derechos a la seguridad social y mínimo vital del afiliado.

CONSIDERACIONES Antes de analizar los problemas jurídicos, es necesario advertir que los siguientes hechos no son materia de discusión: i) Que, Juan de Dios Mejía Vélez nació el 10 de mayo de 1960 (folio 1, PDF 04Pruebas, carpeta 01Demanda). ii) Que, Colpensiones, a través del dictamen DML-516 de 2020, le otorgó al demandante una PCL del 70 %, con fecha de estructuración del 13 de julio de 2016 (folios 11 a 16, ibidem). iii) Que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), a través del dictamen 089285-20 del 20 de julio de 2020, le otorgó al actor una PCL del 70 %, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 con fecha de estructuración del 13 de julio de 2016 de origen común (folios 2 a 9, PDF 02, carpeta 21RespuestaOficioJRCIA).

El tribunal, según lo sustentado en el recurso de apelación, debe determinar: (i) si existió o no una relación laboral con la sociedad Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación del 1 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015; de otro lado, (ii) se verificará si el afiliado cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez; de salir favorable esta pretensión, (iii) se analizará si proceden los intereses moratorios; y por último, (iv) se estudiará la condena en costas impuesta a Colpensiones. i) Vínculo laboral Para abarcar este tema se aplica el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligación de las entidades administradoras de pensiones de efectuar el recaudo oportuno cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes.

Sobre esa norma la Corte Suprema de Justicia indica que, cuando el empleador incumple su obligación de cotizar y la administradora no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse dichos períodos a favor del trabajador (CSJ Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 SL1116-2022, SL375-2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL5372019, SL181-2018, SL553-2018).

De igual forma, esa alta corporación ha precisado, en sentencias como SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que las administradoras de pensiones tienen un deber especial de custodia sobre las historias laborales y los reportes de semanas cotizadas. En la última de esas sentencias, indicó expresamente: [L]as entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que, por disposición normativa, se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

En esa misma línea, la jurisprudencia considera que, por regla general, la información consignada en los resúmenes de semanas cotizadas vincula a las AFP, en atención al principio de buena fe que deben irradiar sus actuaciones y al respeto de las expectativas legítimas que ello genera en los afiliados (CC T-2022012; CSJ SL5172-2020). Así, el resumen de semanas expedido por Colpensiones se presume cierto, veraz y vinculante, por lo que no es admisible que, posteriormente, sin razones justificadas, se emita una historia laboral con información Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 diversa, pues ello vulnera la confianza legítima del afiliado (CSJ SL5170-2019).

En consecuencia, las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales y garantizar la exactitud de la información que certifican, tanto en plataformas digitales como en documentos físicos. Con mayor razón, deben extremar este cuidado al expedir actos administrativos, que se presumen legales, de modo que cualquier modificación debe estar debidamente sustentada y comunicada al afiliado.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL10147-2017, ha advertido que los jueces no pueden realizar una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaborados por las administradoras, sin antes verificar si se excluyen ciclos por mora, inconsistencias o imputaciones indebidas. El juez debe examinar los detalles de cada periodo y definir su validez, pues esta labor no puede quedar librada a la voluntad de las administradoras, como tampoco puede perjudicar al ciudadano, impidiendo el acceso a los derechos pensionales, ya que se amparan los beneficios del afiliado dependiente quien, como parte más débil de la relación (afiliado-empleador-administradora de pensiones) solo tiene la carga de la efectiva prestación del servicio que da lugar al pago Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 de los aportes al sistema pensional, generando así un crédito a favor de la entidad administradora y a cargo del empleador, si este no pagó en tiempo los aportes respectivos (SL1624-2018).

En el caso concreto, para resolver las inconformidades de la entidad demandada en su recurso, es indispensable partir de la historia laboral del demandante (folios 3 a 7, PDF 04Pruebas, carpeta 01Demanda), en donde se verifica que la sociedad Mina La Playa La Ferrería SAS pagó aportes en junio, julio y agosto de 2012 (reportando cotizaciones respectivamente), sin marcar la de 26, novedad 30 y 30 días, de retiro para septiembre de 2012; por otro lado, continuaron las cotizaciones con el empleador Fredy Alexander Puerta Agudelo, desde septiembre de 2015 hasta junio de 2016, reportándose novedades de retiro al final del mes de mayo (15 días) y en junio de 2016 (16 días).

Observa la sala que la falta de cotizaciones entre septiembre de 2012 y agosto de 2015 no obedece a ausencia de vínculo laboral, sino a mora del empleador, ya que la historia laboral refleja afiliación y cotizaciones previas y posteriores, sin que aparezca informe del retiro oportuno en el 2012; de tal manera, la continuidad de la relación laboral se infiere tanto por la ausencia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 de novedad de retiro como por la reanudación de cotizaciones con el empleador Fredy Alexander Puerta en el 2015.

Lo anterior se corrobora con la propia actuación administrativa de Colpensiones, en donde se confirma la mora del empleador y se refuerza la existencia del vínculo laboral, toda vez que, en el curso del proceso, esa entidad informó a la juez de primera instancia, mediante la respuesta al requerimiento judicial (PDF 04 y 05, carpeta 20), que adelantó gestiones de cobro contra la Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación, posterior a la orden judicial de informar sobre acciones respecto de los aportes dejados de pagar después de agosto de 2012.

Ello da cuenta, primero, de que Colpensiones identificó un período en mora atribuible al empleador; y segundo, de que dicha mora se origina en una relación laboral, pues sin tal vínculo no habría título para cobro coactivo o persuasivo. Estos documentos administrativos fortalecen la conclusión de continuidad del vínculo al no existir la novedad de retiro.

Por otro lado, se recibió la declaración testimonial de Juan de Jesús Parra Rojas (min. 07:35, archivo 24) y la de Juan Guillermo Cano Hernández (min. 44:57, ibidem), compañeros de trabajo del demandante. El primero de ellos indicó que ingresó a la mina en el año 2012, y que cuando entró, el actor ya estaba ahí; describió Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 el trabajo como continuo, en la misma empresa, bajo órdenes de Álvaro Puerta y, luego, de Fredy Alexánder Puerta, resaltando que el actor acataba órdenes y cumplía horario, y que su salida se asoció a su enfermedad; además, refirió que no le constan interrupciones en el lapso 2012 a 2016.

Por otra parte, el señor Cano Hernández corroboró que el actor inició labores en 2012 y continuó tras la transición interna entre Álvaro Puerta y Fredy Puerta, sin cambios en la actividad minera ni ruptura en la prestación personal del servicio; precisó que al actor lo sacaron cuando se agravó su estado de salud entre los años 2015 y 2016.

Tales manifestaciones, valoradas en conjunto con las cotizaciones realizadas y la respuesta de cobro de Colpensiones, permiten tener por probada la prestación subordinada, personal y remunerada a lo largo de los periodos discutidos, tanto con la sociedad Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación, del 1 de junio de 2012 al 31 de agosto de 2015, y con Fredy Alexander Puerta Agudelo desde septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016.

Esta sala encuentra que, en este caso, se configura la mora del empleador por el no pago de cotizaciones, mas no la omisión de la afiliación. Esto se desprende de la afiliación y cotizaciones efectivas en el año 2012 por la sociedad y de 2015 a 2016 por la persona natural; la inexistencia de novedad de retiro en 2012; y Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 los requerimientos de cobro iniciados por Colpensiones respecto de la sociedad empleadora.

En este escenario, la herramienta jurídica idónea es la gestión de cobro por parte de la administradora y no la constitución de un cálculo actuarial, figura reservada a supuestos de falta de afiliación que impidieron el registro de aportes. En consecuencia, no procede ordenar cálculo actuarial como lo dijo Colpensiones, pues hubo afiliación válida, cotizaciones y mora patronal, por lo que no se puede condicionar el derecho del trabajador a una reserva actuarial previa.

Adicionalmente, se resalta que la demandada sociedad Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación no contestó la demanda, pese a haber sido válidamente notificada, circunstancia que llevó a la juez de primera instancia a imponerle la confesión ficta sobre los hechos susceptibles de confesión. Esta manifestación recayó sobre aspectos esenciales que corresponden a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado.

Esta consecuencia procesal también adquiere relevancia en el caso, pues la falta de oposición de la empresa demandada, sumada a la prueba documental y testimonial recaudada, robustece la conclusión de que el vínculo laboral efectivamente existió durante los periodos discutidos, y que la omisión en el pago de cotizaciones no obedeció a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 inexistencia del contrato, sino al incumplimiento en las cotizaciones, que incluso fue reconocido por Colpensiones al iniciar gestiones tardías de cobro.

En consecuencia, para efectos prestacionales, deben contabilizarse todas las semanas laboradas, incluidas las cotizaciones en mora del 1 de septiembre de 2012 a agosto de 2015, pues tales omisiones no son oponibles al demandante. Por lo tanto, se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. ii) Pensión de invalidez Para reconocer una pensión de invalidez de origen común, la ley exige dos requisitos básicos: primero, que la persona tenga una PCL igual o superior al 50 % por una causa no relacionada con el trabajo; y segundo, que cumpla con el mínimo de semanas cotizadas que señala la norma.

Estos requisitos están en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (modificada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). No se discute la PCL del afiliado para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que Colpensiones emitió un dictamen el 31 de enero de 2020 en el que calificó al actor con una merma de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 capacidad laboral del 70 %, de origen común, y con fecha de estructuración fijada el 13 de julio de 2016.

Este dictamen, además, fue revisado por la JRCIA, que mediante dictamen del 15 de diciembre de 2020 confirmó íntegramente, tanto el porcentaje como la fecha de estructuración del estado de invalidez, sin que exista controversia procesal sobre estos extremos. En cuanto al requisito de semanas, la historia laboral actualizada permite establecer que el actor reúne 156.57 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez —13 de julio de 2016—.

A primera vista, el reporte muestra 37.71 semanas cotizadas por los ciclos pagados en 2015 y 2016; sin embargo, el análisis integral de la prueba evidencia que ello no refleja la totalidad de semanas realmente causadas, pues en el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y agosto de 2015 existió una mora del empleador en el pago de aportes por parte de la sociedad Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación, sin reporte de novedad de retiro, y sin que Colpensiones hubiera ejercido oportunamente las acciones de cobro exigidas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1161 de 1994.

La propia administradora reconoció esta situación expresamente en su respuesta al requerimiento judicial, indicando que solo hasta el 17 de junio de 2022 inició la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 gestión coactiva contra el empleador moroso. Ello confirma la existencia de un lapso extenso de mora no gestionada por la entidad.

Con base en lo anterior, esos ciclos en mora deben computarse para efectos pensionales, lo que arroja un total de 156.57 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración. Debe enfatizar la sala que en el conteo de semanas se tomaron los días calendario, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL138-2024, SL1321-2024, SL23082024, SL2507-2024, SL2622-2024 y SL2660-2024.

En consecuencia, la sala concluye que el demandante supera con amplitud los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que se confirmará la sentencia en este punto. Retroactivo pensional En cuanto al retroactivo, la sala estima que, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 70 % y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia, como sí sucede para percibir la pensión de vejez, es posible afirmar que el disfrute de la pensión Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 de invalidez procede desde el momento de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el 13 de julio de 2016.

Cabe recordar que la determinación del estado de invalidez de la persona o trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho de la seguridad social, igualmente, no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado, que en este caso fue desde el 31 de enero de 2020, que se expidió el dictamen de Colpensiones (SL5703-2015), interponiéndose la demanda el 9 de julio de 2020.

Según los cálculos actualizados por la sala, Colpensiones deberá reconocer un retroactivo pensional que se liquida del 13 de julio de 2016 al 31 de enero de 2026 en cuantía de un salario mínimo para cada año, por la suma de $123.521.053 (ver tabla anexa), sin que opere el fenómeno de la prescripción, como ya se dijo: RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada 2016 2017 2018 2019 $ $ $ $ 689,454 737,717 781,242 828,116 # mesadas 6.6 13 13 13 Total retroactivo $ $ $ $ 4,550,396 9,590,321 10,156,146 10,765,508 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 $ 877,803 $ 908,526 $ 1,000,000 $ 1,160,000 $ 1,300,000 $ 1,423,500 $ 1,750,905 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 13 13 13 13 13 13 1 TOTAL $ 11,411,439 $ 11,810,838 $ 13,000,000 $ 15,080,000 $ 16,900,000 $ 18,505,500 $ 1,750,905 $123.521.053 También se ordenará a Colpensiones que continue reconociendo al actor, desde febrero de 2026, una mesada por valor de $1.750.905, con los respectivos reajustes de ley para cada año, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, se confirmará la obligación de practicar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a cargo del pensionado, como lo señaló la juez de primera instancia, pues así lo exige la ley. iii) Intereses moratorios Finalmente, los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que legalmente ha debido percibir.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están obligados a resolver peticiones que implican un estudio cuidadoso. Cuando se trata de la pensión de invalidez, ese lapso es de cuatro meses, según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Ahora bien, aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido ciertos escenarios excepcionales en los que es posible exonerar a la administradora del pago de intereses moratorios, lo cierto es que en el presente asunto no se configura ninguna de tales hipótesis. En efecto, la tardanza en que incurrió Colpensiones para sufragar las mesadas objeto de condena no estuvo precedida de una justificación atendible, pues esta demandada omitió desplegar oportunamente las acciones de cobro respecto de los aportes adeudados por los empleadores del actor durante el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y agosto de 2015.

La administradora reconoció su omisión en la respuesta al requerimiento judicial del 13 de mayo de 2022, donde informó que solo hasta el 17 de junio de 2022 inició gestiones persuasivas de cobro frente a la Mina La Playa La Ferrería SAS en liquidación, pese a que la mora se remontaba a casi 10 años atrás y a que no existía novedad de retiro registrada Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 en la historia laboral del actor.

Por lo tanto, procede mantener la condena al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la juez de primera instancia. Así las cosas, la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 19 julio de 2020, pues la solicitud se presentó el 18 de marzo de 2020 (folio 73, PDF 04Pruebas, carpeta 01Demanda), y hasta el pago efectivo de la obligación. Por tal razón, en cuanto a esta condena, también se confirmará la sentencia revisada. iv) Costas procesales La ley procesal ha consagrado, en materia de costas, un criterio objetivo, es decir que estas corren a cargo de la parte vencida en juicio sin considerar la conducta que haya asumido dentro del debate, es decir, sin estudiar si actuó o no de buena fe.

En este caso se desestimaron los argumentos presentados por Colpensiones, por lo que se confirmará la condena al pago de las costas procesales de primera instancia. Asimismo, en el trámite actual, esa entidad también debe asumirlas, ya que su recurso Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 de apelación no prosperó. Las agencias en derecho de la alzada se fijan en la suma de $1.750.905.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, de tal manera que Colpensiones debe reconocer y pagar al demandante el retroactivo causado del 13 de julio de 2016 al 31 de enero de 2026, en la suma de $123.521.053.

A partir del 1 de febrero 2026 la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas por año, y con los incrementos de ley. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120200019101 Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 836805c1fa1612fa8e360482d42c160491d0f48ab9b9c300ee94b088df7342b3 Documento generado en 16/02/2026 01:25:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica