TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vincular Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 009 Acción de Tutela Luis Felipe Sevilla Narváez.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. Ministerio de Educación Nacional. Derechos fundamentales al Mínimo Vital y a la Educación Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Joaquín Alexander Duarte Méndez. 20001 31 87 002 2025 03576 01 2026-00002 Revoca y declara hecho superado.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 032 de la fecha La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a través de su apoderado judicial1, en contra del fallo dictado el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia. En dicha decisión, el A quo resolvió tutelar los derechos del “señor Luis Felipe Sevilla Narváez”, al considerar que con el actuar de dicha entidad se estaban presentando situaciones que los vulneran. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Expuso que es beneficiario del crédito educativo de la línea tradicional tú eliges 0% y del subsidio de sostenimiento otorgado por el ICETEX para cubrir gastos de manutención derivados de su formación académica, ha enfrentado dificultades en el desembolso del mencionado subsidio.
El 31 de octubre de 2025, fecha límite establecida por el ICETEX para realizar el pago, se presentó una demora injustificada, atribuida inicialmente a que la cuenta bancaria registrada por el beneficiario aparecía desactivada en el sistema. Aunque el señor 1 Dr. Camilo Andrés Giraldo Vela, apoderado judicial ICETEX. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sevilla actualizó dicha cuenta el 30 de octubre de 2025, a la fecha no ha recibido el desembolso, pese a haber recibido comunicaciones oficiales indicando que los recursos fueron enviados por el gobierno. Frente a esta situación, interpuso un derecho de petición (PQR), resuelto el 6 de noviembre de 2025, en el cual el ICETEX señaló que no existen fechas definidas para los pagos y que estos dependen de la llegada de recursos gubernamentales, sin brindar solución efectiva ni atender la urgencia del caso.
La falta de desembolso ha generado endeudamiento y afecta gravemente la disponibilidad de recursos para sus fines educativos, poniendo en riesgo su continuidad académica y su derecho al mínimo vital. Solicitó que se ordene a la entidad accionada que desembolsase el subsidio de sostenimiento correspondiente y que se ordenase igualmente se asignaran fechas claras para los desembolsos de los subsidios de sostenimiento. 1.2.
Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite mediante providencia del 24 de noviembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al “Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX”, y donde además se ordenó vincular oficiosamente al Ministerio de Educación Nacional. 1.3.
Respuesta de los accionados a vinculados. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX3. Expuso que, según el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, al beneficiario Luis Felipe Sevilla Narváez, le fue otorgado el crédito educativo ID 5896187 bajo la modalidad Tú Eliges 0% – Matrícula. Respecto del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-2, su giro está siendo gestionado desde el 25 de noviembre de 2025, mediante la instrucción No. 11479321, y que el monto será consignado en la cuenta personal del estudiante en Bancolombia No. 91255983178.
Para realizar dicha consignación, deben 2 3 Conforme acta individual de reparto del 22 de noviembre de 2025, con secuencia 6654. Documento “007_07ContestacionIcetex.pdf” del expediente digital. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agotarse procesos operativos internos y que el desembolso se realizará en un plazo máximo de 15 días calendario desde la autorización. En el caso concreto, no existe acción u omisión que vulnere derechos fundamentales del beneficiario.
En consecuencia, y con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede ante una acción u omisión atribuible al ICETEX que afecte o amenace un derecho fundamental, situación que, a su juicio, no se configura en este asunto. Ministerio de Educación Nacional. Informó4 que, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de la conducta u omisión que el accionante considera vulneradora de sus derechos.
Los hechos y pretensiones de la tutela se refieren a actuaciones propias de otro organismo o entidad, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tras revisar la normativa aplicable, el Ministerio precisó que no tiene injerencia en las decisiones relacionadas con el conflicto planteado y, en consecuencia, no es la autoridad llamada a responder las pretensiones del accionante.
Asimismo, recordó que la tutela solo procede cuando exista una acción, omisión o amenaza atribuible a una autoridad pública que vulnere un derecho fundamental. En el caso concreto, afirmó que no ha realizado actuación alguna que pueda constituir violación o amenaza de derechos fundamentales del solicitante, por lo que no se configura ninguno de los presupuestos que habilitan la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, concluyó que no existe afectación de derechos fundamentales imputable a esta entidad y que cualquier orden en su contra sería de imposible cumplimiento. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2025, el señor Juez de primera instancia, decidió “tutelar” los derechos fundamentales del “señor Luis Felipe Sevilla Narváez”, ya que, al revisar la información incorporada, evidenció que, 4 Documento “008_08RespuestaMinisterioEducación.pdf” del expediente digital.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La información contenida en el expediente demuestra que el señor Luis Felipe Sevilla Narváez presentó una petición ante el ICETEX solicitando información clara y oportuna sobre el calendario o ruta de pago del subsidio de sostenimiento correspondiente a la línea de crédito de la cual es beneficiario.
Si bien la entidad emitió respuesta a través del radicado CAS-25694827-T6K6X5, el Despacho observó que dicha comunicación carecía de una explicación precisa sobre el pago efectivo y oportuno del subsidio solicitado, punto central de la petición elevada por el accionante. La respuesta se limitó a describir la naturaleza del subsidio y su dependencia de la disponibilidad de recursos del Gobierno Nacional, información considerada insuficiente al no ofrecer una fecha estimada para el desembolso, manteniendo al solicitante en un estado de incertidumbre.
Durante el trámite de la tutela, el ICETEX informó a este Despacho que el 25 de noviembre de 2025 se autorizó el giro correspondiente mediante la relación No. 11479321, indicando que los recursos serían consignados en la cuenta del beneficiario dentro de un plazo máximo de 15 días calendario. Sin embargo, dicho dato no fue notificado previamente al señor Sevilla Narváez.
En atención a lo anterior, el Despacho concluyó que el derecho fundamental de petición del accionante fue vulnerado, puesto que la entidad, pudiendo emitir una respuesta de fondo, proporcionó una comunicación indeterminada e insuficiente, que no resolvía de manera clara y completa lo solicitado. 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a través del apoderado, radicó impugnación en contra del fallo emitido en primera instancia, arguyendo las siguientes motivaciones.
La entidad remitió al accionante la comunicación de respuesta ordenada por el Despacho, mediante escrito fechado el 9 de diciembre de 2025, la cual fue notificada al correo electrónico designado para notificaciones. Con fundamento en lo anterior, concluyó que ha dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela emitido dentro del proceso. Por tal razón, solicitó que se revoque la decisión de tutela en lo que respecta al ICETEX y que, en su lugar, se declare su desvinculación SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del trámite constitucional, al no haberse configurado vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si, tal como lo sostiene la entidad accionada, la respuesta otorgada al señor accionante el día 9 de diciembre de 2025 atendió de manera suficiente los requerimientos planteados en la petición objeto de estudio, de modo que resulte viable predicar la configuración de un hecho superado. 2.2.2.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Dicho amparo es de carácter excepcional.
“su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 6.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada por el señor Luis Felipe Sevilla Narváez, es sobre quien recae la presunta vulneración generada y el titular de los supuestos derechos trasgredidos. Se concluye entonces que en el presente caso sí se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia, están acreditadas las condiciones que le permiten actuar válidamente en favor de sus derechos.
Por estos motivos, considera la Sala que es procedente el reconocimiento de la representación, así cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 5 6 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.4.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, las entidades presuntamente responsables de incumplir con sus deberes.
En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Caso distinto ocurre respecto del Ministerio de Educación Nacional, autoridad vinculada de manera oficiosa, frente a la cual no se advierte vulneración alguna, toda vez que la controversia planteada se circunscribe a una petición aún no resuelta.
En consecuencia, la entidad llamada a dar solución a lo sucedido es exclusivamente la accionada. 2.2.1. Trascendencia iusfundamental del asunto. La parte accionante invoca como derechos fundamentales presuntamente vulnerados el mínimo vital y la educación. Sin embargo, el problema jurídico planteado y la decisión adoptada por el A quo se estructuran en torno al derecho fundamental de petición, el cual reviste una clara relevancia constitucional, motivo por el cual se satisface el tercer requisito señalado en la jurisprudencia citada.
No obstante, es preciso aclarar que la vulneración identificada recae de manera directa sobre el derecho fundamental de petición, sumado a que la impugnación versa frente a esa única circunstancia. la relevancia constitucional en este caso radica en especialmente en el derecho fundamental Petición, señalado como vulnerado. Este derecho adquiere una importancia significativa, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho 7 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.
De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este ello, estos han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024.
“75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.
La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 2.2.5.
Inmediatez y Subsidiariedad. El requisito de inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.
Interpretando las numerosas manifestaciones realizas por la Honorable Corte Constitucional al respecto, le corresponde a esta Sala concluir que, en el ámbito de los hechos aquí debatidos, se corroboró que la parte interesada presentó una petición que obtuvo respuesta el día 6 de noviembre de 2025, y que la autoridad de primera instancia consideró que era inconclusa, y la acción constitucional fue repartida el día 22 del mismo mes y año, como aquella situación proviene de una decisión unilateral de la autoridad judicial, se predicará que se cumple con este requisito de procedibilidad.
Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Con respecto a los casos donde lo que se busca es una protección institucional al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional ha determinado que la única vía idónea para buscarla es la acción de tutela, dado que, el mecanismo jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial que garantice su materialización (salvo casos específicos), esto podría deberse a la individualidad del mencionado mecanismo, ya que, es una actuación que en la mayoría de sus casos es totalmente huérfana de recursos u actuaciones posteriores a la emisión del pronunciamiento.
En conclusión, la Sala determina que en el caso bajo estudio se cumplen plenamente los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la acción de tutela resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados. 3.
DECISIÓN En el presente asunto, y conforme a lo expuesto por la entidad directamente señalada, la cual impugnó la decisión de primera instancia, se aduce que atendió la orden del juez A quo al ofrecerle una respuesta completa a la petición presentada por el señor Luis Felipe Sevilla Narváez, y que, debido a esto, la presente actuación no cuenta con legitimidad jurídica para continuar vigente, pues el advenimiento de un hecho superado es inevitable.
Para contextualizar adecuadamente los hechos relevantes, resulta necesario precisar que la controversia se origina en la petición elevada por el señor Luis Felipe Sevilla Narváez, en relación con una obligación a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, consistente en el pago de los gastos de manutención pendientes.
La entidad accionada suministró al peticionario una respuesta inicial incompleta e inconclusa. Para el juez de primera instancia, dicha respuesta debía contener, como mínimo, una fecha estimada para el desembolso de los recursos adeudados. La entidad accionada acudió a esta sede de segunda instancia manifestando que la situación objeto de controversia se encontraba superada, por cuanto la orden impartida ya había sido atendida mediante la respuesta emitida el 9 de diciembre de 2025, en la cual se le informó al accionante que.
“El giro de subsidio de sostenimiento para el periodo académico 2025-2, se encuentra siendo gestionado desde el 25 de noviembre de 2025, mediante la instrucción No. 11479321 monto que será consignado en la cuenta personal del estudiante (Bancolombia, Cuenta: 91255983178, Ahorros). Para realizar esta consignación la entidad debe surtir unos procesos operativos internos, de tal manera que, este dinero será consignado en la cuenta antes mencionada de un máximo de 15 días calendario a partir de la fecha de autorización.” En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el escrito de impugnación, la entidad accionada afirmó haber ofrecido una respuesta, remitida el 9 de diciembre de 2025 al correo oficial destinado para tal fin (pipesevilla20@gmail.com), situación que se puede confirmar de los anexos incorporados.
Señaló además que, en dicha SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicación, se anexó la respuesta suministrada al accionante mediante oficio identificado CAS-25974902-C2F9W8.
En esta segunda respuesta, la entidad accionada atendió de manera directa la inconsistencia identificada por el juez de primera instancia, suministrando al solicitante un término concreto y explicando las razones por las cuales la transferencia económica no se había efectuado dentro del plazo inicialmente previsto. No siendo otro el asunto objeto de debate, toda vez que ello fue lo único planteado en la impugnación de la decisión, resulta evidente que, para el caso concreto, se configuró la figura del hecho superado, aun cuando ello ocurriera en sede de segunda instancia. Por tanto, se concluye que la entidad accionada incumplió el deber de oportunidad, pero cumplió con el deber de respuesta de fondo, lo que permite afirmar que la vulneración alegada cesó durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose un hecho superado conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que cuando la autoridad demandada responde la solicitud durante el curso de la tutela, la acción pierde su objeto, pues ya no existe una amenaza o violación actual que deba ser protegida.
Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 070 de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En jurisprudencia más reciente, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 483 de 2023, ha sostenido que: “25.
Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: Momento de configuración Criterios Deber del juez Hecho Situación Daño consumado superado sobreviniente Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. (i) Se ha Cualquier evento Se perfecciona la satisfecho la diferente al hecho afectación que se pretensión (ii) superado o daño buscaba evitar con por voluntad consumado que la tutela. propia del implique que la accionado. orden del juez caería al vacío. Pronunciamiento facultativo para realizar Pronunciamiento pedagogía constitucional o evitar daños a obligatorio para futuro. evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. 26.
La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Según esta disposición, “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente”.
Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”.” En consecuencia, posterior al momento de proferir decisión de primera instancia en el presente proceso constitucional, se constató que la vulneración alegada dejó de existir, toda vez que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX brindó una respuesta concreta y de fondo a la petición del señor accionante.
Por tal motivo, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, del día 4 de diciembre de 2025, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de recordarle a la entidad accionada que las respuestas a los derechos de petición deben ser emitidas dentro de los plazos legales establecidos y abarcando las solicitudes de fondo, a fin de garantizar el pleno y oportuno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el día 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela formulada por el señor Luis Felipe Sevilla Narváez, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FELIPE SEVILLA NARVÁEZ ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX RADICADO: 20001 31 87 002 2025 03576 01 13