TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 99 001 2024 73782 01 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Verbal: Zaida Enith Vásquez Zarate vs. Constructora Bolívar S.A. Asunto: Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 29 de agosto de 20241, por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, concretamente, por no haberse actuado a través de abogado. -- Tal recurso se fundamentó, en síntesis, en que no era necesario atender esa exigencia, porque la cuantía del asunto no supera los 40 smlmv al encontrarse estimada en $15.600.000.
CONSIDERACIONES 1. Se ratificará la decisión apelada comoquiera que, analizada de forma integral la demanda de protección al consumidor radicada y los documentos que se anexaron a ella, y teniendo en cuenta lo establecido en la legislación para la determinación de la cuantía de un proceso, no se advierte que aquélla se hubiere subsanado en debida forma en lo que atañe al requisito de intervención por intermedio de abogado, de ahí que resultara inviable la admisión pretendida. 2.
En efecto: 2.1. De acuerdo con el artículo 73 del Cgp,“las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su 1 La apelación llegó al Tribunal el 1° de abril de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 73782 01 intervención directa”, norma que es aplicable también a las acciones de protección al consumidor.
Ahora bien, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 dispone que, ‘por excepción’, se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito “[e]n los procesos de mínima cuantía”, los que en la actualidad corresponde a aquellos cuyas pretensiones no exceden los 40 smlmv de acuerdo con el artículo 25 Cgp. 2.2. En el sub lite se tiene: i. que Zaida Enith Vásquez Zarate promovió acción de protección al consumidor contra Constructora Bolívar S.A., por lo acaecido en el marco del negocio de compraventa del apartamento 1002 de la Torre 3 del proyecto Salitre Living: ii. que la inconformidad de la interesada se apoya en el incumplimiento de la demandada en lo convenido inicialmente, así como en el incremento del valor del inmueble, puesto que para su tasación se está tomando como referencia el salario del año 2025, y no el de 2024 que fue la data pactada para la celebración de la escritura; y iii. que, de acuerdo con lo acordado, el valor del predio es de 150 smlmv2. 3.
Precisado lo anterior, es claro que la determinación de la autoridad de primer grado no se torna equivocada, habida cuenta que, dadas las particularidades del caso, y que el monto del negocio jurídico objeto de controversia corresponde a la suma de 150 smlmv, resulta evidente que es ese el valor a tener en cuenta para establecer la cuantía del proceso, rubro que, por mucho, supera el tope establecido para la mínima cuantía; por tanto, la acción debía presentarse a través de apoderado constituido.
Desde esa perspectiva, el argumento bajo el cual la apelante pretende justificar que el asunto es de mínima cuantía, no puede ser avalado en este 2 Según consta en el Formulario de Separación para Adquisición de Vivienda. 2 3 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 73782 01 grado jurisdiccional, en tanto que, independientemente de que la controversia tenga como origen el incremento del valor del bien por la diferencia existente entre el monto del salario mínimo del 2024 y 2025 (que para el caso asciende a $15.600.000), lo cierto es que, en realidad, la controversia versa sobre la integralidad del negocio celebrado, circunstancia que impone tomar en cuenta la suma pactada por el bien, máxime cuando, strictu sensu, no se planteó pretensión asociada directamente a ese rubro.
Véase, sobre esto último, que la pretensión condenatoria de la demanda se dirigió a que el cobro del los 150 smlmv, como valor del bien, se realice con la tasación del salario del año 2024. 4. Se impone, entonces, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 29 de agosto de 2024 por la la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2024 73782 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf0e8419cfd2d8e48c5f3c50736c3382ae3e0f897e6f3e430a2e72f86b4f6cf3 Documento generado en 11/08/2025 04:27:33 PM 3 4 Apelación auto 11001 31 99 001 2024 73782 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4