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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok Auto Conf Comp Civil 2023-00045-01 dirime conflicto-reconocimiento y pago de frutos

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia Despachos Proceso Radicación: Conflicto De Competencia: Jdo 5° Civil del Cto de Sincelejo y Jdo 1 Prom. Del Cto de San Marcos.: Reconocimiento y Pago De Frutos: 707083189001-2023-00045-01 Decide el Tribunal el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, con ocasión del conocimiento de la demanda impetrada por CONSUELO PERÉZ MARTÍNEZ Y OTROS, a través de apoderado judicial. 1.

ANTECEDENTES Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, le correspondió en reparto la demanda verbal declarativa de reconocimiento y pago de frutos presentada por CONSUELO PERÉZ MARTÍNEZ, ANA PERÉZ MARTÍNEZ y MARIELA PERÉZ MARTÍNEZ, a través de mandatario legal, en la que pretenden Auto C. de Competencia Radicación 707083189001-2023-00045-01 2 que se declare y pague la suma de DOS MIL QUINIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y UN PESO ($2,501.710.081) que el extremo pasivo le adeuda a la sucesión ilíquida de su finado padre ABEL PERÉZ RODRIGUEZ, por uso y explotación económica de la finca “Cispataca” ubicada en el municipio de Los Cayitos.

Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el titular del citado despacho rechazó de plano la demanda, pues consideró que no tenía competencia para conocer de dicho proceso, señalando que los Juzgados Promiscuos del Circuito de San marcos – Sucre eran los competentes para solucionar el asunto, con base en lo señalado en el acápite de competencia y cuantía en la demanda, donde la parte demandante indicó que era competente el juez del lugar de los bienes, conforme al factor territorial del artículo 28 inciso 7 del Código General del Proceso.

Llegada la actuación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, la titular de ese despacho judicial, mediante proveído del 05 de octubre de 2023, decidió no asumir el conocimiento, argumentando que de acuerdo a los hechos plasmados en la demanda, lo que se persigue es que se reconozca que los demandados le adeudan a la sucesión ilíquida la suma de DOS SETECIENTOS DIEZ MIL MIL QUINIENTOS UN MILLONES OCHENTA Y UN PESO ($2,501.710.081), lo cual no tiene relación con el ejercicio de derechos reales, muy a pesar que en el escrito demandatorio mencionaran el numeral 7 del artículo 28 del CGP, que además, en el inciso de notificaciones plasmaron que el domicilio de los demandados es el Municipio de Sincelejo – Sucre, y en virtud de Auto C. de Competencia Radicación 707083189001-2023-00045-01 3 ello, la competencia está asignada a los jueces del domicilio del demandado, conforme a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

En consecuencia, dispuso enviar el proceso a esta superioridad para que dirima a qué juzgado corresponde el conocimiento de la actuación. 2. CONSIDERACIONES El conflicto de competencia negativo, es una herramienta jurídica utilizada cuando al analizar los factores determinantes de la competencia dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso, argumentando que ellos no son los indicados para resolverlo1.

Procede así esta Magistratura a estudiar el conflicto promovido, y -necesariamente- se memora que en el presente asunto y del análisis de ambos criterios expuestos por los despachos en contienda, esta Sala considera que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto Civil del circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones que se esbozan a continuación: En primer lugar, evidencia la Sala que el proceso en cuestión gira en torno a derechos personales o de crédito, pues el fin del proceso es el reconocimiento y pago de una suma de dinero en virtud de un detrimento económico, por lo tanto, habría que dirigirnos al artículo 666 del Código Civil que dispone: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de 1 López, 2016, pág. 258 Auto C. de Competencia Radicación 707083189001-2023-00045-01 4 ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales”. Ahora, la norma no establece en el presente caso las pautas especiales de atribución de competencia, por ese motivo se debe dar cumplimiento a la regla general, la cual está supeditada en el artículo 28 numeral 1 del CGP, donde se indica que la demanda se puede presentar en el domicilio del demandado, y en aquellos casos donde existiere distintos domicilios o distintos demandados, se presenta en el lugar de elección del demandante.

Y es que, si bien en la demanda se hace mención del artículo 28 numeral 7 ibidem, lo cierto es que no es dable tomar en consideración tal prerrogativa por cuanto el precitado canon hace referencia es a aquellos procesos que versen sobre “derechos reales, divisorios, deslinde y amojonamiento, expropiación servidumbre, posesorios, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos”; cuya competencia se atribuye de manera privativa, ahí sí a los jueves del lugar donde estén ubicados los bienes; no obstante, como quiera que el asunto del presente litigio, no es de los que están aquí enlistados, mal podría aplicarse esa regla procesal y enervar la competencia que fue escogida por el demandante.

En ese sentido, teniendo de presente que el aludido petitum del libelo genitor se trata de derechos personales o crediticios, es dable a colegir que el ente judicial a quien le corresponde Auto C. de Competencia Radicación 707083189001-2023-00045-01 5 adelantar el respectivo procedimiento es al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, en virtud de la naturaleza del asunto determinado en el factor objetivo de la competencia, pues la demanda fue repartida en primera medida a esa célula judicial, en razón al domicilio de los demandados, según consta en el acápite de notificaciones2.

Por lo expuesto, le corresponderá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, seguir conociendo del proceso referencia, y por ende, se dispondrá el envío del expediente a esa autoridad para lo pertinente. 3. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, atribuyendo competencia al segundo de estos, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que actúe conforme corresponde. 2 Pág. 19 - 20 del archivo 01Demanda.pdf del expediente judicial Auto C. de Competencia Radicación 707083189001-2023-00045-01 6 TERCERO: Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51653678cf17965cc9adba16fde1284943c09f1536373a72011e31dd1e8a69da Documento generado en 01/08/2024 12:11:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica