República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-002-2018-00316-01 Demandante: ÓSCAR YESID GUIO MELO Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA Proceso: ORDINARIO LABORAL Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, frente al auto proferido el 24 de junio de 2025.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La vocera judicial de la parte demandada, manifestó su inconformidad señalando que la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA carece de legitimación en la causa por pasiva, en su consideración no ostenta la condición de sujeto obligado, ni es responsable jurídico frente a las obligaciones cuya satisfacción se persigue en el presente proceso.
Agregó que los hechos guardan relación directa con el extinto Programa de Entidad Promotora de Salud (E.P.S.) En ese orden de ideas, considera que esta Sala cometió un error al no reconocer personería jurídica a la sociedad SOTO LEGAL INVESTMENT GROUP S.A.S. y sí dar valor al poder otorgado por Juan Carlos Valera Morales mediante Escritura Pública No. 3132 de 2022, indicando que este último quedó sin efecto jurídico, toda vez que, el representante legal otorgante cesó funciones como director de COMFAMILIAR HUILA en el mes de noviembre de 2022.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente sostuvo que, se debe reconsiderar un pronunciamiento respecto de la existencia jurídica del Programa de Entidad Promotora de Salud de COMFAMILIAR HUILA. Corrido el traslado, el demandante se pronunció oponiéndose a lo pretendido e indicando que el trámite en primera instancia se adelantó contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, resaltando que la entidad demandada no propuso reparos respecto de la legitimidad de las partes, por lo que, no es procedente ahora, alegar un remplazo.
CONSIDERACIONES En atención de lo reglado por el artículo 63 del CPTSS, por haberse interpuesto en oportunidad, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición propuesto por la entidad demandada, contra el auto proferido el 24 de junio de 2025 Al respecto, es oportuno señalar que, no son de recibo los argumentos expuestos, toda vez que, tal y como se señaló en el auto recurrido, el proceso se adelantó y llevó hasta su culminación en primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, sin que esta hubiese propuesto reparo respecto de su legitimación en la causa por pasiva, por lo que carece de fundamento reconocer personería jurídica con base en poderes otorgados por el Programa de Entidad Promotora de Salud, al igual que pronunciarse respecto de la extinción de esta entidad.
Ahora bien, referente a la cesación de efectos jurídicos del poder otorgado por el entonces represéntate legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, señor Juan Carlos Valera Morales, ésta afirmación carece de sustento jurídico, toda vez que, de conformidad al inciso 6 del artículo 76 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. 2 41001-31-05-002-2018-00316-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del T. y la S.S., el poder no finaliza por la terminación «de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda».
En esa medida, se confirmará la determinación recurrida y no se concederá el recurso de apelación por no estar enlistado en el artículo 65 del C.P. del T. y la S.S., ni en norma especial.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 24 de junio de 2025, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7edabb86e997071a3cbb828fee51639ad207b0d13046051ac5867f4e946984a5 Documento generado en 22/07/2025 02:31:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41001-31-05-002-2018-00316-01