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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-00021-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103 001 2025 00021 01 Procedencia: Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandantes: Luz Marina García Segura y otro. Demandado: Construcciones Aldro S.A.S. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de febrero de 2025, proferido por el Estrado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por LUZ MARINA GARCÍA SEGURA y AMERICANA DE ALIMENTOS ADA S.A.S, contra CONSTRUCCIONES ALDRO S.A.S. 3.

ANTECEDENTES Mediante la providencia materia de censura, el Funcionario “ rechazó la demanda ” porque no fue subsanada en debida forma, pues el actor no realizó el juramento estimatorio bajo los lineamientos del artículo 206 del Código General del Proceso; obvió igualmente allegar el avaluó catastral actualizado y acompañó un dictamen pericial que desatiende los Ejecutivo 01 2025 00021 01 presupuestos del canon 226 ídem1.

Inconforme con la decisión el apoderado de los promotores formuló recurso de alzada, concedido en proveído del día 18 siguiente2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el profesional del derecho argumentó que enmendó las falencias en forma adecuada. Relievó que no le fue posible obtener el avalúo actualizado por cuanto la Secretaría de Hacienda requirió un poder o autorización para expedirlo. En punto a la deficiencia de la experticia, precisó que la autoridad judicial no solicitó tal medio de convicción, sino el que aportó3. 5.

CONSIDERACIONES El capítulo I, sección segunda del Código General del Proceso, contempla los lineamientos jurídicos que gobiernan los procesos ejecutivos, dentro de los cuales, a voces del artículo 430, se establece que “…Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…”.

Sin embargo, el canon 426 de la Codificación, previene que, en caso de solicitarse la entrega, el gestor está habilitado para reclamar perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. En el asunto sub examine, el señor Juez inadmitió el introductorio mediante auto adiado 24 de enero hogaño, entre otros aspectos, para que, en el lapso de cinco días, so pena de rechazo presentara la estimación de perjuicios en los términos del canon 206 ejusdem, así como, allegara el 1 Archivo 009AutoRechaza, C001Principal, 001PrimeraInstancia. Archivo 012AutoConcedeApelación021,ib 3 Archivo 010RecursoApelación, ib. 2 Ejecutivo 01 2025 00021 01 avalúo catastral y comercial del local conforme a los hechos y pretensiones4.

Las evidencias obrantes en el diligenciamiento revelan que dentro del aludido periodoel abogado que representa a la parte convocante señaló: “…ESTIMACION DE PERJUICIOS ART. 206 C.P.G: Con la negativa de la suscripción por parte de la Constructora Aldro a mis clientes estos han dejado de percibir los siguientes dineros por el posible arrendamiento del local comercial prometido en parte de pago dentro del negocio jurídico: Local A08 de 50 metros cuadrados en el Proyecto Torre Magna.

Arrendamiento por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS canon mensual, a partir de la citación a firma de escritura el 19 de diciembre de 2022. Desde el mes de febrero de 2023 hasta el 2025 transcurridos dos años 24 meses la cuantía se ajustaría al valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MTE (96.000.000). CLÁUSULA PENAL la suma estipulada por concepto de la cláusula décima Segunda de la Promesa de venta denominada clausula penal, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS Mte, ($100.000.000.oo).

Aumento del valor de una propiedad año con año con respecto al saldo del negocio jurídico inicial precio correspondiente a la suma de $250,000,000 se pagarla -sic- mediante un Local de 50 metros cuadrados en el Proyecto Torre Magna de conformidad del avaluó comercial TRECIENTOS MILLONES DE PESOS (300.000.000). Honorarios de abogados el 10% de los dineros recuperados.

El juramento estimatorio de la cuantía conforme a lo estipulado en el artículo 206 del CGP, es la suma de QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE 4 Archivo 006AutoInadmite, ib. Ejecutivo 01 2025 00021 01 PESOS MTE (510.000.000)…”.5 Luego, mediante el pronunciamiento opugnado, el señor Juez consideró insatisfecha la carga impuesta exponiendo: “…si bien presentó las sumas presuntamente adeudadas, lo cierto es que no lo hizo conforme al artículo 206 del C.G.P., esto es, no discriminó los conceptos en daño emergente o lucro cesante…”6.

Bajo ese panorama, es preciso señalar que además de los requisitos generales consagrados por el Legislador para las demandas en general, el canon 206 del Estatuto Procesal, establece: “…quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación…” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia reseñó: “…la naturaleza del juramento estimatorio radica, entre otras, en i). la necesidad de desestimular la presentación de aspiraciones económicas que contraríen los postulados de buena fe y lealtad procesal que fundaron la legislación adjetiva, como en efecto, lo ha compartido la homóloga constitucional (Cfr. C-157-2013), y ii). la función procesal de determinar el valor de las pretensiones en los casos que la ley lo permite…”7 A su turno la Guardiana de la Constitución, explicó: “…Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82, numerales 7 y 9.

Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la 5 Archivo 007Subsanación, ib. Archivo 009AutoRechaza, ib. 7 Corte Suprema de Justicia, STC7646-2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ejecutivo 01 2025 00021 01 competencia o el trámite.

Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. …Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. …Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena…”8 – negrilla fuera de texto- Desde esa perspectiva, dada la capital importancia que reviste este aspecto y como quiera que también constituye un medio de prueba que puede ser controvertido, refulge prístino que es supuesto sine qua non que con el escrito introductorio se detalle no solo la cuantía que se estima causada a título de perjuicios, sino también que se explique con suficiente claridad su causación y los conceptos por los cuales se está haciendo la reclamación, verbi gracia, lucro cesante, daño emergente, etc, puntos que no se acataron al enmendar el libelo, amén que además de no señalar la naturaleza del menoscabo, las ilustraciones efectuadas por el profesional son ambiguas y no ofrecen nitidez sobre cómo se totalizó la suma pedida.

De modo que, ante tal inobservancia, sin duda alguna se impone el rechazo de la demanda, resultando inane abordar lo atinente a los avalúos, pues se insiste que el hecho de no cumplir con lo consagrado en canon 8 Corte Constitucional C-157 de 2013. Ejecutivo 01 2025 00021 01 206 del Código Procesal, es meritorio para abstenerse de librar la orden de pago.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión confutada, sin condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 7 de febrero de 2025, por el Estrado 1 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95a192a09ace39cbdcb5a92979125a47d2cf00bec64de61c87b21b44f48c2bff Documento generado en 28/03/2025 02:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica