TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado Pertenencia 4-001-31-53-003-2017-00240-02 2024-0132-00 Álvaro Iván Araque Chiquillo Ernesto Mora Peñaranda y otros San José de Cúcuta, veinte (20) de mayo del de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra del auto emitido el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del asunto de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Cúcuta se adelantó el citado proceso de pertenencia, y una vez emitidas y en firme las sentencias de primera y segunda instancia, el 1 de diciembre del año 2023, el apoderado del demandante envió escrito en el que informaba que el 10 de marzo de 2023, el señor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO enajenó a título de venta los derechos litigiosos en favor de LUZ AMPARO REYES.
Mediante auto del 30 de enero de 2024, el a quo negó los efectos de la venta de derechos litigiosos argumentando que quien debería acudir para efectos de ser reconocida en este trámite como cesionaria, sería la mencionada Luz Amparo Reyes Cañas, y no el profesional de derecho que representa al Señor Álvaro Iván Araque Chiquillo, evidenciándose la falta de legitimación en la causa para los fines perseguidos.
Añade que, conforme lo estipula el artículo 1969 de nuestro Código Civil, “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.”, sin que pueda predicarse tal condición a estas instancias del proceso, cuando la litis ya fue definida en primera instancia por parte de 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del CGP.
Radicado Tribunal 2024 00132 00 Interlocutorio Cesión Derechos esta autoridad judicial, y confirmada por parte del Superior Jerárquico, lo que hace inexistente el evento incierto que ha de existir para efectos de la cesión como la solicitada. Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que para la fecha de celebración del contrato, la litis no se encontraba resuelta y por ende, la negativa del despacho al reconocimiento de la cesión de los derechos litigiosos, es improcedente, pues el alea se encuentra integrada desde el momento de celebración del contrato y no depende de la radicación que de ella se efectúe, toda vez que, el superior jerárquico tiene una competencia exclusiva para resolver la apelación de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso.
Desde esa perspectiva, resultaba inane presentar el memorial ante el despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal, habida consideración que la referida normativa impone una competencia reservada al ad quem. Es por eso que, como lo sostiene la Corte en la sentencia STC 4272 de 2020 la Cesión de derechos litigiosos se materializa en un contrato, el cual como se prueba en el expediente, fue celebrado previo a la decisión del fallador, lo cual incluso llevó a que este mismo (el Tribunal) no tomara decisión alguna frente al memorial remitido por esta sede judicial, pues se itera carecía de competencia para ello.
Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso declarativo, no carecía el apoderado del cedente de falta de legitimación, ni mucho menos se requería de aceptación del deudor, dada la naturaleza de las pretensiones aquí esbozadas, donde las partes no tienen la condición de acreedor y deudor respectivamente. Surtido el traslado de la reposición, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 4 de abril 2024, mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada, para lo cual fundamentó su decisión en lo siguiente términos: “frente al otro argumento empleado por el libelista, relativo a que al haberse llevado a cabo la cesión con anterioridad a la decisión que definió la litis que nos ocupa, no era correcto que el Despacho negará su aceptación, debe señalarse en este punto que su reparo, corre la misma suerte de fracaso que el anterior, pues si bien es cierto, que del cuerpo del documento presentado, se evidencia que el acuerdo de voluntades se suscribió el 10 de marzo de 2023, y la decisión de segunda instancia que definió la litis que nos ocupa fue del 07 de noviembre de 2023, no es menos cierto que no fue sino hasta el 01 de diciembre de 2023 que se presentó el mismo en el proceso, y siendo ello de tal manera, y al haberse finiquitado la instancia, no hay lugar a impartir aprobación alguna; no obstante lo anterior, se itera en esta oportunidad que lo anterior ha de ser un dicho de paso, pues en este caso como se analizó con anterioridad, el solicitante y hoy recurrente, ni siquiera se encuentra legitimado para actuar en representación de la adquiriente de los derechos litigiosos de este trámite judicial..” Una vez notificada dicha decisión, el recurrente allega escrito con nuevos argumentos y solicitudes que se transcriben a continuación: Plantea el siguiente problema jurídico “¿Carecía de legitimación ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO a través de su apoderado para presentar ante la Juez Tercera Civil del circuito Radicado Tribunal 2024 00132 00 Interlocutorio Cesión Derechos el contrato de cesión de derechos litigiosos realizado entre este y LUZ AMPARO REYES CAÑAS? La respuesta a tal planteamiento es absolutamente negativa y por ende afirmamos que previo a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos (lo que no ha ocurrido) el ciudadano ARAQUE CHIQUILLO a través del suscrito apoderado ostentaba legitimación para presentar ante la respetada Juez Tercera Civil del Circuito el reconocimiento de dicho acuerdo contractual, pues este aún ostentaba su condición de extremo procesal del litigio el cual ejerce a través del suscrito apoderado en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso.
Entonces cabe preguntarse ¿Quién no tenía legitimación? Y la respuesta es clara: La cesionaria. Ella si carecía de legitimación, dado que, sin reconocimiento de su condición, no es parte dentro del proceso. Es por eso el suscrito apoderado limitó su actuación a presentar dicho acuerdo contractual ante la sede de instancia (Juzgado Tercero Civil del Circuito) tal y como obra en memorial obrante en el expediente digital en el que se consignó: Desde esa perspectiva es claro que la alegada falta de legitimación esbozada por la Juez de instancia no se materializa en el caso concreto, razón por la cual le solicito muy respetuosamente al colegiado de segunda instancia revocar el auto impugnado. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Problema Jurídico Corresponde determinar a esta Sala Unitaria y con fundamento en los reparos formulados por el apelante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto atacado. 3.2. Marco Normativo Al tenor del artículo 1970 del Código Civil es indiferente “…que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”, han considerado la doctrina y la jurisprudencia que es facultativo de este último hacerse presente o no dentro del juicio.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “…Desde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido…” Radicado Tribunal 2024 00132 00 Interlocutorio Cesión Derechos (Sentencia del 4 de diciembre de 1952, G. J. LXIII, número 2118, pág. 742, resaltado fuera del original).
Diferencia que existe entre derechos litigiosos y cosas litigiosas, la Corte ha señalado: “(…) Uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.
En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”.
“(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”.
“(…) Cuando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)” (STC4272-2020) Al respecto, es necesario resaltar que de acuerdo con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1045 de 2000, “…la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor (Art. 970 C. C.).
Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado…”2 2Corte Constitucional. Sentencia C – 1045 de 2011. Radicado Tribunal 2024 00132 00 Interlocutorio Cesión Derechos De allí que, a juicio del Despacho, la interpretación que debe efectuarse a la afirmación señalada en la sentencia de constitucionalidad consistente en que la cesión de derechos litigiosos “…Se trata de una transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal…” (Resaltado fuera del texto original), no puede limitarse a un criterio eminentemente literal, conforme al análisis teleológico del artículo 1969 del Código Civil, que dispone: “ARTICULO 1969.
CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.” Así mismo, cabe recordar que el artículo 68 del CGP, sobre la sucesión procesal establece: “(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Caso en Concreto: Previo a abordar el estudio del caso, es oportuno señalar que la razón que convoca la atención del despacho, se circunscribe a la discrepancia que se plantea frente al auto que niega tener en cuenta la cesión de los derechos litigiosos presentado por el apoderado de la parte demandante, decisión que llegó a estudio de esta sede judicial en virtud de lo reglado en el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P., sobre lo cual no hay duda alguna respecto de la procedencia del recurso y la competencia de la Sala, e igualmente de la legitimación del apoderado de la parte actora para elevar tal solicitud, por cuanto es quien viene actuando.
Ahora, vale la pena resaltar que, en el caso de autos, la Juez de Primera Instancia profirió sentencia el día 1 de noviembre de 2022, la cual fue apelada por la parte demandada, correspondiendo el conocimiento a este despacho el día 9 de noviembre de 2022 y el 7 de noviembre de 2023, se dicta sentencia y se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Radicado Tribunal 2024 00132 00 Interlocutorio Cesión Derechos El 1 de diciembre del año 2023, ante el juzgado de conocimiento, el apoderado del demandante presentó escrito adjuntando contrato de venta de derecho litigiosos otorgado por el señor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO en favor de la señora LUZ AMPARO REYES.
Puestas así las cosas, refulge con claridad, que para el momento de la presentación del escrito de cesión de derechos litigiosos, ante el juzgado de conocimiento, ya no nos hallábamos frente a un evento incierto, sujeto a las resultas de la litis, propio de los procesos declarativos, sino que ya se tenía la certeza respecto al reconocimiento y declaración de un derecho cierto en favor del demandante, pues se había confirmado la decisión del a quo, declarando que el señor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO, HA ADQUIRIDO POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-4523.
Ahora, si bien es cierto, el apoderado de la parte demandante manifiesta que, el documento de cesión de derechos litigiosos fue suscrito el día 10 de marzo de 2023 y así aparece en su texto, también lo es que, es un documento privado, sin presentación personal, ni autenticación y tan solo fue aportado al proceso el 1° de diciembre de 2023, de suerte que, es en esta fecha, que se tiene certeza de su suscripción, tal como lo señala el artículo 253 del C.G.P., que reza: La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.
La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que han firmado. (negrillas y subrayas fuera de texto) En consecuencia, como para el 1° de diciembre de 2023, ya se había notificado la decisión de segunda instancia que confirmó la declaratoria de pertenencia y la misma se hallaba en firme, no se podría hablar de derechos litigiosos, pues la etapa de disputa ya había sido superada.
Sumado a lo anterior, dentro del escrito de cesión de derechos litigiosos se advierte en su clausula “QUINTA. AUTORIZACION. LA COMPRADORA CESIONARIA queda autorizada para solicitar que todas sus declaraciones judiciales, y los títulos sean a su nombre.”, circunstancia que se torna improcedente en ese estado del proceso, por Radicado Tribunal 2024 00132 00 Interlocutorio Cesión Derechos cuanto a voces del artículo 285 del CGP, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y como en la parte resolutiva se declaró el derecho en favor del demandante inicial, tal como lo mostraba la realidad de las pruebas obrantes hasta entonces en el proceso, no procede ni la adición, ni la aclaración, ni la corrección, con el fin de cambiar el nombre del beneficiario de las declaraciones.
Con hontanar en lo brevemente expuesto, deberá confirmarse el auto proferido el treinta (30) de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. Por último, no se condenará en costas como quiera que en la tramitación del presente recurso no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el treinta (30) de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el proceso digital de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.