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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500320240017501 RONALD DOINGUEZ vs PROTECCIÓN Y OTROS (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500320240017501 RONALD DOMINGUEZ OLMOS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Decide recurso de reposición y en subsidio queja contra auto del 05/03/2026 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Jorge Alberto Hernández Suarez y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, con el fin de estudiar la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, formulado contra el auto de fecha 05 de marzo del 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. La providencia recurrida fue notificada en estado No. 31 del día 09 de esa mensualidad.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO (27RecursoReposicion.pdf) La parte recurrente sostiene que posee interés jurídico para recurrir, en la medida en que la decisión de segunda instancia ordenó el traslado de la totalidad de los aportes efectuados en el régimen de ahorro individual, incluyendo valores que no integran el patrimonio de la administradora, tales como primas de seguro previsional, gastos de administración y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Señala que dichos rubros tienen una destinación específica prevista en la ley y no pueden ser objeto de devolución indexada. Argumenta que el recurso de casación no se limita al factor cuantitativo de la condena, sino que cumple una función esencial de unificación jurisprudencial, protección del erario y salvaguarda de derechos fundamentales, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias de unificación como la SU-113 de 2018 y la SU-107 de 2024.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320240017501 Solicita, en consecuencia, que se reponga el auto recurrido y se conceda el recurso extraordinario de casación; y, subsidiariamente, que se tramite el recurso de queja para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examine el asunto y conceda el recurso oportunamente interpuesto.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 05 de marzo del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 31 del día 09 de ese mismo mes y año (26SelloEstado.pdf), y el recurso de reposición fue interpuesto el día 10 de marzo de este año (F. 2-27RecursoReposicion.pdf), es decir, dentro del término legal para recurrir, al tenor del artículo 63 del CPTSS.

Impetrado el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, se procederá al estudio de este. Pues bien, de entrada, advierte esta Colegiatura que la decisión atacada no se repondrá, por las siguientes razones. Lo primero que se debe de poner al memorialista es que dicha AFP no logró cuantificar, ni acreditar en debida forma los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de pensión mínima indexados, ordenados en el curso del presente proceso judicial y que es lo que constituye su interés jurídico.

Obligación que solo recae sobre la parte recurrente, tal como lo ha sostenido la H Corte Suprema de Justicia en proveídos CSJ AL1587 de 2023, CSJ AL 2302 de 2024 y AL7094 de 2024 y la cual no fue asumida por la condenada PORVENIR S.A. En el caso bajo examen, el recurrente no cumplió con su deber de demostrar objetivamente con cálculos aritméticos que el agravio padecido supera el monto exigido por el legislador.

En cuanto a la inconformidad de la recurrente relacionada con la unificación de la jurisprudencia como finalidad del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar que dicho propósito no constituye un presupuesto de procedencia del recurso, sino uno de sus fines. En efecto, la selección de las demandas de casación que ameritan un RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320240017501 pronunciamiento de fondo corresponde de manera exclusiva a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, en ejercicio de las facultades que le son propias, tal como lo explicó ese órgano de cierre en providencia AL del 1.º de febrero de 2011, radicación 46855.

Sumado a lo anterior, el reparo elevado por la demandada respecto a que esta Magistratura se apartó del precedente SU 107 de 2024, cabe precisar que tal argumento no contraría los argumentos dados por esta Corporación al negar el recurso extraordinario ante la inexistencia de interés económico, sino que pretende controvertir la sentencia adoptada por este Tribunal, no siendo oportunidad para ello. • Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP.

Señala la disposición general: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. Como en el escrito donde presentó recurso de reposición solicitó conceder en subsidio el recurso de queja, como quiera que el expediente reposa en la Secretaría de ésta Sala y no a disposición de las partes y la remisión de las piezas procesales es un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de ésta Corporación el envío de las piezas procesales necesarias para que surta el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con todo lo correspondiente a las actuaciones surtidas en las instancias.

Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320240017501 implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 05 de marzo de 2026, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior presentado por el apoderado de la parte demandada AFP Protección S.A., tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado JORGE ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jorge Alberto Hernandez Suarez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a5a4c5a980b8c967fb7234ffe717867b920ea7d49a07495d28d077193703657 Documento generado en 01/07/2026 04:25:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica