Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Recurso de Reposición y en subsidio de queja Jackellynes Salcedo Salazar 2017-00293-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Valledupar – Cesar, 15 de abril de 2026. Doctor: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL E. S. D. REFERENCIA: Proceso ordinario laboral; adelantado por: Jackellynes Salcedo Salazar; en contra de: Davivienda S.A.; radicado: 20001-31-05-002-2017-00293-01. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de fecha 10 de abril de 2026, notificado a través del Estado N°. de fecha 13 de abril de 2026.

Cordial saludo, La suscrita, DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ OLIVEROS, mayor de edad, vecina de la ciudad de Valledupar, abogada en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía N°. 49.723.683 expedida en Valledupar y portadora de la Tarjeta Profesional 205.669 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, la señora Jackellynes Salcedo Salazar, tal como consta en el proceso de la referencia, muy respetuosamente me permito dirigirme ante usted, para manifestar lo siguiente: I. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO De la manera más respetuosa y conforme a lo establecido en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, me permito interponer recurso de reposición y en subsidio de queja en contra del auto de fecha 10 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, notificado a través del estado N°. 049 de fecha 14 de abril ogaño, por medio del cual la colegiatura negó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Jackellynes Salcedo Salazar, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2025, por considerar que la parte no le asiste interés (económico) para recurrir.

II. OPORTUNIDAD El presente recurso se presenta dentro de la oportunidad legal dada para tales efectos en el artículo 63 del CPTSS, esto es, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Así las cosas, en el presente proceso, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto de manera negativa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, notificado a las partes a través de Estado N°. 049 de fecha 13 de abril de la misma anualidad.

Por lo que los dos (02) días para interponer recurso de reposición y en subsidio de queja vencen el 15 de abril del corriente. Correo: oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 1 término dentro del cual ésta suscrita, apoderada de la parte demandante, presentó el respectivo recurso. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante la señora Jackellines Salcedo Salazar, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2025, por considerar que a la parte actora no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, al estimar que las sumas revocadas ascienden al valor de ciento cuatro millones ocho mil cuatrocientos quince pesos ($104.008.415), cifra inferior al umbral de 120 SMLMV exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, monto equivalente a la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000), para el año en que se profirió la sentencia. IV.

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO LA QUEJA 1. Error en la determinación del interés jurídico para recurrir El despacho incurre en error al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por indebida determinación del interés económico para recurrir, al limitar el cálculo del agravio a una suma fija, sin atender a la verdadera naturaleza jurídica de las pretensiones debatidas.

En efecto, el Tribunal redujo el interés a una operación meramente aritmética, desconociendo que el agravio del demandante debe analizarse de manera integral y material, conforme a las pretensiones negadas en segunda instancia. 2. Desconocimiento de la naturaleza de la sanción moratoria Uno de los elementos centrales del agravio lo constituye la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya naturaleza jurídica ha sido ampliamente definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dicha sanción presenta las siguientes características: • • • • No constituye una obligación de cuantía fija Es una obligación de tracto sucesivo Se causa hasta el momento del pago efectivo de las acreencias laborales Es, por tanto, una prestación de carácter indeterminado o determinable Sin embargo, el Tribunal limitó su cuantificación a un período de 24 meses, y los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, desconociendo que la los intereses moratorios se causaran hasta que se verifique el pago de la obligación, situación que implica que los mismos se seguirán causando con posterioridad a la fecha de la mencionada sentencia. Lo anterior, implica que el agravio económico no puede ser reducido a una suma cerrada.

Correo: oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 2 3. Interpretación restrictiva del artículo 86 del CPT y SS El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que el interés económico sea cierto, determinado o determinable, no necesariamente liquidado en forma definitiva.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera reiterada que: El interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el recurrente, el cual puede ser cierto y determinable, aun cuando no se encuentre completamente liquidado. En ese orden, el Tribunal incurre en una interpretación restrictiva de la norma, al exigir una cuantificación cerrada del perjuicio, desconociendo la posibilidad de que este sea determinable en el tiempo. 4.

Inadecuada valoración del agravio del demandante En primer lugar, el Tribunal realiza una interpretación restrictiva del requisito del interés económico para recurrir en casación, desconociendo que este debe analizarse no solo desde una perspectiva cuantitativa estricta, sino también cualitativa, atendiendo la naturaleza de los derechos en discusión. En efecto, en el presente asunto se debaten derechos de naturaleza laboral que tienen incidencia directa en garantías fundamentales tales como el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana, lo cual impone una interpretación más amplia del interés para recurrir.

Adicionalmente, el cálculo efectuado por la Corporación para determinar la cuantía del interés económico no refleja de manera adecuada el verdadero alcance de las pretensiones formuladas en la demanda, pues omite incluir factores relevantes como intereses moratorios que se seguirán causando con posterioridad a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y demás emolumentos derivados de las condenas solicitadas.

Tratándose de la parte demandante, el interés para recurrir está constituido por: • • • • Las pretensiones negadas Las condenas revocadas Las prestaciones de ejecución sucesiva Los intereses y efectos derivados de la mora En el presente caso, la revocatoria total de la sentencia de primera instancia implicó la pérdida de: • • • • Prestaciones sociales Indemnización por despido injusto Sanción moratoria Intereses moratorios Lo anterior configura un agravio económico que, analizado de manera integral y conforme a la naturaleza de las pretensiones, supera —o razonablemente puede superar— el umbral exigido por la ley.

En ese sentido, de haberse efectuado una valoración adecuada, se habría concluido que el interés económico sí alcanza el monto requerido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Correo: oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 3 Por otra parte, es importante señalar que la finalidad del recurso de casación no se agota en la discusión meramente económica, sino que también busca la unificación de la jurisprudencia y la protección del orden jurídico, lo cual refuerza la necesidad de permitir su acceso en casos como el presente.

En ese sentido, no es procedente para efectos de rechazar el recurso acudir únicamente a la cuantificación de la condena como criterio para determinar el interés jurídico del recurrente, ya que como lo ha manifestado la Corte Constitucional 1, el recurso de casación no solo tiene como finalidad mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”, sino que dentro de sus propósitos debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, pues no se trata de un simple mecanismo de control de validez de las providencias, sino que constituye un mecanismo esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de los derechos fundamentales y el debido proceso.

En igual sentido se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación en materia laboral tiene entre otras los siguientes fines dentro del ordenamiento jurídico colombiano: “( )la unificación jurisprudencial que debe cumplirse no solo a los temas del trabajo, sino también en todos aquellos propios de la seguridad social como paradigma del derecho laboral”( ). 2 « ( ) establecer si el ad quem observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes” ( ).3 Por lo anterior, es evidente que el ejercicio del recurso por mi poderdante, en su calidad de trabajador vinculado a una empresa de derecho privado, obedece al interés jurídico derivado de la protección de sus derechos laborales y de seguridad social, por lo que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino también en atención a la garantía efectiva de derechos fundamentales.

En esa medida, el reconocimiento o negación de prestaciones derivadas de convenciones colectivas sin el cumplimiento de los requisitos legales incide directamente en su situación jurídica y económica, comprometiendo derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana, lo que justifica plenamente la procedencia del recurso extraordinario de casación. V. SOLICITUD Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito: 1.

Se reponga el auto de fecha diez (10) de abril de 2026, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente. 2. Subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, se conceda el recurso de recurso de queja para que sea resuelto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Corte Constitucional.

Sentencia SU 113 de 2018 CSJ AL, 02 ago. 2011 rad. 47080 MP Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza 3 CSJ SL 8156-2016 MP. Dra.Clara Cecilia Dueñas Quevedo 1 2 Correo: oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 4 VI. NOTIFICACIONES Para efectos de recibir notificaciones, manifestamos que aceptamos recibir notificaciones electrónicas.

Para tal efecto aportamos la siguiente dirección: La suscrita recibirá notificaciones en la calle 7 No. 19E – 36 barrio La Esperanza en la ciudad de Valledupar – Cesar. Teléfono: 3052006248; correo electrónico: oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com De antemano agradezco la atención y colaboración prestada. Cordialmente, DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ OLIVEROS Apoderada de la Parte Demandante C.C. N°. 49.723683 de Valledupar – Cesar T.P. N°. 205-669 del C.S.J. Correo: oficina.dianacarolinarodriguez@gmail.com | Celular: 3052006248 | Valledupar, Cesar 5