Micelio

auto — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: Auto Familia 2020-00033-01 Berenice Alvarado FR.

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Unitaria de Decisión Magistrado Sustanciador: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia Radicación Demandante Demandado Proviene Tema Auto No.:::::::: Apelación Auto Sucesión Intestada 860013110001-2020-00033-01 Berenice Alvarado Hernández Ursulina Alvarado Hernández y Otros Juzgado Familia del Circuito Mocoa Probatorio 04 Mocoa, Putumayo, catorce de enero de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Proveniente del Juzgado de Familia de Mocoa se recibió en este Tribunal, el proceso de sucesión intestada, adelantado por Berenice Alvarado Hernández contra Ursulina Alvarado Hernández y Otros, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia del 25 de julio del 20241, mediante la cual dejó sin efectos las pruebas que habían sido decretadas en auto del 1 de febrero de 20242, a efecto de resolver las objeciones propuestas contra los inventarios y avalúos.

II.

ANTECEDENTES En el trámite del proceso referido, el 13 de diciembre de 20233 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual los interesados presentaron la relación de activos y pasivos correspondientes a la sucesión de los causantes Saturnino Alvarado Luna y Lucrecia Hernández Alvarado. 1 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 148 del expediente digital.

Link de acceso directo. 148 2020-033ActaDeAudiencia_25Jul24.pdf 2 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 93 del expediente digital. Link de acceso directo. 093AutoFijaFechaParaAudiencia.pdf 3 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 98 del expediente digital. Link de acceso directo. 098 ActaDeAudiencia.pdf 1 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 En dicha diligencia, el apoderado judicial de la parte convocante dio lectura al inventario de bienes, con sus correspondientes avalúos, posteriormente, el Iudex de conocimiento, a efectos de imprimir un orden a la audiencia, decidió, discriminar bien por bien, corriéndole traslado a las partes a efectos de que determinar si presentaban objeciones, quedando de la siguiente forma, veamos: Activos Objeciones Inmueble con Matrícula No 440-00990 Apoderada de Ursulina y Marleny Avaluó: $54.434.000 Alvarado Hernández, refieren que el área que debe ingresar a la masa sucesoral es 1/12 parte del inmueble.

Apoderado de Berenice Hernández, que es el Alvarado 50% del inmueble. Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, que es el 50% del inmueble. Inmueble con matrícula No 440-5789 Avaluó: $145.158.000 Apoderada de Ursulina y Marleny Alvarado Hernández, objeto la propiedad refiere que es un bien propio de la señora Ursulina, por ende, no debe ingresar a la masa sucesoral.

Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, si bien el profesional del derecho precisó que no iba a objetar el bien, en su intervención objeto la propiedad de ese inmueble, y que por tanto si ingresaría a la masa sucesoral. 2 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 Apoderado de Berenice Alvarado Hernández, manifestó que tenía el mismo criterio de su antecesor.

Inmueble con matrícula No 440-9501 Avaluó: $46.602.000 Inmueble con matrícula No 440-30596 Avaluó: $10.289.000 Inmueble con matrícula No 440-32824 Avaluó de $22.160.000 Inmueble con matrícula No 440-10889 Avaluó de $15.264.000 Inmueble con matrícula No 440-45240 Avaluó de $51.526.000 Inmueble con matrícula No 440-10018 Avaluó: $51.131.000 Inmueble con matrícula No 440-32820 Avaluó: $11.555.000 Inmueble con matrícula No 440-12546 Avaluó: $41.559.000 Inmueble con matrícula No 440-45241 Avaluó: $73.568.000 Inmueble con matrícula No 440-17801 Avaluó de $17.845.000 Inmueble con matrícula No 440-6717 Apoderada de Ursulina y Marleny Avaluó: $45.858.000 Alvarado Hernández, objeto el avaluó del bien Inmueble con matrícula No 440-13531 Avaluó de $11.132.000 Inmueble con matrícula No 440-52741 Avaluó: $23.240.000 Inmueble con matrícula No 440-6403 Avaluó: $35.814.000 Inmueble con matrícula No 440-30385 Avaluó: $47.500.000 3 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 Posteriormente se adicionaron por la apoderada de Ursulina y Marleny Alvarado Hernández, los siguientes bienes, sobre los cuales solo recae la posesión. • Lote ubicado en la vereda Las Toldas por valor de $15.000.000.

Actualmente tiene la Posesión la señora Berenice Alvarado. No tiene matricula inmobiliaria. • Lote ubicado en la vereda Las Palmas por valor de $50.000.000. Actualmente tiene posesión la señora Berenice Alvarado y el señor Parménides Alvarado. Se encuentra vendido en un 50% al señor Octavio Luna. Avaluado en $50.000.000 • Lote ubicado en la vereda San Antonio por valor de $47.000.000.

Actualmente tiene posesión el señor Parménides Alvarado. De los cuales, las demás partes estuvieran conformes con su incorporación al inventario. Por lo que para culminar la diligencia el juez de conocimiento refirió: “Dado que en algunos predios se presentaron objeciones y aclaraciones, se concede el espacio de cinco días para que se alleguen al despacho las pruebas que se consideren necesarias para acreditar dichas objeciones.

Se reitera que la solicitud probatoria debe cumplir con las características de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba. Cumplido el término, la judicatura procederá a dictar auto en el que se fijará fecha y hora para dar continuidad a la audiencia de resolución de objeciones”. El 11 de enero de 20244, la apoderada judicial de Ursulina Alvarado Hernández y Marleny Alvarado Hernández, allego soporte de las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos, junto con la solicitud probatoria.

En la misma calenda, Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, mediante su gestor judicial aportaron escrito denominado “Objeciones y solicitar pruebas a dichas objeciones”5 4 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 88 del expediente digital. Link de acceso directo. 088 SoporteObjecionesInventariosYAvaluos.pdf 5 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 90 del expediente digital.

Link de acceso directo. 090ObjecionesInventariosYAvaluos.pdf 4 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 A su vez, en la misma fecha6, el procurador judicial de la señora Berenice Alvarado Hernández, allegó escrito de objeciones y soportes del mismo. El 1 de febrero de 20247, preciso el iudex de instancia mediante auto, que, una vez culminado el término otorgado en la diligencia del 13 de diciembre de 2023, para que las partes presentaran las solicitudes probatorias que acreditaran sus objeciones planteadas en la audiencia de inventarios y avalúos, procedió a su decreto y fijo nueva fecha para continuar con la diligencia. III.

El AUTO IMPUGNADO El auto objeto de inconformidad es el fechado el 25 de julio de 20248, mediante el cual el Juzgado de conocimiento efectuó un control de legalidad respecto del auto del 1 de febrero de 2024 y dejo sin efecto lo referente al decreto de pruebas de los numerales 2.1 y 3.2., que correspondían a las siguientes: Y las que habían sido decretadas al apoderado de la señora Berenice Alvarado Hernández, así: 6 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 92 del expediente digital.

Link de acceso directo. 092ObjecionesInventariosYAvaluos.pdf 7 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 93 del expediente digital. Link de acceso directo. 093AutoFijaFechaParaAudiencia.pdf 8 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 148 del expediente digital. Link de acceso directo. 148 2020-033ActaDeAudiencia_25Jul24.pdf. 5 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 Decisión que soportó en los siguientes argumentos: que revisada la audiencia del 13 de diciembre del 2024, el Despacho encontró como objeciones planteadas por las partes: i) La correspondiente al inmueble 440-990, donde frente a dicho inmueble la togada representante de la señora es Marleny y Ursulina Alvarado Hernández objetó la partida, toda vez que dicho inmueble corresponde a una doceava parte; ii) La referente al inmueble 440-5789, objetado igualmente por la representante de las señoras Marleny Ursulina Alvarado, toda vez que se trata de un bien propio, pues fue adquirido con anterioridad a la sentencia del 29 de febrero del 2016 que declaró sin efectos la escritura 593 del 2004; iii) Sobre el inmueble 440-6717, avaluado en la suma de 45.858.000 pesos, sobre el cual se objetó dicho monto; iv) Sobre el inmueble 440-6403, se indicó que se tratan de 2 inmuebles, San Antonio 1 con una extensión de 16 hectáreas y San Antonio 2 con una extensión de 15 hectáreas, ante ello, el apoderado judicial de la señora Berenice Alvarado Hernández, señala que son bienes diferentes, donde San Antonio 1 el 50% corresponde a la citada y el 50% restante a la masa herencial y el inmueble de San Antonio 2 corresponde a la matrícula inmobiliaria 4040-10018.

Colorario de lo anterior concluyó, que había cometido un error al decretar las pruebas documentales correspondientes a los numerales 2 y al numeral 3 en el presente litigio, correspondientes a pruebas periciales de los inmuebles 440 990, 4405789, 4409501, 44030596, 44032820, 44012546 y 44045241 todos estos, dado que, no fueron presentadas objeciones frente al valor de los bienes, pues, como quedó mencionado en las objeciones que fueron enlistadas, la única objeción frente al avalúo presentado fue respecto del inmueble 440-6717.

Por lo que decidió, dejar sin efectos lo referente al decreto de pruebas del numeral 2.1, correspondiente a pruebas solicitadas por el apoderado de Eneida Liliana 6 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 Alvarado Hernández, Neydar Onoliver Alvarado Hernández y Richard Andrés Alvarado Hernández, y el referente al numeral 3 en el aparte 3.2 periciales correspondiente a los avalúos comerciales de los inmuebles señalados en dicho aparte de la providencia, manteniendo el referente al informe pericial de la prueba del inmueble 4406717 frente al cual se realizó una objeción frente al valor del avalúo. IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, sustentó el recurso de apelación9, en los siguientes términos que compendia el Despacho: 1. Se duele, que no pudo abrir los audios de la audiencia del 13 de diciembre de 2023, para poder sustentar con mayor fortaleza su recurso de apelación, y en caso de que no hubiera quedado grabada la diligencia solicita se estudie la posibilidad de la reconstrucción de la misma. 2.

Recalca que la piedra angular del auto y del recurso gira en torno a las negatoria en el decreto de una prueba, sustentando el Despacho en que no se realizaron objeciones a esos bienes para poder decretar la prueba, cuando las pruebas en un primer momento ya habían sido decretadas, y, que son completamente procedentes, legales, porque las objeciones sí se realizaron en la diligencia de inventarios y avalúos, además refiere que se presentaron unas objeciones mediante escrito dentro del término que establece la Ley. 3.

Señaló que no habla de avalúos comerciales, que habla es de unos avalúos sobre los réditos, los gananciales, los frutos, los usufructos y todos aquellos dineros que pudo haber tenido a su favor la persona que administraba los bienes materia de los avalúos y materia de peritazgo, y que son pruebas que llevan a demostrar que lo justo dentro de este proceso judicial es que se equilibren las cargas de los bienes que han sido utilizados y usufructuados durante todo este periodo de tiempo. 4.

Posteriormente refiere, que a documento 100 del expediente digital que fuera presentado por el doctor German Raúl Luna Patiño, donde él realiza con 9 Cuaderno de primera de instancia, cuaderno principal, documento 148 del expediente digital. Link de acceso directo. 148 2020-033ActaDeAudiencia_25Jul24.pdf. Link de audio número 1. Intervención minuto 03 ss. 11 7 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 fundamento en el artículo 502 del Código General del Proceso algo que denomina él avalúos adicionales, el artículo 502 del Código General del Proceso le permite a las partes dentro de este tipo de asuntos judiciales, pues presentar unos avalúos adicionales y esos avalúos adicionales, recaen sobre las materias propias de este litigio en este recurso de apelación, es decir, que sí hubo pronunciamiento en objeciones y que fueron estas objeciones las que permitieron al Despacho consolidar la prueba de decretar el avalúo que ya se mencionó. Pero más allá de eso, existieron unos avalúos adicionales que desde el Despacho en este segundo auto que se permito apelar, no tuvo en cuenta y éste escrito de avalúos adicionales es completamente legal.

V. CONCESIÓN DE LA ALZADA Surtido el traslado de rigor, el recurso fue concedido con apego al numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso. VI. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso, y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 6.1.

Competencia Es competente el suscrito magistrado en Sala Unitaria para conocer de la apelación propuesta contra la providencia proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa - Putumayo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 32 numeral 1 y 35 del Código General del Proceso, y estando cumplidos los presupuestos para ello, sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. 6.2.

Caso en concreto La controversia en el presente asunto se centra en establecer, si el juez de instancia vulneró el debido proceso de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, al dejar sin efectos las pruebas decretadas en los numerales 2.1., no obstante, aun cuando el libelista refiere también inconformidad sobre las 8 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 pruebas del numeral 3.2., el Tribunal se centrará solo en analizar las correspondientes al numeral 2.1., pues las del 3.2. contentivas en el auto del 1 de febrero de 2024, corresponde a pruebas de la parte actora, Berenice Alvarado, quien, por intermedio de su apoderado judicial, refirió estar de acuerdo con la decisión de instancia, quien refirió no apelar, por lo tanto, el apoderado recurrente carece de legitimación sobre las pruebas que no se decretaron de su contraparte.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que si bien la decisión de dejar sin efecto las pruebas decretadas en el auto del 1 de febrero de 2024, se hizo dentro de la decisión de un recurso de reposición, que en principio no sería susceptible de ningún recurso, no obstante, conforme al numeral 4 del articulo 318 del CGP, si es apelable dicha decisión dado que obedeció a puntos no referidos del recurso de reposición, y que fue el resultado de un control de legalidad efectuado por la primera instancia. Precisado lo anterior, se analizarán los reparos del recurrente, quien en primera medida hace referencia a que se le estaría vulnerando el debido proceso al no haber tenido el acceso a los audios de la audiencia de inventarios y avalúos, donde se presentaron las objeciones a efecto de dar mayor fuerza al recurso de apelación, a efectos de comprender por qué si son pertinentes las pruebas periciales.

Para la Sala Unitaria, es claro que uno de los mayores cambios en la Administración de Justicia después de la pandemia del Covid 19, ha sido la forma de acceder a los expedientes. Para tal fin, tradicionalmente, los interesados acudían al Juzgado y efectuaban su consulta en la “baranda de la secretaría” y, usualmente, eso ocurría cuando: i) se notificaba alguna decisión, ii) se corría algún traslado, iii) se preparaba alguna de las audiencias o cuando las partes los requerían por cualquier motivo distinto.

Lo anterior, evidencia que la revisión del expediente es lo que permite llenar de contenido las defensas que los interesados presentan y es por eso que la “práctica judicial y el derecho de acceso al expediente” cobra relevancia y se convierte en parte fundamental de las garantías de acceso a la justicia, defensa y debido proceso, pues de omitirse, los ciudadanos perderían la brújula que les permite transitar por las diferentes etapas procesales.

No obstante, para el caso en concreto, no se acreditó ni sumariamente, que efectivamente no haya podido reproducir los audios advertidos por el profesional del derecho, aunado a ello, de su intervención en el recurso, se observa que si pudo acceder al documento presentado por éste, el cual era contentivo de las objeciones, que una vez verificada la audiencia del 13 de diciembre de 2023, eran los mismo reparos que éste presentó en la audiencia, lo que garantizó el acceso a lo 9 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 argumentado, subsanándose así la posible falencia o falla en el acceso a los audios de la grabación de la audiencia. Si bien el anterior reparo, no tiene directamente que ver con el tema objeto de apelación, al ser un asunto circunstancial al debido proceso no le era dado a este Despachó abstenerse de emitir un pronunciamiento.

En segundo lugar, asevera el recurrente que el juez de conocimiento le negó las pruebas con fundamento en que no se habían presentado objeciones, cuando si se presentaron, tanto en la audiencia de inventarios y avalúos, como posteriormente por escrito dentro del término de Ley. Para resolver lo anterior, se hace necesario precisar que en los procesos liquidatarios como en el asunto de autos, el articulo 501 del CGP, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”, y sobre el momento oportuno de la solicitud probatoria por las partes, que respalden sus objeciones. De lo indicado, se colige con toda claridad que la totalidad de bienes y pasivos a inventariar deben ser presentados en la diligencia allí reseñada; lo anterior, por cuanto cualquier otra añadidura posterior tendrá que hacerse mediante la figura de los inventarios y avalúos adicionales que trata el artículo 502 ibídem.

Lo expresado permite colegir con igual nivel de claridad, que cualquier objeción que se tenga respecto a los inventarios y avalúos aludido, también deberá esgrimirse en la diligencia allí regulada; conclusión que se confirma con la mera lectura del inciso final del numeral 2° que dice que “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”; de donde emerge que la audiencia de continuación a que alude el numeral 3° del artículo 501, tiene como únicos fines (i) la práctica de las pruebas decretadas con ocasión de las objeciones formuladas y (ii) la resolución de dichas objeciones, lo que desde ya vislumbra que el argumento de que se tengan en cuenta las objeciones presentadas por el libelista el 11 de enero de 202410, es decir con posterioridad a la audiencia de inventario y 10 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 90 del expediente digital.

Link de acceso directo. 090ObjecionesInventariosYAvaluos.pdf 10 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 avalúos, no puede tenerse en cuenta, pues el momento procesal oportuno para presentar las objeciones era dentro de la audiencia de inventarios y avalúos efectuada el 13 de diciembre de 2023, en ese sentido, se procederá a verificar, si como lo alega el recurrente, se presentaron las objeciones, y que las pruebas periciales, consistentes en los avalúos si eran el soporte de dichas objeciones.

Para resolver lo pertinente, es oportuno recordar que el artículo 501 señala que “En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”.

Por lo tanto, si se ofreció como prueba de la objeción a los valores enlistados por la parte demandante, el dictamen correspondiente, era un deber de la parte objetante allegar ese material dentro de la oportunidad pertinente, que no es otra que cinco días antes de la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos, lo que no se constituye en un capricho del funcionario ni del legislador, sino que tiene plena apoyadura en el ejercicio del derecho de la contraparte.

Por ende, de la revisión del expediente deja ver, que el iudex de instancia, equivocó la interpretación del numeral 3 del artículo 501 del CGP, pues una vez culminado de inventariar los bienes y los pasivos de la masa sucesoral, y de que las partes presentaran sus objeciones era el momento para que las mismas realizaran su solicitud probatoria para que dieran respaldo a las objeciones presentadas, y el momento sobre el cual debió el juez pronunciarse de la solicitud probatoria, dado que le correspondía conforme la norma en cita, programar nueva fecha para continuar con la diligencia donde se practicaran la pruebas y se tomaría una decisión sobre las objeciones.

No obstante, el juez de conocimiento advirtió que dado que se habían presentado objeciones, les concedió el término de cinco días para que allegaran las pruebas que consideraban pertinentes, cuando dicho término que refiere la norma en cita es para que las partes aporten sus pruebas dentro de los cinco días antes, pero de la celebración de la audiencia, no para que la partes hagan las solicitudes probatorias.

No obstante, dicha irregularidad no fue advertida por las partes, y dado que se les garantizó que efectuaran las solicitudes probatorias, esta instancia, no entrará a pronunciarse sobre dichas falencias procesales, pero si se exhorta al funcionario judicial, para que en próximas oportunidades se haga una debida hermenéutica de 11 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 las normas procesales, que garantice un debido desarrollo de las etapas de los procesos judiciales.

Ahora bien, para resolver el reparo en concreto, si bien se observó conforme se dejó señalado en el acápite de antecedentes que frente a la diligencia de Inventarios y avalúos, el aquí hoy recurrente no presentó ninguna objeción frente a los avalúos de los bienes ni pasivos ingresados, y dado que de la revisión efectuada a las pruebas que en un primer momento le había sido decretadas por el a quo corresponde avalúos comerciales, cuando dentro de la diligencia del 13 de diciembre de 2023 este refirió estar conforme con los avalúos allí reportados, por ende, no se encuentra errada la decisión del juez de instancia, cuando no existió inconformidad frente a los avalúos de los inmuebles, pues veamos, las manifestaciones realizadas en la audiencia de inventarios: Activos Objeciones Inmueble con matrícula No 440-00990 Apoderada de Ursulina y Marleny Avaluó: $54.434.000 Alvarado Hernández, refieren que el área que debe ingresar a la masa sucesoral es 1/12 parte del inmueble.

Apoderado de Berenice Hernández, que es el Alvarado 50% del inmueble. Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, que es el 50% del inmueble. Inmueble con matrícula No 440-5789 Avaluó: $145.158.000 Apoderada de Ursulina y Marleny Alvarado Hernández, objetó la propiedad refiere que es un bien propio de la señora Ursulina, por ende, no debe ingresar a la masa sucesoral.

Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado 12 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 Hernández, si bien el profesional del derecho precisó que no iba a objetar el bien, en su intervención objetó la propiedad de ese inmueble, y que por tanto si ingresaría a la masa sucesoral.

Apoderado de Berenice Alvarado Hernández, manifestó que tenía el mismo criterio de su antecesor. Inmueble con matrícula No 440-9501 Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Avaluó: $46.602.000 Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, presenta objeción sobre la propiedad dado que según la anotación 004 del 18 de enero de 2005, se establece que mediante escritura pública 593 del 14 de diciembre de 2004 de la Notaria Única de Villa Garzón, se dice que el señor Saturnino le entregó a título de herencia a la señora Marleny Alvarado Hernández el 50% de esta propiedad, en efecto entonces, se encontraría viciada ese 50% toda vez que como lo establece la sentencia del año 2016 del Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa, pues se debe dejar sin efecto esa escritura 593, razón por la cual esa herencia a favor de la señora Marleny de la anotación No 4 de esa matricula inmobiliaria debe ser tenida en cuenta por el Despacho.

Inmueble con matrícula No 440-30596 Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Avaluó: $10.289.000 Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, presenta objeción sobre la propiedad dado que según la anotación 003, se debe establecer que todas las 13 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 anotaciones posteriores deben tenerse como no validas toda vez que del 18 de enero de 2005, se establece que mediante escritura pública 593 del 14 de diciembre de 2004 de la Notaria Única de Villa Garzón, se dice que el señor Saturnino le entregó a título de herencia a la señora Ursulina Alvarado Hernández, en sucesión lo que le correspondía de este bien en efecto consideró que este bien debe ingresar 100% a la masa herencial.

Inmueble con matrícula No 440-32824 Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Avaluó de $22.160.000 Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández presenta objeción sobre la propiedad indicando que el bien debe ingresar en un 100% a la masa herencial, teniendo en cuenta que a partir de la anotación No 2, todas las anotaciones posteriores carecen de efectos, dada la sentencia del Tribunal.

Inmueble con matrícula No 440-10889 Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Avaluó de $15.264.000 Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, presenta objeción sobre la propiedad indicando que el bien debe ingresar en un 100% a la masa herencial, teniendo en cuenta que a partir de la anotación No 3, todas las anotaciones posteriores carecen de efectos, dada la sentencia del Tribunal.

Inmueble con matrícula No 440-45240 Avaluó de $51.526.000 14 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 Inmueble con matrícula No 440-10018 Avaluó: $51.131.000 Inmueble con matrícula No 440-32820 Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Avaluó: $11.555.000 Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, presenta objeción sobre la propiedad indicando que el bien debe ingresar en un 100% a la masa herencial, teniendo en cuenta que a partir de la anotación No 2, todas las anotaciones posteriores carecen de efectos, dada la sentencia del Tribunal.

Inmueble con matrícula No 440-12546 Avaluó: $41.559.000 Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, presenta objeción sobre la propiedad indicando que el bien debe ingresar en un 100% a la masa herencial, teniendo en cuenta que a partir de la anotación No 1, todas las anotaciones posteriores carecen de efectos, dada la sentencia del Tribunal.

Inmueble con matrícula No 440-45241 Avaluó: $73.568.000 Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, presenta objeción sobre la propiedad indicando que el bien debe ingresar en un 100% a la masa herencial, teniendo en cuenta que a partir de la anotación No 1, todas las anotaciones posteriores carecen de efectos, dada la sentencia del Tribunal.

Inmueble con matrícula No 440-17801 Avaluó de $17.845.000 Apoderado Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, presenta objeción sobre la propiedad indicando que el bien debe ingresar en un 100% a la masa 15 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 herencial, teniendo en cuenta que a partir de la anotación No 2, todas las anotaciones posteriores carecen de efectos, dada la sentencia del Tribunal.

Inmueble con matrícula No 440-6717 Apoderada de Ursulina y Marleny Avaluó: $45.858.000 Alvarado Hernández, objetó el avaluó del bien. Apoderado de Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, presenta objeción sobre la propiedad indicando que el bien debe ingresar en un 100% a la masa herencial, teniendo en cuenta que a partir de la anotación No 2, todas las anotaciones posteriores carecen de efectos, dada la sentencia del Tribunal.

Refirió que sobre el avaluó no tenía ningún reparo. Inmueble con matrícula No 440-13531 Avaluó de $11.132.000 Inmueble con matrícula No 440-52741 Avaluó: $23.240.000 Inmueble con matrícula No 440-6403 Avaluó: $35.814.000 Inmueble con matrícula No 440-30385 Avaluó: $47.500.000 Mírese que tales objeciones o aclaraciones, no se efectuaron sobre los avalúos de los bienes incorporados al inventario, por lo que, ante la no existencia de inconformidad frente a los valores de los inmuebles, no se hace necesarias ni útiles las pruebas periciales referidas a los avalúos comerciales que fueron decretados en el numeral 2.1., literal A del auto del 1 de febrero de 2024. 16 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 Ahora bien, frente a las pruebas descritas en el numeral 2.1 literal b del auto en cita, que hace referencia a unos dictámenes periciales para determinar los réditos, gananciales, emolumentos y plusvalías que han producido los inmuebles desde la protocolización de la escritura pública No 593 del 14 de diciembre de 2004, avizora esta Sala Unitaria, que son los mismos documentos que se relacionaron en el anterior numeral, en donde además de presentar el avaluó comercial, hacen un estudio de los inmuebles hasta el 2004, y otro respectivo, frente a su valor en el 2024.

Es allí donde el libelista precisa que no habla de avalúos comerciales, que habla es de unos avalúos sobre los réditos, los gananciales, los frutos, los usufructos y todos aquellos dineros que pudo haber tenido a su favor la persona que administraba los bienes materia de los avalúos y materia de peritazgo, y que, son pruebas que llevan a demostrar que lo justo dentro de este proceso judicial es que se equilibren las cargas de los bienes que han sido utilizados y usufructuados durante todo este periodo de tiempo, si bien, le asiste razón al recurrente, en cuanto a que pretende con esas pruebas demostrar la diferencia de valor comercial para el 2004, con respecto del 2024, es claro que dichos peritajes no soportan las objeciones realizadas por el recurrente en la audiencia de inventarios y avalúos, de ahí que no se pueda colegir que haya existido una vulneración al debido proceso por el hecho de no decreto de dichas probanzas, más cuando las mismas no corresponden a las objeciones esbozadas por el profesional del derecho en la audiencia de inventario y avalúos.

Frente a sus reparos de los inventario y avalúos adicionales que refiere fueron presentados por la parte convocante, precisa esta Sala Unitaria, que es improcedente emitir un pronunciamiento sobre los mismos siendo que obedecen a otras actuaciones procesales, que tal vez por el nombre otorgado deberán surtirse de conformidad con el artículo 502 del CGP o si es tema de administración de bienes.

Es por lo acabado de acotar que en este momento el Tribunal no puede ocuparse del tema, en cuanto a si los réditos, frutos, gananciales (como los denomina en el escrito), forman o no parte del proceso sucesorio a efecto de hacer la división por parte del Juez, o si acaso tema a ser definido conforme las reglas de la administración de los frutos de esos bienes herenciales.

En conclusión, y de conformidad con el análisis llevado a cabo en la parte motiva de esta providencia, se confirmará íntegramente el auto objeto de alzada. 17 APELACIÓN AUTO - DECLARATIVO BERENICE ALVARADO HERNANDEZ 860013110001-2020-00033-01 AUTO No. 04 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante ante la resolución desfavorable del recurso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA UNITARIA DE DECISIÓN, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y origen mencionados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandada Eneyda Liliana, Neyder Onoliver y Richard Andrés Alvarado Hernández, por resultar frustrado el recurso de apelación por ese extremo propuesto. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de la segunda instancia la suma equivalente a 1/2 SMLMV, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen.

TERCERO. Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme lo determina el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación, remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente.

CUARTO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 18