REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. RCE María del Carmen Contreras Durán vs Transportes Peralonso Ltda. y otros Rad. 1 Inst. 540013153001-2009-00071-01 - Rad 2 Inst. 2026-00048-01 San José de Cúcuta, Quince (15) de Abril de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle solución a la alzada que el extremo demandante dirigió respecto del proveído fechado 10 de diciembre de 2025.
Tal providencia fue pronunciada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Del Carmen Contreras Durán en contra de Transportes Peralonso Ltda. También intervienen Wilson Peñaranda Peñaloza, José Urley Segura Guzmán, Argemiro Rios Rodríguez, integrados al contradictorio; así como Liberty Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., llamadas en garantía.
ANTECEDENTES 1.En aras de resolver de fondo las pretensiones correspondientes a María Del Carmen Contreras Durán, mediante proveído del 25 de febrero de 2025 se fijó fecha para surtir en una sola audiencia concentrada, las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Sin embargo, llegado el día previsto -16 de septiembre siguienteninguno de los partícipes se hizo presente, lo que impidió su desarrollo.
De tal detalle se dejó constancia en el acta levantada, en la que además de modo expreso se otorgó a los sujetos procesales un plazo de 3 días “…para justificar la inasistencia, bajo advertencia de terminación del proceso si no se presenta justificación.” 2.- Durante el lapso otorgado, tan solo se pronunció el apoderado demandante para rendir las explicaciones de su ausencia y la de su cliente.
Con respecto a él, dijo que le surgió una emergencia odontológica que le provocó una 2 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 incapacidad de 2 días y le impidió comparecer. Mientras que en relación con doña María Del Carmen lo que explicó fue esto: “…tampoco le fue posible la comparecencia a mi representada MARIA CONTRERAS ya que su residencia es el municipio de Ocaña no siendo posible su traslado por motivos económicos y personales…” EL AUTO APELADO 1.- La exculpación no le pareció razonable al a quo, por lo que en proveído del 10 de diciembre anterior declaró no justificada la inasistencia de quienes componen el extremo demandante.
Y allí mismo, según lo que previamente había advertido, le puso fin de modo anormal al proceso. Lo que argumentó fue que la incapacidad aportada “no acredita imposibilidad absoluta de comparecencia”, dado que no se trata de “una condición clínica que impidiera material y técnicamente la comparecencia a la audiencia virtual programada, máxime cuando la citada constancia refiere únicamente dolor a la percusión y palpación, con diagnóstico de periodontitis aguda, situación que, en principio, no excluye la participación remota desde cualquier lugar”.
Y en lo que respecta a la señora Contreras Durán indicó que “tampoco se allegaron pruebas idóneas que acreditaran imposibilidad real y verificable que justificara su ausencia”. 2.- Contra esa providencia formuló reposición y apelación subsidiaria al abogado accionante. Se sustentó en que la incapacidad fue aportada dentro del tiempo concedido, amén que la urgencia odontológica que la generó constituye un evento de fuerza mayor, que imposibilitó participar en la audiencia.es que el diagnóstico “periodontitis periapical aguda” implica dolor intenso y necesidad de atención inmediata.
E insistió en que su poderdante no pudo acudir por carecer de recursos económicos para movilizarse desde Ocaña, a lo que añadió que no contaba con medios tecnológicos para la conexión virtual. 3.- El recurso horizontal fue resuelto de forma adversa a su proponente, tal como consta en proveído del 15 de enero de 2026. Reiteró el fallador de primer grado que la incapacidad odontológica no constituía una imposibilidad absoluta para comparecer a la audiencia virtual, debido a que el diagnóstico y descripción clínica no permiten inferir imposibilidad material o técnica para ello.
Sobre todo que el togado pudo sustituir el mandato que le fue conferido. A lo que agregó que las motivaciones por la inasistencia de María Del Carmen, no se probaron. También dijo que si bien las excusas médicas pueden constituir justa causa, ello no exonera al juez de valorar su suficiencia y alcance, tal y como ocurrió en el presente caso en el que se concluyó “razonadamente que no superaba el estándar exigido por la ley procesal.” Finalizó diciendo que la terminación no obedeció a un formalismo excesivo, sino a la aplicación de la consecuencia legal por la 3 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 no acreditación de una justa causa para la no comparecencia. Finalmente agregó En cambio, accedió al otorgamiento de la alzada por considerarla procedente y oportuna, escogiendo para su trámite el efecto suspensivo.
Y como era de rigor ordenó remitir el legajo digital a este colegiado, a fin de que se le diera definición. CONSIDERACIONES 1.- La Sala se encuentra habilitada para conocer y decidir la impugnación que ahora ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor. Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 7 del artículo 321.
Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino de uno de los partícipes del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación) y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3 ejusdem. Aunque cabe aclarar que el efecto escogido (suspensivo) no fue el correcto, en razón a que la regla general es que la apelación de los autos se otorga en el devolutivo, a menos que exista disposición en contrario, lo que no acontece para el caso.
Sin embargo, se trata esta de una irregularidad sin trascendencia o importancia alguna y por ende no se adoptaron correctivos procesales. 2.- Para el análisis de esta censura resulta imperioso principiar por decir que, en cuanto concierne particularmente con la tramitación del procedimiento verbal, bien se sabe que una vez vencido el término del traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no deban decidirse por escrito, el juez deberá convocar a las partes para que concurran personalmente a la denominada audiencia inicial.
Y deberá advertirlas de las consecuencias por su inasistencia, mediante auto no susceptible de recursos (Art. 372-1). El legislador procesal civil de 2012 dejó expresa constancia de su deseo que las partes y sus apoderados comparecieran personalmente a la aludida audiencia inicial. Y en aras de persuadir a quien por cualquier circunstancia quisiese mostrarse renuente y reacio a asistir a la diligencia, previó tres tipos de sanciones para el renuente: procesales, probatorias y pecuniarias1. 1 Definidas así en el numeral 4 de la norma en comento: a) pecuniarias: a la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco salarios mínimos; b) probatorias: la inasistencia de las partes hará presumir ciertos los hechos en que se fundan sus pretensiones o excepciones, según el caso, siempre que sean susceptibles de confesión; c) procesales: cuando ninguna de las partes asiste a la audiencia, ésta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique su inasistencia, el juez declarará terminado el proceso, entendiéndose que hubo mutuo disenso procesal, con las consecuencias previstas en el numeral 7° del art. 95 del Código General del Proceso. 4 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 La del primer tipo es aquella consistente en la posibilidad de dar por concluido el litigio de modo anticipado y extraordinario (por referencia a una terminación sin mediar sentencia), cuando quiera que ninguna de las partes no solo no participe de la audiencia, sino que se abstengan de justificar su ausencia. Las segundas implican como cuestión imperativa, por un lado, la privación de la oportunidad de escuchar en declaración jurada a la parte contumaz, y, de paso, darle presunción de veracidad a los hechos susceptibles de confesión contenidos en demanda o contestación, según si quien no se presenta es el demandado o demandante, respectivamente.
Finalmente, en virtud de la tercera el apoderado, accionante o accionado que no concurran, deben soportar una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El curador ad litem también tiene el deber de hacerse partícipe de la audiencia en comentario, y a efectos de persuadirlo – aunque en teoría su intervención es muy limitada- de participar y asistir, se prevé la posibilidad de sancionarlo económicamente si no va.
El inciso segundo del numeral 6 del artículo 372 consagra esa sanción, con estas palabras: “Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla. Si el curador ad litem no asiste se le impondrá la multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)…”.
Son todas ellas, de acuerdo con lo visto, condenas de tipo preceptivo, pues están contenidas en un precepto legal imperativo y categórico, que le ordena al juez que, tras verificar el enunciado fáctico, proceda a su imposición. No dejó el legislador al criterio o libre albedrío del servidor judicial sancionar o no, sino que lo mandó a hacerlo tras verificar la incomparecencia. 4.- Con todo, no son ni las procesales, probatorias y pecuniarias sanciones que se impongan de modo automático o maquinal, pues aquí lo preceptivo no puede confundirse con lo objetivo o mecánico.
En efecto, el mismo canon trasuntado parcialmente en precedencia le reconoce a los ausentes la posibilidad de justificar su conducta dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia, para de esa forma evitar las condenas aparejadas a su omisión. A este aspecto se refiere el numeral 3 en su tercer inciso, así: “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo tendrá en cuenta aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y sólo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.”.
Y el curador dispone de la misma prerrogativa, pues el ya citado numeral 6 en su parte final condiciona la imposición de 5 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 la multa al hecho que “presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.”. 5.- Para poder aplazar la audiencia se requiere que la parte interesada y/o su apoderado se excusen con anterioridad, y si el juez acepta la justificación fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.
La misma, entonces, deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes y en ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Lo anterior deja en evidencia que los jueces no pueden aplazar injustificadamente las audiencias, ni abstenerse de realizarlas por la no concurrencia de alguna de las partes y sus apoderados, porque su inobservancia se castiga severamente como falta grave sancionable según el régimen disciplinario.
Es que uno de los cambios esenciales que aportó el Código General del Proceso fue la forma de realizar las diligencias, pues en ellas se compendian los principios en que se inspiró el nuevo régimen procesal civil, tales como la oralidad, la inmediación y la concentración. Es así como el artículo 5 consagra que: "El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad.
No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código". En el mismo sentido el numeral 2° del artículo 107 ibidem, señala: "Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario". 6.- Descendiendo a las particularidades del caso bajo escrutinio, memórese que su arribo a esta superioridad fue producto del inconformismo exteriorizado por el abogado de María Del Carmen Contreras Durán frente al auto del 10 de diciembre de 2025.
En este, el juez cognoscente optó por declarar no justificada la inasistencia de poderdante y apoderado a la audiencia inicial programada para el 16 de septiembre anterior. Y de manera consecuente, dado que tampoco el extremo contradictor concurrió ese día, dio por terminado el proceso. Para el a quo, la incapacidad odontológica del togado no implicaba “imposibilidad absoluta de comparecencia, aunque se certifica una atención por urgencia odontológica, no se desprende de su contenido una condición clínica que impidiera material y técnicamente la comparecencia a la audiencia virtual programada, máxime cuando la citada constancia refiere únicamente dolor a la percusión y palpación, con diagnóstico de periodontitis aguda, situación que, en principio, no excluye la participación remota desde cualquier 6 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 lugar”.
Y en cuanto a la demandante, encontró que “tampoco se allegaron pruebas idóneas que acreditaran imposibilidad real y verificable que justificara su ausencia”. Con todo, el sentir de la censura fue que resultó inapropiado finalizar de esa manera el litigio, porque ambas justificaciones fueron apropiadas y en tiempo. Añadiendo que el a quo se equivocó en la valoración de las excusas, porque el certificado de incapacidad aportado demuestra que la incomparecencia se debió a la urgencia odontológica, surgida el mismo día de la audiencia siendo las 8:30 am.
Además, en lo que concierne a la demandante reiteró que dejó de acudir por motivos económicos y personales que le impidieron trasladarse desde Ocaña, municipio en el que reside. Insistiendo en la imposibilidad de conectarse de forma virtual por la ausencia de medios tecnológicos, dado que se encontraba en zona rural. 7.- Al revisar el expediente rápidamente se establece que no fue desacertado que se finiquitara la causa en aplicación de la sanción prevista en el artículo 372 -segundo inciso del numeral 4- que dice: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, está no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso”.
Es que, en efecto, a la diligencia no compareció ningún integrante de los extremos procesales. Y aunque el abogado actor intentó explicar el porqué de su inasistencia y la de su mandante, la excusa respecto de esta última, que es la que bien pudiera eximirlos de la aludida consecuencia, no alcanza a ser razonable. Recuérdese que inicialmente lo que se dijo en relación con la señora Contreras, fue que “tampoco le fue posible la comparecencia a mi representada MARIA CONTRERAS ya que su residencia es el municipio de Ocaña no siendo posible su traslado por motivos económicos y personales”.
Pero no fue sino al presentar los recursos que se añadió lo de las dificultades tecnológicas, así “al encontrarse en una zona rural no contaba con medios tecnológicos para su conexión virtual a la audiencia, aun cuando tenía conocimiento que el suscrito no iba a comparecer a la audiencia por su padecimiento médico”. No obstante, en ninguna de esas oportunidades arrimó elemento suasorio alguno que le diera soporte a lo narrado.
Es bien sabido que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el defecto jurídico que ellas persiguen”. Por lo que acreditar las causas de la incomparecencia era una carga que recaía sobre quien incurrió en ella, pues la sola manifestación de exculpación no tiene el peso suficiente para lograr la exoneración que se quiere. 7 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 Además, importa resaltar que esas circunstancias con las que pretende disculparse a la demandante no se fundamentan en una fuerza mayor o caso fortuito, únicas permitidas cuando la justificación de inasistencia es presentada con posterioridad a la fecha y hora de la audiencia (372-3). 7.1.- Sobre la fuerza mayor o caso fortuito ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sede de tutela señalando que: “Por otro lado, en lo que tiene que ver con la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil las define como un imprevisto que no es posible resistir.
Frente a esto, la Corte, en sentencia C-1186 de 2008, sostuvo que esta definición comprende los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad. Bajo esa misma línea la providencia SU449 de 2016 afirmó que: “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido o permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que se configure la fuerza mayor se deben acreditar tres requisitos: i) que el hecho sea irresistible; ii) imprevisible y; iii) que sea externo, lo que no quiere decir que se traten exclusivamente de eventos de la naturaleza. Aunado a ello, se hace necesario que cada una de las características mencionadas sean analizadas en cada caso, para determinar si en efecto hay lugar a excusar a quien las alega.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, no puede tratarse de un hecho sorpresivo o que resulte difícil de superar, sino que debe reunir las características establecidas en el ordenamiento las cuales deberán ser evaluadas en cada oportunidad.
No se puede imponer una lista taxativa de eventos, ni tampoco es el resultado de una apreciación mecánica de acontecimientos, pues su calificación debe realizarse en cada situación específica y de acuerdo con las circunstancias del caso, pues ningún hecho puede catalogarse por sí mismo como caso fortuito o fuerza mayor. Con base en lo expuesto, se entiende que las circunstancias que se aleguen como caso fortuito y fuerza mayor deben ser lo suficientemente determinantes para justificar la inactividad u omisión de quien las alega, y permita evitar 8 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 las consecuencias negativas que esto puede generar en su contra durante el proceso.”2 7.1.1.-Lo primero que ha de resaltarse en este punto es que desde el momento mismo de la programación de la audiencia, que tuvo lugar en el auto adiado 25 de febrero de 2025, el señor juez puso de presente que “se llevará a cabo de manera virtual a través de la plataforma Microsoft Teams”.
Y allí mismo suministró el link a través del cual podían acceder el día y hora señalados. Por ello es que los asuntos “económicos y personales” aducidos, no pueden aceptarse como justificantes del deber de asistir a la vista oral, dado que la convocatoria no ameritaba presencialidad en el claustro judicial. Ahora bien, la ausencia de medios tecnológicos -que valga aclarar fue alegada tan sólo con la formulación del recurso, que no en la presentación de la justificación- en el caso concreto no corresponde genuinamente a una fuerza mayor o caso fortuito.
Es que con poco más de 6 meses de anticipación -la audiencia fue programada el 25 de febrero de 2025- los integrantes del extremo demandante, y en general todos los involucrados en el litigio, eran sabedores que para el 16 de septiembre siguiente debían disponer del servicio de internet y de un dispositivo que les permitiese asistir a la audiencia. Entonces, en modo alguno puede ser tenido como imprevista e irresistible, una circunstancia que de antemano y con suficiente anticipación se sabe que va a suceder y cómo va a suceder.
Y si la demandante decidió irse a la zona rural justo ese día, y sin verificar previamente si disponía de las condiciones para intervenir en la audiencia virtual, ya ha de ser esa una decisión voluntaria que ni por asomo puede asemejarse a fuerza mayor o caso fortuito. 7.2.- Memórese que actualmente con la Ley 2213 de 20223, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, expedido justamente con miras a implementar la prestación del servicio de Administración de Justicia a través de mecanismos informáticos, digitales o virtuales, se estableció que: “Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y 2 3 Sentencia T-005 de 2021.
“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 9 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.” Y a fin de impedir que la nueva modalidad de prestación del servicio no se convirtiera en una mera declaración de buenas intenciones, o que su aplicación quedara librada al albedrío de los interesados, se impuso a las partes el deber de sujetar su comportamiento a las nuevas exigencias del servicio.
Así está previsto en el artículo 3, de este tenor: “Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.” (Subrayado propio). 7.3.- Tomando en consideración lo que viene de exponerse, se tiene que desde la implementación del Decreto Legislativo 806 el deber de las partes y apoderados de acudir a la audiencia inicial se cumple hoy en día conectándose a la reunión virtual programada para ello.
Se complementa así el imperativo descrito en el numeral 2 del artículo 371 del C. G del P., que dispone: “Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.” Y en aras de facilitar el acceso a los usuarios, desde la Rama Judicial se han acogido exitosamente programas, aplicaciones o plataformas informáticas que facilitan y simplifican la conexión. Para ello tan solo dar un click en los enlaces (links) que se adjuntan a los mensajes de datos que se hacen llegar a los sujetos procesales con la invitación o programación de la diligencia respectiva.
A los citados les incumbe, desde luego, disponer, preparar, gestionar o procurarse las condiciones que les permitan participar de la sesión virtual. Lo que 10 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 incluye aprovisionarse de un dispositivo electrónico – celular, computador de escritorio, portátil o tableta- y ubicarse en un lugar que cuente con adecuada señal de internet.
Ahora bien, ha de ser verdad irrefutable que no toda persona tiene la posibilidad de acceder a las audiencias virtuales. Ello puede deberse a una cantidad inimaginable de causas, por ejemplo: carencia de recursos económicos que permitan adquirir un aparato que permita la interacción; precariedad del servicio de internet –o incluso de energía- en el lugar en que habita la persona; o simple desconocimiento de la dinámica tecnológica.
Sin embargo, la ley en mención consideró esa circunstancia y habilitó a los jueces a que cuando se vieran enfrentados a ella, surtieran sus actuaciones del modo tradicional, es decir, presencial. Así está previsto en el parágrafo primero del ya citado artículo 1, que dice así: “PARÁGRAFO 1o. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.” Empero, esa alegada dificultad de hacerse a medios tecnológicos debió informarse de manera previa a la realización de la sesión virtual, a fin que por el señor juez se adoptaran las medidas pertinentes para garantizar la participación de quien las afrontaba, bien fuera reprogramándola bajo la misma modalidad para fecha posterior o permitiendo su práctica en presencialidad. 8.- De allí que, se repite, no aflora un desatino en la terminación del proceso en aplicación de la consecuencia que deviene por la no comparecencia de las partes a la audiencia inicial.
Es que verdaderamente quienes integran el extremo contradictor, además de no asistir dejaron de exculparse por esa omisión, y la promotora del proceso, aunque intentó justificarse por intermedio de su abogado, no lo hizo en forma correcta, pues no alcanzó a probar la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito. Si bien las circunstancias que alegó podrían constituir una justa causa para el reagendamiento de la reunión, estas han debido informarse con antelación. 9.- Con todo, al margen de que se aceptase la excusa médica presentada por el profesional del derecho, lo cierto es que en nada influye en la finalización del litigio, porque la tan citada sanción procesal únicamente se origina en la falta injustificada de las partes, no de sus apoderados.
Ello es de ese modo, toda vez que la justificación que con posterioridad a la audiencia presenten los defensores de los integrantes del litigio, únicamente constituye un eximente de la amonestación pecuniaria prevista en el inciso final del numeral cuarto 11 PROCESO VERBAL RCE 2026-0048-01 artículo 372 adjetivo. No obstante, el sentenciador del primer nivel optó por no imponérsela. 10.- Siendo así las cosas, como en verdad lo son, no queda otro camino que la confirmación de lo decidido en el auto del 10 de diciembre de 2025, ya que verdaderamente no se logró justificar la inasistencia de María del Carmen Contreras Durán a la audiencia inicial.
No se hará condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el auto dictado el 10 de diciembre de 2025, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por María Del Carmen Contreras Durán en contra de Transportes Peralonso Ltda., teniendo en cuenta las explicaciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47d34aac2758b29794583ef592f3489a9cacbda847a6b9afb26c090052e43b59 Documento generado en 15/04/2026 02:03:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica