TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 030 2024 00304 01 Ana Patricia Luna Bermúdez Gloria Marlene Moreno Valbuena 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante1, contra la decisión adoptada el 3 de octubre de 20242 proferida por la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual, se negó el mandamiento de pago deprecado3. 2.
ANTECEDENTES 2.1 La funcionaria de primer grado en proveído de calenda 3 de octubre de 2024, negó el mandamiento de pago, tras considerar que, no se arrimó título ejecutivo del que fuera posible efectuar el estudio de los requisitos que preceptúa el artículo 422 del Código General del Proceso. 2.2. Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación4, sustentó su disenso en que, el título base de la ejecución correspondía a un acta de audiencia celebrada ante un juez de la República, dentro de la cual los extremos procesales allegaron a un acuerdo conciliatorio que contenía obligaciones claras, expresas y exigibles, particularmente en lo tocante al compromiso adquirido por la promitente compradora, 1 Expediente Digital 001PrimeraInstancia CUADERNONO1PRINCIPAL.Archivo 010. 2 Expediente Digital 001PrimeraInstancia CUADERNONO1PRINCIPAL.Archivo 009 3 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 25 de marzo de 2025.
Secuencia 2562 4 Expediente Digital 001PrimeraInstancia CUADERNONO1PRINCIPAL.Archivo 010. 1 Radicado N.º 11001.3103 030 2024 00304 01 demandada en este asunto, de asumir los pagos derivados de la obligación hipotecaria que recaía sobre el inmueble objeto de contienda. Esbozó que, la aludida pieza reunía las condiciones legales para ser considerado título ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, normas que consagraban el trámite conciliatorio y la condición de cosa juzgada de los acuerdos celebrados. 2.3.
Con auto del 7 de marzo de 20255, la juez de primera instancia mantuvo incólume lo decidido tras argumentar que, al plenario se arrimaron varios documentos entre ellos un contrato de promesa de compraventa, acta No. 060 – 2015 del 30 de marzo de 2015, expedida por la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, acta de audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2018 proferida por la Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá y certificados del pago del impuesto predial.
No obstante, la promesa de compraventa no constituía por sí sola un título ejecutivo, pues la actora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente la comparecencia a la notaría en la fecha y hora pactada. Concluyó relievando que, el acta de la aludida audiencia no determinaba el valor de la obligación hipotecaria, requisito para la exigibilidad del pago, aunado a que, los $13.000.000 indicados en el tercer punto del acuerdo, estaban supeditados a la competencia a la Notaría. Por otra parte, los certificados de impuesto predial no configuraban título ejecutivo en concordancia con lo señalado en artículo 422 del C. G. del P., por consiguiente, no obraba en el dossier documento que represente una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que constituya plena prueba en su contra.
Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario recordar, lo previsto en el artículo 422 del C. G. del P. que determina, que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena 5 Expediente Digital 001PrimeraInstancia CUADERNONO1PRINCIPAL.Archivo 012. 2 Radicado N.º 11001.3103 030 2024 00304 01 prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Dicho articulado exige que se satisfagan varios requisitos para la configuración de dicho título. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además los sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el báculo de la ejecución contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos presupuestos exigidos por la ley, de carácter sustancial, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante; es decir, que esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones; determinada y no pendiente de plazo o condición. 3.3. Delanteramente ha de decirse que el auto objeto de censura será confirmado en su integridad, pues la decisión allí adoptada se encuentra soportada en las normas que regulan la materia objeto de estudio y, en lo probado en el plenario.
Decimos esto por cuanto el proceso ejecutivo presta utilidad para hacer efectivos los derechos que, en una relación jurídica, se hubiesen incumplido, sea total o parcialmente; trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Por ello, es requisito, indispensable, que con la demanda ejecutiva se allegue un documento, que materialice la obligación y reúna las exigencias de fondo - expresividad, claridad - (Esta característica ha sido entendida como redundante por la doctrina patria6) y exigibilidad para constituir el título ejecutivo [Arts. 422 y 430, ib.].
La falta de cualquiera de tales exigencias obstruye la expedición de la orden de apremio invocada. En cuanto a la claridad y expresividad, se tiene como aquellos que aparecen determinados con exactitud, a saber: (i) Las personas intervinientes en la relación jurídica obligacional, deudor y acreedor, y, (ii) La prestación, que puede ser de hacer, no hacer o dar; que bien pueden ser puras y simples o sometidas a alguna modalidad: condición. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Procedimiento civil, parte especial, 2ª edición, Dupré editores, 2018, Bogotá DC, p.404. 3 Radicado N.º 11001.3103 030 2024 00304 01 En este orden, si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad.
Sin embargo, existen documentos que expresamente derivan su carácter ejecutivo de normas jurídicas, como las conciliaiones, algunas providencias administrativas, entre otros. En lo atinente a la expresividad, pertinente resulta traer las palabras del maestro, procesalista colombiano, Parra Quijano7, quien explica: La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene.
( ) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas. En igual sentido, la doctrina sobre el contenido de la obligación reclamada, indica que debe ser clara, significando que: “( ) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) …”8.
Siendo así, al examinar la documental aportada (conciliación), resulta artificial pensar que semejante carácter puede determinarse en la demanda o en la fundamentación expuesta por la parte actora; ello no suma un ápice siquiera a tal carácter. La ejecutividad deriva de los contenidos materiales del documento exhibido y no de la mera enunciación formal que sobre él se haga o contenga; la naturaleza ontológica de las cosas es inmutable, y las manifestaciones o sus predicados carecen de entidad suficiente para mutarlas, como lo pretende la ejecutante, al dar en sus diferentes escritos explicaciones en torno a que, según su criterio, del acta de conciliación llevada a cabo el 6 de septiembre de 2018 por la Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá9, se deriva una obligación a cargo de la demandada - Gloria Marlene Moreno Valbuena -, en especial cuando se trata de explicar qué la demandante - Ana Patricia Luna Bermúdez -, pagó a Scotiabank Colpatria, el saldo insoluto de la obligación hipotecaria junto con los intereses moratorios; así como las expensas de administración e impuestos, entre otros; ordenados en el acta de conciliación, sin que en forma cierta, como lo advirtió la falladora de primer grado, dicha decisión, por sí misma, 7 PARRA Q., Jairo.
Derecho procesal civil, parte especial, Santafé de Bogotá D.C., Ediciones Librería del Profesional, 1995, p.265. 8 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p.49. 9 Páginas 1 y 2 archivo 05 “Anexos de demanda” 4 Radicado N.º 11001.3103 030 2024 00304 01 precise obligaciones relacionadas con la existencia de una obligación que, per sé, pueda ser reclamada en sede ejecutiva.
Para esta Sala Unitaria, sin duda alguna es acertada la falta de claridad, expresividad y exigibilidad, enrostrada en primer grado al desatar el recurso de reposición que fuera impetrado de forma principal en contra del auto nugatorio. Decimos esto por cuanto no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones, pues claro resulta, que el documento allegado como base del recaudo ejecutivo, no contempla las exigencias atrás referidas.
Por tal razón y dado que, la obligación aquí ejecutada no cumple con los requisitos del artículo 422 de nuestro ordenamiento jurídico procesal, razón tuvo la juez de primer grado en negar el mandamiento de pago impetrado en este asunto. 3.4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, sin lugar a condena en costas por no estar causadas (artículo 365 del Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de octubre de 2024, por la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante, por lo dicho.
TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de esta sala, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 Radicado N.º 11001.3103 030 2024 00304 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce49c016415eacafbe2e8bb055321762336614e4021f6120ca3d0f20e1370aac Documento generado en 15/05/2025 08:53:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6