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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048- 2021-00431-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

R.I. 16403 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 11001- 3103-048-2021-00431-01 Se encuentra el presente asunto para resolver el recurso de reposición y en subsidio de súplica, promovido por el extremo demandante1, contra el proveído de 20 de abril de 20242 que declaró desierto el remedio vertical que presentó contra la sentencia emitida en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 6 de septiembre de 20233, se admitió la apelación interpuesta frente al fallo de 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, para que la parte interesada sustentará los reparos que formuló contra ese veredicto. 2. Según informe secretarial de 16 de enero de 20244, el plazo concedido venció en silencio, de allí la emisión de la providencia que se cuestiona. 3.

El Recurrente argumentó que existe un exceso ritual manifiesto, en razón a que ante el juez de primera instancia allegó los reparos “de manera escrita el día 27 de junio de 2023, el cual contiene de manera clara, precisa, concreta y detallada, los motivos de inconformidad ”, por lo que se debe tener por sustentada la alzada, acorde a la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia STC 2098-2023. 1 Archivo “14RecursoReposicionSubsidioSuplica” 2 Archivo “12AutoDeclaraDesiertoRecurso” 3 4 Archivo “05AutoAdmite” Archivo “08InformeEntrada20240116” R.I. 16403 4.

Para resolver, el Código General del Proceso en su artículo 322, dispone el cumplimiento de dos cargas bien diferenciadas, la primera, que al interponerse el recurso de apelación, el impugnante debe expresar ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los cuales versará la sustentación, la cual podrá cumplirse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, ora a la notificación de la que se hubiera dictado por fuera de esta.

La segunda, que es la nos ocupa, la de acudir ante el juez de segundo grado a realizar la sustentación, so pena de acarrear la sanción del inciso tercero, numeral tres, esto es, “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Incluso, esa dualidad de actuaciones no fue objeto de modificación con la Ley 2213 de 2022, pues ésta, en orden al recurso de apelación en materia civil y de familia, dispuso en su artículo 12 que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Sobra precisar, que si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, venia avalando los argumentos que esgrimió el apoderado actor, para tener por sustentado el recurso con la actuación que desplegó ante el a-quo, en sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, recogió su postura y unificó para definir, que “la carga procesal exigida por las aludidas normas”, se debe cumplir, so pena de “declarar desierto el remedio vertical”. 5.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al apelante, para que se revoque la decisión fustigada, atendiendo que, si la ley en comento impone en forma clara la sustentación de la alzada ante la segunda instancia, en la oportunidad señalada, debe cumplirse tal R.I. 16403 precepto so pena de rechazo como así se declaró en el auto cuestionado.

No prospera entonces, el remedio presentado. 6. De otra parte, frente a la concesión del recurso de súplica, implorado en subsidio, se niega porque el artículo 331 del Código General del Proceso, señala que “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia”, entre ellos “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”; y como aquí se rebatió fue la deserción por no sustentarlo, no es pasible concederlo, ya “que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación5”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 20 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar por improcedente la concesión del recurso de súplica. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: 5 (CSJ sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00), reiterado en STC-299-2021 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf03ba0eecb06d7e571f736cc81a05b855c6eaca12e17fe7f051e0a69f19a8de Documento generado en 30/08/2024 12:19:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica