Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00011_ConfirmaInadmisiónProbatoria

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Interlocutorio 056 Procesados: CUI: Tema: Asunto: Procedencia:

1. YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO

2. ISAIAS PENA OLIVEROS

3. WILFRIDO CAMPOS

4. WILLIAM CASTRO TORRADO 1. Homicidio Agravado 2. Homicidio Agravado Tentado 3. Incendio 20011600000020240001101 Inadmisión probatoria. Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 108 de la fecha.

Delito:

1.1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 de los acusados YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO, ISAIAS PENA OLIVEROS y WILFRIDO CAMPOS, en contra de la decisión dictada en la audiencia preparatoria el día 13 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se negaron los testimonios de los señores Juan José Angarita, José Cáceres Cáceres, Eugenio Peñaloza, José Javier Charris Armenta y Valentín Valle Torres. 1.2.

HECHOS: La Fiscalía Primera Especializada de Bogotá D.C, en la audiencia de formulación de acusación realizada el día 18 de marzo de 2024, expuso como hechos, los siguientes: “…El día sábado 28 de octubre de 2023, sobre las 08:00 horas, cuando inicia una concentración de personas en la estación de servicio de Cootragam, en el municipio de Gamarra, lugar dispuesto 1 Señor Jefferson Caamaño Castro.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para el inicio de una marcha en protesta por la inhabilidad del candidato Fernando Márquez del partido “En Marcha”; concertación que se había realizado desde el día anterior, viernes 27 de octubre en la misma estación de servicio de Cootragam en el salón de reuniones; estas personas, es decir, el sábado 28 de octubre, una vez reunidas se disponen a realizar su trayecto por la vía principal que da al parque central, llegando sobre las 11 de la mañana esta manifestación al frente de la registraduría municipal de Gamarra, allí un grupo de personas rompen la puerta de ingreso y rompen la ventana de vidrio del mencionado establecimiento de esta registraduría, ingresando de manera violenta varios individuos, entre ellos el señor Julio Rojas Marín, candidato al Concejo del municipio, quien agrede golpeando físicamente a la señora Registradora Ofelia Patricia Castro Roca, quien se encontraba laborando al igual que el equipo de trabajo, es decir, estaba todos los funcionarios de la registraduría laborando un día antes de las elecciones territoriales, simultáneamente, otro grupo de personas disponen quemar la registraduría con gasolina la cual es llevada o transportada en un recipiente plástico conocido como pimpina, trasladada en la misma ruta de la marcha, es decir, desde el inicio hasta la registraduría, conducida en coche para bebe, que precisamente lo llevaba el señor ISAÍAS PEÑA OLIVEROS, y su esposa YUBERLYS BERMÚDEZ RUBIANO. Logrando en estos hechos incendiar la registraduría como la última persona que incendió el cerrillo que ocasionó este incendio, el señor Cristian Yesid Lobo Pacheco, persona que desde el inicio de la marcha se observa coordinando el grupo, y es quien derrama el contenido de la pimpina dentro de la registraduría, luego de la ayuda de WILFRIDO CAMPOS, persona que saca la pimpina del coche para bebe, con ayuda de WILLIAM CASTRO TORRADO, todos en una división de tareas, con el propósito de incendiar la Registraduría realizaron actos propios para materializarlo, es decir, colaboraron para generar el incendio de la registraduría, logró el señor Cristian Lobo con un fosforo iniciar el incendio, falleció en estos hechos quedando totalmente incinerada la señora Duperly Arévalo Carrascal, producto de ese incendió que fue imputado a esas personas, funcionaria de la Registraduría, de allí el agravante, siendo víctimas en estos hechos por quemaduras graves, y este hecho de estas quemaduras graves está relacionado precisamente con esa Tentativa de Homicidio, quemaduras graves de las señoras Ofelia patricia Castro Roca y Rosenda Contreras Bueno, persona que después de estos hechos ha quedado en estado vegetal, lo que impide que tan siquiera pueda hablar, funcionarias de la Registraduría, también de ahí el agravante, víctimas de una Tentativa de Homicidio, y también las otras personas que estaban al interior de la Registraduría, me refiero a los Policías que estaban dentro en el momento de iniciar la conflagración, que gracias a Dios, tuvieron quemaduras o alguna situación leve pero que por estar dentro de la Registraduría, perfectamente al igual que la señora Ofelia y señora Rosenda, pudieron perder la vida, así como la señora Duperly, y hablo de los señores Capitán Javier Steve Bernal Rativa, Subintendente Douglas Donaire de la Hoz Díaz, el patrullero José Miguel García Calderón, y también miembro de la Policía Jhony Martínez Pérez, de ahí por la imputación que se hiciera por la Tentativa de Homicidio, personas que estaban en igual situación y que pudieron perder la vida, incendio que destruyó totalmente las instalaciones de la Registraduría…” En consecuencia, el delegado de la Fiscalía formuló acusación en contra de los señores YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO, ISAIAS PENA OLIVEROS y WILFRIDO CAMPOS, como coautores a título de dolo del delito de Homicidio Agravado, artículos 103, 104 inciso 2°, numeral 4°, en concurso homogéneo con Homicidio Agravado en grado de Tentativa, artículos 27, 103, 104, inciso 2°, numeral 4°, e incendio agravado, artículo 350, 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inciso 3° del Código Penal. 1.3.

ANTECEDENTES PROCESALES: En los días 11 y 14 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, así como la incautación de los celulares marca Samsung color negro y color azul celeste con blanco, se formuló imputación en contra de los señores procesados, por los delitos de Homicidio Agravado, artículos 103, 104 inciso 2°, numeral 4°, en concurso homogéneo con Homicidio Agravado en grado de Tentativa, artículos 27, 103, 104, inciso 2°, numeral 4°, e incendio, artículo 350 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados, y se impuso medida aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con el literal A, numeral 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien avocó el conocimiento y celebró audiencia de formulación de acusación el 18 de marzo de 2024. La audiencia preparatoria tuvo lugar en las sesiones programadas en los días 08, 30 de mayo, 06 y 13 de junio de 2024.

1.4. DE LAS SOLICITUDES Y OPOSICIONES PROBATORIAS: 1.4.1. Defensa de los señores YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO, ISAIAS PENA OLIVEROS y WILFRIDO CAMPOS. El Defensor2 de los señores procesados en la sesión de la audiencia preparatoria realizada el día 06 de junio de 2024, presentó sus solicitudes probatorias entre las cuales se encontraban los siguientes testimonios: 2 Señor Jefferson Caamaño. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • José Cáceres Cáceres: Es un testimonio clave para desvirtuar las acusaciones de la Fiscalía, es pertinente porque se trata de un testigo presencial de los acontecimientos, es una persona que estuvo en la marcha.

Con dicho testimonio se pretende desvirtuar la participación activa de la señora YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO y WILFRIDO CAMPOS, se pretende acreditar que se produjo en la reunión anterior, como fue el procedimiento de la convocatoria de la marcha, así como el hecho que no fue planeado el incendio que se desplegó en contra de la Registraduría, sino que fueron hechos que se produjeron de forma espontánea por terceras personas, lo que tiene alta incidencia en la tipicidad subjetiva en tanto se puede estructurar la presencia del dolo. • Eugenio Peñaloza: Es un habitante del municipio de Gamarra, representante legal y gerente de la empresa Cootragram, propietaria de la estación de gasolina de donde habría partido la marcha y producido múltiples reuniones de la campaña Fernando Rafael Márquez, con el testimonio se acreditarán las siguientes circunstancias: (i) se pretende derruir la acusación en el sentido que en la noche del 27 de octubre de 2023, existió una segunda reunión en la bomba Cootragam en el municipio de Gamarra;

(ii) explicar lo sucedido en la mañana del 28 de octubre de “2024, a fueras de dicha bomba, en tanto desde allí fue que partieron los acontecimiento y él en su condición de responsable puede dar cuenta del por qué se permitió que esas personas se reunieran, las actuaciones que se surtieron para evitar que se desplegara una marcha desde el sector de Cootragram y si se contó con autorización de su parte;

(iii) en evento de que sea decretado su testimonio, depondrá sobre el papel que jugó en la campaña la empresa Cootragram y su estación de servició, el por qué se prestaban las instalaciones para desarrollar las reuniones y la importancia de las mismas. Es pertinente porque versa sobre aspectos directos e indirectos con los acontecimientos y que tienen relación especial de las reuniones, así como la convocatoria de la marcha producida que tuvo consecuencias fatales. • Juan José Angarita: Fue solicitado también por la Fiscalía, y sobre este se 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expondrán circunstancias que le hacen pertinente, en primer lugar, es una persona que hacía parte de la campaña del señor Fernando Márquez, es un líder político al interior del municipio de Gamarra, puede dar luces al Despacho sobre el contexto político presentado en dicho municipio los días previos a los eventos que suscitaron el presente proceso penal.

Previamente, también había sido víctima en su condición de líder político, porque había presenciado como un candidato había sido inhabilitado para destruir las aspiraciones políticas, siendo clave el testimonio para expresar el contexto en el que se venía presentando la contienda electoral en ese municipio tiempo atrás, y la incidencia que ello tuvo en el desenlace fatal que se produjo finalmente. • José Javier Charris y Valentín Valle Torres: Expondrán sobre la negligencia que tuvo la Policía, pudieron observar dichos acontecimientos y ver de primera mano el comportamiento omisivo y su incidencia. 1.4.2.

Oposiciones probatorias. 1.4.2.1. Fiscalía Primera Especializada de Bogotá D.C. Respecto al testimonio del señor Juan José Angarita no fue solicitado como testigo común. Así mismo, los testimonios de los señores José Javier Charris y Valentín Valle Torres, no fueron descubiertos. 1.4.2.2. Ministerio Público: Solicitó no se decrete el testimonio de Juan José Angarita, José Javier Charris y Valentín Valle Torres, ya que, si bien al momento del descubrimiento no era necesario mencionar los testigos, pero si en la enunciación y solo en la sustentación de las pruebas fue que se refirió a estos testigos bajo su criterio de pertinencia. Debe haber principios de objetividad y lealtad, se otorgó el tiempo suficiente para que los sujetos procesales enunciaran las pruebas que a bien tuviera y solo 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al instante de la sustentación fue que se refirió a los mismos, encontrándose en desventaja Fiscalía General de la Nación ya que no sabía que iban a ser solicitados, por lo tanto, no deben decretarse al no ser objetos de enunciación, siendo este su deber y no a última hora traerlos a colación y hacer la sustentación de pertinencia. Adicionalmente, cuando se requirió al defensor que señalara sobre quienes había entrevista, el señor los mencionó y la Juez le dejó sentado que él no había enunciado los mismos, y ello fue aceptado por el Defensor.

En lo que atañe al testimonio del señor Eugenio Peñaloza, señaló que era repetitivo y que puede ilustrar al Despacho sobre la reunión, el objeto, el contexto político de Gamarra, lo que tuvo que ver con la inhabilidad del candidato, y el señor Fernando Rafael como director de campaña puede ser más enriquecedor que Eugenio Peñaloza, por lo tanto, resultaría repetitivo. 1.4.2.3.

Representante de Víctimas de la señora Rosenda Contreras Bueno. Coadyuvó lo manifestado en relación con los testimonios repetitivos. 1.4.2.4. Representante de Víctimas de Ofelia Patricia Castro Roca. Solicitó al Despacho realizar un análisis sobre las solicitudes probatorias realizadas por la Defensa, ya que algunas de ellas pueden originar un desgaste procesal que puede desencadenar una prescripción, esto respecto a los testigos que resultarían repetitivos.

Además, tampoco es la etapa procesal del anunciamiento de las pruebas sino de la pertinencia de las mismas. 1.5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Jueza señaló que no decretará el testimonio de (i) José Cáceres Cáceres, debido a que esa declaración está ligada con la del señor Dani Daniel Márquez, ya este también estuvo en la reunión y tenía incidencia como directivo de la campaña, depondrá 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sobre pasividad en la marcha, que no se planearon los hechos y tampoco hubo una participación del señor Fernando Márquez en los mismos.

Con estos dos testigos la defensa piensa probar lo mismo, por lo tanto, considera que la declaración del señor Dani Daniel Márquez es más completa ya que se hizo una exposición más amplia. En lo atinente a (ii) Eugenio Peñaloza, tampoco lo decretó puesto que se tenían dos testigos más como los señores José Miguel Zabath Otalvarez y Ever Velásquez, con los cuales la defensa probaría lo mismo, esto que no existió una segunda reunión donde se planeó el incendio, así como el contexto político, la ocurrencia y como se hicieron los acontecimientos, además, por tener el primero también un rango en la campaña, tiene la posibilidad de desvirtuar la reunión, siendo de esta forma suficiente con estas dos declaraciones.

En cuanto a (iii) Juan José Angarita, de acuerdo con la pertinencia expuesta por la Fiscalía consideró que con el contrainterrogatorio podría satisfacerse lo pretendido, ya que la argumentación de pertinencia utilizada fue más extensa, que es demostrar la situación política que se vivía en el municipio el día de los acontecimientos, resultando desgastante, incluso también podría satisfacerse con la declaración del señor Fernando Márquez, y respecto a los testimonios de los señores (iv) José Javier Charris y Valentín Valle Torres, si bien no fueron enunciados, lo cierto es que no comparte dichos argumentos, ya que sería darle prelación a lo formal sobre lo sustancial, sin embargo, no optaba por no decretarlo porque la argumentación utilizada por la defensa no era relevante para el presente asunto, ya que la presunta omisión de las autoridades correspondería a un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la presunta responsabilidad del estado, y en el presente asunto lo que se pretende demostrar es la ajenidad de sus representados sobre los cargos formulados, no existiendo pertinencia en dichos testimonios en los hechos materia de investigación. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

1.6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El señor Defensor3 de los señores YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO, ISAIAS PENA OLIVEROS y WILFRIDO CAMPOS, inconforme con la decisión interpuso recurso apelación, estimando que respecto al testimonio de (i) Juan José Angarita, el Despacho pasó por alto lo señalado por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 03 de mayo de 20174, ya que con el señor Fernando Márquez no se podrían abordar temas que por ejemplo tiene conocimiento el señor Juan José Angarita, relativos al contexto político del municipio de Gamarra en años anteriores, situación que era totalmente ajena, además, tampoco puede quedar supeditada la Defensa a los temas que aborde la Fiscalía ya que sobre estos debe ceñirse el contrainterrogatorio.

De modo, que considera que debe decretarse el testimonio ya que los temas por los cuales declarará dicho testigo van más allá de lo pretendido por la Fiscalía y que si bien son temática que tienen cierto parecido, terminando siendo sustancialmente diferentes, ya que tal como lo acota la Corte Suprema de Justicia, por un lado se pretende desvirtuar una serie de acusación e imponer un contexto en la teoría del caso, mientras que por su lado la Fiscalía, pretende acreditar una responsabilidad a través del testimonio.

En lo que respecta a (ii) José Cáceres Cáceres, hay que anotar que es un testigo presencial de los hechos, circunstancia que no puede predicarse del señor Dani Daniel Márquez, quien presenció otro tipo de situaciones, pudiendo exponer de esta forma el señor José Cáceres distintas circunstancias sobre todo lo ocurrido tanto en la marcha, como en el momento en el cual se produjo el desenlace fatal que la registraduría auxiliar del municipio de Gamarra.

De igual manera, podía ayudar a corroborar la versión de otros declarantes que también estuvieron presentes en la marcha, de la tal manera se hace necesario practicar el testimonio porque reputa una gran credibilidad en la teoría del caso de la defensa. 3 4 Señor Jefferson Caamaño. AP2814 de 2017. Rad. 49307 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al (iii) señor Eugenio Peñaloza, debía ser decretado pues no es cierto que con los señores José Miguel Zabath Otalvarez y Ever Velásquez se colme la misma exigencia de pertinencia, no acreditándose lo mismo porque no pueden dar fe de lo ocurrido en la mañana del sábado en la bomba Cootragam en la entrada del municipio de Gamarra, Cesar, a diferencia del señor Eugenio, puesto que no solo labora como administrador sino que estuvo presente y vio quienes se encontraban ahí, que se pudo haber fraguado por parte de las personas que estuvieron y las situaciones anómalas.

Adicionalmente, en lo que concierne a los señores (iv) José Javier Charris y Valentín Valle Torres, no comparte lo señalado por el Despacho, ya que ese criterio es desatinado porque pretende lograr un rompimiento del nexo causal, situación que atañe al proceso penal y por ello se tornaba claro decretarlo, máxime porque se trataran temas de imputación objetiva relativos a que si es atribuible o no a sus prohijados la causación del resultado producido o si ellos crearon un riesgo jurídicamente desaprobado que se haya traducido en la materialización de los hechos fatalmente desencadenados.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión y se decreten los testimonios para su práctica en la audiencia del juicio oral. 1.7.

1.7.1. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Fiscalía Primera Especializada de Bogotá D.C. Respecto al testimonio del señor (i) Juan José Angarita, cuando la señora Jueza hace un análisis frente al testigo Fernando Márquez, se podría concluir que devenía por repetitivo el dicho del defensor porque en la pertinencia se abordaron aspectos iguales.

Con relación a (ii) Eugenio Peñaloza, la pertinencia no se acreditó, no dijo en su momento de que el testigo podría dar cuenta con las personas que estaban involucradas en los hechos, siendo algo adicional. En lo que atañe a los testigos (iii) José Javier 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Charris y Valentín Valle Torres, no haría parte de la teoría del caso y no por qué no sea importante, son hechos que serán objeto de otras investigaciones. 1.7.2.

Ministerio Público. Solicitó se confirme la decisión, estimando sobre (i) el testimonio del señor Juan José Angarita, la defensa no puede argumentar aspectos que no hizo mención en la sustentación, señalando en un principio que daría cuenta del contexto político de Gamarra y ahora añade que con Fernando Rafael Márquez no se pueden llenar esas expectativas de demostración de ese hecho, habida cuenta que no podría abordar temas sobre el contexto político con antelación. Además, cuando solicitó el testimonio del señor Fernando Rafael Márquez no lo supeditó a un espacio de tiempo.

No puede dentro de la sustentación del recurso ampliar el juicio de pertinencia. (ii) Respecto de los señores José Cáceres Cáceres y Eugenio Peñaloza, tal como lo argumentó el Despacho, resultarían repetitivas dichas declaraciones, puesto que José Miguel Zabath Otalvarez y Dani Daniel Márquez llenarían las expectativas probatorias para la teoría del caso del caso de la defensa, es más cuando se refirió el Defensor a José Miguel Zabath, dijo que era un testimonio de mucha relevancia, entonces con los testimonios negados, se estaría prologando el desarrollo de la etapa probatoria, no debiéndose aceptar pruebas repetitivas por los principios de celeridad y economía. 1.7.3.

Representación de la Víctima Duberly Arévalo Carrascal. Se encuentra conforme con la decisión de primera instancia, y que practicar esos testimonios sería repetitivo y tal como lo manifestó el Ministerio Público en aras de preservar la celeridad y economía procesal, mal se haría en decretarse, máxime, cuando se decretaron testimonios en los cuales se pretenden demostrar lo mismo. 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.7.4.

Representación Víctimas (Registraduría Nacional del Estado Civil). Apoyó lo esbozado por el Ministerio Público, en el sentido que el recurrente trajo a colación argumentos nuevos que no fueron elevados en su solicitud probatoria, precluyéndose la oportunidad procesal, tornándose de esta forma inadmisibles. Por ello, solicitó la no concesión del recurso de apelación. 1.7.5.

Representación de la Víctima Ofelia Patricia Castro Roca. Solicitó se declare desierto el recurso puesto que el Defensor se dedicó a reiterar los argumentos esbozados en la solicitud probatoria, y que era evidente que se busca dilatar el proceso al llevar al juicio testimonios repetitivos, abriéndose una ventana para que puedan vencerse términos en favor de los procesados, teniendo en cuenta que el reparto del escrito de acusación fue el 25 de marzo de 2024, materializándose el vencimiento el 31 de octubre.

Constituyéndose de esta forma una mala fe y temeridad. 1.7.6. Defensor del señor WILLIAM CASTRO TORRADO. Señaló que cada parte cuando postula una solicitud lo hace bajo un supuesto de pertinencia desde su teoría del caso, refiriéndose en el presente asunto sobre el testimonio del señor Juan José Angarita, y lo que le entendió a su colega de la defensa es que con dicho testimonio se pretendía hacer ver lo que precisamente le consta.

Cada parte tiene una teoría del caso que son antagónica y así lo harán ver con las pruebas solicitadas y más allá de decirse si el interrogatorio de la Fiscalía resultaría defensa, no comparte dicho criterio porque la parte va a tener que probar un aspecto medular de su teoría del caso, no pudiéndose tildar como repetitivo “lo que podría ser repetitivo antagónicamente”, aunque existan caso donde si resultan totalmente repetitivos y si el defensor considera suficiente el interrogatorio desistiría de esa prueba, por tal motivo, deprecó se tuviera en cuenta los argumentos del recurrente. 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fundo su intervención en el proveído dictado por la Corte Suprema de Justicia, identificado con el radicado 61003 del 2023.

La señora Jueza, concedió el recurso en el efecto devolutivo, atendiendo lo dispuesto en el radicado 00641CUI11001600010220170003301 del 4 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 142 del día 18 de junio de 2024.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

1.8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.8.1. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 13 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados. 1.8.2.

Los problemas jurídicos a resolver están dirigidos a establecer si (i) la sustentación del recurso de alzada cumplió con la técnica exigida para ser concedido, y de encontrarse superado este primer punto, se procederá a examinar (ii) si le asiste razón a la señora Jueza de instancia cuando inadmitió los testimonios de los señores José Cáceres Cáceres, Eugenio Peñaloza, Juan José Angarita, José Javier Charris y Valentín Valle Torres, por ser repetitivos, impertinentes y porque bien podría la defensa satisfacer mediante el contrainterrogatorio lo pretendido; o si como lo expone el señor recurrente deben decretarse los mismos porque no puede estar supeditada la defensa a los temas abordados por la Fiscalía, además, porque expondrán circunstancias distintas y relacionadas con la materialización de los hechos que son materia de investigación. 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.8.3.

Para resolver el primer problema planteado, se impone resaltar que el canon 162 del Código de Procedimiento Penal determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre los cuales se encuentra, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, lo que es apenas lógico porque sólo de ese modo se garantiza que pueda ejercerse un control concreto de los actos de los funcionarios judiciales, es decir, el Juez debe exponer de manera sucinta pero suficiente, las razones por las que descarta cada uno de los argumentos que se exponen como sustento de cualquier postulación, lo que valga decir, para el caso es un tanto precario.

De cualquier modo, es esa exposición que realiza el Juez la que debe ser abordada para la respectiva formulación de los recursos, puesto que sólo así se activa la competencia del superior funcional para conocer del caso, restringido para efectuar un control de legalidad de las consideraciones esbozadas en la decisión que ha sido objeto de ataque por vía de apelación, y a partir de allí, se entiende debidamente sustentado el recurso si lo que se cuestiona es la decisión en sí misma y sus fundamentos, y de no ser así, se impondría la inadmisión del recurso, demandándose de esta forma una carga argumentativa que revele el inconformismo concreto con la decisión censurada, así como los yerros en los que pudo incurrir el funcionario de primera instancia 5 En el presente asunto, se advierte que mínimamente el recurrente expuso sus motivos de disenso, y cuestionó la argumentación expuesta por la señora Jueza, indicando el por qué era desacertada la decisión proferida, por lo tanto, esta Sala considera que, en aras de ahondar en garantías fundamentales, entenderá sustentado el recurso que fue interpuesto y no accederá a lo peticionado por la representación judicial de víctimas. 1.8.4.

En este punto, se centrará la Sala en resolver el siguiente de los problemas planteados, y para ello debe tenerse en consideración que Ahora bien, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero, traer a colación que tal como lo ha 5 CSJ AP, 12 ago. 2019, rad. 55.323 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar destacado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, el recurso de apelación procede contra las decisiones referidas al rechazo, a la exclusión probatoria, o a la inadmisión probatoria, lo anterior de conformidad con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 177 de dicha codificación. De otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que durante la audiencia preparatoria el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y en los términos del artículo 359 de la misma normatividad, las partes pueden solicitar, entre otras, la inadmisión probatoria originada en la falta de pertinencia, y precisamente, frente al tópico el artículo 375 de la codificación procesal penal, señal que será pertinente el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, pero cuando se busca cuestionar la credibilidad de un testigo o perito, o se busque hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias.

También, es preciso recordar que a partir del artículo 383 del Código de Procedimiento Penal, se prevé lo relacionado con la prueba testimonial, advirtiéndose en el artículo 402 que podrá ser llamado como testigo quien tenga un conocimiento sobre aspectos que en forma directa y personal haya observado o percibido en los hechos materia de investigación. Consecuentemente, conviene remembrar que, para presentar las solicitudes probatorias, deben cumplirse unas exigencias mínimas, pero necesarias, tal como se destaca por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…Oportunidad: «[t]oda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria» (Art. 374).

Las partes tienen el deber de adelantar el trámite reglado en el canon 356 y demás 6 CSJ. AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disposiciones concordantes, esto es, descubrir, enunciar y solicitar el decreto de las evidencias que pretendan hacer valer en la actuación. Salvo el descubrimiento, que para la Fiscalía inicia en la audiencia de acusación, dichos pasos tienen que concretarse en la preparatoria.

En este punto conviene recordar que el juez debe rechazar los elementos cognoscitivos no descubiertos, salvo que la omisión sea imputable a la contraparte (Art. 346); y por supuesto, los que no sean enunciados o solicitados oportunamente, tampoco podrán ser aducidos en el juicio oral. Pertinencia: toda prueba debe guardar relación directa o indirecta con los hechos investigados, las circunstancias en que ocurrieron y sus consecuencias, la identidad y responsabilidad del acusado, la credibilidad de los testigos y peritos; o cuando menos hacer más o menos probable alguno de tales aspectos (Art. 375).

Admisibilidad: Conforme al artículo 376 de la Ley 906 de 2004, el juicio positivo de pertinencia conlleva el cumplimiento de este requisito, excepto de presentarse alguna de tres circunstancias: Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

Este concepto está directamente ligado al de utilidad de la prueba, el cual «se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente» (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053); y al de racionalidad de la prueba, es decir, que ésta sea «realizable dentro de los parámetros de la razón» (CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790).

Licitud y legalidad: Durante su recolección y práctica, las pruebas deben reunir estas dos cualidades, entendida la primera como el respeto de las garantías fundamentales; y la segunda, como el cumplimiento de los requisitos normativos propios de cada medio de conocimiento. (…) Por tanto, la parte que formula la postulación probatoria tiene la ineludible carga procesal de demostrar el cumplimiento de los antedichos requisitos, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y el derecho de contradicción de la contraparte.

Recuérdese que el sistema procesal de tendencia acusatoria se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme a la cual tanto la Fiscalía como la defensa ostentan potestad investigativa individual para demostrar, con sus propias evidencias, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben argumentar el cumplimiento de las exigencias de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, licitud y legalidad…” 7 (Negrillas fuera del texto original) …” Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la pertinencia de la prueba y la dinámica que debe tener el sistema penal acusatorio precisó: “…De otro lado, en el mismo numeral del acápite destinado a las reglas de prueba se señaló que la falta de utilidad de una prueba puede predicarse cuando existen razones para considerarla 7 CSJ.

AP967-2016. Rad. 46569 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar superflua, repetitiva, injustamente dilatoria de la actuación, etcétera. Igualmente se resaltó lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que toda prueba pertinente es admisible, salvo las excepciones previstas en la ley.

Así, cuando se censura la inadmisión de una prueba por falta de utilidad, quien alega la excepción a la regla general consagrada en el artículo 376 en cita tiene la carga de explicar el fundamento de su pretensión, esto es, debe indicar por qué un medio probatorio en particular puede tildarse de superfluo, repetitivo, etcétera…” (Negrillas fuera del texto original)8 Ahora, sí de solicitar prueba común se trata, se exige un plus argumentativo, pues no basta con que exista una relación del medio pretendido, en este caso, del conocimiento que tienen los testigos de los hechos que son objeto de juzgamiento, sino que es preciso que se exponga de manera puntual, qué tema distinto o diferente al que aborda la parte que realizó la solicitud probatoria en forma primigenia, será abordado con los deponentes, y ello no puede consistir en un relato impreciso, es importante, necesario que se indique cuál es el tema que para la particular teoría del caso, será abordado.

En lo referente a la prueba común en el proveído AP3424 de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “…3. La prueba de interés común 3.1 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio9.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles10.

En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos11. ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.

De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con 8 CSJ. AP5785 de 2015. Rad. 46153. MP. Patricia Salazar Cuellar. 9 Artículos 373 y 378. 10 11 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. Ibidem. 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla12. iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa» 13, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso 14. iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio15, lo cual la torna improcedente. v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía16, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia 17.

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» 18, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos19.

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalíapara examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella20…”21 (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en efecto, cuando los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación, les son favorable a la defensa, la técnica probatoria indica que estos pueden ser solicitados en el escenario correspondiente de la audiencia preparatoria, por tal razón, en caso de que le asista interés al Defensor hacer uso de la información derivada de los medios con vocación probatoria de su contraparte, debe presentar la respectiva postulación de acuerdo con los lineamientos que imperan su decreto y posteriormente 12 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.

CSJ AP5785-2015, rad. 46153. 14 Ibidem. 15 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 16 CSJ SP6361-2014, rad. 42864 17 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 18 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 19 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 20 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032. 21 Rad. 63001. 13 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar práctica22, pero si la postulación se hace común, ha dicho al alto tribunal, entre otros, en el proveído AP5468 de 2021: “…Sin embargo, se ha definido que, si la defensa pretende solicitar también como suya aquella prueba peticionada por la Fiscalía, deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia que, teniendo en cuenta que sirven a una teoría del caso contraria a la del ente acusador, tendrán que ser diferentes a los presentados por este último.

Ello resulta suficiente, tratándose de pruebas documentales, pues de ser esa pretendida prueba común un testimonio (como lo es para el caso bajo estudio), la petición debe venir acompañada de la argumentación adecuada, a partir de la cual pueda evidenciarse que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de la parte…”23 (Negrillas fuera del texto original) 1.8.5.

Caso concreto: 1.8.5.1. Testimonio del señor Juan José Angarita. Frente a esta solicitud probatoria se observa que el defensor solicitó dicho testimonio con la finalidad de que pueda exponer las circunstancias, así como el contexto político del municipio de Gamarra en los días previos a los eventos fatídicos y la incidencia que tuvo en el desenlace falta.

Ahora bien, se advierte la delegada de la Fiscalía también lo solicitó como testimonio a partir del registro 02:45:21 de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de mayo de 2024 y dentro de su razonamiento esbozó que era pertinente porque como líder del grupo ADA de cambio radical apoyaba al señor Cesar Caselles quien renunció a su candidatura y se unió a Fernando Márquez, y también que el día de los hechos conoció de la marcha programada por los simpatizantes de este último, y que era por las inhabilidades del candidato a la Alcaldía, pudiéndose establecer que si estaba conectada con el hecho de querer hacer algo por la inhabilitad, también referirá sobre la invitación de la reunión a Cootragam por Fernando Márquez el viernes “27 de octubre”, que asistió y que se habló sobre las inhabilitades, además que en dicha reunión habían líderes concejales y señalará la persona que quemó la registraduría y que estuvo en la reunión 22 23 CSJ.

AP5342-2021. Rad. 60015, en reiteración del proveído AP, 14 ago. 2013, Rad. 39.230. Rad. 60130 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar referida. Teniendo en cuenta lo anterior y el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, debe pregonar esta Sala que no solamente la Defensa no solicitó como común el testimonio del señor Juan José Angarita, sino que no expuso dentro de su solicitud probatoria la pertinencia que tiene este testigo desde su teoría del caso, puesto que si bien, el Alto Órgano cambió el criterio en el entendido de que anteriormente se exigía una mayor carga argumentativa, lo cierto, es que en la actualidad solo se requiere se exprese la pertinencia en punto de la teoría del caso, y aunque exista un razonamiento homogéneo, debe entender que con la práctica se buscan elementos distintos, no obstante, ello no fue expuesto siquiera por la Defensa al momento de elevar su solicitud y solo fue dentro de la argumentación del recurso de apelación que hizo alusión a una supuesta situación ajena y que no podría quedarse supeditado a los temas abordados por la Fiscalía. Sobre este último eje, debe recordarse que la defensa disponía de un escenario propicio (al momento de elevar sus solicitudes probatorias) para hacer valer dicha argumentación, además, no puede pretender valerse de la argumentación utilizada en el recurso para que esta Sala decrete dicho testimonio, lo anterior, en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la solicitud probatoria de la Fiscalía, bien podría la defensa en el contrainterrogatorio abarcar los temas relacionados con el contexto político previo a la situación fatídica e inclusive puede aludir a la inhabilidad referida en su solicitud puesto que también la Fiscalía hizo mención sobre ese punto. Es así que la solicitud relacionada con este testimonio se despachara desfavorablemente para los intereses del recurrente. 1.8.5.2.

Testimonios de los señores José Javier Charris y Valentín Valle Torres. Desde esta solicitud correrá la misma suerte de la anterior, puesto que no se observa la pertinencia de la misma, puesto que según el defensor en su solicitud refirió que deprecaba 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dichos testimonios para que estas personas pudieran exponer sobre la negligencia de las autoridades de policía, el comportamiento omisivo y su incidencia, lo que es ajeno a la pertinencia del asunto.

Así mismo, tampoco se aceptará la argumentación expuesta en sede de apelación, puesto que no puede el defensor valerse por este mecanismo para revivir una oportunidad procesal, expresando una solicitud totalmente distinta a la peticionada en un inicio, ya que ahora pretende “lograr un rompimiento del nexo causal”, ya que trataría temas relativos a la imputación objetiva y si sus representados crearon un riesgo jurídicamente desaprobado.

Por ello, la Sala tampoco considera pertinente el decreto de estos testigos. 1.8.5.3. Testimonios de José Cáceres Cáceres y Eugenio Peñaloza. Respecto a este testigo, el Defensor en su disenso expuso que debía decretar puesto que podría exponer circunstancias distintas sobre lo ocurrido tanto en las marchas, como en el desenlace fatal, así como podría ayudar a ratificar la versión de otros declarantes, no obstante, al examinar la solicitud se advierte que tal como señaló la señora Jueza de instancia con los testimonios de los señores Dani Daniel Márquez, también se daría cuenta lo relacionado con las marchas y esto también podría reforzarse con el testimonio del señor Fernando Márquez el cual fue decretado.

Por consiguiente, al accederse al testimonio del señor José Cáceres se estaría ante una prueba repetitiva y que podría desgatar aún mas el juicio ya que se está buscando probar situaciones análogas. En el mismo sentido, tampoco se accederá al decreto del testimonio Eugenio Peñaloza puesto que en la solicitud se expresó por parte del recurrente que pretendía derruir la acusación sobre si existió una segunda reunión en la noche del 27 de octubre de 2023 en la bomba de Cootragam en el municipio de Gamarra, así como explicar lo sucedido en la mañana del 28 de octubre, así mismo, sobre el papel que jugó en la campaña la empresa Cootragram, y el por qué prestaba sus instalaciones para desarrollar las reuniones, no obstante, tal como lo expuso la señora Jueza y la delegada del Ministerio Público con los 20 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar testimonios de los señores José Miguel Zabath Otalvarez y Ever Velásquez también podría dar Fe sobre el papel que tuvo la empresa referida, así si existió una segunda reunión, también el señor José Miguel presenció la marcha y estuvo en el desarrollo de la misma, además, ambos bien podría referir puntos relativo con el rol que desempeño Cootragram, ya que también tenían un rango en la campaña, pudiendo dar fe incluso de los acontecimientos acaecidos en la mañana del 28 de octubre de 2023, a tal punto de que puede dar cuenta de la participación que tuvieron los señores WILFRIDO CAMPOS y YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO, así como el contexto político y las provocaciones que suscitaron lo que tornaría también repetitivo el testimonio deprecado.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala no quedaría otra opción que confirmar el auto proferido en la audiencia preparatoria el día 13 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto proferido el día 13 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. 21 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 22 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YUBERLYS BERMUDEZ RUBIANO Y OTROS DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS CUI: 20011600000020240001101