REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 El veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2024), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA – promovido por JOSÉ ANTONIO TORRES Y OTRA contra ROSANA MARÍA FUQUEN CAMARGO y Otros bajo el Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00366-01 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por con siguiente se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado - REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Diciembre, trece (13) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pv. IMPUGNADA: DECISION: DISCUSION: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15238-31-05-001-2022-00366-01 JOSÉ ANTONIO TORRES Y OTRA ROSANA MARÍA FUQUEN CAMARGO y Otros Laboral del Circuito de Duitama Auto del 14 de junio de 2024 Confirma Aprobado en Sala No. 34 del 21 de noviembre de 2024 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la señora Rosana María Fuquen y herederos determinados del señor José Adán Castro Ortiz, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 14 de junio de 2024. 1.- ANTECEDENTES: -. El 18 de noviembre de 2022, el señor José Antonio Torres y Ana Cecilia García Rivera, a través de apoderado judicial, instauraron demanda ordinaria laboral contra Rosana María Fuquen Camargo, Diego Camilo Castro Fuquen, Emerson Castro Fuquen y Francy Yobana Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz con el objeto que se declare, a.) - Con relación a José Antonio Torres la existencia del contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2021; que el despido fue arbitrario “en situación de debilidad manifiesta por motivo de salud”, entre otras.
Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00366-01 b.) Con relación a Ana Cecilia García Rivera, la existencia del contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2021, en consecuencia, se le reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir en vigencia de la relación laboral, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros. -.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 14 de abril de 2023, en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados y, además, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante José Adán Castro Ortiz. -. El 19 de mayo de 2023, la señora Rosana María Fuquen, en su condición de conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz, a través de apoderado, contestaron la demanda, oportunidad en la cual, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, además, propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, terminación laboral por voluntad del trabajador e inexistencia de despido por debilidad manifiesta, inexistencia de la relación laboral, abuso del derecho, temeridad y mala fe”. -.
El 6 de marzo de 2024, la curadora Ad litem de los herederos indeterminados del señor José Adán Castro Ortiz dio contestación a la demanda, en la que no presentó oposición a las pretensiones ni formuló excepciones. -. El 29 de abril de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió i) inadmitir la contestación de la demanda por parte de la cónyuge supérstite y los herederos determinados de José Adán Castro Ortiz, por consiguiente, les concedió 5 días para que la subsanaran y, ii) tener por contestada la demanda por parte de la curadora Ad litem. -.
El 9 de mayo de 2024, la señora Rosana María Fuquen, en su condición de conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz, a través de apoderado, allegan memorial subsanando la contestación de la demanda. -. El 14 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la señora Rosana María Fuquen, en su 2 Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00366-01 condición de conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz, a través de apoderado, por ende, fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 14 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso: “PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de los herederos determinados del señor JOSÉ ADÁN CASTRO ORTIZ (Q.E.P.D) ROSA MARÍA FUQUEN CAMARGO, EMERSON ADÁN CASTRO FUQUEN, FRANCY YOBANNA CASTRO FUQUEN Y DIEGO CAMILO CASTRO FUQUEN.
(…)”. La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación, -. Reseñó que la subsanación de la contestación de la demanda se presentó de forma extemporánea, por cuanto, aquella tan solo fue radicada el 9 de mayo de 2024. -. Arguyó que el auto inadmisorio de la contestación de la demanda se notificó en el Estado No. 23 del 30 de abril de 2024, lo que significa que los cinco días otorgados a los demandados para corregir las falencias observadas a su escrito de contestación fenecieron el 8 de mayo de 2024, y, el memorial, iteró, se presentó el 9 de ese mismo mes y año, por lo tanto, tal acto se realizó fuera del plazo concedido. -.
Refirió que, conforme al parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S., se debe tener por no contestada la demanda por la señora Rosana María Fuquen, en su condición de conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LA PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión, la señora Rosana María Fuquen, en su condición de conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en 3 Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00366-01 su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz, a través de apoderado, incoaron recurso de apelación, el cual fundamentaron como a continuación se sintetiza:.-. Reseñaron que lo argüido por el A quo no obedece a la realidad fáctica y jurídica, pues, si bien se le indicaron las falencias encontradas al escrito de contestación de la demanda, lo cierto es que no estableció termino alguno para subsanarlas, aunado, refirieron que el A quo en el auto cuestionado requirió y le otorgó un plazo a la parte demandante más no a ellos. -.
Transliteraron el numeral segundo del auto notificado el 30 de abril de 2024, en el que se indicó, “SEGUNDO: Se concede el término de cinco (05) días para que subsane las deficiencias indicadas en la parte motiva, requiriendo a la parte demandante para que allegue en un (1) solo cuerpo la subsanación de la demanda debidamente integrada, debiendo aportar la constancia de remisión de la misma a los demandados conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022”. -.
Reiteraron que, en el auto notificado el 30 de abril de 2024, no se le concedió plazo o término para que subsanará la contestación de la demanda. -. Adujeron que, si bien el parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S. establece un plazo de cinco días para subsanar defectos en la contestación de la demanda, no especifica, lo cierto es que no se especifica el inicio de ese término, vacío que debe ser llenado con lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P. -.
Esbozaron que al auto notificado en Estado del 30 de abril de 2024, cobró ejecutoria el 6 de mayo de esta anualidad, por lo tanto, el plazo de cinco (5) días de que trata el parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T.S.S. feneció el 13 de ese mismo mes y año, significando que la subsanación presentada está en término, situación que permanece inalterable aún si se aplica lo previsto en el artículo 63 del C.P.T.S.S. -.
Manifestaron que se debe dar prevalencia al derecho fundamental de defensa y debido proceso, máxime, cuando en la contestación de la demanda se niega la existencia de la relación laboral con Ana Cecilia García Rivera, al igual, se menciona el pago de las acreencias laborales del señor José Antonio Torres. 4 Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00366-01 4.- CONSIDERACIONES 4.1.
PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de, -. Determinar si erró el A quo al tener por no contestada la demanda por la señora Rosana María Fuquen, en su condición de conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera preliminar, debe referirse que el saneamiento del proceso en una etapa inicial asegura que el mismo se adelante sobre pilares de certeza y con un total apego a las formas dispuestas por el Legislador, alejando a la actuación de la posibilidad de un decreto de nulidad o, incluso, precaviendo que el proceso continúe sin contar con la posibilidad para ello, pues, recuérdese, algunos de tales medios exceptivos tienen la virtualidad de poner fin al proceso.
El numeral 3° del articulo 31 del C.P.T.S.S, establece que la contestación de la demanda debe contener, entre otros: “Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admite, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”.
Y los parágrafos 2° y 3° de la misma norma, a su vez, disponen: “Parágrafo. 2º.- La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Parágrafo 3º.- Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior” 5 Rad.
No. 15238-31-05-001-2022-00366-01 En ese contexto, al analizarse armónica y sistemáticamente la norma trascrita, se infiere que el Legislador consagró dos consecuencias diferentes para igual número de situaciones. Así, i) para el evento en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3º, es decir, que no se haga pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos en la forma indicada en tal numeral, previó que la sanción es la de tener como probado el respectivo hecho o hechos; y, ii) cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición, la consecuencia jurídica es dar por no contestada la demanda, conforme al parágrafo 3º y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión. Bajo ese norte, se tiene que por auto del 29 de abril de 2024, el A quo decidió inadmitir la contestación de demanda presentada por la señora Rosana María Fuquen, en su condición de conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz, en observancia a lo dispuesto en la norma en cita, al encontrar las siguientes falencias: “(i) No se ha establecido una relación específica entre las pruebas documentales presentadas y la respuesta a la demanda.
En lugar de ello, se han adjuntado capturas de pantalla de diversas carpetas y documentos, lo cual dificulta la identificación clara de las pruebas que se están aportando. Por consiguiente, es necesario precisar qué documentos específicos se están presentando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 1, inciso y, (ii) No se hace un pronunciamiento expreso de las pretensiones de la demanda, conforme lo establece el numeral 2 del art 31 CPTSS”, motivo por el cual se concedió el termino de cinco días para que fueran subsanadas esas irregularidades.
Ahora, al revisar el expediente se constata, sin mayor esfuerzo que, los recurrentes presentaron la subsanación a la contestación de la demanda de manera tardía “9 de mayo de 2024”, pues, el plazo para realizar tal actuación, memórese, 5 días, comenzó a correr desde el día siguiente a la notificación del auto inadmisorio, recuérdese, se notificó en el Estado No. 23 del 30 de abril de 2024, significando ello que la subsanación debía ser presentada entre el 2 y 8 de mayo de 2024.
Por otra, para esta Sala, no es de recibo que los recurrentes pretendan excusar la falta de observación del plazo dispuesto para subsanar la contestación de demanda arguyendo que aquel comenzaría a contar una vez el proveído cobrará ejecutoria 6 Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00366-01 conforme al artículo 302 del C.G.P., pues, tal afirmación carece de sustento y, además, olvida el recurrente que el artículo 118 del mismo Estatuto procesal establece que “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.” Bajo tal presupuesto, se debe resaltar que las normas procesales y lo plazos allí contenidos son de obligatorio cumplimiento, comoquiera que garantizan la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, además, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece tiempos específicos para que las partes puedan presentar sus alegaciones y defensas, por lo que cuando una parte, en este caso la demandada, no cumple con estos plazos, se interrumpe el flujo normal del proceso, lo que puede generar dilaciones innecesarias y afectar la igualdad de condiciones entre las partes.
Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes los reparos de la parte recurrente como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del A quo, la decisión recurrida sigue amparada por la legalidad, por consiguiente, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de mantener inalterable el pronunciamiento proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 14 de junio de 2024. 5.
COSTAS Por las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, esto es, “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,” se condenará en costas a los recurrentes Rosana María Fuquen conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz, respectivamente, y, a favor de la demandante, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 7 Rad. No. 15238-31-05-001-2022-00366-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 14 de junio de 2024, de conformidad con los argumentos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes Rosana María Fuquen conyugue supérstite, y, Diego Camilo, Francy Yobana y Emerson Castro Fuquen en su condición de herederos determinados de José Adán Castro Ortiz, respectivamente, y, a favor de la demandante, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado. 8