Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2025-00160-01 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. – AUTECO S.A.S BIKE PROJECT SHOP INDUSTRIES S.A.S, LÁZARO NICOLAS MEJÍA MEJÍA y CAROLINA PINEDA FORERO 11001-3103-027-2025-00160-01 Interlocutorio nro. 133 REVOCA Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 3 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, negó parcialmente la orden de pago impetrada, por cuanto uno de los ejecutados no suscribió el título valor objeto de recaudo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Autotécnica Colombiana S.A.S. – Auteco S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Bike Project Shop Industries S.A.S., Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., Lázaro Nicolás Mejía Mejía y Carolina Pineda Forero, en procura de recaudar la suma de $491.974.919 por concepto de capital adeudado, contenido en el pagaré No. CA 21139826 con fecha de vencimiento del 2 de junio de 2024, junto con los intereses de mora contados a partir de su exigibilidad.

Al efecto, hizo saber que mediante Escritura Pública No. 328 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría 35 de Bogotá, Inversiones Mejía y Mejía otorgó a favor de Auteco S.A.S., una garantía hipotecaria abierta y sin límite de cuantía sobre un bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1200174, para respaldar las obligaciones adquiridas por Bike Project Shop Industries S.A.S., con el extremo ejecutante, evento por el cual lo demandó dentro del presente asunto. 2.2.

El juzgado de instancia, luego de inadmitir el libelo, en auto del 3 de junio de 20251, emitió orden de apremio en contra de Bike Project Shop Industries S.A.S., Lázaro Nicolás Mejía Mejía y Carolina Pineda Forero frente al capital exorado, denegándola frente a Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., bajo el argumento de no haber suscrito el título valor materia de recaudo. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación2, porque si bien no había coincidencia respecto de la citada sociedad con los suscriptores del pagaré, era dable librar mandamiento de pago en su contra, así como también pronunciarse frente a las medidas cautelares del predio que garantiza su crédito a Auteco para que pueda hacer valer sus derechos como acreedor hipotecario, con fundamento en que el artículo 2449 del Código Civil, determina la coexistencia de la acción hipotecaria y la acción personal, facultándolo a ejercer conjuntamente las dos en un mismo proceso judicial. 2.4.

El Juez de primer grado en auto de 17 de septiembre siguiente3, confirmó el proveído atacado y señaló que, acorde “al artículo 2452 del Código Civil, la hipoteca confiere al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere su propietario. Sin embargo, este derecho se hace efectivo a través de la acción real hipotecaria, distinta de la acción ejecutiva personal que aquí se ejercita, tal como se solicitó en la demanda presentada” por tanto, “si bien el acreedor hipotecario puede, en ejercicio de la acción real, perseguir el bien dado en garantía, ello no significa que pueda librarse mandamiento de pago contra el garante hipotecario que no figura como obligado cambiario. 1 Archivo 11 Archivo 13 3 Archivo 15 2 027-2025-00160-01 En el mismo proveído concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso.

Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 4 del artículo 321 del mismo estatuto; además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3.2. Es de memorar que, el proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra de estos y reúne los demás requisitos de ley.

En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Ergo, para que se libre orden de apremio, según la Corte Suprema de Justicia los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de atributos: “formales y sustanciales. (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de 027-2025-00160-01 dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada4”.

A su vez, ha reiterado que (…) [L]a documental que soporte el trámite ejecutivo, debe precisar una obligación que no otorgue duda alguna sobre su naturaleza, su carácter y sus extremos (acreedor y deudor), sin necesidad de argumentaciones o explicaciones adicionales. Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.5” (negrilla texto original) 3.3.

Conforme con los argumentos que sustentan la alzada, el debate gravita en establecer, luego de la revisión de la decisión protestada, si la operadora de primer grado decidió en legal forma cuando denegó la orden de apremio en proveído de fecha 3 de junio de 2025, al asegurar que 4 5 CSJ, STC15343-2024 MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama Ídem 027-2025-00160-01 Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., no podía ser ejecutada, al no ser obligada y suscribiente del título base de la ejecución. Postura que, se anticipa, esta Sala Unitaria revocará, por las motivaciones que se explican a continuación. 3.4.

El vigente estatuto de los ritos civiles unificó el proceso ejecutivo, desapareciendo la diferenciación en otrora existente entre el singular y el hipotecario; es decir, eliminó la dualidad de procedimientos existentes en el antiguo Código de Procedimiento Civil, para cuando se promovía uno con acción personal u otro real, más allá de que hubiera dispuesto unas reglas especiales para los eventos en que los acreedores hipotecarios pretendan el pago, en principio, con el solo producto de la venta en pública subasta del bien gravado, e incluso su adjudicación; de manera que sea cual fuera la opción escogida no se merman los derechos sobre la hipoteca o la prenda, por lo que el embargo futuro que se decrete para la efectividad de dicha garantía real estará revestido de la prelación legal que le confieren las normas sustanciales y procesales, sin que en modo alguno pudieran ser ignorados por la promoción de una ejecución quirografaria.

Postura que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de decantar para precisar “que con la vigencia del Código General del Proceso, se eliminó la dualidad de procedimientos existentes para cuando se promovía ejecutivo con acción personal o real, no obstante, se estableció unas reglas especiales consagrada en los artículos 467 y 468, para cuando los titulares de la garantía prendaria o hipotecaria opten por solicitar el pago con la adjudicación o venta en pública subasta del bien gravado, sin que su elección pueda mermar los derechos sobre la garantía real, lo que conlleva a que el embargo estará revestido de la prelación legal que le confieren las normas sustanciales y procesales, conforme lo ha señalado la Corte Suprema en sentencia STC-522 de 20196”.

Sobre los efectos de dicha unificación, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC522-2019, en la cual asentó; “…de acuerdo con las copias de las actuaciones surtidas en 6 Sentencia de 22 de julio de 2020, Rad. 110013103018201700423 03. M.P. JULIÁN SOSA ROMERO 027-2025-00160-01 los juicios ejecutivos objeto de reproche emerge que los despachos accionados desconocen que los derechos de los acreedores con garantía real en modo alguno resultan restringidos o anulados por el hecho de que estos, haciendo efectiva la prenda general de los acreedores, opten por perseguir ejecutivamente bienes distintos a los grabados, pues justamente el objeto de los procedimientos es hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales, de manera que para procurarse el cumplimiento de sus acreencias podrán hacer uso de los distintos procedimientos extrajudiciales o judiciales autorizados en la ley para ese propósito.” En ese orden de ideas, surge inexorable hacer una diferenciación entre los requisitos establecidos legalmente para ejecutar una obligación personal, a aquella respaldada por una garantía, bien hipotecaria ora prendaria.

En el primero de los eventos habrá de satisfacerse aquellos previstos en el artículo 422 del C.G.P, es decir que se trate de la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, y aquellos especiales que según la naturaleza del título establezca la Ley. En tratándose de títulos valores deben conjugarse los requisitos generales de que trata el artículo 621 del Código de Comercio, y acreditarse, además, los requisitos especiales del título valor en que se halla incorporada la obligación según lo dispuesto en tal compendio normativo, bien sea letra de cambio, pagaré, cheque, bonos, cartas de porte y conocimiento de embarque o facturas; o los del título ejecutivo.

En el caso que se pretenda acudir a lo que, en otrora, se conocía como proceso ejecutivo singular para el recaudo de la obligación adeudada, el procedimiento a imprimirse por parte del Juez cognoscente será el de los artículos 422 y siguientes del estatuto procesal general. Diferente situación se suscita en aquellos procesos en los que la obligación se encuentra respaldada con garantía real, evento en el cual, puede pretenderse hacer uso de la adjudicación o realización especial de la garantía real.

En este supuesto, además de estar en la obligación de satisfacer los requisitos indicados en los párrafos anteriores, deberá cumplirse con los del artículo 467 del C.G.P., o bien puede optarse por hacer efectiva la garantía real en los términos del 468 ibidem, 027-2025-00160-01 circunstancia en que deberán observarse los requisitos de este último precepto.

Esta estrictez en las disposiciones que se concretan en no solo tener que dar cumplimiento a los requisitos generales, sino también a los especiales, se explica en que, en el evento de adjudicación o realización de la garantía real, el procedimiento es más expedito, ágil y eficaz a los intereses del acreedor, en el entendido que, sin hacer uso de las formalidades de los artículos 444, 446, 448 y siguientes, el demandante podrá obtener el pago de la acreencia con el bien mismo dado en garantía, sin más formalismos que aquellos del canon 467.

Así también lo es para el caso de la efectividad de la garantía real prevista en el precepto 468 ibidem. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, es importante consignar que también puede presentarse la hipótesis de que la obligación esté garantizada, pero que la parte no quiera hacer uso de la adjudicación y tampoco de la efectividad de la garantía real buscando perseguir en simultáneo no solo el bien garantizado con derecho real; bajo esta circunstancia, no tendrá la prevalencia ni prerrogativas contempladas en los artículos 467 y 468 del C.G.P., y deberá seguirse el procedimiento general establecido para el ejecutivo singular.

Tal acción, entonces, corresponde a una facultad, mas no una imposición para aquel acreedor que cuenta con la suerte de tener una garantía real que respalda la obligación a su favor. En ese orden, respecto la garantía hipotecaria, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “[E]s una prestación de seguridad (praes, garante; tare, estar como), esto es, un deber de certeza, certidumbre y seguridad frente a determinados riesgos cuya ocurrencia, efectos y consecuencias se cubren, amparan o garantizan (arts. 2361 ss.

C.C.; 2455 y 1219 C. de Co. (…). La acción real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó 027-2025-00160-01 una deuda ajena, contrae frente al acreedor una responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios, pudiendo 'abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de la obligación y los gastos que este abandono hubiere causado', pues 'no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado' y 'no habrá acción personal contra él si no se ha sometido expresamente a ella' (art. 2454 C.C.); siendo deudor, el acreedor puede ejercer en su contra, ya la acción personal como quirografario con posibilidad de perseguir todo el patrimonio debitoris, ya la acción real como preferencial, bien acción mixta conjuntamente (…).

(…) El de hipoteca, según se puntualizó, tiene por función práctica o económica social garantizar el cumplimiento de una obligación principal a la cual accede. (Subrayas en texto original) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. STC1613-2016 Radicación n.° 0500122-03-000-2015-00848-01 Y en otro pronunciamiento, sobre los límites de las diferentes acciones derivadas de la hipoteca destacó, “el acreedor hipotecario, cuando la obligación se hace exigible, tiene distintas acciones para hacerla judicialmente efectiva: una de carácter personal, derivada del derecho de crédito, contra el deudor de la obligación, y otra real, proveniente de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado (C. de P. C., artículo 554, inciso 3º).

(…) “En este último caso [cuando el deudor y el dueño de la cosa hipotecada sean sujetos distintos], pues, esa relación jurídica es plurilateral; son tres las personas que intervienen en ella, el deudor, el acreedor, y el dueño de la cosa hipotecada, sea que éste haya constituido el gravamen para respaldar deuda ajena, ya que, habiendo gravado el bien para garantizar su propia obligación, haya enajenado la cosa estando la deuda aún pendiente de pago” (Sent.

Cas. Civ. de 17 de junio de 1975, G.J. T. CLI, Pág. 140). A pesar de que el caso no era semejante al de ahora, la Corte sostuvo recientemente que la “acción real inherente a la hipoteca se dirige contra el propietario poseedor actual del bien, quien no siendo deudor de la obligación principal, sea porque adquirió la cosa con posterioridad, ora porque amparó una deuda ajena, contrae frente al acreedor una 027-2025-00160-01 responsabilidad sin débito propio limitada a la cosa gravada, el valor del crédito y sus accesorios, pudiendo ‘abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, de recobrarla, pagando el monto de la obligación y los gastos que este abandono hubiere causado’, pues ‘no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado’ y ‘no habrá acción personal contra él si no se ha sometido expresamente a ella’ (art. 2454 C.C.); siendo deudor, el acreedor puede ejercer en su contra, ya la acción personal como quirografario con posibilidad de perseguir todo el patrimonio debitoris, ya la acción real como preferencial, bien acción mixta conjuntamente (arts. 28, Ley 95 de 1890 subrogatorio del art. 2449 y 1583 [1], 2418, 2452 Código Civil y 554 [3] C. de P.C.;

Cas. Civ..15 diciembre de 1936, XLIV, 541 y 542; 19 de mayo de 1937, XLV, 118 y 13 de agosto de 1946, LXII, 59; 27 febrero de 1968, CXXIV, 32)” (Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2008, Exp. No. 2001-00803-01) (subraya la Corte). En suma, el acreedor puede demandar a la par al propietario del bien que garantizó una deuda ajena con un bien o lo compró estando vigente un gravamen; de un lado, la hipoteca frente al propietario del inmueble gravado, y de otro, la obligación respaldada, contra el deudor respectivo.

Nótese que ningún reparo podría formularse contra la citada posibilidad, si es que la simple disparidad entre los sujetos pasivos de cada relación jurídica es insuficiente para restringir el ejercicio de los derechos derivados de la hipoteca, cuando quiera que el titular de esta decida promover conjuntamente las facultades inherentes a la garantía, sin prescindir de la persecución personal contra el deudor original.

Por supuesto que la realización mancomunada de las acciones derivadas de la hipoteca debe llevarse a cabo dentro de los límites que ha señalado la jurisprudencia en aplicación de las normas sustanciales, vale decir, el compromiso del propietario del bien se restringe al valor de este, pues “responde con la cosa y sólo con ella” (G.J. CXXIV, 32), mientras que el deudor original responde por la obligación con la totalidad de sus bienes embargables, en desarrollo de la prenda general de garantía de los acreedores.

Además, el propio artículo 2449 del Código Civil reconoce que el ejercicio de la acción hipotecaria deja incólume la acción personal “para hacerse pagar sobre bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente”, sin excluir que pueda desarrollarse a través del mismo proceso, se reitera, por la vía del denominado proceso 027-2025-00160-01 “mixto”, apropiado para cuando la calidad de deudor y propietario de la cosa hipotecada, esté disociada en personas diferentes7”.

Sobre este tópico, se ha sostenido por la doctrina que “siendo así, es inevitable reconocer que el acreedor con garantía real es titular de dos relaciones jurídicas con objeto distinto: una principal y una accesoria. La principal es el crédito y la accesoria es la prenda o hipoteca (CC, arts 2410, 2457 y 2537). La primera es autónoma e independiente y, por consiguiente, pude subsistir sola; la otra, por ser accesoria, sigue la suerte de la principal y no puede sobrevivir sin ella (CC 2626-1 y 2457-1), lo que significa claramente que son dos relaciones individualizables y nada se opone a que judicialmente se examinen por separado.

Así, puede cuestionarse judicialmente la validez o la eficacia de la hipoteca o la prenda, sin tocar la obligación garantizada, y también puede discutirse la subsistencia de la obligación sin hacer siquiera alusión a la hipoteca (…)8”. No en vano, “el acreedor que tiene constituido en su favor una garantía hipotecaria o prendaria para asegurar el pago de la prestación no por ello renuncia a la prenda general de los acreedores y puede perseguir también todos los demás bienes de su deudor, además del que fue dado en garantía. Cuando el acreedor hipotecario o prendario [obra de esta manera] ejerce la denominada acción mixta, pues en un mismo trámite ejerce la acción personal y la real9”.

Lo mismo predica el tratadista nacional Hernán Fabio López Blanco; “se acude a esta acción, pues si intenta sólo el ejecutivo con garantía hipotecaria o prendaria se impide la intervención de terceros con garantías prendarias”, sin embargo, “la respuesta implica necesariamente hacer referencia a la significación económica y facilidad de venta del bien dado en garantía o hipoteca.

Si la obligación que se garantiza está ampliamente respaldada, en caso de que la venta del bien sea en pública subasta, sería innecesario acudir a la acción mixta; empero, si la cuantía de la obligación se ha elevado y excede el posible valor que produzca el remate y es factible que quede un saldo insoluto, la prudencia aconseja acudir al proceso con acción mixta a fin de asegurar, con el embargo de otros bienes, el pago de la obligación en su totalidad10”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Sentencia del 2 de diciembre de 2009. Expediente 11001-31-03-009-2003-00596-01 8 ROJAS GÓMEZ. Manuel Enrique. Derecho Procesal. Pág. 362 y ss. 9 Álvarez Gomez, Marco Antonio. “Cuestiones y Opiniones”. Acercamiento Práctico al Código General del Proceso 10 Código General del Proceso, Parte Especial, Año 2017.

Pág. 734 y ss. 7 027-2025-00160-01 Bajo esa tesitura normativa, doctrinal y jurisprudencial, el acreedor puede perseguir el inmueble hipotecado sea quien fuere el dueño, sin que necesariamente coincida con el deudor de la obligación, bien sea porque este dejó de ostentar la calidad de propietario o, porque se esté garantizando una obligación ajena, que es el caso que ocupa la atención del Tribunal, hipótesis que se encuentra contemplada en el artículo 2439 del CC, “Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”, pertinente es señalar, “En conclusión, la aplicabilidad de las previsiones consagradas en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, solo es viable en aquellos eventos en donde el acreedor elige perseguir “el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda”, como lo exige el segundo canon, pues en el caso de acciones mixtas, no es dable predicar el cumplimiento de dicho presupuesto fáctico y, por tanto, las normas llamadas a gobernar la lid, serán las generales previstas en los artículos 422 y siguientes, que permiten al ejecutante único “rematar por cuenta de su crédito (inciso 2º del artículo 451)11”. 3.5.

Colofón de lo anterior, para el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 CP) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 CP), si el acreedor posee un título ejecutivo (artículo 422 del C.G.P), puede hacer uso del proceso ejecutivo en el que se autoriza la acumulación de la acción personal y la real (si cuenta con prenda o hipoteca); teniendo presente que el patrimonio del deudor es la prenda general del acreedor (artículo 2488 CC), pudiendo solicitar su venta para satisfacer su acreencia (artículo 2492 CC). 3.6.

En el asunto bajo examen, el juzgado de conocimiento consideró que la orden de apremio en contra de Bike Project Shop Industries S.A.S. Lázaro Nicolás Mejía Mejía y Carolina Pineda Forero frente al capital exorado, no podía ser extendida frente a Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., bajo el argumento de no haber suscrito el título valor fuente del recaudo, lo cual no se discute, porque de la literalidad del cartular no mana esa particularidad. 11 STC1061-2021 027-2025-00160-01 No obstante, al proceso se allegó primera copia de la Escritura Pública No. 328 del 18 de marzo de 2021 de la Notaría 35 de Bogotá, en la cual consta que, Inversiones Mejía y Mejía otorgó a favor de Auteco S.A.S., una garantía hipotecaria abierta y sin límite de cuantía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1200174, para respaldar las obligaciones adquiridas por Bike Project Shop Industries S.A.S., con el extremo ejecutante, evento por el cual, prístino era concluir, que si el ejecutante lo demandó al interior del presente asunto, contaba con el respaldo de la documental en cita, en la que claramente se expresaron las condiciones del negocio jurídico celebrado; 3.7.

Efecto de lo anterior, si el título ejecutivo es uno y el gravamen otro, en donde hay identidad y vinculación respecto de quienes se llamó a juicio, lo que claramente aconteció en el proceso, es menester recordar que, el artículo 11 del C.G.P., impone al juez tener en cuenta que, al interpretar la ley procesal, el objeto de los procedimientos es la 027-2025-00160-01 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, pues, basta con reflexionar en que es imposible adelantar una ejecución con la mera garantía hipotecaria, puesto que indispensable es, que se demuestre la obligación principal incumplida.

Por tanto, hay que buscar en ellas la armonía social, para que, so pretexto de un procesalismo extremo, no se desconozcan los derechos de quienes concurren ante la autoridad judicial a dirimir un conflicto de intereses. En eso consiste, en buena medida, la tutela judicial efectiva. 3.8. Puestas de esta manera las cosas, se impone revocar el segmento pertinente del auto apelado para que el juez proceda a librar mandamiento de pago respecto de Inversiones Mejía y Mejía S.A.S., en el sentido que legalmente corresponda, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.

No lo hace el Tribunal, por respeto al ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, pues la determinación que se emita debe ser notificada junto con la inicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el inciso tercero del auto del 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, la señora juez de conocimiento procederá de la manera señalada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA 027-2025-00160-01 Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b88104b30aa4f3bb1931385e00ce2751305852badc859bdb8286131b3a92bd0f Documento generado en 18/11/2025 12:43:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027-2025-00160-01