REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Nulidad de Testamento: 73001-31-10-003-2023-00369-02: Oscar Andrés Cofles González y otros: William Fernando Cofles Ramírez y otros: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué: Angela María Tascón Molina Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Suscitado el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, advierte la Corporación la existencia de una situación anómala que imposibilita la admisión del remedio vertical instaurado tanto por los libelistas, Oscar Andrés, Elvia Julieth y Jaime Augusto Cofles González, como por la demandada, Gloria González Arana. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Oscar Andrés Cofles González, Elvia Julieth Cofles González y Jaime Augusto Cofles González formulan acción judicial en contra de William Fernando Cofles Ramírez, Nelson Augusto Cofles Ramírez, Amparo Cofles Bonilla, Enrique Cofles, Alfonso Cofles, Mario Enrique Cofles Castro y Gloria González Arana, con miras a declarar la nulidad del testamento otorgado por Jaime Augusto Cofles Urueña (q.e.p.d.), contenido en la escritura pública No. 2524 de 22 de octubre de 2004 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué1. 1 “005EscritoDemanda”.
C01CuadernoPrincipal. 73001-31-10-003-2023-00369-02 1.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, quien emitió auto admisorio de 31 de enero de 2024, ordenando correr traslado de la acción judicial y sus anexos a los demandados por el término de veinte (20) días hábiles, previa su notificación efectiva.
Además, se dispuso surtir el emplazamiento de Amparo Cofles Bonilla, Enrique Cofles, Alfonso Cofles y Mario Enrique Cofles Castro2, tras haberse indicado por la parte actora que desconocían su lugar de residencia. 1.3. El 15 de febrero siguiente se realizó el diligenciamiento de los emplazados en la plataforma TYBA, a fin de dar cumplimiento con lo indicado por el juez de la causa. 1.4.
A través de escrito radicado el 18 de abril del año anterior, la apoderada judicial de los libelistas puso en conocimiento del despacho las direcciones físicas de Amparo, Enrique, Alfonso y Mario Enrique Cofles3, a efecto de “realizar las notificaciones respectivas”. 1.5. Mediante proveído de 26 de junio de 2024 se tuvo por surtido el emplazamiento y se designó como curador ad-litem de los demandados a la abogada, Jeimy Catheryne Caviedes4. 1.6.
La juez de instancia dictó fallo durante la audiencia realizada el 17 de septiembre de 2025, declarando probadas las excepciones de mérito planteadas por la curadora ad-litem y denegando las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Clarificarse que, por rigorismo procesal, no todas las actuaciones que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria son susceptibles de la declaratoria de nulidad, solamente lo serán aquellas que se encuentren enmarcadas en el canon 133 del estatuto procedimental civil en virtud del principio de taxatividad que campea los asuntos de esta índole; por fuera de las causales allí determinadas, no resulta factible anular actos procesales.
“015AutoAdmiteDemanda20240131”. C01CuadernoPrincipal. “028InformacionNotificacionDemandado”. C01CuadernoPrincipal. 4 “035AutoNombraCurador20240626”. C01CuadernoPrincipal. 2 3 2 73001-31-10-003-2023-00369-02 2.2. Ciertamente, una vez auscultado el trámite impartido en primer grado, advierte la Corporación la consumación de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 ejusdem, que reza: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Tal hipótesis se configura en este asunto en la medida que no se intentó la notificación personal de los demandados, Amparo Cofles Bonilla, Enrique Cofles, Alfonso Cofles y Mario Enrique Cofles Castro, en la dirección de residencia indicada por la representante judicial del extremo actor a través de escrito radicado el 18 de abril de 2024, que indica: “AMPARO COFLES BONILLA: Podrá ser notificada en la Mza. 21; casa 4;
Etapa IV; B/Villa Café de la ciudad de Ibagué – Tolima; Señor ENRIQUE COFLES: Podrá ser notificado en Calle 23 Nro. 1-67 B/San Pedro Alejandrino de la ciudad de Ibagué – Tolima; Señor ALFONSO COFLES: Podrá ser notificado en el B/ Bello Horizonte; Cra. 44 nro. 123-27 de la ciudad de Ibagué – Tolima; Señor MARIO ENRIQUE COFLES CASTRO: Podrá ser notificado en la Carrera 27 Nro. 18-91 B/ Miramar de la ciudad de Ibagué – Tolima”.
Contrario a ello, el despacho de instancia continuó con el trámite de emplazamiento de los convocados sin siquiera emitir pronunciamiento sobre la información suministrada por la parte actora, mucho menos se intentó efectuar la notificación personal en las direcciones físicas indicadas, lo que, dígase desde ya, repele con las pautas de notificación de que tratan los artículos 289 y subsiguientes del Código General del Proceso, en tanto que, como es sabido, el canon 290 ibídem advierte que debe hacerse personalmente la notificación del auto admisorio al demandado o su apoderado judicial y, únicamente en caso de no conocerse su lugar de notificaciones se procederá con el emplazamiento, tal y como lo prevé el canon 293 de la misma obra: “[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”. 3 73001-31-10-003-2023-00369-02 De este modo, los preceptos legales enantes citados reflejan la excepcionalidad de la notificación por emplazamiento, toda vez que aquella solo es viable cuando no existan posibilidades razonables de notificar de forma personal al demandado sobre la admisión del proceso judicial, de modo que constituye una irregularidad procesal el haber continuado con el emplazamiento de los convocados pese a conocerse sus direcciones para efectos de notificaciones, entre otras cosas, porque ha indicado la Corte Suprema de Justicia que, “(…) esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar de trabajo del demandado.
Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquél negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a calla lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño (….) En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos”5.
Ahora, si bien es cierto que en el sub lite se surtió el emplazamiento de los demandados, Amparo, Enrique, Alfonso Cofles y Mario Enrique Cofles, llegando inclusive a designar curador ad-litem que contestó oportunamente la demanda y acudió a la totalidad de las diligencias procesales, ese sólo hecho no puede tener por subsanados los defectos en cuanto a la ausencia de notificación personal atañe, en la medida que el emplazamiento en cuestión fue efectuado en contravención de 5 Sala de Casación Civil.
CSJ. Sentencia SC1367 de 6 de junio de 2022. Citando sentencia CSJ SC, 3 ago. 1995, rad. 4743; reiterada en CSJ SC, 4 jul. 2012, rad. 2010-00904-00. 4 73001-31-10-003-2023-00369-02 la ley procesal al haberse omitido intentar la notificación personal en las direcciones suministradas. Tal escollo no puede obviarse por el Tribunal, en la medida que el enteramiento de la demanda constituye un pilar fundamental para que el litigio transite en debida forma, pues, es solamente a través de la comunicación efectiva de las providencias de donde se desprende la oportunidad procesal para que los directos interesados puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, o por el contrario, a raíz de su silencio, sean sometidos a las consecuencias adversas que prevé el legislador, siempre con la certeza de que se ha conocido en debida forma las cuestiones que vienen siendo discutidas. 2.3.
En este punto, importa hacer claridad que, si bien el canon 137 del C.G.P. advierte que las irregularidades saneables deberán ponerse en conocimiento de los directos interesados para que convaliden o no dicha actuación, lo cierto es que la Sala desgajará oficiosamente la correspondiente nulidad, siendo del caso anotar que aunque se trate de una causal saneable, resulta menester su declaratoria con miras a salvaguardar las garantías constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción de quienes resultaren afectados con el fallo, habida cuenta la imposibilidad de alegar lo pertinente tras no haber sido vinculados como era debido al litigio.
Es así como, al identificarse tal anomalía, no queda más que declarar la nulidad de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, a voces de lo dispuesto en el inciso final del artículo 134 ibídem, según el cual: “[l]a nulidad por indebida representación notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. 2.4. Colofón de lo decantado, se invalidará lo actuado en el litigio a partir de la sentencia recriminada, para que, previo a dirimir el conflicto, se intente como es debida la notificación personal de los demandados, Amparo, Enrique, Alfonso y Mario Enrique Cofles acorde con lo dispuesto en los artículos 289 y subsiguientes del Código General del Proceso y, acto seguido, con el contradictorio debidamente integrado, se reanude el trámite a que haya lugar. 5 73001-31-10-003-2023-00369-02 3.
DECISIÓN: Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.2. Remítase las diligencias al despacho de origen para que realice en debida forma la notificación de los demandados, Amparo Cofles Bonilla, Enrique Cofles, Alfonso Cofles y Mario Enrique Cofles Castro, brindándoles la oportunidad de ejercer sus prerrogativas procesales y, luego de los demás trámites a que haya lugar, vuelva a dirimir el conflicto jurídico.
Lo anterior, con la precisión de que la nulidad solo beneficia a los aquí citados y que las pruebas practicadas conservan su validez de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del C.G.P. 3.3. Sin condena en costas en esta instancia. 3.4. En firme esta providencia, regresen las piezas procesales al fallador primario para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: c7d13689b235cbaa58d559b689bb0373250ff17561b158bbf4ade7f327043744 Documento generado en 23/10/2025 11:24:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica