Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de marzo del 2026 Verbal 05266310300120220023000 Banco de Occidente S. A Joaquín Bernardo Olarte y Otros Al 068 La inactividad de las partes en el proceso acarrea la operancia del desistimiento tácito.
Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 14 de agosto del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en la que se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo singular que formuló Banco de Occidente S.A en contra de Joaquín Bernardo Olarte Alzamora, Efraín Carlos Molina Sanjuan y Eder Miguel Pacheco Fermín. Posteriormente, en auto del 17 de mayo del 2024 aceptó la subrogación parcial que hizo la entidad financiera al Fondo Nacional de Garantías por la obligación de los pagarés objeto de Proceso Radicado Verbal 05266310300120220023000 ejecución y asimismo, se requirió a la parte demandante para que procediera a realizar la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, so pena de la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. 2.
Del auto objeto de apelación. En auto del 14 de agosto del 2024, la juez terminó el proceso por desistimiento tácito ante la falta de cumplimiento de la parte ejecutante en realizar la notificación de la demanda 3. Del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. El apoderado de la demandante indicó que, si bien hubo un requerimiento previo en auto del 17 de mayo del 2024, lo cierto es que no fue encontrado en la página de la rama judicial.
Las diligencias de notificación fueron practicadas desde el 16 de diciembre del 2022, las que se enviaron en esa misma fecha al despacho, pero ante la ausencia de copia del pantallazo que evidencia su envío no puede incorporar ningún medio de convicción. Refiere que transcurrió más de un año y medio para que el Juzgado advirtiera de la carga procesal. 4.
En auto del 19 de septiembre del 2025 resolvió el recurso de reposición, negando la revocatoria de su determinación, porque para el momento en que se surtió el requerimiento, no existían medidas cautelares pendientes por practicar, y por el contrario se evidenciaba que, para continuar con la ejecución, la ejecutante debía realizar la respectiva notificación de la demanda.
Proceso Radicado Verbal 05266310300120220023000 Expone que no es cierto que no se encontrara la actuación notificada por estados, pues al momento de consultar la página web la plataforma de Consulta de Procesos, podía avizorarse el registro del proceso, así como su notificación por estados electrónicos. Frente a la ausencia de prueba para acreditar el envió de la citación, señala que, al revisar el expediente, no obra ningún memorial o documento que dé cuenta de su manifestación, por lo que no puede entenderse, por cierto, que cumplió la carga procesal en los términos que fueron impuestos, pues en ningún momento informó de dicha situación al Juzgado.
En razón de lo anterior, concluyó: Así pues, por todo lo anterior, contó la parte requerida con un término suficientemente amplio para diligenciar la carga advertida por el despacho sin que hubiera atendido el requerimiento de manera oportuna, razón por la cual el Juzgado no acogerá los argumentos presentados y, en consecuencia, no se procederá a reponer la providencia aludida, pues se dio objetivo cumplimiento a lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso”.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. Desistimiento tácito: Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como Proceso Radicado Verbal 05266310300120220023000 una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales.
Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.
En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación, la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. De otra parte, la misma norma, en su inciso tercero 3° numeral primero 1°, dispone una prerrogativa a la aplicabilidad de dicha sanción, para lo cual se torna necesaria la cita de la norma aplicable al caso: Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Proceso Radicado Verbal 05266310300120220023000 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas…. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…” 2.Caso Concreto: Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para terminar el proceso por desistimiento tácito resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta para adelantar el proceso, en este caso, notificar a los demandados Joaquín Bernardo Olarte Alzamora, Efraín Carlos Molina Sanjuan y Eder Miguel Pacheco Fermín. En efecto, al interior del proceso se advierte la desidia de la parte actora en acatar el requerimiento efectuado por el juzgado mediante auto del 17 de mayo de 2024, pues no resulta razonable que hubiesen transcurrido aproximadamente tres meses sin que la apoderada de la entidad demandante hubiese informado al Proceso Radicado Verbal 05266310300120220023000 despacho que, según afirma, desde el año 2022 había surtido la notificación a los demandados.
Es tan diamantina la falta de diligencia que sí su intención era impulsar el trámite y dar continuidad al proceso, lo lógico y jurídicamente exigible era que, una vez practicada la notificación en 2022, pusiera inmediatamente tal actuación en conocimiento del despacho, allegando el correspondiente soporte1. No resulta admisible que se guarde silencio durante cerca de dos años y que solo con ocasión de la declaratoria de terminación por desistimiento tácito se alegue el cumplimiento de la carga procesal.
Es importante señalar que el impulso del proceso no puede depender de actuaciones internas o de gestiones que no fueron incorporadas oportunamente al expediente. La carga procesal no se satisface con la mera realización material de la notificación, sino con su acreditación formal y oportuna ante el juez, por lo tanto, el silencio prolongado de la parte actora dejó el proceso sin trámite efectivo, evidenciando una absoluta dejadez en el ejercicio de sus deberes procesales.
Razón suficiente para compartir la decisión emitida por el Juez de primera instancia, ante la diamantina inacción de la parte actora para dar continuidad al proceso, conforme a lo descrito previamente. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Deberes de los apoderados realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.
Numeral 6 del artículo 78 del C.G.P. 1 Proceso Radicado Verbal 05266310300120220023000 III.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que en sede de apelación se revisa, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.
SEGUNDO: No habrá lugar a la condena en costas como quiera que no se pactaron.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a16b65102294a985edbd608b5b3b678df78d1a4ff819c594236c43f1744368cb Documento generado en 20/03/2026 01:29:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica