Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00446-01AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, cuatro (4) marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: reconocimiento hijo de crianza Demandante: Esneda Angulo Robayo y Francisco Javier Angulo Robayo Demandado: herederos del causante José Noel Mendoza Núñez Radicado: 73001-31-10-004-2024-00446-01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por el abogado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, contra el auto calendado el 15 de octubre de 20251, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se negaron los testimonios solicitados por el demandante por no cumplir los requisitos que prevé el artículo 212 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad se adelanta proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por los señores Esneda Angulo Robayo y Francisco Javier Angulo Robayo contra los herederos del causante José Noel Mendoza Núñez (q.e.p.d.). Asunto que fue admitido por intermedio de 1 Archivo PDF 0040, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 providencia proferida el 10 de diciembre de 20242.

Conformado el contradictorio y agotas las etapas correspondientes se señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso para el día 15 de octubre de 2025 a las 8:30 a.m., con el propósito de dar continuidad al trámite procesal. Surtidas las actuaciones consagradas en la norma señalada en el párrafo que antecede se procedió a la práctica de los interrogatorios de parte y, acto seguido se fijó el objeto del litigio, delimitando con precisión los extremos de la controversia.

Posteriormente, arribado el estadio procesal para decretar las pruebas solicitadas por las partes, el señor juez dispuso negar la petición elevada por el extremo actor consistente en el decreto de los testimonios solicitados al considerar que dicha petición no satisface las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que la norma, en su inciso final, establece que al solicitarse la práctica de un testimonio deben “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

Contra la anterior determinación el mandatario judicial de los demandantes solicitó recurso de reposición y en subsidio el de apelación fundamentando su petición en que: “(…) Presento recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión que usted acaba de tomar frente a las pruebas. Teniendo en cuenta lo siguiente: Su señoría dice y me descarta o no me incorpora al proceso los testimonios de la señora Luz Dary, Martha Nubia y Sandra milena, porque (…) usted me dice que es porque no es concreto (…) Entonces no sé qué criterio está tomando para analizar ese artículo de 212, porque ellos en todo, tanto el doctor Luis como el doctor Hugo, ellos dicen “con la cual se pretende demostrar hechos contrarios a los demandados” Es decir, están utilizando el mismo criterio. 2 Archivo PDF 0009, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 En consecuencia, su señoría, usted me desvirtuó, me excluye estos cinco, pero teniendo en cuenta que la argumentación mía es la misma de ellos, que de pronto ellos lo colocan en párrafo aparte y yo lo hago en párrafo general, no quiere decir que no se haya motivado conforme lo exige el Código General del Proceso.

(…) Ahora bien, su señoría, este recurso también lo fundamento en el hecho de que usted ofició y ordenó una petición de oficio, que es la historia laboral de policía, del señor Noel (…) Ahora bien, yo creo que la petición que se debe pedir es que sea modificada y que se les pida a la Policía la historia del servicio, que es diferente a la historia laboral, que es donde estuvo él vinculado, y se van a dar cuenta que estuvo aquí en Ibagué. (…) en ese orden de ideas le dejo sentado mi recurso para que, por favor, conceda principalmente los testimonios”.

(récord 21:53) 3 Al resolver el recurso de reposición, el a quo, en primer lugar, precisó que la finalidad de oficiar a la Policía Nacional consistía en establecer los lugares de domicilio o residencia que reportaba el causante durante el tiempo en que estuvo vinculado al servicio. Por lo tanto, aclaró que lo procedente es solicitar la historia de servicios - y no simplemente la historia laboral -, con el motivo de determinar las dependencias y lugares donde el señor laboró como miembro de la fuerza pública.

En cuanto a la negativa de los testimonios solicitados por la parte recurrente, el juez sostuvo que no se cumplió con la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso, relativa a la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba. Señaló que, a diferencia de la contestación de la demanda -donde se individualizó con mayor precisión el propósito de las declaracionesla solicitud presentada se formuló en términos generales, sin especificar los hechos concretos que serían acreditados con cada testimonio.

En tal sentido, al advertir desatención en la aplicación del artículo 212 ibidem, el fallador de primer grado decidió no reponer 3 Archivo PDF 0039, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 la decisión y confirmó la negativa de los testimonios. Finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. De conformidad con lo expuesto y surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo. Sentado lo anterior, y delimitado así el ámbito funcional de esta Corporación, corresponde abordar el examen del desacuerdo advertido por el censor, para lo cual se impone, como consideración preliminar, traer a colación el contenido normativo del artículo 212 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (subrayado fuera del texto original). De este modo, quedan delineadas las exigencias que debe satisfacer quien pretenda la práctica de prueba testimonial, a fin de habilitar al juez de conocimiento para disponer válidamente su decreto.

En este aspecto, resulta imperativo resaltar la carga que impone la disposición en comento al erigir como presupuesto 5 ineludible la enunciación concreta de los hechos que se pretende acreditar mediante el testimonio. Tal exigencia no obedece a un formalismo vacío, sino que cumple una función sustancial dentro de la dinámica probatoria.

En efecto, la obligación de precisar los aspectos fácticos sobre los cuales versará la declaración permite a la contraparte conocer con claridad el objeto de la prueba y, por ende, ejercer de manera plena y efectiva su derecho de contradicción, en tanto le brinda la posibilidad de estructurar adecuadamente el contrainterrogatorio orientado a controvertir lo que se afirme en sede testimonial.

De lo dilucidado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022, reiterado en STC14216-2024) Aunado a lo anterior, otra razón que torna imprescindible esta exigencia en el ámbito probatorio radica en que permite al juez verificar, con el debido rigor, la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio solicitado.

Solo a partir de la delimitación concreta de los hechos que se pretenden acreditar es posible efectuar un juicio serio de admisibilidad, evitando la incorporación de declaraciones superfluas, impertinentes o meramente dilatorias. 6 Tal entendimiento ha sido expresamente acogido por la Corte Suprema de Justicia en las providencias STC15020-2018 y reiterado en decisión STC11958-2024, al analizar un supuesto de contornos semejantes al que ahora se examina.

En dichas providencias se señaló que del artículo 212 del ordenamiento procesal se deriva la obligación de la parte interesada de concretar los hechos respecto de los cuales versarán los “ testimonios”, es decir, "exponer en forma clara y precisa que pretende acreditar con tales medios probatorios", exigencia que "se justifica sustancialmente, porque a través de esa exposición se permite al juez establecer si la probanza requerida cumple con los requisitos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, así como que la contraparte ejerza el derecho de contradicción".

Esclarecido lo precedente y descendiendo al análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, procede examinar los reparos que sustentan la alzada, a fin de establecer si, en el sub judice, se satisfacen las exigencias previstas en el inciso final del artículo 212 del Código General del Proceso para el decreto de los testimonios propuestos como medio de prueba.

En primer término, el apoderado del extremo actor, al sustentar la alzada, manifestó que: “(…) Su señoría dice y me descarta o no me incorpora al proceso los testimonios de la señora Luz Dary, Martha Nubia y Sandra Milena, porque dice que conforme al artículo 212, en la parte inicial, digo, “con el propósito que la audiencia declare lo que les consta respecto a los hechos de la demanda” Entonces usted me dice que es porque no es concreto (…)”.

En desarrollo de esa inconformidad, sostuvo que el juzgador no aplicó un criterio uniforme frente a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, pues -según afirmó- los apoderados de la parte pasiva emplearon una fórmula similar, en cuanto “(…) teniendo en cuenta que la argumentación mía es la misma de ellos, que de pronto ellos lo colocan en párrafo aparte y yo lo hago en párrafo general, no quiere decir que no se haya motivado conforme lo exige el Código General del 7 Proceso (…)”.

Incluso añadió que “(…) no sé qué criterio está tomando para analizar ese artículo de 212, porque ellos en todo, tanto el doctor Luis como el doctor Hugo, ellos dicen “con la cual se pretende demostrar hechos contrarios a los demandados” Es decir, están utilizando el mismo criterio. (…)”. Planteado así el disenso, no advierte esta Magistratura fundamento para acoger los reproches formulados.

Del examen del escrito demandatorio, concretamente del acápite de solicitudes probatorias, se constata que el actor se limitó a interesar que “se ordene los testimonios de las siguientes personas, con el propósito de que en audiencia declaren lo que les conste respecto a los hechos de demanda” 4, sin efectuar precisión alguna acerca de los hechos determinados sobre los cuales habrían de versar las declaraciones.

De tal solicitud no se desprende, ni siquiera de manera somera, una delimitación del objeto fáctico de la prueba testimonial, lo que revela el incumplimiento de la carga legal consistente en concretar los hechos materia del interrogatorio, en los términos exigidos por el artículo 212 ibidem. Distinta es la situación de los apoderados del extremo pasivo, quienes sí individualizaron los aspectos sobre los cuales recaerían las declaraciones.

Así, el mandatario judicial Hugo Cardozo Flórez, al postular el testimonio de la señora Olga Lozano, señaló que “ es testigo importante con el cual se pretende esclarecer hechos relacionados en la demanda, sobre la residencia habitual del señor JOSE NOEL MENDOZA NUÑEZ, tiempo de convivencia con la esposa y su núcleo familiar” 5. De igual modo para ejemplificar, el apoderado Luis Alfredo Villota López, al sustentar la solicitud del testimonio de la señora Daniela Alejandra Mendoza Medina, indicó que “con este testigo se pretende desvirtuar hechos de la demanda relacionados con la convivencia del señor NOEL 4 Archivo PDF 0005, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 5 Archivo PDF 0020, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 8 MENDOZA, la señora MARÍA AURORA ROBAYO y sus hijos, aspectos como la publicidad del acto paternalista en las épocas navideñas y eventos familiares”6 Ahora bien, es cierto que en algunas de esas solicitudes se empleó la expresión general “con la cual se pretende demostrar hechos contrarios a la demanda”; sin embargo, dicha fórmula no quedó aislada ni desprovista de contenido, pues acto seguido se procedió a precisar los hechos específicos sobre los que versarían las declaraciones.

Aun cuando pudiera advertirse cierta reiteración temática entre algunos testimonios, particularmente en lo atinente a la dinámica familiar y la convivencia, lo relevante es que los hechos fueron enunciados y concretados, cumpliendo así con la exigencia normativa. Precisamente esa eventual repetición en los aspectos a declarar condujo al juez a disponer la delimitación del número de testigos, con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias y garantizar la utilidad de la prueba.

De esta manera, no se trató de un proceder desigual en la aplicación del artículo 212 del Código General del Proceso, sino del ejercicio legítimo de la facultad judicial orientada a racionalizar la actividad probatoria y asegurar su pertinencia y eficacia dentro del proceso. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar el auto objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 15 de octubre de 6 Archivo PDF 0018, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 9 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante.

TERCERO: Inclúyase en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, el equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado