Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. Exp. 2003-083 (Niega casacio´n-pluralidad de partes)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Incidente regulación de perjuicios Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Rad Único: 13001310300820030008301 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Pasa a resolverse sobre la procedencia y concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto el 27 de mayo de 2026 por el apoderado judicial de la parte incidentante contra la sentencia proferida por esta Sala el 15 de mayo de 2026. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria y contra “las dictadas para liquidar una condena en concreto” (numeral 3).

La providencia impugnada, aunque puso fin a un trámite incidental surtido dentro de un proceso ejecutivo, constituye materialmente una sentencia que definió la liquidación de la condena en abstracto impuesta a la ejecutante, de suerte que, por su naturaleza, es susceptible del recurso extraordinario. 2 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Incidente regulación de perjuicios Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Rad Único: 13001310300820030008301 Con todo, dado su carácter extraordinario, la concesión del recurso exige la verificación concurrente de los presupuestos de legitimación, oportunidad e interés para recurrir, cuya constitucionalidad ha sido avalada por la Corte Constitucional en cuanto instrumentos al servicio de los fines de la casación: la unificación de la jurisprudencia, la defensa del principio de legalidad y la garantía de los derechos de las partes1. 2.

En punto de la legitimación, el fallo de segunda instancia resultó íntegramente desfavorable a los incidentantes, pues revocó la única condena que les había sido reconocida y negó las pretensiones del incidente, con condena en costas; en consecuencia, ostentan legitimación para interponer el recurso extraordinario, conforme al artículo 337 ibídem, amén de que el mismo fue presentado oportunamente. 3.

En lo que atañe al interés para recurrir, el artículo 338 del ordenamiento en cita establece que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, la cuantía de la resolución desfavorable debe superar los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (15 de mayo de 2026), esto es, $1.750.905.0002.

Respecto al interés para recurrir la Corte Suprema ha dicho: «cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida» (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, «(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, 1Corte Constitucional, sentencia C-213 de 5 de abril de 2017, que declaró la exequibilidad de la cuantía del interés para recurrir prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, al estimarla ajustada a los fines constitucionales de la casación. 2El salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año 2026 se fijó en $1.750.905, mediante los Decretos 1469 y 1470 de 2025, valor mantenido transitoriamente por el Decreto 0159 del 19 de febrero de 2026. 3 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Incidente regulación de perjuicios Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Rad Único: 13001310300820030008301 evaluación que debe realizarse para el día del fallo» (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467;

(subrayas fuera de texto)3. A efectos de determinar dicho interés, el artículo 339 del Código General del Proceso, señala que se deben tener en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente, y que, en todo caso, el recurrente puede aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, el que omitió allegar el opugnante, así que se debe acudir con rigor a los elementos de juicio que exclusivamente brinda el proceso.

Dicho interés en el caso concreto está constituido por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna, y que para los demandantes corresponde a las pretensiones patrimoniales que le fueron negadas, pues no existen otros elementos de juicio a valorar. 4. Ahora bien, el extremo recurrente es plural, circunstancia que, según el precedente jurisprudencial, configura un litisconsorcio voluntario o facultativo (artículo 60 del Código General del Proceso), por lo que el agravio debe establecerse de manera individual para cada uno de los impugnantes.

Así ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En este asunto, los actores tienen la condición de litisconsortes facultativos, ya que el litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que impusieran su comparecencia de manera obligatoria, y por consiguiente, de acuerdo con el artículo 60 del Código General del Proceso, los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.

En consecuencia, no es admisible fijar la cuantía del interés para recurrir en casación mediante la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo del sentenciador de segundo grado, sino que habrá de establecerse de manera individual para cada uno de ellos, según el reiterado y uniforme criterio de esta Corporación, el cual mantiene vigencia, dado que el nuevo régimen procesal, en lo esencial, no modificó las reglas sobre la aludida temática”4.

Y en otro pronunciamiento señaló: “la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los litisconsortes facultativos son impugnantes separados, razón por la que el interés para recurrir en casación, es decir, el “valor actual de la resolución desfavorable”, debe 3 Citado en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC2018-2014 de 23 de abril de 2014.

Mag. Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02184-00 4 AC7203-2016, MP. Luis Alonso Rico Puerta 4 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Incidente regulación de perjuicios Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Rad Único: 13001310300820030008301 cuantificarse de manera separada, sin que sea procedente sumar las pretensiones de todos los demandantes”5 5.

Descendiendo al caso concreto, el agravio que la sentencia de segunda instancia infligió a cada uno de los recurrentes se encuentra delimitado por la propia conducta procesal que asumieron frente al fallo de primer grado. En efecto, la providencia de 14 de febrero de 2024 negó la totalidad de los rubros patrimoniales reclamados y tasó los perjuicios extrapatrimoniales en veinte (20) salarios mínimos por daño moral y veinte (20) por daño a la vida de relación para cada incidentante, decisión que JORGE CORONADO DAZA y MIREIDA CUESTA ESPINOSA se abstuvieron de apelar, comportamiento que denota conformidad con tales resoluciones.

Siendo ello así, la afectación, desventaja o mengua patrimonial que emana de la sentencia recurrida única medida del interés para recurrir, según la jurisprudencia transcrita se contrae, para cada incidentante, a la pérdida de la condena que les había sido reconocida en primer grado y que esta Sala revocó: cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por persona, equivalentes, a la fecha del fallo de segunda a $70.036.200, suma ostensiblemente inferior al umbral de $1.750.905.000 exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Los restantes rubros, negados desde la primera instancia sin protesta de los incidentantes, no pueden computarse, pues el agravio correspondiente no proviene de la sentencia de este Tribunal sino de una decisión que aquellos consintieron. 6. Si, en gracia de discusión, el interés se midiera frente a la totalidad de las aspiraciones formuladas en el incidente, la conclusión no variaría, tal como se explicará a continuación: 5 AC1882-2019 Radicación n° 08001-31-03-009-2017-00077-01, reiterado en AC2815-2020 Radicación n° 1100102-03-000-2020-02785-00 y AC587-2020 Radicación n.° 47001-31-03-004-2017-00186-01. 5 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Incidente regulación de perjuicios Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Rad Único: 13001310300820030008301 6.1.

Las pretensiones patrimoniales, conforme quedaron consignadas en el escrito incidental y compendiadas en la providencia de primer grado, ascienden a $1.096.098.712, resultado de sumar $31.412.007, $43.877.332, $269.173.045, $283.287.031, $21.056.553, $7.135.733, $5.082.714, $231.616.143 y $203.458.154, los que fueron reclamados de manera conjunta por ambos incidentantes, sin que se especificara su distribución, de modo que, individualmente considerados, corresponderían a $548.049.356 para cada uno; pero aun atribuyendo la totalidad de esos conceptos a cada recurrente, junto con los cuarenta (40) salarios mínimos revocados, el monto resultante ($1.166.134.912) continúa siendo inferior a los mil (1.000) salarios mínimos exigidos. 6.2.

En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales pedidos –mil (1.000) salarios mínimos por daño moral y mil (1.000) por daño fisiológico para cada incidentante–, ha precisado la Corte6 que la estimación que de ellos haga la parte solo se tiene en cuenta para cuantificar el interés. Las cifras reclamadas exceden con creces los montos máximos que la Sala de Casación Civil ha reconocido por dichos conceptos, de suerte que no pueden computarse por su valor nominal; y, en todo caso, se trata de aspiraciones cuya negativa quedó consolidada por falta de impugnación de los interesados.

A idéntico resultado se llega atendiendo la propia estimación del censor, quien en el escrito de interposición fijó el interés económico del recurso en “aproximadamente la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000)”, valor que corresponde a la aspiración global de ambos recurrentes y que, además de no poder sumarse entre litisconsortes facultativos, es por sí mismo inferior al umbral legal.

Siendo así las cosas, no es viable acceder a la concesión del recurso de casación, pues no está demostrado un interés económico que iguale o supere la suma establecida en mil (1.000) salarios mínimos 6 CSJ AC4465-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Incidente regulación de perjuicios Demandante: Jorge Coronado Daza y otro Demandado: Bancolombia S.A. Rad Único: 13001310300820030008301 legales mensuales vigentes, esto es, $1.750.905.000, para cada uno de los recurrentes.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de parte incidentante contra la sentencia de 27 de mayo de 2026, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida en esta instancia. Notifíquese y Cúmplase Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85d5a84f0224b8b3231c2050f2f811b2b1520d187654ebf178d52946aa2cb956 Documento generado en 12/06/2026 09:31:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica