Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: rad. 2019-301 Auto-sentencia Alba DANGOND castro vs carlos DANGOND castro (servidumbre de transito padre de familia) ok (1) (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: CIVIL-VERBAL –SERVIDUMBRE 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 VICTORIA EUGENIA DANGOND CASTRO ALBA DANGOND CASTRO Y OTRO CONFIRMA AUTO- MODIFICA SENTENCIA Valledupar, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA Procede la Sala1 a desatar los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de 21 de mayo de 2021 y 10 de octubre de 2023 -auto y sentencia, respectivamente-, proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante las cuales se negó, en su orden, la solicitud de fijación de caución para levantamiento de medida cautelar, y se desestimó las pretensiones de imposición de servidumbre de tránsito.

I.

ANTECEDENTES Victoria Eugenia Dangond Castro el 12 de noviembre de 2019, promovió demanda contra Alba Cecilia Dangond Castro y Carlos Eduardo Dangond Castro, mediante la cual solicitó la imposición de una servidumbre de tránsito a favor de los predios Río Branco IV y El Oasis, de su propiedad, sobre los fundos Río Branco I y El Amparo (de titularidad de Alba Cecilia), y Río Branco II y Villalba (de titularidad de Carlos Eduardo), todos ubicados en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar.

La anterior, admitida mediante auto de 29 de noviembre de 2019, reformada mediante escrito integral de 9 de octubre de 2020, aceptada mediante providencia de 10 siguiente. 1 Discutido y aprobado. Acta No. 020-2025. Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 Como sustento, relató que su padre, Carlos Manuel Dangond Daza, adquirió inicialmente el predio Río Branco por prescripción adquisitiva, con una extensión de 320 hectáreas, la cual amplió posteriormente hasta alcanzar 794 hectáreas mediante la compra de los predios El Oasis, El Amparo y Villalba, los cuales, aunque conservaron su independencia jurídica, fueron explotados como una unidad agrícola, interconectados mediante una vía que el causante construyó hace más de cincuenta años para facilitar el tránsito interno y garantizar el acceso a la vía pública que comunica con la carretera Bosconia–Valledupar.

Explicó, el predio Río Branco fue el único que contó con acceso directo a la vía pública, mientras que los fundos El Oasis, Villalba y El Amparo permanecieron incomunicados hasta la construcción de la vía, la cual se estableció como un servicio continuo y aparente destinado a garantizar el tránsito desde los predios interiores hacia el camino público, siendo utilizada sin interrupciones durante décadas por el propietario común y sus sucesores.

Con el paso de los años, los predios fueron objeto de ventas parciales o adjudicaciones sucesorales a favor de los hijos del propietario original: Río Branca II y Villalba a Carlos Eduardo; Río Branca I y El Amparo a Alba Cecilia; y Río Branca IV y El Oasis a la demandante. Indicó que, luego de esta partición, continuó utilizando la vía de paso de manera continua y sin oposición hasta el 27 de junio de 2019, cuando Alba Cecilia Dangond Castro instaló una cerca de madera con alambres de púas sobre el tramo que atravesaba sus fundos, lo que bloqueó el paso y dejó incomunicados los predios de la demandante respecto del camino público.

A raíz de esa obstrucción, acudió a la Inspección Urbana de Policía de Valledupar, autoridad que ordenó restablecer provisionalmente el tránsito mientras se definía de fondo la situación ante la jurisdicción ordinaria, precisando que el tramo en cuestión comprendía dos segmentos: el primero, entre los predios El Amparo y Río Branca I, con un área de 10.471,80 m²; y el segundo, entre Río Branca II y Villalba, con un área de 24.755,64 m², para un total de 35.227,44 m². 2 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 Agregó que, ante la incomunicación generada por el cierre de la vía, sus predios quedaron sin acceso a la carretera pública, motivo por el cual solicitó la imposición judicial de la servidumbre de tránsito y su correspondiente registro, sin que se impusiera a su cargo obligación indemnizatoria alguna, por tratarse de una servidumbre de carácter legal.

Indicó que esta situación configura una servidumbre por destinación del padre de familia, conforme al artículo 938 del Código Civil, ya que el servicio continuo y aparente fue establecido por el propietario común antes de la enajenación y no se pactó expresamente su exclusión. Corrido el traslado de la demanda principal y su reforma, Carlos Eduardo Dangond Castro, debidamente representado, aceptó de forma íntegra los hechos planteados por la parte actora y manifestó oposición únicamente frente a la imposición de costas, pues señaló que el también resultó afectado con el proceder de Alba Cecilia.

Por su parte, Alba Cecilia Dangond Castro admitió los hechos primero, tercero, cuarto, quinto y duodécimo de la demanda, negó el segundo y los comprendidos entre el sexto y el undécimo. Asimismo, rechazó de manera expresa todas las pretensiones formuladas por la actora. Como fundamento de su defensa, manifestó que Carlos Manuel Dangond Daza, propietario original de los predios, nunca constituyó servidumbre de tránsito, pues el principio jurídico "nemini res sua servit iure servitutis" servidumbre impedía entre sus que un propios propietario fundos. estableciera Además, el una camino originalmente creado por el causante fue progresivamente abandonado y convertido en potrero tras la adquisición de los predios colindantes, lo que, a su juicio, evidencia la pérdida del servicio continuo y aparente invocado por la demandante.

Por otro lado, aseguró que los predios El Oasis, Villalba y El Amparo no estaban incomunicados respecto de la vía pública, pues existía camino aledaño utilizado tanto por la demandante como por el otro demandado para acceder a la vía principal. 3 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 Precisó, el camino aludido correspondía a vía pública veredal, reconocida en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio, geo-referenciada por el IGAC y con más de cincuenta años de existencia. Por tanto, el supuesto camino trazado por el anterior propietario carece de continuidad y apariencia, pues la demandante lo reemplazó arbitrariamente por un nuevo acceso, situación que contradecía el carácter de servicio continuo que intenta hacer valer en su demanda.

En ese contexto, consideró que el tránsito es discontinuo, lo que excluye la aplicación del artículo 938 del Código Civil. Asimismo, en caso de imponerse la servidumbre solicitada, era indispensable el reconocimiento de una justa compensación económica para el predio sirviente, conforme a lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil y en la sentencia C-544 de 2007 de la Corte Constitucional.

Seguidamente, propuso varias excepciones de fondo, a saber: i) Ineptitud sustantiva de la demanda, por inexistencia del derecho invocado e irregularidades en la prueba pericial, pues el experto incurrió en causal de recusación y falta de idoneidad técnica; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser colindante con los predios de la demandante, lo cual impediría ser sujeto pasivo en la constitución de la servidumbre; iii) Inexistencia de servicio continuo y aparente entre los predios involucrados, al tratarse de un tránsito discontinuo que no encajaría en los supuestos del artículo 938 del Código Civil; iv) Derecho a indemnización, al considerar que la imposición solicitada no puede efectuarse sin una justa compensación económica para el predio sirviente, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional y la normativa civil aplicable.

El 4 de mayo de 2021, previa solicitud de la parte actora y constitución de caución por valor de $42.388.000, la juzgadora de instancia decretó medida cautelar innominada de las que trata el artículo 590 numeral 1º literal C, del C.G.P, y ordenó a Alba Cecilia Dangond Castro, habilitar “el paso de la demandante al predio Río Branco IV, por el portón que está sobre el puente de Río Sambapalo que comunica los predios coma hasta tanto se profiere la sentencia que ponga fin al proceso”. 4 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 Surtido el traslado de las excepciones propuestas, la parte actora se pronunció para solicitar decreto y practica de pruebas, tales como testimoniales y documentales.

Agotado el trámite de rigor, se dictó sentencia desestimatoria. II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 21 de mayo de 2021, la juez de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por Alba Cecilia Dangond Castro, con fundamento en el numeral 3º del artículo 597 del Código General del Proceso. Consideró que, en el caso concreto, la medida no correspondía a un embargo ni a un secuestro, y el inciso 4º del literal C del artículo 590 del mismo estatuto procesal disponía expresamente que “no podrá decretarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas”, disposición aplicable al asunto por tratarse de un proceso de servidumbre.

Inconforme con la decisión, Alba Cecilia Dangond Castro interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Arguyó, el levantamiento no procedía únicamente frente a medidas vinculadas a pretensiones de contenido patrimonial, pues el inciso 3º del literal B del artículo 590 aludía, en su criterio, a cualquier clase de medida, previa constitución de caución. Mediante providencia de 18 de agosto de 2021, el despacho mantuvo incólume su decisión. Indicó que la recurrente realizaba una lectura parcial del articulado, toda vez que la hipótesis normativa aludida se refería a la procedencia de la caución en procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, cuando se decretaba como medida cautelar la inscripción de la demanda, situación distinta a la del presente asunto.

Además, precisó que la medida cuestionada ya había sido adoptada mediante amparo policivo conferido por la Inspección de Policía a través de la Resolución No. 2127 de 13 de septiembre de 2019, en firme al momento del pronunciamiento judicial, por lo cual la actuación del despacho consistía en “refrendar judicialmente la medida 5 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 policiva concedida a la actora en la querella interpuesta”.

Seguidamente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 10 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “EXCEPCIÓN INEXISTENCIA DE SERVICIO CONTINUO ENTRE LOS PREDIOS”, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR terminado el proceso verbal de imposición de servidumbre, promovido por VICTORIA EUGENIA DANGOND CASTRO contra ALBA CECILIA DANGOND CASTRO y CARLOS EDUARDO DANGOND CASTRO.

CUARTO: CONDENAR en Costas a la parte demandante. Fíjese las agencias en derecho a favor de los demandados en el 3% de las pretensiones de la demanda equivalente a la suma de Doce Millones Setecientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Pesos ($12.716.400, oo) correspondiéndole la suma de Seis Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Pesos Mcte ($6.358.200, oo), para cada uno de los Demandados”.

Consideró que la servidumbre en discusión correspondía a la denominada servidumbre de tránsito por destinación del padre de familia, prevista en el artículo 938 del Código Civil. En tal sentido, conforme a los artículos 881 y 938 del mismo compendio, resultaba indispensable que el gravamen tuviera el carácter de continuo y aparente. En ese contexto, indicó que la servidumbre discontinua era aquella cuyo ejercicio dependía del acto actual del hombre, incluso si su uso era permanente, por lo que no podía reputarse como continua en los términos exigidos por la ley.

Así, para establecer la procedencia del derecho invocado, correspondía verificar el cumplimiento de cinco requisitos: i) origen dominical común, ii) creación del servicio por el propietario único, iii) fraccionamiento posterior del dominio, iv) existencia de un servicio continuo y aparente, y v) ausencia de pacto en contrario. 6 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 Respecto del primer requisito, señaló que se encontraba acreditado que los predios involucrados habían pertenecido originalmente a un único titular: Carlos Manuel Dangond Daza.

Tal conclusión se desprendía de las escrituras públicas, certificados de tradición- en particular los relativos a los predios “Río Branco”, “El Oasis”, “Villalba” y “El Amparo”- y de los testimonios rendidos por Alba Rosa Castro de Dangond y Orlando Castro Dangond, quienes relataron cómo el causante fue adquiriendo los inmuebles colindantes hasta conformar una unidad predial con acceso común. En cuanto a la creación del servicio por parte del propietario común, afirmó que el camino interno cuya preservación se reclamaba fue abierto por Dangond Daza con el propósito de movilizar algodón y ganado hacia la vía pública y facilitar la explotación agrícola y pecuaria de la hacienda.

Circunstancia, respaldada por los mismos testimonios en cita y los títulos de propiedad, los cuales evidenciaban la existencia de la vía antes de la división material del fundo y su uso para el tránsito entre los potreros que conformaban la unidad económica inicial. En relación con el fraccionamiento del dominio, también lo estimó cumplido, en tanto las escrituras públicas No. 590, 663 y 664 de 2004, así como la escritura de adjudicación No. 1185 de 2012, demostraban que tras el fallecimiento del causante se produjeron transferencias y adjudicaciones sucesorales a favor de sus hijos Carlos Eduardo, Alba Cecilia y Victoria Eugenia Dangond Castro, fragmentación que generó la coexistencia de predios dominantes y sirvientes en cabeza de propietarios distintos.

No obstante, concluyó que no se acreditaba el carácter continuo y aparente del servicio, lo que impedía reconocerlo como servidumbre constituida por destinación del padre de familia. Precisó que el uso prolongado del paso no alteraba su naturaleza jurídica, toda vez que dependía de actos humanos concretos, lo que lo clasificaba como discontinua.

Ante la insatisfacción de este cuarto presupuesto, el análisis del quinto- relativo a la ausencia de estipulación en contrario en los títulosresultaba innecesario por sustracción de objeto. En consecuencia, declaró probada la excepción de fondo consistente en la inexistencia de 7 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 servicio aparente entre los predios, formulada por la demandada Alba Cecilia Dangond Castro.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante Victoria Eugenia Dangond Castro, y el demandado, Carlos Eduardo Dangond Castro, interpusieron recurso de apelación. Último a quien se le negó su admisión por carecer de interés para recurrir. Contra esta determinación, interpuso recurso de queja, el cual fue desistido y aceptado su desistimiento mediante auto proferido por esta Corporación el 21 de marzo de 2024.

Así, en concreto, Victoria Dangong fundamentó su inconformidad en tres ejes principales a saber. El primero de ellos cuestionó la apreciación probatoria al considerar, se desconoció el mérito de los elementos de prueba obrantes en el expediente, entre ellos, los títulos de propiedad, el dictamen pericial, la inspección judicial y los testimonios recaudados, que -en su criterio- permitían tener por acreditado el carácter continuo y aparente del servicio de tránsito cuya protección se solicitó. Sostuvo que el paso reclamado había sido establecido desde hacía varias décadas por el anterior propietario, en beneficio de los predios dominantes, y que su uso, funcionalidad y permanencia resultaban evidentes tanto por su trazado visible como por su relación directa con la explotación agrícola del fundo.

En ese sentido, la decisión de primera instancia incurrió en un juicio fragmentario, al centrar su análisis únicamente en el cuarto requisito de la servidumbre por destinación del padre de familia -esto es, la naturaleza continua del servicio-, sin valorar armónicamente el conjunto de la prueba allegada, ni reconocer que el cumplimiento de los restantes presupuestos resultaba debidamente acreditado.

En segunda medida, cuestionó el entendimiento de las normas en que sustentó la providencia apelada. Arguyó, el fallo incurrió en un error al fundar exclusivamente su análisis en el artículo 938 del Código Civil, sin tener en cuenta que la demanda también se soportó en los artículos 905 y 908 del mismo estatuto, los cuales regulan la 8 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 imposición de servidumbre legal de tránsito en favor del predio que haya quedado incomunicado o con acceso insuficiente tras la venta, partición o adjudicación. Afirmó, si bien la pretensión fue formulada sin indemnización, ello no eximía al juzgador del deber de estudiar de forma integral las normas aplicables y valorar, con base en las pruebas del expediente, si procedía o no imponer la servidumbre a título legal.

Adicionalmente, no se examinó si la vía solicitada podía imponerse bajo los supuestos del artículo 905 del Código Civil, cuya interpretación jurisprudencial permitía su aplicación incluso cuando el predio dominante cuenta con acceso limitado, siempre que se justifique la necesidad de establecer un paso adecuado para su explotación. En tercera medida, planteó haberse pasado por alto los efectos procesales del allanamiento formulado por el demandado Carlos Eduardo Dangond Castro.

Pues, al haber reconocido expresamente la procedencia de la servidumbre respecto de los predios de su propiedad, no correspondía al juzgado negar las pretensiones en su contra, dado que su conducta procesal implicaba aceptación de los hechos y del derecho alegado, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. Aclaró, el trazado propuesto incluía dos tramos, uno de ellos, que atravesaba los predios Río Branco II y Villalba, titularidad de dicho demandado, sobre los cuales no se había formulado oposición. Por ende, la negativa judicial no solo desconoció los efectos jurídicos del allanamiento, sino que careció de sustento probatorio, máxime cuando las pruebas técnicas y testimoniales confirmaban la viabilidad del paso en ese sector.

Para resolver el recurso presentado, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: V. CONSIDERACIONES En primer lugar, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de mayo de 2021, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar 9 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 decretada en favor de la parte demandante.

Para ello, se analizará si, en el contexto de una pretensión no patrimonial como la imposición de una servidumbre, resultaba procedente acceder al levantamiento de la medida a solicitud del demandado con fundamento en la caución previamente prestada por la actora, a la luz del artículo 590 del Código General del Proceso y del principio de proporcionalidad que rige este tipo de decisiones cautelares.

Superado dicho análisis, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 10 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas por Victoria Eugenia Dangond Castro en la demanda de imposición de servidumbre de padre de familia. Para ello, se abordará, en primer lugar, si el fallo de primera instancia incurrió en incongruencia al haber limitado su estudio a la figura de la servidumbre por destinación del padre de familia prevista en el artículo 938 del Código Civil, sin entrar a valorar la posible aplicación del artículo 905 ibídem, cuestión que exige establecer si existía o no oscuridad en el contenido del libelo que hiciera necesario su interpretación por parte del juzgador.

Establecido ese punto, se examinará si el servicio solicitado cumple con los requisitos de continuidad y apariencia exigidos por el artículo 938 del Código Civil. En su defecto, en gracia de discusión, conforme a lo previamente explicado en acápites precedentes, considerar si concurren las condiciones previstas en los artículos 905 y 908 del mismo estatuto, relativas a la existencia de servidumbre legal.

Finalmente, se analizará si respecto de los predios de propiedad del demandado Carlos Eduardo Dangond Castro resulta procedente acoger parcialmente las pretensiones, a la luz de la conducta procesal adoptada por dicho extremo, consistente en admitir expresamente los hechos y el derecho alegado en la demanda. Sentado lo anterior, la Sala anticipa la confirmación del auto apelado, mediante el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar decretada, al encontrarlo ajustado a los presupuestos normativos aplicables y a la finalidad que rige esta clase de medidas 10 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 dentro de procesos declarativos.

Asimismo, la confirmación de la sentencia, al no verificarse los presupuestos sustanciales para la procedencia de la servidumbre solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código Civil, lo que torna improcedente imponer el gravamen pretendido. Veamos:

1. DE LA APELACIÓN DEL AUTO En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Alba Cecilia Dangond Castro contra el auto a través del cual se negó el levantamiento de la medida cautelar innominada, consistente en habilitar el paso entre el predio Río Branco IV y el inmueble colindante de la demandada por el portón ubicado sobre el puente del río Sambapalo, esta Sala recuerda que el artículo 590 del Código General del Proceso faculta al juez a decretar medidas cautelares desde la presentación de la demanda, siempre que concurran la legitimación o interés para actuar, la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, y la necesidad, efectividad, proporcionalidad, alcance y duración razonables de la medida.

Así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia STC4557-2021, al precisar que: “Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta ‘(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…).” Ahora bien, del análisis integral de dicha disposición -artículo 590 del CGP- se advierte una lógica diferenciada en la forma como el legislador reguló el tratamiento de las medidas cautelares, según el tipo de pretensión de que se trate.

En respaldo de ello, conviene transcribir in extenso el contenido normativo pertinente: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 11 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.” “(…)” (subrayado propio) 12 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 A partir de este marco jurídico, resulta evidente la diferenciación entre los literales B y C. El literal B se refiere a medidas típicas vinculadas con pretensiones indemnizatorias, en cuyo contexto el legislador autoriza expresamente que el demandado pueda prestar caución para impedir su ejecución o solicitar su levantamiento.

El literal C, por el contrario, contempla medidas innominadas adoptadas para proteger derechos cuyo contenido no necesariamente es económico. Por ello, el inciso final del literal C establece una restricción clara: “no podrá decretarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas”. Al trasladar sin matices el inciso 3.º del literal B al escenario del literal C, la apelante desconoce la estructura diferenciada entre ambos supuestos.

Pretende asimilar la servidumbre -una pretensión real no patrimonial- a una reclamación indemnizatoria, sin advertir que cada modalidad de medida cautelar responde a finalidades distintas: en un caso, la protección del cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria en dinero; en el otro, la garantía del ejercicio provisional de un derecho de uso sobre un inmueble.

Por ello, el argumento basado en el literal B carece de aptitud para sustentar la revocatoria solicitada. Examinado el plenario, se tiene que la pretensión principal en este proceso -la imposición judicial de una servidumbre de tránsito- no está orientada a obtener el pago de suma alguna ni a la satisfacción de un crédito. Su objeto es la constitución de un gravamen real que permita el paso por un inmueble determinado, finalidad que ubica la acción dentro del ámbito de los derechos reales no patrimoniales.

Desde esta óptica, el inciso citado debe interpretarse como una restricción que actúa de forma sistemática con la regla general sobre caución prevista para medidas típicamente patrimoniales. Su finalidad es evitar que la exigencia de garantía se convierta en una barrera que dificulte la protección cautelar de derechos cuyo contenido no es cuantificable en dinero, lo cual desnaturalizaría la función preventiva de la medida.

Ahora, aun cuando en el trámite de primera instancia, se prestó caución de $ 42.388.000 por la actora efectivamente, tal hecho no transforma la medida en una cautela patrimonial, ni legitima por sí sola 13 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 la solicitud de levantamiento del demandado, tampoco lo habilita a invocar, en sede de apelación, una causal de levantamiento prevista para supuestos distintos.

En consecuencia, al ajustarse la decisión del a quo a los preceptos jurídicos que regulan la materia, se confirma.

2. APELACIÓN DE LA SENTENCIA Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del órgano de cierre2, es del caso resolver el fondo del litigio, conforme la metodología en líneas anteriores anotadas.

En este sentido, en primera medida, por cuestiones lógicas, se establecerá el fundamento jurídico del instituto de servidumbres, luego la obligación o no de interpretación de la demanda, en que casos ocurre, para con ello, aterrizar dichos preceptos normativos al caso concreto y resolver la alzada. 2.1 De la servidumbre – fundamento y clasificación-.

Las servidumbres responden a una finalidad económica y social, en cuanto permiten hacer aprovechable un inmueble en beneficio de otro que, por su configuración, ubicación o condiciones físicas, carece de ciertas ventajas materiales. Para atender esta situación, el ordenamiento jurídico prevé su constitución como una restricción impuesta sobre un predio en favor de otro distinto, perteneciente a diferente titular.

En esa línea, el artículo 793 del Código Civil las reconoce como una limitación legítima del derecho de dominio, y el 879 las define como el “gravamen impuesto sobre un predio, en beneficio de otro de distinto 2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 14 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 dueño o de una entidad sea de derecho público o privado”.

De ello, se desprende que constituyen cargas reales accesorias, en tanto recaen exclusivamente sobre bienes inmuebles y se imponen a los predios, no a sus propietarios. En consecuencia, la servidumbre es una carga establecida por la ley o la naturaleza sobre un inmueble que, por sus características, debe servir a otro ajeno. Como lo advertía Louis Josserand, las servidumbres generan “relaciones jurídicas entre dos feudos”3.

Según los artículos 888 y 897 del mismo estatuto civil, las servidumbres pueden ser: naturales, cuando derivan de las condiciones físicas de los predios; voluntarias, cuando se constituyen por decisión del propietario; y legales, cuando provienen de un mandato del legislador. Estas últimas pueden destinarse al uso público o a la utilidad de los particulares, y permiten que la ley imponga a la propiedad privada la obligación de ceder una parte razonable de su terreno para permitir el uso, goce y disfrute de otro inmueble.

De esta forma, las servidumbres reúnen ciertos elementos esenciales: son derechos reales; existen en beneficio de un predio y en gravamen de otro; y se constituyen entre predios de distintos propietarios. Entre sus características principales destacan su naturaleza de derecho real inmueble, su ejercicio por parte del titular del predio dominante, su indivisibilidad y su vocación de permanencia o perpetuidad.

Dentro de las servidumbres legales, destaca la de tránsito, sobre la cual la Honorable Corte Constitucional4 ha precisado que: “(…) fue concebida como un instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al dueño5 pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre otro predio.

Como su nombre lo indica, la servidumbre de tránsito consiste en imponer el deber jurídico al predio sirviente de permitir el acceso de personas, animales o maquinaria en beneficio del predio dominante para comunicarlo con la vía pública. Este privilegio para el predio dominante conlleva, adicionalmente, el derecho de construir obras y adecuar la franja de terreno a utilizar para el 3 Josserand, Louis.

Derecho Civil. Tomo I. Volumen III. Traducción de Santiago Cunchillos y Manterota. Ediciones Jurídicas Europa- América Bosch y cia editores. Buenos Aires. 1950. 4 Sentencia C-544 de 2007. 5 Es importante recordar que este gravamen no sólo se impone en interés del propietario del predio dominante, sino también del tenedor o poseedor del mismo predio y, en especial, en beneficio del interés público que busca explotar la tierra con un fin social. 15 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 eficiente tránsito que se requiere.

Son ampliamente conocidas las servidumbres de tránsito y transporte en beneficio del propietario del título minero (artículo 175 del Código de Minas), de tránsito para construcción de oleoducto y transporte de petróleo (artículo 45 del Código de Petróleos), de transporte para la construcción de infraestructura de servicios públicos (acueducto, energía y gasoducto: artículo 57 de la Ley 142 de 1994), de paso de ganado para abrevaderos (artículo 116 Código de Recursos Naturales) o la denominada de transporte de agua (artículo 119 del Código de Recursos Naturales).

Y, la típica servidumbre de tránsito, la que se reconoce en favor de los predios enclavados, regulada en el artículo 905 del Código Civil que se ha demandado parcialmente en esta oportunidad.” Y sobre la servidumbre destinada a predios enclavados6, añade: “La servidumbre de tránsito para predios enclavados se caracteriza, además de lo indicado para las servidumbres legales, por ser una carga discontinua, porque requiere un hecho del hombre en intervalos de tiempo, aparente porque está continuamente a la vista, se impone a favor o para la utilidad de los particulares, aún en contra de la voluntad del propietario del predio sirviente 7, cuyo interés está centrado en la adecuada y eficiente utilización de la naturaleza, pues no debe olvidarse que el artículo 2519 del Código Civil señala que este gravamen se extinguen por falta de uso por 20 años.

Esta servidumbre es, entonces, perpetua y rebasa el ámbito personal del propietario porque se adhiere al predio y se impone sin importar quién es el dueño. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil, son tres las condiciones para que pueda imponerse la servidumbre onerosa de tránsito para predios enclavados, a saber: i) que el predio que pretende ser dominante carezca de toda comunicación con el camino público, ii) que el predio estuviera totalmente incomunicado por la interposición de otros predios, iii) que la comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio.

De este modo, es fácil concluir que la lectura literal de la disposición parcialmente acusada permite la servidumbre de tránsito sólo en beneficio de un predio que está desprovisto de toda comunicación con el camino público, pues sólo mediante esta imposición puede hacerse útil y productivo. Entonces, aunque la comunicación fuera insuficiente, ineficiente o demasiado gravosa por los costos que genera, no habría lugar a imponer el gravamen.” Por su parte, la H. Corte Suprema, en interpretación de este artículo, ha señalado: “Del artículo 905 del C.C. pueden sacarse las siguientes conclusiones: 1.

Que la servidumbre legal de tránsito existe no sólo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la vía pública sino también de los que no tienen más que una salida insuficiente para la explotación de ellos. 2. Que en la conveniencia social de la explotación del predio dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y al 6 Entiéndase por estos, aquellos desprovisto de “toda” comunicación con la vía pública o con salidad insuficiente en términos de la sentencia C-544 de 2007. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, mediante el proceso abreviado se resolverán los asuntos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza, sin importar la cuantía. 16 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 propio tiempo sus límites, sin que haya que hacer distinción alguna entre explotación agrícola o explotación industrial o explotación minera. 3.

Que la servidumbre legal no se constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que existe de pleno derecho, porque es la ley la que directamente la establece y es en consecuencia preexistente a toda determinación judicial, hasta el punto de que la necesidad o no necesidad de acudir a la justicia para el ejercicio efectivo de ella sólo depende de la situación de hecho existente: si el titular del derecho no necesita modificar los hechos existentes para conformarlos a su derecho, carece de interés la intervención de los jueces que, con su decisión, nada le agregan ni le quitan a ese derecho, sino que simplemente determinan, cuando es el caso, un cambio en la situación de hecho preexistente.” “(…)”8 2.1.1.

De la servidumbre “por destinación del padre de familia” -artículo 938 Código Civil-. Esta clase de servidumbre se produce cuando el propietario de dos predios establece entre ellos un servicio continuo y aparente, y posteriormente se enajena uno de ellos o ambos pasan a ser de distintos dueños a raíz de una partición. En tal situación, dicho servicio subsiste con carácter de servidumbre, salvo estipulación expresa en contrario.

Así lo consagra el artículo 938 del Código Civil: “Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.” De esta forma, sus requisitos de configuración se concretan a los siguientes: a) Identidad de propietario original y autonomía registral de los predios.

Es necesario que los predios, hoy en manos distintas, hayan pertenecido previamente al mismo titular, y que cuenten con autonomía jurídica y registral. b) Creación del servicio por el propietario. La instalación del servicio debe haber sido realizada por el titular del dominio. No procede esta figura cuando quien establece el uso es un usufructuario, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia del 2 de septiembre de 1936. Gaceta Judicial Tomo XLIV, número 273. Página 1005 17 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 arrendatario o usuario, pues carecen de competencia para crear cargas reales de esta naturaleza. c) Separación del dominio mediante acto jurídico. El paso de un solo dominio a varios debe obedecer a una enajenación o partición. Solo así se justifica que un servicio interno se transforme en gravamen entre predios distintos. d) Servicio continuo y aparente.

Para que surja la servidumbre, el servicio debe tener las características de continuidad y visibilidad. Se entiende como continuo aquel que se ejerce sin intervención humana constante (por ejemplo, una canaleta o desagüe), y como aparente, el que deja señales exteriores perceptibles. La notoriedad del servicio y el silencio de las partes frente a su exclusión en el acto de enajenación permiten presumir su aceptación como servidumbre. e) Ausencia de estipulación contraria en el acto jurídico.

La configuración legal de esta servidumbre exige que en el contrato de venta o de partición no se excluya expresamente su existencia. Si se menciona o niega, se pierde su carácter legal y su origen deviene contractual. 2.2 Caso concreto. 2.2.1 Panorama del caso. El presente asunto gira en torno a controversia por servidumbre de tránsito suscitada entre Victoria Eugenia Dangond Castro, quien promovió demanda para que se impusiera una servidumbre de tránsito a favor de sus predios Río Branco IV y El Oasis, sobre los inmuebles Río Branco I y El Amparo, de propiedad de Alba Cecilia Dangond Castro, y Río Branco II y Villalba, pertenecientes a Carlos Eduardo Dangond Castro, todos ubicados en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar.

Pues, según afirma, dichos inmuebles integraron una unidad agrícola adquirida por su padre, Carlos Manuel Dangond Daza, quien los intercomunicó mediante una vía de paso destinada a facilitar el tránsito interno y el acceso a la carretera pública. 18 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 Tras el fallecimiento del causante, los predios fueron adjudicados a los herederos por actos de partición y compraventa, momento en el cual Alba Cecilia Dangond Castro bloqueó el paso por el segmento que atravesaba sus fundos, afectando el acceso a los inmuebles de su hermana.

Con fundamento en tales hechos, la demandante solicita la declaración de existencia de una servidumbre por destinación del padre de familia, conforme al artículo 938 del Código Civil, sobre una franja de terreno de 35.227,44 m², comprendida en dos tramos: uno entre El Amparo y Río Branco I, y otro entre Río Branco II y Villalba, sin que se impusiera indemnización alguna por tratarse, a su juicio, de una servidumbre de carácter legal.

Obsérvese: 2.2.2 De la incongruencia e interpretación de la demanda. Delimitado el contexto del litigio y los marcos normativos pertinentes, corresponde resolver el reparo formulado por la parte apelante relativo al deber de interpretación judicial de la demanda, a efectos de establecer si existía oscuridad o ambigüedad en el libelo introductorio que habilitara al juez a redireccionar el régimen jurídico aplicable. 19 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 Conforme al principio dispositivo que rige los procesos civiles, el artículo 8º del Código General del Proceso establece que las actuaciones solo pueden iniciarse por solicitud de parte, salvo disposición legal en contrario.

En ese marco, la demanda constituye el vehículo para ejercer el derecho de acción, y debe cumplir con los requisitos formales señalados en el artículo 82 ibídem, esto es, claridad y precisión en las pretensiones, exposición ordenada de los hechos y fundamento jurídico invocado. En ese sentido, la demanda debe ser calificada en etapa inicial, lo que faculta al juez para inadmitirla o rechazarla si no cumple los requisitos legales.

Superada dicha fase, la parte demandada puede cuestionar su idoneidad mediante la excepción previa de ineptitud, cuando falten requisitos sustanciales o exista acumulación improcedente. Ahora bien, si al momento de dictar sentencia persisten deficiencias que impidan identificar el alcance de lo pretendido, el juez, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial, podrá interpretar la demanda con miras a identificar su sentido auténtico, sin alterar su contenido ni sustituir lo pedido.

Esta interpretación debe realizarse a partir de un análisis conjunto de las pretensiones, la causa petendi y los hechos expuestos por la parte actora. Sobre este punto ha sido clara la H. Corte Suprema al señalar9: “No obstante, en veces, esta pieza de vital importancia, puede presentar deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos.” “(…)” Por supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado “moverse ad libitum o en forma ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados.

Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la 9 Sentencia de 27 de agosto de 2008, expediente 1997-14171-01. 20 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente.” (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 [7279], no publicadas oficialmente).

Así, la posibilidad de interpretar la demanda no se configura como una potestad libre del juez ni de las partes, sino que se restringe a escenarios en los que tal ejercicio resulte indispensable para evitar el sacrificio del derecho sustancial, siempre que no se desdibuje el núcleo esencial del planteamiento introducido por el accionante.

En este caso, tras examinar de manera íntegra la demanda presentada por Victoria Eugenia Dangond Castro y su reforma posterior10, esta Sala no advierte que se requiera ejercicio hermenéutico alguno, dado que tanto los hechos relatados como las pretensiones formuladas y la norma invocada evidencian con claridad lo pretendido es la declaración de una servidumbre por destinación del padre de familia, conforme al artículo 938 del Código Civil.

Si bien es cierto en el encabezado de la reforma se hace alusión a la “imposición de servidumbre legal sin indemnización”, esta expresión no guarda correspondencia con el contenido material del escrito, en donde se expone reiteradamente que el camino fue abierto y utilizado por el anterior propietario común, Carlos Manuel Dangond Daza, antes del fraccionamiento del fundo, y el paso se mantuvo visible, funcional y operativo tras la partición entre herederos.

El acápite de los hechos indica expresamente que la vía fue utilizada durante más de cincuenta años por el causante y sus hijos para ingresar a los potreros denominados Río Branco I, II, III y IV, El Amparo, El Oasis y Villalba, iniciando desde la carretera pública que comunica Bosconia con Valledupar. También señala que, con el tiempo, el camino fue objeto de adecuaciones para facilitar el transporte de productos agrícolas y pecuarios, convirtiéndolo en una vía de uso permanente (folio 3).

Y más adelante, en la fundamentación jurídica, la propia demanda sostiene de forma explícita: 10 Archivo “01Cuaderno Principal 2019-00301.pdf” 21 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 “(…) lo que a la luz de los artículos 908, 938 del Código Civil Colombiano, le otorga a mi representada señora VICTORIA EUGENIA DANGOND CASTRO el derecho a que sea impuesta la servidumbre solicitada (…)”11 Bajo este panorama, no se aprecia oscuridad, ambigüedad ni deficiencia formal que habilite la activación de la facultad judicial de interpretación del libelo introductorio para redefinir el petitum o la causa petendi.

Por el contrario, el libelo orienta de manera inequívoca su objeto hacia la configuración de una servidumbre continua y aparente nacida por destinación del propietario común, lo que excluye, al menos en esta oportunidad, el análisis de una servidumbre legal conforme al artículo 905 del Código Civil. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la apelante referente a ampliar el alcance de la demanda mediante su reinterpretación judicial, con el propósito de incluir modalidades de servidumbre no propuestas ni sustentadas formalmente en el escrito introductorio.

Si existió error en la escogencia del mecanismo jurídico, tal yerro corresponde asumirlo a quien lo formula. En armonía con el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe contener un pronunciamiento en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, sin alterar su causa jurídica. Así, el juez no puede emitir decisiones sobre objetos o causas distintas a las invocadas por las partes, siendo estas —y en concreto, la parte demandante— quienes delimitan el marco del litigio, en este caso circunscrito a la solicitud de servidumbre por destinación del padre de familia.

En concordancia, la H. Corte Suprema ha señalado: “(…)” son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados.

(…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los 11 Ibidem 22 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 lineamientos que le imponen las partes” “(…)”” (Sentencia SC8410-2014) 2.2.3 De la servidumbre de padre de familia solicitada.

Establecido lo anterior, esta Sala anticipa la improcedencia de la pretensión formulada por la parte actora, al menos en lo que concierne a los predios Río Branco I y El Amparo, debido a la incompatibilidad entre la clase de servidumbre invocada y las características del servicio alegado en el proceso. Al abordar el problema jurídico planteado en la impugnación, resulta oportuno reiterar que la servidumbre legal de tránsito prevista en el artículo 905 del Código Civil y la servidumbre por destinación del padre de familia regulada en el artículo 938 ibídem responden a regímenes normativos distintos, con requisitos de procedencia claramente diferenciados, conforme fue expuesto en el apartado precedente.

Si bien no se discute que el inmueble de mayor extensión perteneciente a Carlos Manuel Dangond Daza fue dividido tras su fallecimiento mediante adjudicación sucesoral a favor de sus hijos entre ellos Victoria Eugenia Dangond Castro, Alba Cecilia Dangond Castro y Carlos Eduardo Dangond Castro-, también es claro que la servidumbre por destinación del padre de familia exige condiciones legales y probatorias de carácter restrictivo.

Conforme al artículo 938 del Código Civil, la constitución de esta servidumbre requiere la concurrencia copulativa de dos elementos esenciales: que el servicio entre predios sea continuo y aparente. Esta exigencia no es meramente formal, sino que constituye el fundamento técnico de esta modalidad de gravamen, al implicar la existencia de un servicio físico que opere de manera constante, sin necesidad de intervención humana para su funcionamiento.

En ese contexto, el servicio de paso alegado -en lo que respecta a los predios El Amparo y Río Branco I de propiedad de Alba Cecilia Dangond Castro- corresponde a una servidumbre de tránsito, prestación que por su propia esencia es discontinua, dado que solo se actualiza mediante actos humanos voluntarios, como el caminar, el 23 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 conducir o el desplazar ganado o productos agrícolas.

No se trata, por tanto, de un servicio que opere de manera automática o incesante. La doctrina ha explicado que las servidumbres continuas se caracterizan por prestarse de forma constante sin necesidad de acción del titular o terceros -como ocurre con el acueducto, el desagüe o la conducción de energía-, mientras que las discontinuas, como la de tránsito, requieren intervención ocasional y consciente para su utilización. Por ello, la mera visibilidad de una vía no basta para calificar el servicio como continuo.

Al respecto, fíjese la redacción del articulo 888 del Código Civil: “Servidumbres continuas y discontinuas. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.” Aun cuando el paso entre los predios conserve ciertos indicios de permanencia o apariencia, la ausencia del carácter de continuidad impide configurar válidamente la servidumbre por,la vía del artículo 938, en relación con los inmuebles de propiedad de Alba Cecilia Dangond Castro, motivo por el cual la pretensión debió encauzarse mediante otros mecanismos como el contrato, la prescripción adquisitiva o, eventualmente, la imposición legal regulada en el artículo 905, figura que, en todo caso, no fue invocada en la presente acción, como ya se indicó. En suma, la naturaleza discontinua del tránsito impide declarar la servidumbre por destinación del padre de familia respecto de los predios referidos, al faltar uno de los requisitos esenciales exigidos por la norma.

Por consiguiente, resulta acertada la decisión desestimatoria adoptada en primera instancia. Y ello es así, por cuanto la continuidad exigida por el legislador implica una prestación constante, sin necesidad de intervención del propietario o de terceros. Ejemplos paradigmáticos de servidumbres continuas son las de acueducto, desagüe o energía, que se materializan en estructuras visibles como canales, 24 tubos o cables, cuyo Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 funcionamiento no depende de acciones humanas reiteradas.

En tal sentido, la doctrina ha consolidado esta distinción al señalar que las servidumbres continuas operan de forma incesante, mientras que las discontinuas requieren actos humanos voluntarios. De conformidad con lo anterior y con base en los conceptos citados, los elementos previstos en el artículo 938 son de carácter copulativo, por lo que no basta con que el servicio sea aparente, sino que también debe ser continuo, condición que en el presente caso no se verifica, ya que al tratarse de una prestación discontinua, el camino alegado como servidumbre no puede adquirirse por la vía del artículo 938, al no cumplir el presupuesto sustancial de continuidad, de modo que la configuración de esta clase de servidumbre exige otros fundamentos, como el acuerdo expreso o la usucapión. Bajo este panorama, el carácter discontinuo del tránsito constituye un obstáculo insalvable para su adquisición mediante destinación del padre de familia12, dado que el ordenamiento solo presume la voluntad tácita de imponer la servidumbre cuando el servicio es continuo y visible al momento de la división o enajenación. Ante la ausencia de alguno de estos elementos -en especial, de la continuidad-, no puede prosperar la declaratoria judicial.

De otra parte, en relación con la pericia incorporada al proceso con escrito inicial13, centrada en los predios Río Branco IV y El Oasis y en el trazado de un camino que los habría comunicado con la vía pública a través de El Amparo, Río Branco I y Villalba, esta Sala no advierte que cumpla los presupuestos anteriormente expuestos. En primer lugar, el dictamen parece orientarse a constatar los supuestos de la servidumbre legal prevista en el artículo 905 del Código Civil, no a verificar los elementos de la figura del artículo 938.

Además, aunque presenta cierta extensión y detalle, no resulta idóneo para acreditar la existencia de una servidumbre por destinación del padre de familia, al partir de un supuesto -no demostrado- sobre la continuidad estructural del acceso, siendo en realidad un camino de 12 Velasquéz Jaramillo. Luis Guillermo. Bienes. Decimocuarta edición. Ed. Ibañez. 13 Archivo “01 Cuaderno Principal 2019-00301.pdf.” y audiencia de instrucción y juzgamiento archivo “91GrabacionAudienciaInstruccionParte02-2019-00301-00”. 25 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 uso ocasional sin características técnicas que evidencien continuidad y apariencia en los términos de la norma invocada.

De forma puntual, el peritaje indica que el paso era visible, que fue utilizado durante años por el causante y que aparece en un plano de 1979, pero omite cualquier análisis jurídico-técnico sobre su condición de servicio continuo. Tampoco identifica estructuras físicas o condiciones materiales que sustenten una operatividad constante e ininterrumpida.

Esta deficiencia impide clasificar el tránsito como servidumbre continua. Además, el informe no evalúa si al momento de la partición o enajenación existió voluntad tácita de mantener la comunicación entre los fundos, ni si el uso se incorporaba de forma permanente y necesaria a la utilidad del predio dominante. Por el contrario, reconoce que la vía fue objeto de cierres e intervenciones humanas, lo que refuerza su condición discontinua.

En consecuencia, si bien el dictamen aporta datos descriptivos sobre la configuración del terreno y la historia de uso del camino, no alcanza el estándar probatorio necesario para sustentar la existencia de una servidumbre continua y aparente bajo el artículo 938 del Código Civil. Por tanto, carece de eficacia demostrativa para respaldar la pretensión principal. 2.2.4 Sobre el allanamiento de Carlos Eduardo Dangond Castro.

En cuanto al reparo relacionado con el allanamiento efectuado por Carlos Eduardo Dangond Castro esta Sala advierte que si bien el expediente demuestra que el citado demandado expresó su conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda en relación con los predios Río Branco II y Villalba de su propiedad sin formular oposición ni objeción al trazado propuesto, ello por sí solo no resulta suficiente para imponer el gravamen solicitado.

En efecto, conforme al artículo 98 del Código General del Proceso el allanamiento produce efectos vinculantes para el juez cuando recae 26 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 sobre pretensiones disponibles y además se cumplen los presupuestos sustanciales exigidos por la ley sustantiva. Para este caso, como se analizó de forma extensa a lo largo de este proveído, la institución invocada se sustenta en la figura de la servidumbre por destinación del padre de familia prevista en el artículo 938 del Código Civil, la cual exige de forma copulativa la existencia de un servicio continuo y aparente, condiciones que no se acreditaron en el proceso.

De esta forma, la ausencia de tales elementos torna jurídicamente inviable la configuración de la servidumbre solicitada y priva de eficacia la manifestación de conformidad, pues la sola voluntad del titular no suple la falta de requisitos sustanciales para afectar un derecho real con la naturaleza y formalidades que exige la ley. 2.2.5 De las costas.

Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, la recurrente, Victoria Eugenia Dangong Castro será condenada en costas. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes14, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual se negó el levantamiento de medida cautelar innominada. 14 Conforme los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 27 Radicación No. 20001-31-03-005-2019-00301-01 y 02 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por lo aquí expuesto.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, Victoria Eugenia Dangond Castro. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 28 el