Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2023-143

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-202300143-01. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra el fallo del 3 de mayo de 2024, dictado por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 19 de mayo de 2023, el demandante, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el primero y la segunda desde el 5 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 2022; que el último cargo desempeñado fue el de técnico de cambios de referencia de primera; que laboró horas extras diurnas y nocturnas desde el 2 de enero de 2019 y durante todo ese año, para lo cual presenta una relación de días y número de horas laboradas; labor que se repitió los años subsiguientes (2020, 2021 y 2022); que se condene al pago de dicho trabajo suplementario, se reliquiden cesantías, intereses de cesantías, primas legales y convencionales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones, desde el 2 de enero de 2019 al 11 de enero de 2022; sanción moratoria artículo 65 del CST, indexación y costas. 2.

En apoyo a sus reclamaciones, el demandante afirmó que prestó sus servicios a la demandada, inicialmente mediante un contrato de término fijo entre 1984 y junio de 1987 y luego con un contrato indefinido desde el 5 de agosto de 1987 hasta el 28 de febrero de 2022 en los cargos de labores varias, operador máquinas decoración, mecánico mantenimiento de primera y técnico de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 2 cambios de referencia, relaciona las funciones que le tocaba desempeñar en este último cargo, señalando que le correspondía cambiar las referencias según las directrices y especificaciones del producto requerido por los diferentes clientes, aclarando que para cada cliente pueden existir cambios de referencia en un solo pedido, pues la botella puede exigir diferentes tamaños y en diferentes dimensiones, para lo cual debe cambiar los accesorios de la máquina, previamente alistados; hace una descripción de los cambios que se hacían; que se crearon dos grupos de cambios de referencia, denominados “B” y “D” conformado por 5 técnicos de cada referencia y un líder; los cambios que hacía podían durar hasta 5 o 6 horas en cada máquina, dependiendo de la complejidad del mismo y las alertas de rechazo de cada equipo después de realizado; al finalizar el cambio debía hacer una estabilización; en esos cambios no solo debía acoplar una máquina sino a veces hasta 10, toda vez que cada horno cuenta con diversos equipos; por directriz del empleador no podía retirarse hasta que alguno de los superiores firmara el aval que la máquina estuviera funcionando; que en enero de 2019 laboró en jornadas de 6 a.m. a 6 p.m., es decir durante 4 horas extras diurnas, que no le pagaron, horario que a veces variaba, para aumentar o disminuir, según discriminación detallada que hace en la demanda; que el 17 de enero de 2022 puso en conocimiento de la empresa la resolución por medio de la cual le otorgaban la pensión, y al mismo tiempo reclamó por la falta de pago de las horas extras; que el jefe de relaciones laborales lo llamó el 18 de enero siguiente para suscribir un acta de transacción, informándole que era un documento para finalizar el vínculo laboral, y considerando eso lo firmó; y cuando ya en su casa lo revisó se percató de que había transado horas extras, circunstancia que no fue acordada ni informada por la demandada; que el señor Diego Zambrano solamente le manifestó que requería las pruebas de haber laborado en horas extras porque el grupo de cambio de referencias no timbraba, y por medio de una carta solicitó tiempo prudencial para reunir los documentos (hechos 19 y 20); la información la remitió “el 3 de febrero de 2023” (sic) con todas las horas extras; que en febrero 23 de 2022 el señor Zambrano le solicita ampliación del término para responder, lo que hace el 20 de marzo siguiente negando el reconocimiento porque varios días cobrados estaba de descanso, y las horas extras no fueron autorizadas; que esa respuesta es ilógica porque solo se objetaron tres días en los cuales si bien solicitó el disfrute de los días de familia, a última hora le cancelaron los descansos por necesidades operativas, dejando de tomarlo; que tampoco puede aducirse falta de autorización de horas extras porque recibía orden de laborar de los supervisores y adicionalmente cuando no se contaba con servicio de ruta, se le prestaba transporte personal para llevarlo a la casa. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 3.

La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2023; le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, a través de providencia de 1 de junio del 2022, la admitió. 4. La demandada contestó el 21 de junio siguiente. Se opone a las pretensiones de trabajo suplementario; arguye que el actor no lo realizó en los años a que se refiere, ya que en la empresa no existen los registros de esa labor, no fue autorizado ni ordenado por ella; el trabajador nunca lo reportó; que con un grupo de trabajadores especiales, con la misma función del accionante se pactó una jornada flexible; también se opuso a las pretensiones de condena.

Acepta que el último cargo que el actor desempeñó es el que se señala en la demanda; que por la función que cumplía, era trabajador de confianza por lo que no tenía límites en su jornada que, además, fue convenida por solicitud de los trabajadores como flexible. Aclara que el cambio de referencia mecánico puede durar de 5 minutos a 2 horas y en él intervienen unas 16 personas, lo mismo ocurre con la estabilización de los cambios; que estos no solo los hacía el actor sino que se rotaba; que una vez terminaba su jornada, el actor se retiraba sin requerir autorización; no estaba autorizado para realizar actividades en horas extras.

Sostiene que este tiempo suplementario no depende de la decisión del empleado, sino del empleador, que además está sujeto a una regulación legal y no depende de su discrecionalidad; que así se estableció en la cláusula segunda del contrato de trabajo y en los artículos 19 y 32 del reglamento interno, y las horas que se reclaman no fueron autorizadas; que con el demandante y demás trabajadores se acogió el trabajo flexible (art. 2º Ley 1846 de 2017), sobre el cual es suficiente el acuerdo verbal, y se justifica pues las labores de supervisión, dirección y manejo tienen regulaciones especiales; esos trabajadores hicieron la solicitud el 26 de febrero de 2021.

Adicionalmente el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo el 28 de febrero de 2022, como consta en el acta de transacción de 18 de enero de 2022 en la cual transigió cualquier conflicto y el trabajador manifestó no tener reclamación pendiente por salarios, prestaciones legales o extralegales, vacaciones o indemnizaciones, declarando a la empresa a paz y salvo; negociación que hace tránsito a cosa juzgada.

Propuso como excepciones previas las de transacción y cosa juzgada; y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, transacción, cosa juzgada y buena fe. 5. Por auto de 6 de “junio” (sic) de 2023 (se notificó en estado de 7 de julio) se dio por contestada la demanda, se señaló el 11 de agosto posterior para que se realizara audiencia artículo 77 del CPTSS, cumplida en la fecha; allí se decidió que las excepciones previas se resolverían en la sentencia; fijó el 4 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 4 diciembre para celebrar audiencia del artículo 80 del CPTSS, reprogramada para el 3 de mayo de 2024, realizada ese día, en la cual se practicaron las pruebas y se dictó la sentencia. 6.

En sentencia dictada el 3 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento dictó fallo absolviendo de las pretensiones de la demanda; condenó en costas al actor. La juez empezó por puntualizar que el problema jurídico por resolver era establecer si el actor tenía derecho a las horas extras reclamadas. Señaló seguidamente que las partes terminaron el contrato por mutuo acuerdo y no se detectaron vicios del consentimiento en ese pacto, ni se violaron derechos ciertos e irrenunciables, por lo tanto, es válido a la luz del artículo 15 del CST.

Que en el interrogatorio de parte el demandante dice que está contento con su pensión y que firmó el documento, aunque posteriormente dice que le adeudan todavía el trabajo suplementario. Anota la juez que la transacción fue sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y esa fue su finalidad. A continuación señaló que se trataba de establecer si el actor cumplió con la carga probatoria del artículo 167 del CGP de acreditar la prestación de servicios los días y horas relacionados en el documento de folio 210, contentivo de la reclamación del actor sobre horas extras, donde se reclaman las laboradas del 2 de enero de 2019 y de los días subsiguientes, que no son continuos; y no lo logró acreditar; señala que el despacho encontró que existía un grupo amplio de trabajadores que se dedicaba a cambios de referencia, a los que también se dedicaba el actor, unos en zonas calientes y otros en zonas frías, pero se advirtió que esas personas no desarrollaban esa labor durante todo el tiempo, por tanto no se puede determinar que el actor entraba y salía a las horas que aduce en esa reclamación; explica que aunque el actor no firmó la carta acogiéndose al trabajo flexible, por ese solo hecho no puede decirse que laboró horas extras.

Y aun cuando hay unos pantallazos de comunicaciones que surtía con Alejandro Arias, no se puede inferir en qué circunstancias de tiempo fueron enviadas esas fotografías. Además, prosigue, las labores del actor eran intermitentes, pues no todo el tiempo estaban realizándose esos cambios de referencia. Se refiere al testimonio de Juan Carlos Ramírez, de quien no aceptó la tacha, este relató que durante año y medio fue jefe del actor, y dijo que el grupo de cambio de referencia solicitó horario flexible; que no fuera firmado por el actor, precisa la juez, no quiere decir que no ejecutara sus labores dentro de ese grupo, porque no son de recibo unas condiciones diferentes para este, por cuanto realizaban su trabajo en grupo, los cambios de referencia se hacían de acuerdo con la planeación de los equipos y no siempre en los mismos horarios, como se desprende de los testimonios, pues se dice que cuando hacían los cambios se podían ir, y aunque los testigos hablan de diferencias Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 5 entre las zonas calientes, que se podían ir antes, y las zonas frías, y que el actor se encontraba en esta, no puede decirse que este cumpliera jornadas extensas, incluso el testigo “Carlos Zambrano” informa que incluso a veces los sábados salían a las 11 a.m., o sea que el actor tenía cierta intermitencia y que implicaba que no estuviese ligado a una jornada en los términos del artículo 162 del CST, y si bien no se acreditó que fuera de dirección, confianza y manejo, lo cierto es que el despacho puede enmarcar el trabajo del actor en el literal c) del citado artículo, toda vez que se trataba de una actividad discontinua y aunque todos los días se hacían cambios de referencia en los hornos B, D y E esto no quiere decir que el actor cumpliera jornadas extensas, pues la hora de salida era variable y dependía de la complejidad, en razón de la cantidad de cambios de referencia, como lo expone el testigo Oscar Hernández.

Explica que si bien hubo una discusión sobre el horario de las personas que se desempeñaban en el grupo de cambios de referencias, lo cierto es que esa labor no se realizaba todos los días a la misma hora ni tardaban siempre el mismo tiempo haciendo el cambio. En consecuencia, no se probó el tiempo extra ni este fue autorizado por el empleador, sin que baste la simple afirmación del trabajador, sino que debió aportar la prueba respectiva, máxime cuando la labor era intermitente ya que los cambios no se hacían a toda hora; que no haya firmado el trabajo flexible no quiere decir que no hubiese ejecutado el trabajo de esa manera, porque laboraba con un grupo que sí se acogió y por eso la empresa no reconocía el trabajo suplementario. 7.

La apoderada de la parte demandante apeló (minutos 17 al 45); solicita se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Expresa que discrepa de la interpretación de las normas y de la realidad de los hechos que hace la juez, porque a diferencia de lo que establece el literal c) del artículo 62 del CST, el actor siempre desarrolló su labor de manera continua y no intermitente, como lo muestra el hecho de que se pagara su salario completo, lo que desdice de la discontinuidad; que los testigos dan cuenta de que esos cambios de referencia se hacían todos los días de lunes a viernes y los sábados, y si bien el testigo de la demandada dice que estos últimos días se hacían ocasionalmente, los testigos del demandante acreditan que se hacían esos días, lo que descarta la intermitencia. Que el testigo Juan Carlos Ramírez relata que los cambios se programaban y a veces se hacían 2 o 3 cambios en el día, aparte de que ningún testigo dice que la labor del actor fuera discontinua.

Da lectura a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la jornada de trabajo, en la que dice que esta corresponde al espacio de tiempo que se requiere para realizar una determinada actividad y que puede estar condicionada por la esencia del trabajo a turnos para garantizar la permanencia, o efectuarse de manera “ininterrumpida” (sic) o intermitente, evento en el que se requiere del empleado en el lugar de trabajo, aun cuando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 6 no ejerza su labor de manera constante.

De modo que pese a que según el juzgado el trabajo del actor era intermitente, lo cierto es que estaba en la presencia y estaba en las instalaciones y a disposición de la empresa y de ello no existe una variación en cuanto a la hora de ingreso. Que el mismo testigo Ramírez refería que ellos empezaban a las 6 a.m. y también dice que a veces salían a las 9 o 10 a.m. Señala que acá no puede determinarse, ante la ausencia de la carta, que el actor estaba de acuerdo con el trabajo flexible.

Se refiere a ese acuerdo al que llegó un grupo de trabajadores, cuya aplicabilidad explicó uno de los testigos, diciendo que era por la conformación de los grupos de cambio de referencia, pues no es lo mismo que la operación la haga un grupo de 30 a que la ejecute un grupo de 6, pues ello implicaba un cambio de 7 líneas de producción y una modificación de los sistemas automatizados, cambios que dependían de la referencia a aplicar y de la puntualidad y precisión que se debía dar a cada sistema de automatización, como lo refirió el demandante.

Entonces, prosigue “… no se logra determinar, no se sabe de qué manera la señora juez entra a determinar que se hace una suposición de que el trabajo ejecutado por el aquí demandante era discontinuo o que se generaba de manera fraccionada y que no siempre tenía que ejecutar la misma función. Lo claro es que no es lógico, conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, que se tenga un trabajador con esa nivelación salarial para que un día, unos días vaya a trabajar y otros días no. De la misma manera, acá la parte demandante, contrario a lo manifestado, y es uno también de los puntos de objeción por la parte demandante, sí ha logrado satisfacer la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues se puede determinar que efectivamente, conforme lo establecen todos los testigos, el horario de ingreso a partir de las reuniones obrero-patronales se daban a las 6:00 de la mañana.

Empero, se puede dar constancia, no solamente con los documentales allegadas como pantallazo, sino también por los informes que no fueron analizados de manera detallada por la falladora judicial, visible folio 490, así la numeración del escrito inicial de la demanda, en donde se logra constatar que por lo menos el 15 de septiembre del año 2021, el señor Rubén Guillermo Rodríguez emitió un informe a las 17:20 H de la tarde.

En razón de ello, si era potestad del señor Rubén Guillermo Rodríguez salir antes de la jornada de trabajo, no habría razón jurídica ni fáctica alguna para que se brindara un informe de la implementación del cambio de referencia a esa hora. Lo mismo sucede en el folio 491, donde dice lunes 13 de septiembre del 2021, y fue un informe brindado a las 17:41 de la tarde.

No existe un análisis por parte de la falladora de primera instancia de estas documentales, que son necesarias, conducentes, pertinentes y útiles para determinar en real sentido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realmente se ejecutaron las funciones por parte del aquí demandado. Lo mismo sucede lo visible en folio 492, lunes 4 de octubre del año 2021 21:28 H de la noche.

Si se compara ello con la tabla que solicitó el señor Rubén Guillermo Rodríguez León, efectivamente dan fe de que son las horas efectivamente cobradas por el aquí demandado (sic); lo mismo sucede en folio 493, miércoles 6 de octubre del 2021 a las 19:27 de la noche. Lo mismo sucede en el correo visible a folio 494, que fue 11 el 18 de noviembre del año 2021 a las 19:30 de la noche.

Lo mismo sucede en el folio visible 495, jueves 25 de noviembre del 2021 a las 16:39 de la tarde. Ello da fe a que lo manifestado y la tesis manejada por la parte demandante corresponde a la veracidad de los hechos y que se ha obrado conforme al principio de transparencia. Nunca se ha dicho y nunca se ha Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 7 asegurado que el señor Rubén Guillermo Rodríguez las pretensiones de la demanda no se les nombra lo mismo que desde el 2 de enero del año 2019 al 26 de diciembre del año 2019, o a la finalización del vínculo.

Ahora, conforme las pretensiones de la demanda nunca se ha dicho que el aquí demandante siempre laboró 4 horas extras. Por el contrario, dando fe y basándonos en los documentales, se deja constancia y se solicita el número efectivamente laborado en calidad de trabajo suplementario por el aquí demandante. Y justamente esa variación y esa dependencia del número o la demora propiamente en el cambio de referencia referido tanto por los testigos, por el demandante, son justamente lo que dedican se pueden verificar en las documentales de que existía la variación y ello dependía de la complejidad del trabajo que debía hacer el aquí demandante.

Continuando con lo referido con anterioridad, el folio 497 del 29 lunes 29 de noviembre del año 2021 a las 21:29 de la noche. Lo mismo sucede el primero de diciembre del año 2021 a las 9:26 de la de la noche, lo mismo el lunes 6 de diciembre del 2021 a las 16:30 de la tarde. Lo mismo el martes 7 de diciembre del 2021 a las 17:30 H de la tarde, lo mismo el 9 de diciembre del 2021 a las 15:18 H de la tarde.

Se ha dado y se ha enfatizado que incluso en esos correos están los números de referencia, que coinciden de manera enfática a los cambios de referencia referidos en la tabla por el aquí demandante. Entonces, no se comparten las razones esgrimidas por la falladora de primera instancia de que no le es dable suponer o presumir la ejecución de esas horas extras, y más aún cuando la parte demandante ha cumplido y ha satisfecho de manera suficiente la carga probatoria.

Ello en el entendido que no se ha solicitado bajo ningún entendido un pago de horas extra o trabajo suplementario por meras suposiciones o mera aplicabilidad de un trabajo genérico, sino se ha solicitado de manera enfática, detallada, día por día, números de horas ejecutadas en calidad del trabajo suplementario, tanto diurnas como nocturnas.

Ello dependiendo el ingreso y la salida del mismo. Así puedo quedarme toda la apelación con el sinnúmero de documentales que fueron anexadas por la parte demandante, que no fueron tachadas por la parte demandada y que fueron anexadas en dicha calidad. Ahora bien, en lo que corresponde a los pantallazos de WhatsApp, realmente se solicita al honorable tribunal que, pues como los mismos no fueron tachados en efecto se deben tener como un análisis probatorio conducente, pertinente y útil.

Nótese como el folio y que es visible dentro de las pruebas que se titula como pantallazo Alejandro hay áreas número de folio de la fecha de la conversación, 23 de enero del año 2019, en donde el mismo señor Alejandro Arias dice, Rubén, esas alarmas de la B1 las pudiste mirar y si se verifica a qué hora le escribe el mismo jefe inmediato, 20:16 H de la noche.

El señor Rubén Guillermo Rodríguez al minuto le contesta: jefe, me bajé a comer, pero antes le revisé y está con piedras y algunas burbujas, ya subo y le llevo la muestra; claramente ello da fe de que efectivamente el 18 de enero del año 2019 el señor Rubén Guillermo Rodríguez se quedó ejecutando una función de trabajo suplementario la misma de la misma manera lo establecido.

En el 25 de enero del año 2019 dan fe efectivamente de cómo él contestaba a los requerimientos y cómo buscaba sus mismos jefes, como lo puede ser en la conversación con el señor Jefferson Parra del 6 de agosto del año 2021, en donde él mismo le refiere a las 15:35 H de la tarde Don Jefferson, buenas tardes, ¿dónde se encuentra el señor Jefferson? Le contesta, don Rubén, ¿cómo está? El señor Rubén le dice, 16:07 H de la tarde, piense y señor su merced está encargado de la línea de 2 y le dice el señor Jefferson si, don Rubén; el señor Rubén le dice cómo la ve a las 16:13 H de la tarde, enviando mucha producción, caída y un registro fotográfico, le envía las directrices establecidas por la compañía en foto a las 16:15 H de la tarde.

Y ello claramente da fe de que, efectivamente, por lo menos para el 6 de agosto del año 2021 existe registro fotográfico con un jefe inmediato que él mismo acepta estar presente en la compañía y estar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 8 a cargo de la línea que estaba haciendo intervenida para cambio de referencia. Lo mismo sucede con el señor Santiago Osorio el cual se establece que en 22 de junio del año 2021 a las 19:58 de la noche, el señor Rubén Guillermo dice Rubén Guillermo Rodríguez dice, Don Santiago, Buenas noches, hasta ahora no han bajado un envase, usted necesita que yo me quede, yo me puedo quedar por ahí hasta las 12 o una, porque mañana tengo exámenes de laboratorio a las 7:00 de la mañana, entonces necesitaría transporte.

Ese mensaje fue enviado entre 19:58 H de la noche a 20:00 H de la noche. El señor Santiago Osorio responde listo, ya lo pido, sería para John también dice el señor Rubén, la verdad es yo no sé, porque como él tiene que madrugar al cambio, dijo. Sí, listo, don Rubén. Efectivamente se puede verificar que las conversaciones son congruentes, hay una línea de que puede determinar las circunstancias de tiempo y modo, lugar en las que se ejecutaron las mismas.

El señor Santiago Osorio le dice a las 20:38 H de la noche móvil 200 Conductor, Carlos Cifuentes, Celular 3167400843. Recuerde que sale con el torneo; dice el señor Rubén a las 23:07 H de la noche, Listo, sí señor. Lo claro es que, contrario también a uno de los argumentos dados por la falladora de primera instancia de que las horas extras no eran autorizadas por los jefes inmediatos del señor Rubén Guillermo Rodríguez, carecen de veracidad al verificar cada una de las documentales anexadas con el escrito de la demanda.

Ello en el entendido de que existen pruebas conducentes, pertinentes y útiles que dan fe del conocimiento efectivo que tenían cada uno de los superiores del trabajo suplementario ejecutado por el aquí demandante; y no suficiente con ello, en muchas de las ocasiones se otorgaba un transporte especializado en favor del trabajador que se quedaba realizando su trabajo suplementario.

Entonces acá no se ha solicitado y se enfatiza dicha determinación de que no se ha solicitado una aplicabilidad o una condena de horas extras por meros prejuicios y suposiciones, si no se ha se han solicitado ellas teniendo en cuenta la base probatoria anexado por la parte demandante. De la misma manera, en la conversación del 14 de julio del año 2021, el señor Rubén Guillermo Rodríguez le escribe a las 18:08 de la noche don Santiago listo ya lo que están rechazando por ese WA son piedras muy grandes y arrugas. 18:09 de la noche envía registro fotográfico, él mismo responde, 18:22 H de la noche 2 de agosto del 2021 don Santiago, buenas noches 21:04 de la noche.

Hasta ahora no le han pasado muestras?. Él dice no. Ni modo don Rubén, con esos problemas no sé cómo manejamos el tema, toca pedirle el favor al mecatrónico del turno 3 o lo otro es que usted las vuelva a pasar y llene la planilla; a las 9:23. H, el señor dice voy a terminar, el señor Rubén dice voy a terminar de cuadrar la tarjeta de 150 que se dañó y ya miro si le alcanzo a pasar y le recomiendo a los del tercer turno para que corrijan la planilla 21:09 H de la noche tocará el señor 9 y 23, dice el señor Rubén, o me quedo, pero necesitaría transporte por ahí a las 12.

Es claro y enfático de que siempre se ha determinado y siempre se ha informado por el señor Rubén Guillermo Rodríguez a favor de sus superiores, el tema de trabajo del trabajo suplementario. Lo mismo sucede con el lunes 29 noviembre del año 2021 al señor Jaime Castillo; Jaimillo buenas noches dónde se encuentra? 19:42 H de la noche 9 y cuatro Jaimillo una máquina estable y no la reciben porque el señor controlador no le ha hecho el segundo pase, entonces se lo hace a las 20:00 H de la noche y acá estamos comiendo, no se me hace, pero bueno. El señor Jaime le dice, tiene razón, lamentablemente ese apagón nos enredó a todos, pero déjeme yo hablo eso porque en formación están pasando lo mismo.

Tiene toda la razón. Mañana lo hablo con Juan. Esto claramente evidencia que existían cambios de referencia que no como lo manifestado por el representante legal de la parte demandada, que solamente implicaban 10 minutos, 15 minutos o máximo dos o 4 horas de trabajo. Lo claro es que había cambios de referencia que implicaban incluso el exceso o la aplicabilidad de una jornada extra a la normalmente ejecutada por el aquí Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 9 demandante.

Conforme lo referido con anterioridad y haciendo referencia a una vez más conforme lo aduje en los alegatos de conclusión, se debe y se objeta a dicha determinación de que la juez no haya valorado íntegramente el interrogatorio de parte rendido por el señor Diego Zambrano. Ello en el entendido que el mismo falta a la verdad, el mismo aduce que no hay ningún tipo de registro de ingreso y salida de los trabajadores de cambio de referencia, un grupo de cambio de referencia, nunca realizaban ese tipo de acoplamiento o tipo de timbrado para llevar un registro de ingreso y salida, pero contrario, pese a lo manifestado por la apoderada de la parte demandada en sus alegatos de conclusión, donde trata de justificar la razón dada por el señor Carlos Ramírez, lo cierto es que él mismo dice cómo se hace una relación, pues él mismo responde de manera taxativa cómo se hacía el conteo de verificación con las marcaciones de entrada y salida, llevaban un control, él lo dijo de manera taxativa y solicito al Tribunal lo valore en debida manera.

Conforme esa argumentación o esa declaración dada por el testigo de la parte demandada, justamente lo mismo contradice lo que aduce el mismo representante legal de la compañía de manera temeraria y de mala fe. Y es que a eso es lo que hace referencia esta apoderada judicial la temeridad y la mala fe con la que juró ese representante legal, al determinar de manera desobligante y de manera irrespetuosa que el aquí demandante solamente ejecutaba 2,3 o 4 horas y que él era libre de ir cuando tenía los cambios de referencia y de salir cuando ya se habían terminado los cambios de referencia. Eso simplemente a todas luces no es lógico.

¿Cuándo un trabajador tiene la categorización de técnicos de cambios de referencia, entonces no existe ningún control por parte de la empresa para determinar el cumplimiento de la labor? Eso simplemente carece de toda, de todo raciocinio y va en contra de las reglas de la sana crítica y de la experiencia. Se itera que nunca se ha solicitado a este despacho que se efectúe en una condena en contra de Cristalería, basado en meras suposiciones o en temas genéricos de que se de una aplicabilidad de 4 horas extras desde el año 2019 hasta el año 2022.

Lo que se ha afirmado es que durante todo el vínculo laboral han existido una serie de cumplimientos de trabajos suplementarios que efectivamente están sustentados y que se debieron valorar con las declaraciones testimoniales, también en concordancia con las pruebas documentales allegadas, pues allí se establecían el número de cambios de referencia. Es claro que aquí el trabajo de mero acomodamiento, como lo hace ver la juez, de que es un trabajo sencillo, simplemente no es un trabajo sencillo, es un trabajo que requiere aplicabilidad y mediciones, y así nos refirió el testigo Carlos Zambrano Palacino, en el momento en que se establece, cuando se le pregunta que cómo se hacían esas mediciones y ellos, se dice, todo se basa en base numérica, unos requerimientos numéricos que requiere tanto la empresa como el cliente al que se le va a dar la entrega del material, es claro que efectivamente el trabajo, el trabajador, aquí el demandante tenían la carga de probar.

Efectivamente aquí el demandante logró probar de manera enfática el cumplimiento de ese trabajo suplementario. Y la tacha del testigo, el señor Carlos Ramírez, efectivamente debió haber cursado, porque como él mismo entra a determinar que efectivamente el señor Rubén Guillermo Rodríguez nunca se quedó ejecutando actividades por fuera de su jornada de trabajo, nunca las autorizó y verificó que conforme el registro de entrada y salida nunca se quedó fuera del horario de trabajo, pero se contradice cuando con posterioridad dice que había ocasiones en que se quedaban hasta 10 horas de trabajo.

Y una vez más se contradice con los informes que le eran enviados hasta el mismo e incluso las conversaciones que él mismo tenía con el demandante y que fueron allegadas dentro del proceso. Entonces la tacha no es solamente por el grado de subordinación, sino para que se analizara con más rigurosidad. Nunca se solicitó que se desechara, sino que se analizara de manera más rigurosa su declaración. Ello en el entendido que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 10 conforme el grado de subordinación y dependencia que tiene con la compañía, como en efecto sucedió, iba a atenderla, a favorecer parcial o totalmente, ello en el entendido, reitero, que conforme las documentales e incluso con las conversaciones dadas, él mismo tenía conocimiento de como el aquí demandante se quedaba ejecutando esa función incluso por fuera de la jornada ordinar, es decir, más de las 14:00 de la tarde, conforme lo estipulado con anterioridad.

Ahora, en cuanto al acta que se refiere que se firmó en el año 2021 por una serie de trabajadores, donde solicitaban el 26 de febrero del año 2021 el retorno a horario flexible, lo cierto es que acá varios de los deponentes han establecido que ese grupo de cambios de referencia al que pertenecía al señor Rubén Guillermo Rodríguez, que era el único que manejaba el horno B y el horno D, estaba conformado solamente por 7 personas.

Pero si miramos el número de firmantes de esa solicitud, pues superan las 7 personas e incluso superan las 17 personas que había estipulado el señor Juan Carlos Ramírez, por lo que claramente dicha manifestación también involucra efectivamente a las personas de formación, a las personas que efectivamente sí les favorecía por el número de trabajadores salir de manera anticipada y su función se lo permitía. Es claro que aquí hay una diferenciación en la ejecución de las funciones y conforme se argumentó en los alegatos de conclusión y conforme se demostró durante el trámite procesal existe una diferenciación en la categorización o en la denominación de los técnicos cambios de referencia de zona de formación y a los técnicos de cambios de referencia de zona fría y a los técnicos de cambios de referencia del área de calidad son totalmente diferentes porque sus obligaciones, su responsabilidad y el modo de ejecución de las funciones son totalmente diferentes.

No es lo mismo ejecutar un cambio de referencia con un grupo de trabajo de 15 personas, por un lado, 15 personas, por el otro, en un total de 30 trabajadores hacer un cambio de referencia en donde se involucran 100 de los dos turnos con 6 trabajadores en donde claramente el número de trabajadores no alcanza a cubrir, lo que implica el número de referencia conforme lo expuesto con anterioridad y de acuerdo a, incluso teniendo en cuenta la respuesta que da Cristalería Peldar el derecho de petición, en donde en el sinnúmero de fechas dadas, cuando incluso solicita una ampliación de término para dar en la contestación al derecho de petición, solo hace referencia a 3 fechas específicas, y ello específicamente lo dice en que no fueron laboradas por el aquí demandante, 30 de agosto, 15 de octubre y 15 de noviembre del año 2021.

Aquí lo claro es que la empresa tampoco entra a determinar cómo le consta que efectivamente esos días sí fueron laborados. Contrario, la parte demandante sí logró demostrar conforme las documentales y las pruebas allegadas que efectivamente esos días sí fueron laborados, pues existen las pruebas donde incluso existen las conversaciones en Whatsapp, en donde dan fe que para dichas datas, efectivamente para lo que corresponde al 30 de agosto del año 2021, existe una conversación con uno de sus superiores, 15 de noviembre y 15 de octubre del año 2021 existen los informes o la relación de los correos remitidos por el aquí demandante con el número de referencia, de cambio referencia, una referencia aplicar en donde claramente se determina que efectivamente el mismo sin labor, conforme lo expuesto con anterioridad, se objetan todas y cada una de las razones dadas por la falladora de primera instancia, y en razón de ello, se solicita al honorable tribunal valorar una vez más y debidamente las pruebas documentales y las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte allegados y practicados dentro de la diligencia, para, conforme al análisis probatorio que se realice, revocar en su totalidad la sentencia preferida por la falladora de primera instancia y en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en primera medida condenando al pago del trabajo suplementario para la base salarial; es importante manifestar que la parte demandante anexó todos los desprendibles de pago que efectivamente los pueden verificar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 11 del folio 506 en adelante, donde se entra a determinar la base salarial del trabajador para poder liquidar efectivamente esas horas extras y de la misma manera solicito que se haga la aplicabilidad de la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicio tanto como convencionales como extra convencionales.” 8.

Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto del 14 de mayo del 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y a través de providencia del 27 siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Ambos alegaron. 8.1. La apoderada del demandante discrepa de las consideraciones de la juez en cuanto a no acceder a las horas extras porque los cambios no se realizaban durante todas las horas que el trabajador debía permanecer en la fábrica, lo cual no deja ser una conjetura por cuanto las pruebas no permiten extraer esa conclusión. Subraya que nunca ha reclamado de manera genérica, sino lo realmente laborado, tan es así que referencia de manera clara y específica los días, horas, incluso líneas de referencia en las que el trabajador ejecutó el tiempo suplementario.

Anota que si bien en la contestación de la demanda se formuló un aparente desconocimiento de documentos, el mismo no se tramitó en debida forma, o sea que es como si no se hubiese presentado, aparte de que todas las documentales gozan de valor probatorio. Incorpora fotografías de una conversación del actor con Jefferson Parra (visible a folio 234 del expediente), el 21 de agosto de 2021 entre 3:35 y 4:15 p.m. que prueba que a esa hora el actor estaba laborando, tan es así que solicita a su interlocutor que le reciba la línea que era objeto de cambio de referencia en ese momento.

También reproduce fotografía de la conversación con Santiago Osorio el 4 de junio de 2021 a las 5:14 p.m. Dice que esos son unos pocos ejemplos para probar la ejecución de las horas extras, y con los informes que envió para constatar la labor ejecutada, en los cuales se puede verificar la hora de envío de estos, los que se realizaban en las instalaciones de la empresa.

Reitera que el representante legal mintió al afirmar que no había marcaciones de ingreso y salida, siendo desmentido por el testigo de la demandada. 8.2. A su vez, la apoderada de la demandada arguye que no se probó el trabajo en horas extra, teniendo en cuenta que: (i) La jornada asignada para los trabajadores del grupo de cambios se encontraba enmarcada en el horario flexible, (ii) las labores ejercidas eran discontinuas o intermitentes, (iii) no existió una autorización u orden por parte de la empresa para trabajo suplementario, y (iv) no se cumplió con la carga probatoria para demostrar el trabajo en horas extra.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como la 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 falladora determinó a partir del debate probatorio, los trabajadores encargados de los cambios de referencia no desarrollaban labores de manera constante y sus trabajos dependían directamente de las necesidades diarias que se generaban en relación con la producción, sin que en la totalidad del tiempo en que se encontraban en la planta estuvieran realizando labores, o con la posibilidad de terminar antes de que finalizara la jornada establecida convencionalmente para los demás trabajadores.

Adicionalmente, de conformidad con la solicitud recibida por parte del grupo de cambios, tanto el demandante como los demás trabajadores en su área, realizaban sus labores en un horario flexible, que les permitía cumplir con sus obligaciones sin tener que acatar la jornada convencional. Sin embargo, es menester señalar, que mi representada no permitía que los trabajadores desarrollaran actividades durante la semana por más del tiempo permitido como jornada máxima, es decir, para ese tiempo, 48 horas semanales, y los registros de ello actualmente son inexistentes, por cuanto ante la situación especial del grupo, eran llevados de otra manera diferente a la utilizada para los otros trabajadores, quienes sí tienen que cumplir un horario.

En ese sentido, como lo concluye la falladora, al no estar el demandante obligado a cumplir con la jornada ordinaria, el tiempo no era constitutivo de horas extra. Ahora, tal y como lo aceptó el demandante en la etapa probatoria, conocía el trámite de solicitud y acreditación de trabajo suplementario impuesto por la empresa, pues el mismo fue informado y aceptado por él en su contrato de trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo.

No obstante, el trabajador durante la relación laboral no expresó la necesidad de horas extras para que fueran autorizadas, sino que esperó hasta la finalización del vínculo laboral, para presentar una información construida por él mismo, para realizar una reclamación por trabajo suplementario. Por otro lado, respecto a la carga de la prueba que recae en cabeza del demandante, cabe mencionarse que el señor Rubén Guillermo Rodríguez en ningún momento logró acreditar la existencia de trabajo suplementario.

Sobre ello, si bien es cierto allegó una lista de horas trabajadas, este reporte lleva su autoría y ello resta credibilidad a su contenido, pues a la luz del derecho probatorio no es válida la creación de la prueba. Asimismo, fueron aportadas capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp que corresponden a pláticas en grupos generales que en ocasiones no están dirigidas al demandante, o que se originan para acordar trabajo futuro que puede no incluirle, comprendiendo que Cristalería Peldar S.A. trabaja las 24 horas del día. Además, aquellas conversaciones en las que sí participa el demandante no implican necesariamente la corroboración del trabajo extra, dado el horario flexible que beneficiaba al trabajador.

Como se ha mencionado previamente, en el caso concreto la flexibilidad horaria se aplicaba tanto por las actividades discontinuas o intermitentes que desarrollaban los trabajadores del grupo de 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 cambio de referencias, como por la solicitud que dichos trabajadores elevaron a mi mandante en 2021, en virtud de las especificidades de sus actividades y de la posibilidad de laborar bajo este tipo de jornada.

De esta manera, se tenía una hora de salida variable. Frente a ello, la apoderada del señor Rodríguez León argumenta que su representado no estaba de acuerdo con la jornada flexible y por ello no firmó la carta de solicitud de la misma. No obstante, como lo aduce la falladora de primera instancia, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, el demandante se vio beneficiado de esta jornada durante aproximadamente un año, lapso en el que no informó estar en desacuerdo y desear retornar a la jornada ordinaria.

En conclusión, el señor Rubén Guillermo Rodríguez León no realizó trabajo suplementario, dado que: (i) ejercía labores discontinuas o intermitentes, (ii) se veía beneficiado de un horario flexible solicitado por su mismo grupo y acatado por él sin discrepancia alguna, (iii) no acreditó lo alegado, pues el trabajo en horas extra fue inexistente.

Finalmente, conviene señalar que el contrato de trabajo que existió entre mi representada y el demandante finalizó por mutuo consentimiento el 28 de febrero de 2022, tal como consta en el Acta de Transacción suscrita por el demandante y representantes de Cristalería Peldar S.A. el día 18 de enero de 2022. En ella se logra evidenciar que el demandante, de forma espontánea, libre y voluntaria, transigió cualquier conflicto entre las partes o eventual que pueda surgir en relación con la terminación del contrato de trabajo y declaró no tener ninguna otra reclamación pendiente para formular a mi mandante a título de salarios, prestaciones legales o extralegales de carácter convencional, vacaciones e indemnizaciones, declarando el demandante a Cristalería Peldar S.A. a paz y salvo por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre las partes.

Así las cosas, el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 18 de enero de 2022 goza del efecto de cosa juzgada y por tal razón lo acorado en el no puede ventilarse ante los jueces laborales pues las partes ya se pronunciaron sobre esto sin necesidad de intervención judicial alguna. Lo anterior, sin que sea de recibo indicar que por la noticia de la pensión, no se prestó cuidado al acuerdo suscrito, pues el mismo, es un acto serio y consiente en el que no medió ningún tipo de vicio del consentimiento. 2 En tal sentido, es claro que en el acuerdo transaccional celebrado por las partes quedó transigido cualquier conflicto que pueda surgir en relación con la terminación del contrato de trabajo y el demandante declaró a mi mandante a paz y salvo por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que los unió, es decir, las pretensiones acá deprecadas se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues, por voluntad de las partes, sobre ello transigieron.

Valga señalar que el demandante, dentro de este proceso, no cuestiona la legalidad del acuerdo transaccional suscrito Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 14 por las partes el 18 de enero de 2022, por lo que se entiende que el mismo surtió los efectos deseados por ellas, es decir que las pretensiones incoadas en contra de mi representada están afectadas por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchada la intervención de la recurrente en su recurso de apelación, entiende la Sala que la cuestión que debe resolverse es determinar si en el presente caso se demostró de forma fehaciente el trabajo extra o suplementario relacionado y reclamado en la demanda; los demás, son problemas periféricos que se entrarán a resolver en la medida en que sea estrictamente necesario.

En el libelo la abogada del demandante hizo una relación prolija y pormenorizada del trabajo suplementario que, a su juicio, este ejecutó desde enero de 2019 hasta el 11 de enero de 2022, detallando los días y número de horas laboradas cada día. Revisada con cuidado esa enumeración se observa que, según su versión, el mes de enero de 2019 laboró horas extras durante 14 días, en febrero durante 10, en marzo 14, en abril 10, en mayo 11, en junio 11, en julio 11, en agosto 4, en septiembre 10, en octubre 14, en noviembre 11 y en diciembre 11.

En 2020, en enero 9, en febrero 7, en marzo 9, en abril 9, en mayo 7, en junio 9, en julio 9, en agosto 8, en septiembre 4, en octubre 8, en noviembre 6 y en diciembre 7. En 2021 en enero 4, en febrero 6, en marzo 11, en abril 4, en mayo 2, en junio 11, en julio 11, en agosto 6, en septiembre 7, en octubre 6, en noviembre 13 y en diciembre 2.

En enero de 2022 3. El número de horas laboradas oscilaba cada día entre media hora y 10 u 11 horas extras, pues algunos días, por ejemplo, el 13 de julio de 2021 dice haber laborado 8 horas extras diurnas y 1 nocturna, y el 19 de marzo de 2019 8 diurnas y 2 nocturnas. Conviene dejar sentado desde ya que esa enumeración en modo alguno constituye plena prueba de que efectivamente laboró los días y número de horas que enuncia. Se trata apenas de su posición al respecto; aceptarlo sería tanto como admitir que las partes pueden producir los hechos que la favorecen o que bastan sus manifestaciones en su favor para que se tengan como hechos probados.

Tampoco puede tenerse como prueba el cuadro que el demandante presentó a la empresa 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 en la carta de 3 de febrero de 2022, pues refleja apenas la posición del trabajador sobre los días que supuestamente laboró horas extras y el número de estas.

Ni se puede colegir que la empresa en su respuesta del 30 de marzo siguiente hubiese aceptado ese listado por el hecho de que solo haya expuesto su oposición a tres días aduciendo que tales días (30 de agosto, 15 de octubre y 15 de noviembre de 2021) estuvo de descanso, ya que en esa respuesta también manifestó que no se acompañaron soportes, ni correspondían a un número cierto e inequívoco, aparte de que no fueron autorizadas.

Sobre la prueba del trabajo suplementario es pertinente señalar que la prueba de haberlo laborado corresponde al trabajador y “debe ser de una absoluta claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (sentencias de marzo 15/52 y diciembre 18 de 1953); criterio que ha mantenido a lo largo del tiempo y que está vigente actualmente.

Para probar las horas extras laboradas se recibieron los interrogatorios de las partes, los testimonios de Carlos Zambrano, Oscar Hernández y Juan Carlos Ramírez; igualmente se allegaron unos correos electrónicos y pantallazos de conversaciones virtuales entre el demandante y otras personas (folios 228 a 440). Se precisa desde ahora que como quiera que la controversia se circunscribe a los años 2019 hasta que terminó el contrato, solo se revisarán las pruebas que corresponden a este periodo.

También se estudiarán los reportes de mantenimiento, las nóminas de pago y las demás pruebas documentales obrantes en el proceso. El testigo Juan Carlos Ramírez, quien fue tachado por ser trabajador de la demandada, dice que trabajó con el actor, fue jefe de él durante año y medio; que ellos trabajaban en el grupo de cambios de referencia y tenían horario flexible, que lo manejaban ellos, dependiendo de la actividad que se desarrollara; que mientras él estuvo en el grupo se tenía horario flexible, llegaban a las 6 a.m. y se podían ir a las 8, 9, 10, 11 o 12, dependiendo del trabajo realizado; que el actor se beneficiaba de ese horario flexible, aunque no firmó la carta en que se solicitó; que el trabajo lo podía hacer en 1, 2, 3, 4, hasta 8 o 9 horas en el día; no iban todos los días a la misma hora, algunos días iban una hora o máximo dos; algunos días ni siquiera había cambios de referencia, no asistían (minuto 6,31) y otros días sábados y domingos no había cambio por lo general, o solamente uno; llegaban a las 6 a.m. y a las 8 o 9 se iba todo el equipo; que las horas extras las autoriza el jefe directo, tratando de no pasarse de las 10 horas laborales; que al actor no le autorizó horas extras; ellos marcaban las horas de entrada y de salida y teníamos un archivo Excel donde los líderes del grupo llevaban las horas laboradas de cada trabajador; que el actor no rebasaba las horas máximas laboradas; que el grupo de cambios zona fría eran 16, 17 personas, con el reemplazante de 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 vacaciones, para hacer los cambios de referencia diariamente; en esa época había tres hornos; al actor no le tocaba un horno específico, sino que dependía de la planeación; el demandante entraba a las 6 a.m., tenía un espacio para el desayuno, la cafetería y empezaba a hacer su labor a las 7:30 o 7:10 a.m. dependiendo de la hora de parada de la máquina, hay cambios rápidos de 10, 15, 20 o 30 minutos, pero hay otros de 30, 40, 50 minutos, es variable según la referencia; ellos son los encargados de cambiar la referencia, arrancar la máquina, estabilizarla antes de irse para el siguiente cambio, si es que lo hay, porque hay por lo general tres cambios diarios, a ellos le tocaba uno por lo general; el actor era el que hacía el cambio como tal, no se encargaba de programarlo, no tenía personas a su cargo; ellos mismos se daban el aval para irse; que cuando el actor se demoraba 8 o 10 horas ellos mismos se autorizaban el tiempo; cuando la máquina está muy regular entra una persona en el turno de la tarde; a las 2.10 p.m. y ya ellos pueden irse tranquilos; a las 2 hacían el empalme; que en zona fría había tres hornos (B, D y E) y alrededor de 10, 11 líneas de producción; el actor estaba en esta área; las líneas estaban en formación (termina minuto 21:18).

Carlos Zambrano (archivo 18) manifiesta que fue del grupo de cambios, compañero del actor, duró 8 años siendo reemplazante de vacaciones de los 6 compañeros del grupo cambios de zona fría y reemplazaba a los mecánicos, y en 2019 “me pactaron” como definitivo en el grupo; que generalmente entraban a las 6 a.m. y la hora de salida era incierta, pues no podían salir hasta no entregar el cambio; cada horno tenía un ingeniero y hasta que este no recibiera no podían irse; que el grupo tenía una jornada flexible; explica que los cambios se hacían en formación y en zona fría, en esta era la inspección automática; que los de formación podían hacer los cambios e irse.

“Nosotros teníamos que cambiar las máquinas de inspección automática, estabilizar el cambio, cuadrar las líneas por donde se desplazaban los envases y estabilizar, como era una referencia nueva, generalmente bajaba por muchos defectos y teníamos que hasta que no estabilizaran, corrigieran arriba todos esos defectos, las máquinas quedaran bien.

Por hasta eso, hasta que sucediera eso, podíamos entregar el cambio”. Que después de que los compañeros de zona caliente terminaban, se iban, y ellos hasta que no les recibieran, que “muchas veces” les daban las 4, 5, 6 o 7 de la noche, en los informes que se enviaban quedaba registrada la hora; que él compartía turno con el actor en enero de 2019; luego la juez le pregunta sobre las horas de entrada del actor el 2 de enero de ese año y otros días de ese año, dice no recordar pero generalmente entraban a las 6 a.m, que de vez en cuando les tocaba por la tarde (minuto 27.30), cuando le preguntan sobre la hora en que entregaban los cambios en 2019 dice que era muy variado, porque algunas máquinas se estabilizaban fácil y otras se complicaban, y se podían ir 2, 3 o 4 p.m o ya a las 7 u 8 p.m.; que era muy difícil que se fueran antes de las 2, muy rara vez pasaba eso; que algunas veces los llamaban antes de las 6 a.m.; que la convención colectiva decía que salían a las 2 p.m. pero si se iban 1 o 2 veces a la semana a esa hora era mucho, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 17 el resto les tocaba quedarse hasta las 5 o 6 p.m.; que siempre marcaban la hora de ingreso y de salida, que eso se quitó en la pandemia porque era con la huella, la suspensión fue por 3 o 4 meses y después marcaban con un carné; que él pidió que le certificaran las horas de ingreso y de salida y le dijeron que eso era información confidencial de la compañía; que el grupo de ellos en zona fría era de 6 personas y les tocaba estabilizar la máquina y que no se produjera producción defectuosa; entonces muchas veces les daban las 5 o 6 de la tarde o 7 de la noche; que no demoraban el mismo tiempo todos los días, era variable; que había cambios de 5, 10, 15 minutos y otros de 3 o 4 horas, cuando cambiaban sistema allí en formación, era complicado, era muy difícil irse antes de las 2 p.m.; que eran 3 o 4 cambios diarios; hay tres hornos; que trabajaban en los hornos B y D, y los de Medellín trabajaban en el E; en una parte de su declaración afirma que la empresa borraba los registros de ingreso y salida para poner que esto último era a las 2 p.m., pero posteriormente se retracta de esta afirmación y dice que eso no lo vio; que el jefe de turno era el que verificaba que el actor tenía que quedarse más allá de las dos y como no podían irse antes de que el ingeniero les recibiera los cambios, firmando un formato; que los jefes que recuerda eran Alejandro Arias y Carlos Ramírez; que cuando se iban a las 4.30 estaba el bus de los empleados y se iban allí; que cuando les daban las 6 p.m. también había una buseta que los llevaba; que cuando les daban más de las 6 algún compañero llevaba carro y los trasladaba o les tocaba llamar y decirle al ingeniero, es decir a Carlos Ramírez, Julián Cuervo o Santiago Osorio, que les consiguiera transporte.

Explica que el horno E era muy nuevo, de 2019, y los cambios eran más sencillos, quienes allí laboraban a veces se quedaban hasta tarde, pero la mayoría de veces se iban a las dos. Que el horno B tiene 3 líneas y el horno D 4 líneas; que los cambios se hacían de lunes a viernes, los sábados se hacían uno o dos cambios; que por convención había tres horarios: de 6 a 2, de 2 a 10 y de 10 a 6; que ellos rara vez salían a las dos; que ellos no tenían horario flexible, no firmaron la carta; que eran tres o cuatro cambios diarios y aparte de eso les tocaba alistar el equipo variable para el día siguiente; que alguna vez se fueron a las dos, pero muy pocas; que los sábados se iban tipo 10, 11 o 12.

Oscar Hernández informa que trabajó en Peldar como operador de máquinas; que ocasionalmente coincidía en turnos con el actor; sabe que este trabajaba en cambios de referencia, en zona fría, selección, calidad; que entraba a las 6 a.m, en ocasiones antes, y los llevaban o llegaban por sus propios medios; la juez le pregunta por la hora de ingreso del actor algunos días de los años 2019, 2020 y 2021 y el testigo dice que es muy complejo saberlo, era variable, pero difícilmente salían a las 2 p.m., por lo general salían a las 4, 6 u 8 de la noche, después de las 2 p.m.; esto era de lunes a viernes; los sábados sí salían a las 2 p.m.; que los que laboraban en el horno D, que vino de Envigado salían a las 2.

Que la jornada convencional era de 6 a 2 p.m. y la idea era que cumplieran ese horario; que ellos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 18 a través del sindicato presentaron esa propuesta a la empresa para que los trabajadores no se quedaran hasta altas horas de la tarde, incluso en las noches, y evitar su agotamiento físico, en especial los de zona fría, que eran 7 personas.

Que los del horno nuevo trabajaban mejor y más rápido; que el demandante informó al sindicato sobre su horario; que el coordinador del grupo, Alejandro Arias, también se quedaba hasta después de las 2 p.m.; que ellos marcaban ingreso y salida a través de un sistema de código de barras, después un sistema biométrico (huella); dice que si lograban salir a las 2 o a las 4 utilizaban transporte de la empresa; después de esa hora tenían que utilizar el vehículo de algún compañero para poderse ir; si era muy tarde, le pedían al ingeniero del grupo o de la línea, el transporte.

El demandante en su interrogatorio de parte manifiesta que al momento de concertar su retiro habló con Diego Zambrano sobre las horas extras pendientes, él le preguntó si eran del último mes, y le contestó que eran de los último años, los que podía reclamar, diciéndole que hablara con su jefe para que se las pagaran; que entonces le pasó el oficio pues tenía la relación de los últimos tres años (minuto 21) con horas de entrada y de salida, los cambios de referencias en los que había participado, con la especificación respectiva.

Reconoce que le pagaron la liquidación, pero las horas extras no. Que sus jefes inmediatos fueron Alejandro Arias, Santiago Osorio, Carlos Ramírez, Julián Montañez, Julián Cuervo; que el primero (FMU) fue encargado de una línea, ya después pasó a ser jefe del grupo de cambios, fue de los primeros jefes que tuvo, el grupo se creó 2017 2018 para hacer los cambios de referencia, acondicionar los equipos para cambiar los productos, actividad que era diaria de lunes a sábado; que a veces se hacían hasta cuatro cambios de referencia. Reconoce pantallazo de conversación con Alejandro Arias de 25 de enero de 2019 (folio 228); que no tenían horarios; que en una época los llamaban tipo 2 o 3 a.m. para lo cual nos mandaban el carro a la casa; que no tenían hora de salida; que no cumplían horario de 6 a.m. a 2 p.m. o de 2 a 10 que tenían por convención, porque a veces los cambios si se dañaban la máquina o por algún apagón les tocaba entrar a las 3 o 4 a.m. y salían cuando les firmaban la salida, o sea que tenían que estar disponibles (minutos 15.30, 16:40); que en una época su jefe fue Jefferson Parra; sobre los chats en que se solicitaba transporte, manifiesta que eso era cuando ninguno de los compañeros llevaba carro y la salida era muy tarde, después de 7, se le pedía al jefe de selección transporte; que no tenía una jornada para estar en la planta sino que era acorde con los cambios de referencia (minuto 20); que algunas líneas estabilizaban muy rápido, entonces lo mandaban para otra; que si la jornada terminaba antes de montar el cambio de referencia, no se podía ir porque tenían a cargo el mantenimiento, debían dejar listo desde el día anterior todo lo que se utilizaba para el cambio de referencia; que a veces salían a las 2 p.m. (minuto 22:30), entonces como había un bus que salía a las 4:30, de 2:30 a 3:30 era 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 hacer un cambio de referencia o instalarlo para el otro día; que para poder salir a las 2 p.m. utilizaba la excusa de una cita médico u odontológica; que había 4 equipos de cambios: dos de formación y dos de cambios en inspección automática, unos los llamaban los zipas y otro de los países, el estaba en el primero, los testigos son del segundo, que manejaban horarios diferentes porque el horno “E”, que crearon para los paisas era nuevo y el acondicionamiento del vidrio salía mucho mejor; que ambos grupos ingresaban a las 6 a.m. y a veces el de los paisas salían a las 2 p.m. aunque en ocasiones se quedaban hasta tarde, no todas las veces, pero nosotros sí, pues entrábamos a las 4 o 6 a.m. pero como los hornos estaban desgastaditos había muchos problemas y les costaba más trabajo estabilizar, y por ende era más difícil salir temprano; que con el sindicato se logró que las hora de entrada fuera a las 6 a.m. y no antes como ocurrió en ocasiones, pero la hora de salida sí era muy difícil; que esas dos horas que les quitaron en la mañana se las alargaron para entregar; que plantearon que para no matarse tanto todos los días, se contemplara dejar una persona o una pareja que les recibiera a las 2 p.m., entonces mandaron un grupo de dos personas por la tarde, una para el horno D y otra para los hornos B y D, es decir una para el grupo de los paisas y otra para el grupo de los Zipas, pero se quedaban tanto ellos como los del grupo, y se quedaban hasta las 10 p.m. y les tocaba pedir transporte o decirle algún familiar que tuviera carro que los recogiera a las 12 o 1 a.m; que nunca les pagaron horas extras (minuto 30) y que por eso se metió en problemas por reclamar una hora extra que no les pagaban; lo acusaron de que él era el que llevaba chismes al sindicato.

El representante legal de la demandada, Diego Zambrano, acepta que el actor laboraba en cambios de referencia, era un grupo que existía desde hacía mucho tiempo y en año 2019 se firmó un acta extraconvencional, formalizándolo y creando tres cargos: técnico de cambio de referencia de primera zona fría; técnico de cambio de referencia zona caliente y técnico cambio de referencia calidad; que esos cargos eran para los que se consideraban los mejores de la planta, que se pudiera confiar en ellos, era un cargo de confianza, ellos tenían a su cargo la planeación y eso implica confianza; que no todo mundo sabe hacer un cambio de referencia. Admite que el 3 de febrero de 2022 el actor radicó un derecho de petición solicitando pago de horas extras, que fue respondido el 30 de marzo siguiente y allí se informó que en tres fechas de las relacionadas, el actor no había trabajado, esto se validó con su jefe inmediato; manifiesta que en ese grupo los trabajadores están sometidos a una jornada flexible; que en acta extraconvencional de 25 de julio se acordó que el grupo cumpliría jornada convencional, pero el 26 de febrero de 2021 los trabajadores del grupo pidieron retornar a la jornada flexible; ellos ingresan a un turno, hacen un cambio de referencia y pueden irse cuando terminen, si entran a las 6 a.m. y terminan a las 8 a.m. pueden irse; el jefe, Juan Carlos, llevaba un cuadro y se exigía 48 horas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 20 semanales como máximo y diariamente podían trabajar 8 o 10 horas; que al actor lo vio saliendo a las 8 a.m.; que hay personas que no ingresan a los cambios de referencia si no a las 2 p.m. para la famosa estabilización, esos salen a las 22 horas (10 p.m.).

Que estas personas gozaban del beneficio de descansar fines de semana y festivos, trabajaban un sábado cada 15 días, y cuando había apagón, eso no ocurría con el personal operativo normal; que cuando había apagón no se hacían cambios de referencia, ellos iban a arrancar los equipos y cuando iban los domingos se les pagaba y se les daba un compensatorio.

Que el horario convencional no es solo de los tres turnos, sino que estaba el horario del grupo de cambios, ellos ingresan a las 7 a.m. y se pueden ir antes, incluso los demás trabajadores quieren llegar a ese grupo por la flexibilidad horaria; que la compañía siempre da el transporte para entrada o salida; admite que el actor no firmó la solicitud para horario flexible, pero tampoco solicitó estar en la jornada de los tres turnos, porque era beneficiario de la jornada flexible cuando salía temprano semanalmente; o sea que se benefició de ese horario; que no autorizaron horas extras porque el actor nunca las laboró, ni se le pidió que las laborara; que el grupo de cambios no timbra; que un cambio de referencia puede durar de 5 minutos a 4 horas, depende de la planeación y complejidad del cambio.

Analizadas esas pruebas en su totalidad encuentra la Sala que según el propio planteamiento del actor este reconoce que durante algunos días desde enero de 2019 hasta enero de 2022 laboraba más allá de las 2 p.m., incluso en el cuadro a que antes se hizo referencia, indica los días y las horas de ingreso y de salida. Ya antes en esta providencia se determinó el número de días que, según su relación, laboró trabajo suplementario, encontrando que en el mes de mayo de 2021 solo lo hizo 2 días, eso mismo ocurrió en el mes de diciembre; en enero y abril lo hizo 4 días, otros durante 6, situación que se repite en los años 2019 y 2020.

Esa relación elaborada por el actor quiere decir, a consideración del Tribunal, que durante los días en que no reclama horas extras es porque él mismo admite que no se causaron, pues no otra cosa puede deducirse de tal actitud y conducta. Se trae a cuento lo anterior porque ese elemento es un importante parámetro para realizar el análisis probatorio que corresponde, debiéndose destacar a este respecto que los testigos Carlos Zambrano y Oscar Hernández tratan de persuadir al juzgado y a esta Sala que era muy ocasional que salieran a las 2 p.m. ya que solo lo hacían 1 o 2 días a la semana, cuando de la propia posición del demandante, reflejada en el cuadro que elaboró y presentó a la empresa, se desprende que según este mismo plantea había incluso meses en que lo excepcional era que salieran a horas distintas a las 2 p.m. Lo anterior no quiere decir, ni de lejos, que se de por cierta la relación de horas extras elaborada por el demandante, pues como antes se dijo, ella no es suficiente para demostrar este hecho, por provenir del mismo interesado.

Simplemente se invoca en este momento para poner de presente la poca credibilidad que merecen en este aspecto los testimonios antes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 21 mencionados, pues entran en contradicción y divergen de modo notable de lo manifestado por el propio demandante acerca de la intensidad de sus horas extras, y ese es un elemento importante en el examen probatorio que deben hacer la Sala, ya que por lógica nadie más que el propio interesado conoce detalles de las situaciones de las que puede obtener beneficios o ventajas, y en tal sentido resulta más creíble y convincente la versión del propio protagonista que la de eventuales observadores, y en tal sentido en este aspecto los testigos hacen un esfuerzo por acreditar una situación diferente a la que el mismo actor manifiesta al momento de precisar su reclamo de horas extras.

Que se advierta lo anterior, no quiere decir que se desestimen esos testimonios, sino que simplemente serán examinados con mayor rigor y teniendo en cuenta el anotado sesgo. En todo caso, esas probanzas no son suficientes para deducir el número de horas extras efectivamente laboradas por el actor, porque la relación por él mismo elaborada carece de mérito probatorio, y las manifestaciones de los testigos, con las objeciones ya señaladas, tampoco arrojan luces al respecto, pues estos relatan que las horas eran variables, sin indicar si había unos patrones comunes o un número máximo o mínimo, incluso el mismo actor señala que a veces laboraba media hora extra y otras 11, siendo en esas condiciones imposible hacer el cálculo de las que realmente se laboraron.

Se insiste en que la exigencia jurisprudencial es que tal demostración tiene que ser precisa y exacta y corresponde al trabajador acreditar su causación, lo que implica que si no se cumple esa carga probatoria no queda camino diferente que absolver de las pretensiones de la demanda. Nótese que la juez pregunta a los testigos sobre horas de entrada y de salida en días puntuales y específicos y los testigos dicen no saberlo, situación que demuestra la imposibilidad material de deducir las horas extras laboradas, a partir de estas declaraciones.

Ahora bien, tanto la empresa como el juzgado hablan de que el demandante tenía una jornada flexible; y como este hecho en este caso favorece a la demandada es patente que a ella es a la que corresponde la carga de su demostración. Para acreditarlo se cuenta con el testimonio de Juan Carlos Ramírez, quien, según manifestó, fue jefe inmediato del actor entre 2021 y 2022 y afirma que el grupo al que pertenecía el demandante tenía el señalado horario, del que se beneficiaba a pesar de no haber firmado la carta, y que nunca le autorizó horas extras, ya que no las hacía. En contraste con lo anterior, los testigos Carlos Zambrano y Oscar Hernández aseveran que el actor no tenía horario flexible, que no firmó la carta; que solo los del grupo de formación o área caliente tenían ese beneficio, pero los de grupo zona fría, al que pertenecía el actor, no. Para la Sala, en este punto especifico, merece credibilidad lo dicho por estos testigos porque dan cuenta, sobre todo Zambrano, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 22 de las áreas y secciones que existían en esta parte o sector de la empresa (como que tenía una zona de área fría y otra caliente), explicaciones que no hace el testigo Ramírez, sino que se refiere al grupo de cambios de referencia en general, a pesar de que por su posición dentro de la empresa sabía de la diferencia entre los dos grupos, aparte de que efectivamente el actor no firmó la carta, ya que así lo dice este testigo y lo ratifica el representante legal en su interrogatorio de parte, amén de que la carta respectiva en efecto no está firmada por este, y sin que se demostrara que el actor seguía el mismo derrotero del grupo de área caliente y por ende se beneficiaba del trabajo flexible, porque es patente que los grupos tenían unas líneas de acción diferente; y si bien el representante legal de la demandada manifiesta que vio al actor retirarse a las 8 a.m. se trata del dicho de parte interesada, que no aparece ratificado por otra prueba del proceso, ya que el testigo Ramírez hace una descripción en general pero en modo alguno se refiere de manera puntual al demandante.

Aparte de que si había un cuadro Excel para el control de las horas de entrada y de salida del grupo, resulta inexplicable que la empresa no lo hubiese aportado, con mayor razón si con esa prueba se hubiesen superado las dudas al respecto. Lo anterior, en cuanto la valoración probatoria, no entraña una contradicción, pues el hecho de que no se de credibilidad a un testigo en una parte de su declaración, no quiere decir que se desestime totalmente pues puede haber otros aspectos en que sí resulte convincente, sin que ello sea algo exótico o inaceptable desde el punto de vista de la teoría de la prueba, máxime cuando no se está ante un testigo totalmente mendaz o fantasioso, sino de uno que simplemente no tiene la misma claridad sobre todos los hechos de su relato, y en algunos aspectos su recuerdo es débil o distorsionado, o tiene un determinado sesgo.

Pero el hecho que se concluya que el actor no gozaba de horario flexible no quiere decir que haya que tener como laboradas las horas extras que reporta, porque estas, como ya se dijo, tienen que ser demostradas con precisión y exactitud, y esta exigencia no se cumplió con las pruebas analizadas, sin que sea necesario ahondar en más razones al respecto porque la precariedad probatoria es evidente y palmaria.

De otro lado, no es del todo claro el planteamiento del juzgado al referirse a que el trabajo del actor no era continuo sino intermitente e invoca para el efecto el artículo 162 del CST, literal C). Esa conclusión del despacho en realidad no está respaldada en las pruebas del proceso, pues ninguna de estas así lo contempla. Se trata en efecto de una suposición del juzgado y por tal motivo tiene razón la recurrente al cuestionar este aspecto.

Pero ello tampoco se traduce en que tengan que darse por demostradas las horas extras, por lo antes expuesto. De todos modos, considera la Sala importante recalcar que en las hipótesis del artículo 162 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 23 del CST literal c), tanto los trabajos intermitentes o discontinuos como los de simple vigilancia deben ser ejecutados por personas que residen en el lugar de trabajo, lo cual no acontece en el presente caso.

Lo anterior se deduce de una simple interpretación gramatical pues la coma que viene después del enunciado “simple vigilancia”, significa que la frase que está después se aplica a los enunciados anteriores, ya que si solamente quería referirse a la simple vigilancia no hubiese incluido la anotada coma. Además, el hecho de que el trabajo no sea constante ni el trabajador se encuentre en todo momento ejecutando la labor para la que fue contratado, no quiere decir que su labor sea intermitente, mucho menos cuando la labor se realiza en las instalaciones de la empresa.

Solamente queda por analizar los pantallazos o pruebas de los correos y mensajes de Whatsapp aportados con la demanda (folios 228 a 490). Al contestar la demanda, la empresa se opuso a estas pruebas aduciendo: “El demandante aporta con su demanda un número importante de documentos en los que aparecen unos supuestos diálogos y registros. Pero esos documentos no emanan de la empresa y tampoco se aprecia en ellos que provengan del actor, además que se mencionan unos nombres de personas cuya función en el marco de este proceso se desconoce, carecen de firma o de algún elemento que permita identificar su origen, no se encuentran legitimados o autenticados, por todo lo cual mi mandante los desconoce y solicita que no se tengan como pruebas, porque no encuadran dentro de la definición de elementos demostrativos señalado en el Código General del Proceso.

Esta oposición cobija la totalidad de las pruebas que carecen de firma, sea que reflejen aparentes chats o fotografías de mensajes. Igualmente me opongo a que se tengan como prueba los cuadros en los que se incluyen relaciones de trabajos supuestamente en horas extras por parte del actor, pues bien, se sabe que nadie puede fabricar su propia prueba”.

Sin embargo, no mantuvo esta postura porque en los alegatos presentados ante este Tribunal abandona estos reparos, y simplemente pide que se tenga en cuenta que su contenido no es demostrativo de las horas extras. De todos modos, sobre dichas probanzas es necesario destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6609 de 2023, reiteró lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, en tanto allí se mencionó lo siguiente: “De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.

En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 24 El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.

Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.

Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2022 concluyó que “[…]las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.

Así las cosas, entiende la Sala que con tales probanzas el demandante pretende probar que sostenía conversaciones con sus jefes o trabajadores de la demandada por fuera de su horario de 6 a.m. a 2 p.m., las cuales versaban sobre asuntos de manejo de su labor, siendo posible deducir que a la hora de las charlas el actor todavía se encontraba en las instalaciones de la empresa.

Sin embargo, esas pruebas no son suficientes para arribar al entendimiento que el demandante les otorga, por las siguientes razones: 1) muchos de esos mensajes, si bien tienen el día y el mes en que se produjeron, no especifican el año, y en esas condiciones no es dable saber si los datos corresponden a los períodos en que estuvo vigente el contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la presentación no se hizo en orden cronológico o secuencial; 2) otros mensajes corresponden a los años 2017 y 2018, los que no revisten ninguna relevancia para el presente asunto, pues sobre los mismos no hay ninguna reclamación; 3) Pero sobre todo porque muchas de esas conversaciones corresponden a días en que el actor confiesa, tanto en los hechos de la demanda como en el cuadro que elaboró relacionando los días que trabajó horas extras, que no lo hizo, de modo que resulta un contrasentido que aporte imágenes de las conversaciones que tuvo con varias personas relacionadas con labores que realizó ese día y en horas por fuera de su jornada, cuando en el cuadro que elaboró y en la demanda deja implícito que esos días no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 25 laboró horas extras.

Por ejemplo, allega imágenes de los días 20 de febrero de 2019, 6, 17 y 30 de marzo de 2019; 7, 12, 19, 20 de abril de 2019; 12, 13, 14, 16 de agosto de 2019; 16, 17 septiembre, 24 y 31 de octubre, 15 noviembre de 2019, entre otros; de 2020 el 25 de febrero, 4 y 21 de marzo; 5, 13, 23, 24 y 25 de abril; 12 de julio; 4,5 y 26 de agosto de 2021; 22 de septiembre; y de 2021 están en esa situación los días 21, 23 de junio; 19 de julio; 2, 6, 21, 31 de agosto, 6, 7, 8, 9, 16, 27 de septiembre.

Es decir, que en las imágenes de esos días, aparecen mensajes que dan a entender que el actor laboró horas extras en ellos, pero en la relación y cuadro que este hizo no los incluyó, lo cual obliga a la Sala a restarle mérito probatorio a las imágenes porque no guardan la debida coherencia y correspondencia, ya que a pesar de que la información que contienen es similar no se explica que en unos casos generen horas extras y en otras no, lo que significa que de allí no es posible extraer con certeza las horas extras laboradas.

Es más, en el recurso de apelación la abogada recurrente llama la atención sobre varias imágenes, destacando que por lo que estas muestran esos días el actor laboró horas extras, y menciona específicamente los días 2, 6 y 21 de agosto de 2021 y 1, 7 y 9 de diciembre de 2021, cuando en el cuadro de horas extras que presentó a la empresa no menciona que esos días las hubiese laborado, lo que lleva a afirmar que ni siquiera el demandante tiene claridad y certeza acerca de los días en que laboró horas extras, lo cual descarta el elemento certidumbre necesario para condenar por este concepto.

Adicionalmente, cabe tener en cuenta que el testigo Carlos Zambrano informó que en ocasiones el actor laboraba en la jornada de 2 a 10 p.m., y el mismo actor en el cuadro de horas extras que hizo llegar a la empresa así lo ratificó, como puede verse en las siguientes fechas: 22 de marzo, 11 de abril, 7 de junio, 2 de agosto, 6 de noviembre de 2019; 30 marzo y 27 de julio de 2020; 16 de febrero, 22 de junio y 15 de octubre de 2021, en las cuales acepta expresamente haber laborado en tal horario; de manera que el solo hecho de que aparezca en conversaciones con sus jefes después de las dos de la tarde o de la noche durante varios días, no puede llevar a la conclusión automática y necesaria de que este tiempo corresponde a horas extras, pues acreditado que el actor laboraba en el segundo turno, esa labor en tales horas bien puede corresponder a dicha jornada, sin que en este caso la Sala concluya que los únicos días que el actor laboró en ese turno se circunscribe a las fechas que este admita, porque esta es apenas su posición personal que para tenerla como hecho cierto debe ser corroborada por otros medios probatorios, los que aquí no aparecen acreditados.

Mírese, de otro lado, que en un buen número de comprobantes de nómina aparecen pagos al actor por recargos nocturnos, con la denominación “ordinarios nocturnos”, y que se pagaron varias semanas de los años 2019, 2020 y 2021, como se puede ver a folios 506, 507 al 572, muchas veces se pagaron 48 horas por este concepto, o sea que no se trataba de unos pagos esporádicos sino con visos de permanencia, y que ratifica 26 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 que esos pagos se hicieron en fechas diferentes a las reportadas por el actor en el cuadro a que se ha hecho alusión. Esta prueba fue aportada por el demandante, o sea que con respecto de él tiene plena eficacia demostrativa.

Incluso, en un comprobante de mayo de 2021 (folio 565) aparecen pagos por horas extras diurnas (7.5) y nocturnas (10), lo que da un mentís al demandante cuando aseguró que nunca se las habían reconocido. La falta de demostración de las horas extras hace innecesario estudiar los otros puntos ventilados en el proceso, como si las mismas fueron autorizadas o no y si la transacción las cobijaba, porque ante el resultado del recurso ese análisis a nada conduciría. De manera que la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia recurrida, por cuanto no encuentra demostrado fehacientemente y con la certeza necesaria las horas extras que el actor reclama.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia, a cargo del demandante, dado el fracaso de su recurso; por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBEN GUILLERMO RODRIGUEZ LEON contra PELDAR S.A.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 27 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RUBÉN GUILLERMO RODRIGUEZ LEÓN Contra PELDAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00143-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria