Recurso de Queja Ejecutivo. Demandante: Gloria Esperanza Beltrán Castillo. Demandado: Briceños & Terreros Abogados Asociados LTDA. Exp. 11001310301920110076304 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., veintitrés ( 23) de septiembre de dos mil veinticinco.
El Tribunal decide el recurso de queja que la parte demandada formuló contra la decisión proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad, el 13 de febrero de 2025, mediante el que se negó el recurso de apelación contra el auto adiado 29 de agosto de la pasada anualidad. 1.- ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1.
La Oficina de Instrumentos de Bogotá -Zona Norte- mediante Resolución 520 del 21 de agosto de 2024, aceptó la ocurrencia de caducidad del registro del embargo inscrito en el folio de matrícula 50N-20419498, y ordenó la inscripción de su cancelación en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 1 Exp. 110013103019201100763-04. 1.2.
El 29 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento puso en conocimiento de los extremos del litigio el citado acto administrativo, disponiendo, nuevamente el decreto del embargo del predio de marras. 1.3. La apoderada de la persona jurídica demandada, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la determinación en cita.
Resuelto el primero de manera negativa, se denegó la concesión de la alzada al considerarse que el proveído opugnado no es susceptible de alzada; decisión que fue objeto de reposición y en subsidio queja. 2. CONSIDERACIONES 2.1 El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil con el fin de impugnar el auto que niega el de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia del recurso negado, importando recordar que, en tratándose de la alzada, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquéllas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 2.2.
Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado si es susceptible de alzada. 2.3. En efecto, como se adelantó, el Código General del Proceso asumió el sistema de la especificidad o taxatividad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas por la ley en su artículo 321 o en las normas especiales que expresamente lo consagren, en las que se advierte la adoptada por el a quo, si se 2 Exp. 110013103019201100763-04. considera que pese a que la apelante enfoca su recurso de alzada frente al auto que decretó el embargo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20419498, decisión esta que si resulta apelable de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. 2.4 En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que goza del expreso beneficio de la impugnación vertical su negativa habrá de revocarse.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Unitaria de Decisión Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONCÉDASE en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia del 9 de octubre de 2024 mediante la cual se rechazaron las excepciones de mérito propuestas. Efecto: Devolutivo. Por secretaria, abónese la presente apelación de auto, a este Despacho.
TERCERO. ORDENAR oficiar al Juzgado de origen comunicando lo aquí decidido. Notifíquese, 3 Exp. 110013103019201100763-04. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4deab8a59c7342085a900f3329150ce961b8da1e2d4898a76138d73fbe17aaba Documento generado en 23/09/2025 12:04:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 110013103019201100763-04.