Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-02. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Reivindicatorio. Demandantes: Antonio Luis Amado Gómez y otro. Demandados: Leonel Aldana Garzón y otro.
Radicación: 73449-31-03-002-2022-00068-02. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima el 24 de enero del corriente año dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Dentro del proceso reivindicatorio promovido por Antonio Luis Amado Gómez y Plinio Eduardo Navarro Navarro contra los herederos de Daniel Aldana Garzón y Leonel Aldana Garzón, el 15 de enero pasado el último de los mencionados solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal enlistada en el numeral 8º del artículo 133 del Estatuto Procesal.1 Previo traslado a los accionantes, el 24 del mismo mes y año el juzgado resolvió negativamente dicha solicitud, tras considerar que durante el trámite de notificación del peticionario Leonel Aldana Garzón no se verificó ninguna irregularidad, en tanto que la citación para notificación personal y el aviso de notificación se remitieron a la dirección de residencia del referido demandado, tal como lo dispone la legislación procesal y como se evidencia de las piezas procesales que dan cuenta de lo ocurrido2. 1 2 Primera instancia. Doc. 024.
Primera instancia. Doc. 42. 1 Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-02. Inconforme con el sentido de la decisión, el apoderado judicial de Leonel Aldana Garzón3 interpuso los recursos de reposición y apelación. A su turno, el curador ad litem de los herederos inciertos e indeterminados del causante Daniel Aldana Garzón también impetró recurso de alzada.
Resuelta negativamente la reposición y concedida la apelación, el representante jurisdiccional del accionado Leonel Aldana Garzón solicitó declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la nulidad inicialmente formulada4, argumentando al respecto que no se corrió traslado de la solicitud en debida forma, que no se decretaron las pruebas imploradas, ni se adelantó la actuación de acuerdo con las normas procesales.
El juez de conocimiento negó la mentada solicitud5, por cuanto no halló comprobado ninguno de los yerros invocados como soporte de ésta, decisión que, una vez notificada en estrados, fue objeto de los recursos de reposición y apelación que interpuso el apoderado del demandado Aldana Garzón 6, quien en sustento de su crítica puntualizó que las irregularidades echadas de menos por el fallador, sí se presentaron, agregando que en su criterio, se incurrió en la causal 5ª de nulidad enlistada en el artículo 133 adjetivo.
Evaluados una vez más lo referidos razonamientos, el juez apuntaló que la nulidad presentada debía rechazarse por no haberse fundado en ninguna de las causales establecidas en la normatividad procesal7. No obstante ello, no se pronunció frente a la concesión del recurso de apelación y procedió a notificar en estrados la decisión. El apoderado judicial en su nueva intervención refirió que contrario a lo señalado por el juez, en su alegato sí invocó textualmente la causal 5ª del artículo 133 como motivo de nulidad invocado8, frente a lo que aquel se pronunció indicando que así se admitiera la veracidad de tal aserto, la nulidad alegada no se configuró, todo lo cual interpretó como una solicitud de aclaración.9 Interpuesto una vez más el recurso de apelación contra lo decidido, el a-.quo lo concedió. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en 3 Primera instancia. Doc. 42.
Primera instancia. Doc. 42. 1´19´´18 – 1´24´´30. 5 Primera instancia. Doc. 42. 1´27´´38 – 1´30´´57. 6 Primera instancia. Doc. 42. 1´31´´14 – 1´34´´33. 7 Primera instancia. Doc. 42. 1´40´´15 – 1´42´´51. 8 Primera instancia. Doc. 42. 1´43´´30 – 1´44´´10. 9 Primera instancia. Doc. 42. 1´44´´12 4 2 Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-02. atención a que el artículo 321 del Estatuto de los Ritos Civiles prevé en su numeral 6º que el auto que resuelva sobre una nulidad es susceptible del recurso de apelación. Definido lo anterior, en lo que atañe al punto central de la discusión, como portal debe puntualizarse que “El régimen de las nulidades procesales obedece a principios de taxatividad y convalidación, relacionados con serias irregularidades que entorpecen la función judicial por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o desconocer el derecho de las partes a ejercer su defensa.
En virtud de tales postulados, solo las anomalías que corresponden a alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador, tienen por efecto invalidar, en todo o en parte, el proceso, y no es viable extender en el tiempo los efectos adversos que de tales conductas se derivan, para aquellos eventos en que la conducta de las partes o su inactivad, ha dado lugar al saneamiento de las irregularidades que admiten ser convalidadas.”10 Las nulidades procesales se rigen por el principio de la taxatividad.
De ahí que la ley procesal sea “(…) terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no (…)”11. “Dada la importancia del tema, ha sido constante el sistema procesal civil colombiano en no dejar al intérprete el determinar cuándo se da la violación del debido proceso, sino enunciar con características taxativas, las irregularidades que pueden generar nulidad del mismo por violación de aquél, al ser acogido el sistema francés sobre nulidades; es así como establece que ellas no pueden existir sin que previamente el hecho se encuentre tipificado en una norma, y que para que sea efectiva se requiere que el juez la declare expresamente, características que son pilares del sistema de nulidades imperante en Colombia en materia procesal civil.”12 Tal rigorismo legal se ve reflejado claramente en el artículo 135 del Estatuto de los Ritos Civiles, el cual reza que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (Resalta el despacho) Disponiendo a renglón seguido la norma, con total contundencia, que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resalta el despacho) 10 SC16280-2016 del 18 de noviembre de 2016.
SC3004-2021 del 8 de septiembre de 2021. 12 Hernán Fabio López Blanco. Código general del proceso – parte general. 2019. Ed Dupré. Págs. 925-926. 11 3 Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-02. De ese modo, no cualquier vicio o irregularidad cuenta con la virtud suficiente para anular en todo o en parte la actuación, por lo que en adición a todo lo expuesto, el Código General del Proceso prevé expresamente que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” En el presente litigio, tal como se desprende del marco factual explicitado renglones atrás, se avizora que al momento de formular la solicitud de nulidad que ahora ocupa la atención de este despacho, el apoderado judicial del accionado Leonel Aldana Garzón pasó por alto señalar el motivo sobre el que se afianzaba su pedimento anulatorio, habida cuenta que, a pesar de que fustigó la actuación desplegada por el fallador de instancia desde tres frentes cardinales a saber: i) el atañedero a la ausencia de traslado de la petición de nulidad inicial; ii) la falta de decreto y práctica de pruebas; y iii) la indebida aplicación de las normas procesales, no puntualizó expresamente la causal de nulidad que tales defectos generaba.
Si bien al momento de sustentar los recursos de reposición y apelación impetrados contra la decisión adoptada por el a-quo el apoderado aludió, entre otros argumentos a la causal 5ª de nulidad enlistada en el artículo 133 adjetivo, con ello no puede tenerse por subsanada la falencia que viene de señalarse, en tanto que la solicitud de nulidad inicial, ciertamente, no fue debidamente formulada, pues se itera, no se fundó en ninguna causal y era en ese momento que debía expresarse de manera clara y puntual el motivo jurídico de la anulación, atendiendo al principio de taxatividad que regula la materia, lo cual encuentra cobijo en el marco normativo y jurisprudencial trasuntado renglones atrás. Ahora bien, dado que los razonamientos expuestos por el apoderado guardan relación con temas de procedimiento diversos, no podría por vía de interpretación encasillarse típicamente la solicitud dentro de una cualquiera de las causas legales de nulidad.
Por consiguiente, como ya lo venía perfilando el despacho, se impone confirmar la decisión de primer grado. 4 Proceso reivindicatorio. Rad. 2022-00068-02. No obstante lo anterior, no sobra precisar que incluso si en vía de discusión se aceptara la viabilidad de la nulidad solicitada, se arribaría a la conclusión, necesaria, de que los errores enunciados por la parte interesada no se configuraron, toda vez que la actuación desplegada por el juzgador, se advierte respetuosa de la ritualidad procesal y de los derechos sustanciales y procesales de los sujetos procesales, cuanto más, si desde los albores de la audiencia se corrió traslado de la solicitud de nulidad a la contraparte procesal y se advirtió a los sujetos procesales que su resolución habría de hacerse en aquella, en donde por elementales razones de derecho habrían de decretarse y practicarse las pruebas solicitadas, las que dicho sea de paso no se practicaron en su totalidad por cuanto el apoderado que las solicitó no hizo acto de presencia de manera oportuna.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión apelada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En firme, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92f704661d232575626a2b606541ad7cdd7f42e64a10b37290bc1a78dd995080 Documento generado en 19/06/2024 01:59:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5