República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220110018301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN HERLAY BELEÑO ROJAS Demandados: EST ASERDIR E.U. Y OTROS y otros Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 30 de enero de 2025, acta n° 1) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que CRISTIAN HERLAY BELEÑO ROJAS promovió contra ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A. y solidariamente contra EST ASERDIR E.U. y el ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la sociedad Acciones Eléctricas de la Costa S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, el cual finalizó el Radicación n.° 20001310500220110018301 28 de febrero de 2010 de manera unilateral y sin justa causa por la empresa demandada, operando como simple intermediaria la Empresa de Servicios Temporales Aserdir E.U. y como beneficiaria de su labor, Electricaribe S.A. E.S.P. En consecuencia, solicitó condenar a su verdadera empleadora Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y solidariamente a EST Aserdir E.U. y Electricaribe S.A. ESP al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales y las vacaciones, causadas y no pagadas desde el 1° de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, así como de los aportes a seguridad social en pensión, junto con la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la correspondiente a la no consignación de las cesantías a un fondo, más las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que la sociedad Acciones Eléctricas de la Costa S.A. contrató a la empresa EST Aserdir E.U., para el suministro de personal y ponerlo a disposición de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con ocasión de lo cual fue vinculado con la empresa de servicios temporales desde el 1° de septiembre de 2009, para realizar labores inherentes de Electricaribe S.A. E.S.P., como supervisor comercial, labor que consistía en la asignación de trabajos para el cobro del servicio de energía eléctrica de Electricaribe SA., esto es, «revisar, visitar el trabajo, digitar los informes de los clientes asignados entre los municipios de Pailita, Tamalameque, Chiriguaná, la Gloria, Curumaní, entre otros».
Indicó que sus labores fueron subordinadas por Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y Electricaribe S.A. ESP, en un horario de trabajo de 7 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm de lunes a sábado, con un salario mensual de 2 Radicación n.° 20001310500220110018301 $656.637 y, que una vez Electricaribe SA ESP se percató de la irregularidad en que se encontraban los trabajadores exigió a la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A., la vinculación directa, misma que se hizo a partir del 1° de marzo de 2010; sin embargo, fue despedido de manera unilateral y sin justa causa y el 12 de marzo de 2010 Est Aservir EU le hizo llegar la liquidación de las prestaciones sociales, pero sin materializar su pagó, comprometiéndose hacerlo al día siguiente, sin embargo, dicho pago no se materializó, pues no le canceló el auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios ni las vacaciones.
En suma, como Est Aservir EU no le pagó las prestaciones y fungía como simple intermediaria en la relación comercial entre la contratista Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y la contratante Electricaribe S.A., cuyas actividades económicas eran conexa e inherentes resultaban solidariamente responsables de dicha obligación laboral. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida en proveído del 27 de abril de 2011.
Los demandados, una vez fueron notificados, dieron respuesta a las pretensiones de la demanda y su reforma, así: La EST ASERDIR E.U.1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó los hechos 2, 3, 7, 8, 14, 15, 16 y 18, y parcialmente cierto el hecho 1°. Frente a los demás adujo que no eran ciertos o no eran hechos.
Propuso como excepciones de mérito las de i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) 1 Folio 1 - 30 del Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia 3 Radicación n.° 20001310500220110018301 pago de lo debido, iv) buena fé, v) inexistencia de la solidaridad pretendida y vi) ausencia de buena fe en el demandante.
En sustento de su defensa, manifestó que cumplió con sus obligaciones como empleadora, pues le canceló al actor la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y no existió una terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Por su parte, ELECTRICARIBE S.A. ESP2 se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos 19, 21, 24, 25 y 26, frente a los demás indicó que no eran ciertos y que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito las de i) buena fe, ii) prescripción, iii) cobro de lo no debido, iv) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, e iv) inexistencia de la solidaridad pretendida. En su defensa, manifestó que el actor confesó en la demanda haber laborado en favor de la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A., sociedad que es diferente a Electricaribe S.A. ESP, por lo que no ha ostentado con aquél ninguna relación laboral.
Frente a la solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que los objetos sociales de las citadas empresas son distintos por lo que las labores que desempeñó el gestor son extrañas o ajenas a sus actividades, destacó su buena fe, al desconocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se prestó el servicio, así como la desvinculación y pagos que reclama el accionante, por lo que no puede imponérsele la indemnización moratoria. 2 Folio 34 y ss del Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia 4 Radicación n.° 20001310500220110018301 La demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A., pese a que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 5 de febrero de 20153, se abstuvo de contestar la demanda.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Se declara que entre CHRISTIAN HERLAY BELEÑO ROJAS y ACCIONES ELÉCTRICAS DE LA COSTA S.A., existió un contrato de trabajo como trabajador y empleador respectivamente, conforme lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Se absuelve a ELECTRICARIBE SA ESP y en relación con las restantes demandadas se declara probada la excepción de prescripción sobre los derechos laborales a que tenía el derecho el señor CHRISTIAN HERLAY BELEÑO ROJAS, dadas conforme a la parte motiva.
TERCERO: No se imponen costas y agencias en derecho (…)»4. La anterior decisión fue adoptada por el a quo, luego de considerar que, en virtud de las pruebas documentales aportadas a la demanda, las testimoniales rendidas y el indicio grave por la conducta procesal de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., de no contestar la demanda que había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y aquella compañía por el periodo comprendido desde el 1° de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010, pues advirtió que no se cumplió con la carga de derruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que las actividades que desarrolló el actor en favor de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., no fueron aquellas 3 4 Folio 5 del Archivo 16NotificacionPersonal.pdf del C01 Primera Instancia Minuto 56:00 Audiencia Art. 80 del CPTSS en C. AUDIENCIAS del C01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.° 20001310500220110018301 permitidas por la Ley 50 de 1990, en tanto ejecutó labores relacionadas con su objeto principal y por ende, eran de índole permanentes.
Frente a la solidaridad estimó que al no obrar en el plenario copia del contrato civil o mercantil que se aduce existió entre la verdadera empleadora del actor y Electricaribe S.A. ESP, dada la condición de contratista independiente de la primera de ellas, no era plausible colegir la solidaridad deprecada, de acuerdo a lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en esa medida, dictaminó su absolución. Agregó que, aunque EST Aserdir E.U insistió en haber pagado las acreencias laborales del actor, este informó desde que presentó la demanda de la existencia de un documento de liquidación de prestaciones sociales, en el que se contempló el dinero que pagaría la EST al día siguiente frente a estos conceptos; empero ello no se hizo, en ese orden el Juez, también señaló que EST Aserdir E.U de manera confusa en su contestación de demanda.
Adujo que las acreencias laborales no fueron reconocidas con ocasión a la investigación de un hurto que se denunció ante las autoridades, del que fue objeto el actor, mientras tenía en su poder una alta suma de dinero de la empresa, que correspondía a los cobros de energía eléctrica. Así, ante la ausencia de prueba que acreditara con claridad que el pago de las obligaciones laborales fue satisfecho, estimó que era responsabilidad de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., asumirlas.
Empero, seguidamente al estudiar la excepción de prescripción y al advertir que Acciones Eléctricas de la Costa S.A se notificó del auto admisorio de la demanda el (27 abril 2011) el 5 de febrero de 2015, debía tenerse esta fecha como momento en que se interrumpió el fenómeno 6 Radicación n.° 20001310500220110018301 trienal, por lo que al haberse hecho exigibles las acreencias reclamadas el 28 de febrero de 2010 y al haberse interrumpido la prescripción el 5 de febrero de 2015, esto es, más allá de los tres (3) años que prevé la norma, la declaró probada, precisando en todo caso que, ello no operaba frente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión por tratarse de obligaciones imprescriptibles, las cuales estimó satisfechas en el plenario, pues la EST Aserdir E.U, efectúo los pagos correspondientes, por lo que no emitió condena frente a este concepto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló reprochando el hecho de que el Juzgado absolvió a Electricaribe S.A. ESP de las pretensiones de la demanda, pues insiste, en que las actividades desarrolladas como trabajador de Acciones Eléctricas de Caribe S.A., la beneficiaron, conforme se advertía del estudio de su objeto social, por lo que debía estimarse que era solidariamente responsable.
A su vez, señaló estar inconforme con la declaratoria de la excepción de prescripción, pues refirió que el Juez erró al aplicar el artículo 94 del Código General del Proceso, el cual no estaba vigente para la época en que se radicó la demanda (6 abril 2011) y se notificó a la parte demandada (2011 y 2015), además insistió en que su representado cumplió con la carga procesal que le imponía la norma, en tanto remitió los citatorios para notificación personal y por aviso a las empresas demandadas oportunamente, esto es, dentro del año siguiente al que le fue notificada la admisión de la demanda, y ante la inasistencia de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., para notificarse personalmente, solicitó al Juzgado la designación de curador ad litem, empero por motivos externos su petición 7 Radicación n.° 20001310500220110018301 no fue acogida a tiempo y fue hasta que la demandada decidió acudir al litigio, esto es, el 5 de febrero de 2015, que pudo trabarse la litis.
En esa medida, solicitó modificar la decisión cuestionada para que se condene a las demandadas a asumir las pretensiones deprecadas, al no haber operado la prescripción. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada fue admitida mediante proveído de 14 de febrero de 2019. Seguidamente, el 11 de noviembre de 2022 el Magistrado del Despacho 02 se declaró impedido para conocer del proceso, por lo que ordenó la remisión del asunto al Despacho 01, el cual aceptó el impedimento mediante proveído del 12 de enero de 2023.
Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada. En consecuencia, el día 1° de agosto de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la liquidadora de la empresa Electricaribe S.A. ESP En liquidación, se reconoció personería jurídica a sus apoderados y se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, Electricaribe S.A. ESP allegó escrito de alegatos en el que señaló que el actor fue empleado de la EST 8 Radicación n.° 20001310500220110018301 Aserdir y no de Acciones Eléctricas de la Costa S.A., pues la contratación que existió entre ambas no fue ilegal, insistió en que no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales y legales para declarar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia5.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda está en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. No habrá pronunciamiento respecto de aspectos no discutidos en los reparos formulados en los recursos de alzada, como lo sería por ejemplo la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el actor como trabajador y la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A, como empleadora en el interregno entre el 1° de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010.
Así como, tampoco de la condición de simple 5 Archivo 20EscritoAlegatosElectricaribe.pdf del C02Principal – 02 Segunda Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500220110018301 intermediaria de la EST Aserdir E.U, quien es solidariamente responsable de las acreencias laborales que deban reconocerse en favor del precursor, en caso de que no estén prescritas, pues en primera instancia se coligió su falta de pago.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso, operó la prescripción de las acreencias laborales reclamadas por el precursor como lo consideró el a quo, y si Electricaribe S.A. ESP es responsable solidario de las mismas. De la prescripción extintiva de derechos laborales. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción extintiva la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL42222017, reiteró: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica. 10 Radicación n.° 20001310500220110018301 También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial.
Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla. En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. 11 Radicación n.° 20001310500220110018301 Análisis del caso concreto.
En ese orden, con el fin de absolver los reparos formulados por el recurrente, esta Colegiatura iniciara estudiando el tema de la prescripción, para luego entrar a resolver si Electricaribe S.A. ESP es solidariamente responsable de las acreencias a las que tenga derecho el demandante. De la prescripción El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en esta norma prescriben en tres (3) años, los cuales se contabilizan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Por su parte, del artículo 151 del CPTSS se extrae que basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y empiece a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Dilucidado lo anterior, prontamente se advierte que, le asiste razón al recurrente al afirmar que no debió aplicarse el artículo 94 del Código General del Proceso, por no haber sido la norma que se encontraba vigente, para el momento en que se «interrumpió o consolidó el término de prescripción», por cuanto la norma vigente para aquél momento era el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal circunstancia no modifica per se, las conclusiones a las que arribó el a quo toda vez que los efectos prácticos de la norma, lo reglado en el Código General del Proceso reprodujo lo que para tal fin había dispuesto el legislador, en su momento en el Código de Procedimiento Civil, en esa medida, no existe una distinción relevante entre uno y otro precepto. 12 Radicación n.° 20001310500220110018301 Sobre el particular, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, contemplaba la posibilidad de que el término trienal se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». Misma situación que prevé el actual Código General del Proceso. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en jurisprudencia CSJSL5159-2020 rememoró lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-227-2009, la cual fue dictada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que, frente al fenómeno prescriptivo, expuso: «En esa decisión se consideró que era desproporcionado que se predicara la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante había sido diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como sucede ante las divergencias doctrinarias o jurisprudenciales en materia de competencia y jurisdicción, se ve obligado a transitar en una u otra sede judicial y pierde así la posibilidad de exigir su derecho por efecto de dicho fenómeno extintivo.
De modo que en tales casos la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos». Así mismo, en sentencia CSJSL1356 de 2021, el Alto Tribunal sostuvo que el artículo 94 del Código General del Proceso, no opera de manera automática cuando la notificación no fue efectuada oportunamente por negligencia del juzgado o por la actividad elusiva del demandado, circunstancias en las cuales no era posible imprimir un perjuicio al demandante que ha actuado de manera diligente, por lo que en dichos 13 Radicación n.° 20001310500220110018301 casos se concluyó que la interrupción de la prescripción se contará desde la presentación de la demanda.
Dimana de lo anterior, que la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso, en detrimento del promotor del litigio, debe someterse a un análisis que indique si el paso del periodo trienal con el que contaba obedeció a una negligencia suya o a una causa no imputable a su persona.
En el presente asunto, no hay duda de que la notificación de la demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A., se produjo casi tres (3) años después de vencido el año con el que contaba la parte actora, para notificar a su contraparte desde de la notificación en estado del auto admisorio de la demanda, para que la prescripción se interrumpiese con la presentación de la demanda.
Nótese que la notificación del auto admisorio al demandante ocurrió el 28 de abril de 2011, por lo que tenía hasta el 28 de abril de 2012 para cumplir con la carga impuesta en la norma procesal citada, empero Acciones Eléctricas solo se notificó el 5 de febrero de 2015. Ahora bien, también se constata en el legajo que: i) la relación laboral finalizó el 28 de febrero de 2010, ii) el actor presentó la demanda el día 6 de abril de 20116, iii) la misma fue admitida por auto del 27 de abril de 20117, iv) el demandante presentó memorial de fecha julio 22 del 2011, aportando la constancia de las notificaciones personales8, por tanto, se tiene surtida esa actuación; más adelante allegó otro memorial, de fecha 6 Archivo 04ActaReparto.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 8 Archivo 07NotificacionPersonal.pdf 7 14 Radicación n.° 20001310500220110018301 29 de marzo del 20129, en el que allegó constancia del envío y recibido de la notificación por aviso a la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A. v) el 24 de enero de 201310 el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de curador ad litem para representar a Acciones Eléctricas de la Costa, en consideración a que a la fecha aún no se había producido su notificación, vi) el 8 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante auto ordenó remitir el presente proceso al Juzgado Laboral de Descongestión, auto que se notificó por estado el 11 de marzo de 201311, vii) El 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Valledupar avocó conocimiento del proceso12, viii) el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de Descongestión, remitió el proceso al juzgado de origen, por haber culminado la medida de descongestión, ix) el 17 de febrero de 2014, el Juzgado avocó conocimiento del asunto y ordenó a la parte actora, agotar el trámite de notificación de la demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A., conforme a los artículo 29 y 41 del Código Procesal Laboral13, pese a que dicho trámite ya había sido acatado por el actor; x) finalmente, el 5 de febrero de 2015, el representante legal de la empresa Acciones Eléctricas de la Costa S.A se dio por notificado14.
Así las cosas, las actuaciones reseñadas dan cuenta que el demandante envió citatorio para notificación personal a la pasiva desde el 7 de julio de 2011, y que posteriormente, envió la notificación por aviso el 15 de marzo de 201215, la que fue recibida por José Miguel Galeano a 9 Folio 54 y ss del Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. Folio 60 del Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 11 Archivo 09AutoRemiteProceso.pdf del C01 Primera Instancia. 12 Archivo 10AutoAvocaConocimiento.pdf del C01 Primera Instancia. 13 Archivo 15AutoOrdenanotificar.pdf del C01 Primera Instancia. 14 Archivo 16Notificacionpersonal.pdf del C01 Primera Instancia. 15 Folio 56 del Archivo 08ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 10 15 Radicación n.° 20001310500220110018301 nombre de Acciones Eléctricas de la Costa el 16 de marzo de 2012, esto es, en el término legal con que contaba dicho extremo para notificar, no obstante, dado que la empresa no compareció al proceso para su notificación, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de un curador ad litem para que la representará, petición que no acogió el Juzgado, pues ordenó rehacer el trámite, hasta que el 5 de febrero de 2015 el apoderado contractual de dicha sociedad se hizo presente para surtir la notificación personal.
De lo expuesto, se tiene que la parte actora fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones procesales y, prueba de ello es que el auto admisorio de la demanda fue notificado oportunamente tanto a la empresa EST Aserdir EU como a la Electrificadora del Caribe S.A., como quiera que se notificaron personalmente el 11 de julio de 2011 y el 10 de agosto de 2011, respectivamente.
Sin embargo, no logró el mismo resultado tratándose de la sociedad Acciones Eléctricas de la Costa S.A., compañía que claramente fue elusiva para comparecer al litigio, como quiera que pese a recibir las citaciones en su dirección de domicilio, enviadas por el demandante a través de la empresa de correo certificado, no acudió al juzgado para proceder a su notificación, situación que no puede redundar en perjuicio del actor, máxime cuando esa misma demandada solo acudió a notificarse y no contestó demanda.
Aunado, se evidencia que el demandante allegó las diligencias realizadas, que dieron cuenta de que cumplió con su carga al realizar las correspondientes notificaciones sin que estas tuviesen éxito, pasando el expediente del Juzgado de conocimiento a uno de Descongestión sin que se hubiese acogido la petición de designar curador ad litem, lo que 16 Radicación n.° 20001310500220110018301 conllevó a que la parte actora estuviese a la espera de respuesta por parte del juzgado a su solicitud por un periodo superior a un año. En ese orden, para la Sala resulta desacertada la decisión de aplicar el fenómeno prescriptivo, que afecta a la parte demandante, pues es evidente que éste actuó conforme a la norma y con la diligencia requerida para cumplir con su carga procesal, a efecto de lograr notificar el auto admisorio de la demanda.
Es por eso que, resultaría en un quebrantamiento al derecho del debido proceso desconocer todas las situaciones que se presentaron en el trámite procesal, por tanto, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en este particular caso no es posible aplicar la norma de manera literal, esto es, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso, pues esta carga para el demandante se tornó imposible de cumplir, dada la negativa de la demandada de comparecer, pese a que fue citada oportunamente, siendo así, esta Corporación entiende que en el presente caso la presentación y admisión de la demanda si interrumpió el término prescriptivo.
Dado que, la falta de notificación de uno de los demandados no es atribuible al accionante. Así las cosas, se revocará el ordinal segundo de la decisión de instancia, para en su lugar reconocer las prestaciones económicas a que haya lugar en favor del precursor, las cuales se circunscriben a las prestaciones sociales y vacaciones, pues no hay prueba fehaciente de su pago en el juicio, como lo estimó el a quo, punto que no fue debatido en apelación por las demandadas, aunado a que Acciones Eléctricas de la Costa S.A., se abstuvo de contestar la demanda, lo que activa la presunción 17 Radicación n.° 20001310500220110018301 de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, dentro del que se encuentra la falta de pago de las citadas acreencias.
Así, al no existir discusión respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Acciones Eléctricas de la Costa S.A., y como tampoco se discute lo considerado por el a quo respecto a que no se encontró prueba que acredite el pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, se realizará el cálculo de dichas acreencias, toda vez que al predicarse que la relación laboral inició el 1° de septiembre de 2009, finalizó el 28 de febrero de 2010 y el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, esto es, el día 6 de abril de 2011, no operó frente a ninguna prestación, esto es, prima de servicios, cesantías e intereses de las cesantías, ni de las vacaciones el fenómeno de prescripción, al no haber transcurrido el término trienal desde que se hicieron exigibles.
A efectos de liquidar las acreencias, se tendrá como salario base el informado por el actor en el hecho 7° de la demanda ($656.637), el cual fue aceptado por la intermediaria EST Aserdir E.U., en su contestación, que además se presume cierto debido a que Acciones Eléctricas de la Costa S.A., no contestó el libelo inaugural, por lo que al hacer los cálculos correspondientes arroja el siguiente resultado: Prima de Servicios: $328.318,50 Cesantías: $328.318,50 Intereses de Cesantías: $39.398,22 Vacaciones: $164.159,25 18 Radicación n.° 20001310500220110018301 En torno al tópico de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que no es de aplicación automática, y que el empleador que desee liberarse de su pago debe demostrar razones serias y atendibles, sin que baste la simple afirmación de la creencia de estar actuado bajo otra modalidad contractual, (CSJ SL5288-2021, SL053-2018 y SL4515-2020).
En este sentido, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone: «3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».
En el presente asunto no existe discusión respecto a que el auxilio de cesantías causado a favor del demandante a corte diciembre de 2009, no le fue consignado en el fondo de cesantía oportunamente, esto es, antes del 15 de febrero de 2010, tampoco se advierte una justa causa que permita acreditar la buena fe alegada por las demandadas, aunado a que según lo considerado por el a quo, la relación laboral del actor estuvo disfrazada por una intermediación ilegal, en ese orden, le corresponde pagar a su verdadero empleador y solidariamente a la simple intermediaria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se produjo el finiquito, esto es, $21.887,90 diarios, desde el 16 de febrero del 2010 hasta el 28 de febrero de la misma anualidad, para un total de $284.542,70. 19 Radicación n.° 20001310500220110018301 En lo que corresponde a la pretensión de pago de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, tenemos que a la luz del artículo 65 del C.S.T., en los eventos en que el trabajador devengue un valor superior al salario mínimo, como ocurre en el presente caso, se aplicará: 1.- Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
De la norma transcrita, se extrae que, hay lugar a la indemnización moratoria ordinaria siempre que el empleador omita cancelar los emolumentos laborales al trabajador, sin que obre justificación para su actuación, siempre que se avizore la actuación de mala fe, caso en el cual habrá lugar a condenar al patrono a pagar una suma igual al último salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago.
A este respecto, unánime es el criterio jurisprudencial, en torno que la misma no es inexorable ni automática, puesto que requiere para su imposición no solo que, al momento de finalización del vínculo laboral, no se le hayan satisfecho en todo o en parte los salarios o prestaciones sociales del trabajador, sino que, también se precise el análisis de su componente subjetivo, en orden a auscultar en la conducta del obligado, las razones que lo impulsaron a no cancelar tales salarios o prestaciones sociales, y si las mismas son atendibles por estar revestidas de buena fe, procederá la exoneración de la condena. 20 Radicación n.° 20001310500220110018301 En el presente asunto, no obran elementos suasorios que soporten el pago de las prestaciones sociales, y como quiera que no se alega causa justificada de la omisión de pago, de ello deviene que el actuar de la demandada se encuentre desprovisto de buena fe, por lo que se impone condenar al pago de la sanción moratoria en razón de un (1) día de salario por cada día de retardo y dado que para la fecha del finiquito se determinó que percibía un salario correspondiente a $656.637, que equivale a $21.887,90 diarios, Acciones Eléctricas de la Costa S.A. y solidariamente la EST Aserdir E.U., al haber fungido como simple intermediaria conforme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo aducido por el Juez en la decisión de primera instancia, deberán cancelar desde el 1° de marzo de 2010 dicho monto, esto es, un día de salario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las prestaciones sociales que se adeuden.
De conformidad con lo ya esbozado se revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, para en su lugar ordenar el pago de las acreencias pretendida, a su vez, se declararán no probadas las excepciones de prescripción, alegadas por las demandadas y las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago de lo debido, buena fe, inexistencia de la solidaridad pretendida y ausencia de buena fe en el demandante, propuestas por la EST Aserdir E.U., por las mismas razones previamente expuestas.
Responsabilidad solidaria. 21 Radicación n.° 20001310500220110018301 La solidaridad de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación, cuya declaración reclama el actor en su recurso de apelación, debe estudiarse de acuerdo con lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto citado se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017). Ahora bien, el objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, 22 Radicación n.° 20001310500220110018301 sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».16 A su vez, debe recordarse que, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comenzando por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad17. En ese orden, si bien en el sub examine, no obra copia del contrato comercial que celebraron la verdadera empleadora del actor y la demandada solidaria, sí se reconoce su existencia en las contestaciones de demanda.
Además, del certificado de existencia y representación o de inscripción de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.18 se vislumbra que «el objeto principal de la sociedad consiste en la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados.
(…) La sociedad podrá igualmente aprovechar su infraestructura y recursos disponibles para la prestación de otros servicios y venta de otros productos no directamente relacionados con el servicio eléctrico (…)». 16 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. CSJ SL4884-2020. 18 Folio 7 del Archivo 23ActaAudienciaJuzgamiento.pdf del C01 Primera Instancia. 17 23 Radicación n.° 20001310500220110018301 A su vez, aparece el certificado de existencia y representación de Acciones Eléctricas de la Costa S.A.19, el cual describe como objeto social de la misma el desarrollo de las siguientes actividades: «1.
La ejecución de actos comerciales y de prestación de servicios en Colombia y en el exterior de: Ingeniería eléctrica, electrónica, telecomunicaciones, ingeniería civil, mecánica, ingeniería naval, seguridad industrial, seguridad en el campo de la salud y de arquitectura. Consultoría, interventoría y mantenimiento, gerencia, elaboración, construcción y desarrollo de proyectos urbanos, comercialización de energía. Representación de generadores, comercializadores y operadores de redes de transmisión y distribución. Inspectorías a toda instalación (…) 3.
La sociedad desarrollar (sic) actividades para entidades prestadoras de servicios públicos en lo concerniente al control técnico de los sistemas de medición, procesos de facturación, recuperación de cartera (…)». Así, al amparo de todas las pruebas recaudadas en el plenario, especialmente las antes referidas, se concluye en punto a lo relacionado con el objeto social de ambas empresas, que sus actividades abarcan todo lo relacionado con el campo de la electricidad y la prestación de servicios públicos, de manera que mal se puede considerar que la desarrolladas por la contratista sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiada con la ejecución de la obra o dueña de esa obra.
Aunado, se constata que el accionante desarrolló una actividad directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de Electricaribe S.A. ESP, al ser la labor de «Supervisor Comercial», un elemento necesario para el cabal funcionamiento de la «comercialización 19 Folio 2 y ss del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20001310500220110018301 de energía eléctrica», actividad secundaria inscrita en el Certificado de Cámara de Comercio de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación, por lo que, no es posible considerar que la labor que ejecutó el actor, la cual consistía en estar a cargo de los gestores comerciales, quienes se encargaban de cobrarle a los usuarios de Electricaribe S.A. ESP, el pago de sus facturas de energía eléctrica, según lo relató el testigo Leonel Téllez Castillo20 es ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria de esa obra.
Se constata entonces, que el accionante desarrolló una actividad directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico de Electrificadora del Caribe S.A. ESP En Liquidación, por cuanto su labor estaba asociada a la «supervisión comercial», ejecutando labores de lo que corresponde a una de sus actividades del objeto social, esto es, la «comercialización de energía eléctrica».
En síntesis, dichas actividades no son extrañas a las actividades normales de Electricaribe SA ESP, como lo exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva inexorablemente a revocar en este punto la decisión adoptada por la juez de primer grado, para en su lugar, condenar a Electricaribe S.A. ESP, a responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada Acciones Eléctricas de la Costa S.A. Así las cosas, al haberse demostrado la responsabilidad solidaria de Electricaribe S.A. ESP, se declaran no probadas las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se 20 Minuto 17:00 Aud.
Art. 80 CPTSS – C. Audiencias del C01 Primera Instancia. 25 Radicación n.° 20001310500220110018301 pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, e inexistencia de la solidaridad pretendida. En este orden, se revocará la absolución de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación dispuesta en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenarla solidariamente respecto de las acreencias reconocidas en este proveído.
Ante la prosperidad de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar condenar a Acciones Eléctricas de la Costa S.A., y como responsables solidarias a Aserdir EST y a Electricaribe S.A. E.S.P. por las razones adjudicas en la parte motiva, a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero: a. Prima de Servicios: $328.318,50 b. Cesantías: $328.318,50 c. Intereses de Cesantías: $39.398,22 26 Radicación n.° 20001310500220110018301 d. Vacaciones: $164.159,25 e. Por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La suma de: $284.542,70. f. Por sanción moratoria ordinaria: debido a $21.887,90, desde el 1° de marzo del 2010 hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.
SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones méritopropuestas por las demandadas, incluyendo la de prescripción, por los motivos previamente expuestos.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 27 Radicación n.° 20001310500220110018301 (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 28